Decisión Nº 4486-16 de Corte de Apelaciones 6 (Caracas), 03-01-2017

Fecha03 Enero 2017
Número de expediente4486-16
EmisorCorte de Apelaciones 6
Tipo de procesoSin Lugar, El Recurso De Apelación
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 3 de enero de 2017
206° y 157°
Exp. N° 4486-16
Ponente Zulay Alegría Umanés Castillo

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2016, por los ciudadanos MERCY RAMOS ESPIN y EDWUARD JOSÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda en la causa seguida contra los ciudadanos DAVID RAMIREZ, YOALBERT GONZALEZ y MAURICIO VILLEGAS, que: “…cesó la competencia de este Tribunal encontrándome (sic) interdicta esta Juzgadora para resolver cualquier otra incidencia relativa al proceso, ello en apego estricto al criterio más reciente emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (sic) 27 de mayo de 2015…”. (Folios 8 y 9 del cuaderno de apelación).

El 21 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, bajo el asunto AP02-R-2016-002184, el cual se identificó con el Nº 4486-16 y se designó ponente a la Juez DRA. VERÓNICA SOTO DE OVALLES.

El 25 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. ZULAY ALEGRÍA UMANÉS CASTILLO, Juez Integrante de esta Alzada, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales, luego del permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de noviembre de 2016, se dictó auto y se libró oficio N° 790-16, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones seguidas en contra de de los ciudadanos DAVID RAMIREZ, YOALBERT GONZALEZ y MAURICIO VILLEGAS.
El 25 de noviembre de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 29 de noviembre de 2016, se recibió oficio N° 1704-16, procedente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae: “….en tal sentido le informo que en fecha (sic) 16 de noviembre de 2016, se remitió la causa a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 07 (sic), con oficio 1637-16…”. (Folio 93 del cuaderno de apelación).

El 30 de noviembre de 2016, en virtud del oficio N° 1704-16, esta Alzada acordó solicitar con carácter de urgencia a la Sala Séptima (7°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos DAVID RAMIREZ YOALBERTH GONZALEZ y MAURICIO VILLEGAS, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en la referida disposición adjetiva penal, esta Instancia Colegiada, a tal efecto se observa:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho MERCY RAMOS ESPIN y EDWARD JOSÉ PIÑANGO en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía 82º Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, fundamentan su medio de impugnación en los términos que a continuación se señalan:

“…Omissis…
Vale destacar, que en fecha 03 (sic) de Agosto de 2016, esta Representación del Ministerio Público, consignó ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITUD DE PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, posteriormente, en fecha 08 (sic) de Agosto de 2016, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se declara incompetente e interdicto para resolver cualquier otra incidencia relativa al proceso, en virtud que en fecha (sic) 13-06-2016 (sic) se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo el caso que esta Fiscalía recibió boleta de notificación del referido auto en fecha (sic) 05 (sic) de octubre de 2016 siendo el día jueves 06 (sic) de Octubre, (primer día hábil), el día viernes 07 (sic) de Octubre, (segundo día) hábil), lunes 10 de Octubre (tercer día hábil), martes 11 de Octubre (cuarto día hábil) y jueves 13 de Octubre (quinto día hábil).
Es menester señalar que, a partir de la fase intermedia, los lapsos se computarán como días hábiles de despacho; destaca el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente (…)
En razón de todo lo anterior, cabe señalar que nos encontramos dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión recurrida no es inimpugnable, cuestiones que hacen procedente que esa Sala de la Corte de Apelaciones conozca el fondo del presente recurso de apelación de autos.
(…)
BREVE RESEÑA
En fecha 06 (sic) de agosto del 2014, se inició la presente investigación, con ocasión al hallazgo del cuerpo sin vida de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ANGELA MELIANA MEDINA VALLES, cuyo cuerpo fue localizado en horas de la madrugada sin signos vitales en el sector Papelón de la Carretera Vieja, Yaritagua, Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha (sic) 08 (sic) de agosto 2014, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Funciones de Control del circuito (sic) Judicial Penal del estado Lara, en donde el referido Juzgado Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DAVID EMILIANO RAMIREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad nro V-23.630.584, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA, EN GRADO DE AUTOR Y AGAVILLAMIENTO, y a los ciudadanos YOALBERT JOSÉ GONZALEZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.332.808, MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.268.720, y VICTOR MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.045, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO.
Luego de varias incidencias surgidas en el presente caso, finalmente en fecha (sic) 13 de Junio de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida parcialmente la acusación, y declarando la nulidad de todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público con posterioridad a la anulación de la acusación dictada por el Tribunal 51° de Control del Área Metropolitana de Caracas en el mes de diciembre de 2015; en cuanto a los acusados YOALBERT GONZALEZ y MAURICIO VILLEGAS, el Tribunal acordó el cambio de la calificación jurídica al delito de Encubrimiento y Agavillamiento otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ejerciendo el Ministerio Público el efecto suspensivo en relación a dicha decisión.
En fecha (sic) 03 (sic) de Agosto de 2016, esta Representación del Ministerio Público, consignó ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITUD DE PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre los ciudadanos DAVID EMILIANO RAMIREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-23.630.584, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA, EN GRADO DE AUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 65 numeral 5 y parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo los ciudadanos YOALBERT JOSÉ GONZALEZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.332.808, MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.268.720, y VICTOR MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.045, quienes se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2, la agravante del artículo 77 ordinal (sic) 1, artículo 88 y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 65 numeral 5 y parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MELIANA MEDINA VALLES (…).
En fecha 08 (sic) de Agosto de 2016 (cuando aún no se había publicado el auto de apertura a juicio), el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta Auto mediante el cual se declara incompetente e interdicto para resolver cualquier otra incidencia relativa al proceso, en virtud que en fecha (sic) 13-06-2016 (sic) se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 (sic) de Septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publica el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa.
Finalmente cabe destacar que esta Representación Fiscal fue notificada mediante boletas, tanto del auto de fecha (sic) 08-8-2016 (sic) como del auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 07-09-2016 (sic), en fecha 05 (sic) de Octubre de 2016, tal como consta en las resultas de las notificaciones practicadas.
DE LAS DENUNCIAS QUE SE PLANTEAN EN CONTRA DE EL (sic) TRIBUNAL
PRIMERA DENUNCIA: Omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto si es competente para conocer de la solicitud de prórroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por esta Representación Fiscal en fecha (sic) 03-08-2016 (sic), en este sentido exponemos lo siguiente:
En primer lugar vamos a hacer referencia a la definición de Fase Intermedia aportada por el profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (2015), en este sentido este autor establece que: “La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declara terminada la fase preparatoria o sumario, con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral” (Subrayado y negrillas propias de quienes suscriben).
En este sentido, hay que señalar que en la fase intermedia se distinguen tres momentos a saber; las actuaciones previas a la audiencia, la audiencia y las actuaciones posteriores a la audiencia, este criterio lo recoge la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 443 del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
(…)
De lo antes trascrito, y de la breve reseña realizada en el capitulo anterior, se puede evidenciar que el A-quo al momento de recibir la solicitud (03-08-2016 (sic) para el mantenimiento de las medidas de coerción personal de los imputados de autos, aun no había publicado el auto de apertura a juicio; es decir, que aún se encontraba en vigencia la fase intermedia del proceso, y por lo tanto era competente para conocer de cualquier incidencia planteada, y cualquier otra solicitud que comporte un derecho para el Ministerio Público dado los lapsos preclusivos que lo comportan y el deber del órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a ello. El auto de apertura a juicio fue dictado en fecha (sic) 07-09-2016 (sic), siendo que esta Fiscalía fue notificada del mismo mediante boleta recibida en fecha (sic) 05-10-2016 (sic), incurriendo el Juzgado A-quo en un grave error, ya que omitió un pronunciamiento en cuanto a una solicitud con un lapso preclusivo, que se traduce en un gravamen irreparable.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación de la decisión recurrida, en este sentido exponemos lo siguiente:
Se evidencia que la decisión recurrida carece de fundamento, se trata de un pronunciamiento escueto que consta de dos (2) folios útiles donde el Juez se limita y omite dar una motivación lógica y jurídica como requisitos esencial de cualquier decisión y pasa de inmediato a dictar una dispositiva, alegando razones de hecho y apartándose de los fundamentos de derecho que la llevaron a dictar tal dispositiva, violando así el debido proceso y el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales
La decisión recurrida, se aparte del fondo de la solicitud y simplemente establece que “(…) Al respecto debe ilustrar esta Juzgadora, que una vez dictados los pronunciamientos en la audiencia preliminar, cesó la competencia de este Tribunal encontrándose interdicta esta Juzgadora para resolver cualquier otra incidencia relativa al proceso, ello en apego estricto al criterio más reciente emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (sic) 27 de Mayo de 2015 (…)”, adoptando un criterio totalmente errado (declarándose incompetente para conocer de la solicitud planteada) ya que se aparte de lo asentado por nuestro Máximo Tribunal y lo establecido por la Doctrina en cuanto al momento en el cual culmina la fase intermedia.
En este punto cabe traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”. (subrayado y negrillas propias de quienes suscriben).
Del análisis de la norma trascrita anteriormente, se desprende que todos los procedimientos que no desemboquen en una absolutoria o una condena, deberán ser resueltos por el tribunal mediante autos fundados, a excepción de los autos de mero trámite.
(…)
En base a las consideraciones previamente expuestas, se evidencia que existe una flagrante violación a los principios del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución, al constatarse que el Tribunal as-quo violó por inobservancia el artículo 1 y 157 del texto adjetivo penal, por lo que solicitamos se anule la decisión recurrida y se ordene al Tribunal A-quo a pronunciarse en cuanto a la solicitud del Mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal, interpuesta en tiempo hábil.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se refiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales (sic) 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha (sic) 08-08-2016 (sic) por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en CONSECUENCIA SE ANULE DICHA DECISIÓN Y SE ORDENE AL TRIBUNAL A-QUO A PRONUNCIARSE EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERESONAL, INTERPUESTA EN TIEMPO HÁBIL, con el propósito de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de todas las partes intervinientes en el caso de marras…”. (Folios 2 al 7 vto. del cuaderno de apelación).


II
DEL PRIMER ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACION

El 7 de noviembre de 2016, los profesionales del derecho GERMAN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORCA ROLLINS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YOALBERT JOSE GONZALEZ LOYO y MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“...Omissis...
Es decir que los titulares del ejercicio de la acción penal, pretendieron que la ciudadana Juez, decretara una prórroga para el mantenimiento de una medida privativa de libertad que actualmente no existe en contra de los ciudadanos YOALBERT JOSE GONZALEZ LOYO y MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, puesto que la ciudadana Juez en la decisión que dictara en Audiencia Preliminar, de manera Oral, así como en la debida fundamentación de su decisión de fecha (sic) 07 (sic) de septiembre de 2016, claramente impuso a nuestros representados la Medida Cautelar Sustitutiva Contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la medida privativa que sobre ellos pesaba, y ello debido del cambio de calificación jurídica por la cual finalmente se admitió la acusación en lo que a ellos respecta por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
(…)
Esta interpretación restrictiva viene dada por cuanto el otorgamiento de las medidas de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades son excepciones al principio general del juicio en libertad establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el juicio en libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, de manera tal que por ser restringida la imposición de las medidas de coerción personal, las mismas de ninguna manera pueden ser ilimitadas perdurando en el tiempo, lo cual significa una condena anticipada al imputado de autos, que en algunos casos hasta podría implicar el estar sometido a esa medida por un tiempo superior al que sanciona el delito presuntamente cometido, por tanto que los fiscales del Ministerio Público, entonces mal puede solicitar la PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que en la actualidad NO EXISTE en contra de los ciudadanos YOALBERT JOSE GONZALEZ LOYO y MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, puesto que tal medida privativa fue sustituida por una CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y esa es la magnitud de la medida que actualmente pesa sobre ellos, por tanto la apelación fiscal en ese sentido es completamente impertinente, motivo por el cual solicitamos sea declarada SIN LUGAR.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de derecho, la defensa, solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha (sic) 13-10-2016 (sic) por la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas en fecha (sic) 08-08-2016 (sic), por la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la solicitud de PRORROGA a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YOALBERT JOSÉ GONZALEZ MLOYO y MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, por encontrarse totalmente ajustadas a derecho la decisión de la Juez de Control…”. (Folios 33 al 39 del cuaderno de apelación).


III

DEL SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACION

El 15 de noviembre de 2016, los profesionales del derecho DANIEL ARANGUREN PÉREZ, NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT y JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensores Públicos Sexagésimo Cuarto Auxiliar (64°), Sexagésimo Quinto (65°) en materia Penal Ordinario y Defensor Segundo (2°) ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia ampliada para actuar en Penal Ordinario, en su carácter de defensores del ciudadano DAVID EMILIANO RAMIREZ SALAZAR, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“...Omissis...
Vemos con suma preocupación como mantiene el Ministerio Público una calificación jurídica en este acto para los ciudadanos YOALBERT GONZALEZ y MAURICIO VILLEGAS, de homicidio calificado por motivos fútiles mediante alevosía en grado de cooperadores inmediatos y Agavillamiento, sabiendo que la calificación que fue admitida respectos de estos ciudadanos es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA, EN GRADO DE ENCUBRIDORES Y AGAVILLAMIENTO, en otras palabras parte de un falso supuesto para mantener este punto de su acción evidentemente no es lo mismo ser cooperadores inmediatos que encubridores y en el plano juríudico no podemos entender la ambigua postura de los ciudadanos respecto de estos dos imputados a la de VICTOR MARIN.
(…)
Podrán ustedes ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, que los impugnantes arguyen que la ciudadana Jueza es competente, pero el fundamento lo sabrán ellos en su fuero interno, ya que no motivan a la luz de las garantías jurisdiccionales que rigen a este instituto procesal y por ser de orden público tendrán ustedes que asumir la fundamentación de los impugnantes, en resguardo de la constitucionalidad y legalidad. Igualmente nos llena de asombro que al definir lo que entienden por fase intermedia se refieran al SUMARIO ante ello me pregunto, cual sumario?, porque el único conocido es el establecido en el ya superado Código de Enjuiciamiento Criminal, sorprende que vengan a pretender argumentar una apelación bajo razones legales que fueron abolidas, en otras palabras paradigmas ya superados, entendemos las citas de las jurisprudencias pero se puede cuidar que hay normas que dada la reforma de nuestra Ley Adjetiva Penal, no conservan la misma nomenclatura por ejemplo la Audiencia Preliminar está regulada en el artículo 309 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el Tribunal le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público por no fijar la prórroga nadie más lesionados en la presente causa que los ciudadanos DAVID EMILIANO RAMIRES SALAZAR, YOALBERT GONZALEZ y MAURICIO VILLEGAS, que desde el momento en que se produjo su detención a la presente fecha tienen detenidos un tiempo igual a DOS (02) (sic) AÑOS, TRES (03) (sic) MESES Y NUEVE (09) (sic) DIAS, sin que exista prórroga legal en su contra, ni el decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que soportan desde fecha (sic) 06-08-2014 (sic) en la que fueron detenidos y en fecha (sic) 08-08-2014 (sic) decretada por el Tribunal Primero (01°) (sic) en Funciones (sic) de Control de Barquisimeto estado Lara y tomen en consideración la sentencia de fecha (sic) 23-09-2010 (sic) emanada de la Sala Constitucional citada y extractada por los impugnantes para tener en cuenta que ya desde fecha (sic) 06-08-2014 (sic), le nació un derecho a nuestro representado DAVID EMILIANO RAMIREZ SALAZAR, que al no serle reconocido se vulnera el debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y expectativa plausible, en el presente caso de llegar la justicia llegará pero tarde y no tan temprano como para el ciudadano VICTOR MARIN vulnerándose también el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
PETITORIO
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, las Defensas Públicas solicitas (sic) de los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación PRIMERO: SEA INADMITIDO, en caso de ser admitió (sic) SEGUNDO: SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y LA NULIDAD PLANTEADA, por ser manifiestamente infundado y TERCERO: Se mantenga los efectos legales de la decisión impugnada…”. (Folios 40 al 50 del cuaderno de apelación).


-IV-
DE LA DECISION RECURRIDA

El 8 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, en los siguientes términos:

“…Omissis…
El 13 de junio de 2016, este Tribunal efectuó celebración de audiencia preliminar que se contrae en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo pronunciamiento esta Juzgadora, lo cual ineludiblemente es de conocimiento por parte de esa Representación Fiscal tal y como lo explanan en la reseña procesal del escrito de solicitud y por haberse encontrado compareciente en la misma.
Al respecto debe ilustrar esta Juzgadora que una vez dictados los pronunciamientos en la audiencia preliminar, cesó la competencia de este Tribunal encontrándose interdicta esta Juzgadora para resolver cualquier otra incidencia, relativa al proceso, ello en apego estricto al criterio más reciente emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Mayo de 2015…”. (Folios 8 y 9 del Cuaderno de Apelación).


-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo debe establecer la Sala que a pesar que los recurrentes señalaron en su escrito de apelación como “PRIMERA DENUNCIA: Omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, debe indicarse que, en realidad, se trata las suyas de una acción recursiva contra una decisión judicial que fue adversa a lo pretendido por los apelantes, es decir, que si hubo pronunciamiento por parte la Juez de la recurrida, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo esta óptica. Así se declara.

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada, que el argumento esgrimido por los impugnantes alude a que la Juez Séptima (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de manera inmotivada, resolvió una solicitud que le fuere efectuada en relación con la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos DAVID EMILIANO RAMIREZ SALAZAR, YOALBERT JOSE GONZALEZ LOYO y MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, lo que a su juicio pone en peligro la materialización de la justicia, y por tanto vicia de nulidad absoluta la decisión proferida, aunado a que, a juicio suyos, la Juez de Control si tenia competencia para atender la referida solicitud en virtud de que para el momento la causa se encontraba en fase intermedia.

Entre los puntos más relevantes señalados por los recurrentes en su escrito de impugnación, se resaltan los siguientes:

Denuncian los recurrentes, omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -a su juicio- el referido Tribunal si era competente para decidir respecto a la solicitud efectuada por la Oficina Fiscal, relacionada con la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los acusados de autos, dado que para el momento de su petición no había sido publicado el Auto de Apertura a Juicio, por tanto aun se encontraba en vigencia la fase intermedia del proceso, y en consecuencia la Juez de Control era competente para conocer de cualquier incidencia planteada “…y cualquier otra solicitud que comporte un derecho para el Ministerio Público dado los lapsos preclusivos que lo comporta y el deber del órgano judicial a pronunciarse con respecto a ello”

Arguyen que la decisión sobre la cual se alzan, presenta falta de motivación.

Señalan los Apelantes, que en toda decisión judicial se debe indicar el fundamento del soporte intelectual dispositivo que permita a las partes, al particular y la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para arribar a sus conclusiones.

Alegan, que la Juez de la recurrida en forma imprecisa, incoherente, somera y sin fundamento alguno decidió su solicitud, lo cual a su juicio; se encuentra inmotivada, y por tanto presenta un vicio que la hace susceptible de nulidad absoluta, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Peticionan, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se anula dicha decisión y se ordene al Tribunal a-quo pronunciarse en cuanto a la solicitud de mantenimiento de las medidas de coerción personal interpuesta en tiempo hábil.

Por su parte, los Defensores dando contestación al escrito de apelación planteado señalan que consideran que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, por tanto solicitan a esta Sala declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

En atención a los anteriores argumentos, y una vez realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
La Sala consta de autos que:

Se inicia el presente proceso penal mediante ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, del 6 de agosto de 2014, dictada por la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Lara. (Folio 124, Pieza 1).

Al folio 85 de la Pieza 1 del expediente, cursa “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, del 6 de agosto de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios, Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, de haber recibido llamada telefónica informando que en la Carretera Vieja-Yaritagua, Sector Central Río Turbo vía Pública, Parroquia José Gregorio bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, a quien se le aprecian signos de quemaduras.

El 6 de agosto de 2014, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios, Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado a la Carretera Vieja-Yaritagua, Sector Central Río Turbo vía Pública, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, lugar en que ocurrieron los hechos con la finalidad de practicar las primeras pesquisas y experticias, dejando constancia que compareció al referido lugar un ciudadano identificado como “ANGEL”, quien manifestó ser el progenitor de la ciudadana extinta a quien identificó como ANGELA MELIANA MEDINA VALLES, venezolana, natural de Barquisimeto, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.288.206. (Folio 86, Pieza 1 del expediente).

El 6 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, deja constancia que a solicitud de la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Lara, libró Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL MARIN, GONZALEZ YOALBERT JOSE y MAURICIO JOSE VILLEGAS. (Folio 1, Pieza 1 del expediente).

El 7 de agosto de 2014, la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Lara, presenta “ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR VIA DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA”, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (Folios 4 al 7, Pieza 1 del expediente).

El 7 de agosto de 2014, se celebró ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la audiencia para oír a los aprehendidos, prevista en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ciudadanos DAVID EMILIANO RAMÍREZ SALAZAR, MAURICIO JOSÉ VILLEGAS HERNANDEZ, YOALBERT JOSÉ GONZÁLEZ y VICTOR DANIEL MARIN CORDOVA, decretándose su privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 con la agravantes del artículo 77 numeral 1 y en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 65 numeral 5 y parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MELIANA MEDINA VALLES. (Folios. 2 al 15, Pieza 2 del expediente).

A los Folios 1 al 80 de la Pieza 3 del expediente, cursa ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) Nacional del Ministerio Público y Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Lara con Competencia en Defensa para la Mujer, en contra de los ciudadanos: DAVID EMILIO RAMIREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.360.584, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 con las agravantes del artículo 77 numeral 1 y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el articulo 65 numeral 5 y parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo los ciudadanos YOALBERT JOSE GONZALEZ LOYO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.332.808, MAURICIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.268.720 y VICTOR DANIEL MARIN CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.866.045, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 con la agravantes del artículo 77 numeral 1 y artículos 88 y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el articulo 65 numeral 5 y parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ANGELA MELIANA MEDINA VALLES.

El 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Estado Lara, fija la celebración de la audiencia preliminar para 16 de octubre de 2014. (Folio 378, Pieza 3 del expediente).

El 20 de octubre de 2014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Estado Lara, dictó auto mediante el cual convoca a las partes a la celebración de la audiencia preliminar para el 28 de octubre de 2016. (Folio 21, Pieza 5 del expediente).

El 21 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró la RADICACIÓN del presente caso conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión del presente caso al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por vía de distribución al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control. (Folios 172 al 181 del expediente, Pieza 5).

El 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijo la audiencia preliminar para el 10 de diciembre 2014. (Folio 215, Pieza 5).

El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió la audiencia preliminar para el 18 de diciembre 2014. (Folio 3, Pieza 5).

El 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar dictó decisión en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) Nacional del Ministerio Público y Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Lara con Competencia en Defensa para la Mujer, en contra de los ciudadanos DAVID EMILIO RAMIREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.360.584, así mismo los ciudadanos YOALBERT JOSE GONZALEZ LOYO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.332.808, MAURICIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.268.720 y VICTOR DANIEL MARIN CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.866.045. (Folios 24 al 59 de la Pieza 6 del expediente).

El 18 de enero de 2015, los Representantes de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer y Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, presentan ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos DAVID EMILIO RAMIREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.360.584, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 con la agravantes del artículo 77 numeral 1 y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el 65 numeral 5 y parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo a los ciudadanos YOALBERT JOSE GONZALEZ LOYO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.332.808 y MAURICIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.268.720, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 con la agravantes del artículo 77 numeral 1 y artículos 88 y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el 65 numeral 5 y parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANGELA MELIANA MEDIDA VALLES. (Folios 156 al 356 de la Pieza 6 del expediente).

El 20 de enero de 2015, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fijando la celebración de la audiencia preliminar para el 19 de febrero 2015. (Folio 2, Pieza 7).

El 20 de mayo de 2015, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto difiriendo la celebración de la .audiencia preliminar para el 31 de julio 2015. (Folio 186, Pieza 7).

El 31 de julio de 2015, visto el Escrito de Recusación interpuesto por los representantes de las Fiscalías 82º, 2º, 64º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer Juzgado, en contra del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, el mismo dictó auto en el cual acordó remitir el cuaderno de incidencia -Recusación- a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines que fuera distribuido a una Corte de Apelaciones, así como las actuaciones a otro Tribunal de Control.

El 6 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien conoció por distribución de la presente causa, dictó auto difiriendo la audiencia preliminar para el 3 de septiembre de 2015. (Folio 72, Pieza 8).

El 20 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal 51º de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la Sala 8 de Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR la Recusación interpuesta. (Folio 81 de la pieza 8 del expediente).

El 27 de agosto de 2015, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez reingresadas las actuaciones, dictó auto difiriendo la audiencia preliminar para el 3 de septiembre 2015. (Folio 90, Pieza 8).

El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto difiriendo la audiencia preliminar para el 10 de septiembre 2015. (Folio 109, Pieza 8).

El 7 de septiembre de 2015, la abogada ANA BEATRIZ MADRID, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LIDIA YSABEL VALLES RAMONES, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 10 de septiembre del mismo año, por razones laborales. (Folio 118, Pieza 8 del expediente).

En la misma data -7 de septiembre de 2015-, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de parte, dictó auto difiriendo la audiencia preliminar para el 16 de septiembre 2015. (Folio 119, Pieza 8).

El 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar dictó decisión en la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público el 19 de enero de 2015, en contra de los ciudadanos DAVID EMILIO RAMIREZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 con la agravantes del artículo 77 numeral 1 y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el 65 numeral 5 y parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo en contra de los ciudadanos YOALBERT JOSE GONZALEZ LOYO y MAURICIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 con la agravantes del artículo 77 numeral 1 y artículos 88 y 286 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el 65 numeral 5 y parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANGELA MELIANA MEDIDA VALLES; ordenando el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. (Folios 138 al 169 de la Pieza 8 del expediente).

El 22 de enero de 2016, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto decisión en la cual declaro parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DAVID EMILIANO RAMIREZ SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.630.584, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2015 y publicada en la misma fecha por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretando la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y reponiendo la causa al estado de que “…TERCERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA a nivel de como se encontraba antes de realizar la presente Audiencia Preliminar…”, ordenando que otro Tribunal distinto al Juzgado 51 de Control realizara la misma. (Folios del 300 al 407 de la Pieza 8).

El 1 de marzo de 2016 conoce por vía de distribución de la presente causa, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función del Control de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada al expediente. (Folio 411, Pieza 8 del expediente).

El 3 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el 30 de marzo de 2016. (Folio 2 de la Pieza 9 del expediente).

El 30 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto difiriendo la audiencia preliminar, por falta de traslado de los imputados, para el 26 de abril 2016. (Folios 103 al 104, Pieza 9).

El 26 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto difiriendo la audiencia preliminar, por inasistencia de la víctima, para el 24 de mayo 2016. (Folios 109 al 110, Pieza 9).

El 24 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inicia la celebración de la audiencia preliminar, finalizando la misma el 13 de junio del mismo año, acordando lo siguiente: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Defensa de la Mujer y Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Defensa de la Mujer; ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público en este acto, a excepción de las declaradas nulas. ADMITE la calificación jurídica en relación al acusado DAVID RAMIREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANGELA MELIANA MEDIDA VALLES. En relación a los ciudadanos YOALBERT GONZALEZ Y MAURICIO VILLEGAS, DESESTIMA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por los cuales fueron acusados, admitiendo la calificación por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Ordenando el pase al juicio oral y público. (Folios 390 al 479, Pieza 10 del expediente).

El 3 agosto de 2016, el Representante de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público Nacional de Defensa de la Mujer, presenta ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, escrito mediante el cual peticiona lo siguiente: “SOLICTUD DE PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL”, la cual corresponde a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los ciudadanos DAVID EMILIO RAMIREZ SALAZAR, YOALBERT JOSE GONZALEZ LOYO y MAURICIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ. (Folios 161 al 166, ambos inclusive de la Pieza 9 del expediente).

El 8 de agosto de 2016, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, dicta auto en el cual señala lo siguiente: “ Al respecto debe ilustrar esta Juzgadora, que una vez dictados los pronunciamientos en la audiencia preliminar, cesó la competencia de este Tribunal encontrándose interdicta esta Juzgadora para resolver cualquiera (sic) otra incidencia relativa al proceso, ello en apego estricto al criterio más reciente emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (sic) 17 de Mayo de 2015)…”. (Folios 167 al 168 de la Pieza 9 del expediente).

El 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID EMILIANO RAMIREZ SALAZAR, YOALBERT GONZALEZ Y MAURICIO VILLEGAS, DESESTIMA. (Folios 481 al 611 de la pieza 10 del expediente).

Sentado lo anterior este Órgano Colegiado constata que en el presente caso el 24 de mayo de 2016 el Juzgado Séptimo (7º) de Control de este Circuito Judicial Penal dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa , finalizando la misma el 13 de junio del mismo año, acordando ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Defensa de la Mujer y Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Defensa de la Mujer; asi como las pruebas promovidas por el Ministerio Público con excepción de las declaradas nulas. De igual forma ADMITIO la calificación jurídica en relación con el acusado DAVID RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ANGELA MELIANA MEDIDA VALLES. En relación a los ciudadanos YOALBERT GONZALEZ y MAURICIO VILLEGAS, DESESTIMO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por los cuales fueron acusados, admitiendo la calificación por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Ordenando el pase al juicio oral y público. (Folios 390 al 479, Pieza 10 del expediente), ordenando el enjuiciamiento de los encausados.

De igual forma constata esta Sala, que la decisión apelada se fundamento en la incompetencia del Tribunal A quo, para resolver el pedimento de la Oficina Fiscal respecto a la prórroga a que refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos YOALBERT JOSE GONZALEZ LOYO, MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ y DAVID EMILIANO ARANGUREN PEREZ, al considerar la Juez de la recurrida “…interdicta … para resolver cualquiera (sic) otra incidencia relativa al proceso…”, debido a que una vez dictado los pronunciamientos en la Audiencia Preliminar ceso su competencia.

Así las cosas, respecto a la primera denuncia interpuesta por los apelantes, debe observar esta Sala que el 13 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual culmino el 13 de junio del mismo año , oportunidad en la cual, estando presente las partes, la Juez que regenta dicho Despacho Judicial decidió, entre otras, el enjuiciamiento de los ciudadanos DAVID RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ANGELA MELIANA MEDIDA VALLES. En relación a los ciudadanos YOALBERT GONZALEZ y MAURICIO VILLEGAS, DESESTIMO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por los cuales fueron acusados, admitiendo la calificación por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y el 7 de septiembre de 2016 publicó el Auto de Apertura a Juicio contemplado en el articuló 314 del Texto Penal Adjetivo.

En tal sentido el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Competencias comunes.
Articulo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia … en funciones (sic) de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico…” .

Por su parte, el artículo 309 del Texto Penal Adjetivo, expresa:
Audiencia preliminar
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este
Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Y finalmente los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Artículo 313
Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Artículo 314
Auto de Apertura a Juicio
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una
Prueba ilegal admitida

De las anteriores redacciones legales, se evidencia que la competencia de los Tribunales en Función de Control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere el Código Procesal Penal, así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad personal y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un Tribunal de la misma instancia.

Del mismo modo se pone de relieve que la fase intermedia del proceso penal se inicia con la presentación del escrito contentivo de la acusación ante el Juez o Jueza y finaliza una vez que, en el presente caso, el Tribunal de Control resuelva, en presencia de las partes, conforme a lo establecido en el articuló 313 del Texto Penal Adjetivo, es decir que una vez que el Juez o Jueza dicta su pronunciamiento al termino de la celebración de la audiencia preliminar, agota su competencia material y cesa en el conocimiento de la causa.

Respecto a la importancia de las reglas sobre competencia, MAIER señala lo siguiente:
“Las reglas sobre la competencia son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del tribunal para decidir. Ellas representan, en principio, sólo reglas que tienen por finalidad dividir racionalmente el trabajo, según distintos parámetros, como, de manera principal, el territorio en el cual se juzga y la materia del juzgamiento (…) Las reglas de competencia son, por ello, muy importantes; pero no sólo por ello, sino, antes bien, porque cumplen conjuntamente con otras la función de evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso, que nunca puede ser “puesto” -ad hoc-, por autoridad o persona alguna, por esta razón, el valor de las reglas de competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional específico: tal resguardo, garantía para el justiciable, se vincula a que todo caso es regido, en principio, por la ley de competencia vigente en el momento de suceder el hecho punible y debe ventilarse, precisamente, ante el tribunal competente en ese momento según la ley (principio del juez natural y prohibición de las comisiones especiales) …”. (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 117).

En el ordenamiento jurídico venezolano, el resguardo de las reglas que regulan este presupuesto procesal constituye una de las implicaciones de la imagen del debido proceso, lo cual se evidencia en el texto del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el artículo 49.4 que reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

De igual forma, en el artículo 253 eiusdem, se evidencia una regla constitucional referida a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (Negrillas del presente fallo)”

Dicho lo anterior, se evidencia que en el presente caso, la Juez del Tribunal Séptimo (7º) de Control, al finalizar la audiencia preliminar antes señalada, actuó conteste a las reglas de competencia establecidas en la ley, las cuales son de orden público, emitiendo -como juez natural de la causa- pronunciamiento en presencia de todas las partes, ceñida al catalogo previsto en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto que pese al tiempo que cabalgado para la publicación del Auto de Apertura a Juicio al que alude el articulo 314 del texto Penal Adjetivo – subrayándose que este articulo no hace referencia a la publicación del mismo- de modo alguno puede considerarse que la fase intermedia no preluyò al termino de la celebración de la referida audiencia, por tanto considera esta Sala que la Juez de la recurrida acertadamente declara la perdida del control jurisdiccional para conocer de la solicitud de prorroga efectuada por la Representación Fiscal respecto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad impuesta a los acusados de autos . Y así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto la data de publicación del auto que comporta la Orden de Apertura al Juicio Oral y Publico impartida al finalizar la referida audiencia preliminar, por cuanto si bien es cierto este se encuentra enmarcado dentro de los autos dictados en la fase preliminar, cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la misma, siendo que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal no determina con exactitud la duración de ese momento, por lo que no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato, no es menos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consideró pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta que se levanta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en ella, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales, no obstante que si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal.
En este caso, ha dispuesto la máxima autoridad judicial que el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludidos, deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certidumbre del inicio del lapso de apelación en resguardo de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable, pero siempre en el entendido de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Por lo cual, esta Sala considera que en presente casi surge el mérito de hacerle una observación a la Juez de la recurrida por el tiempo transcurrido desde la data de culminación de la audiencia preliminar -13 de junio de 2016- hasta el día en que se produjo la publicación del auto de apertura a juicio al que alude el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal -7 de septiembre de 2016-, el cual se efectuara en capitulo separado. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia planteada por los apelantes, referida a la inmotivacion de la decisión recurrida, la Sala encuentra pertinente previamente indicar que:

La motivación de las decisiones en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente dispone:

Clasificación
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Subrayado de la Sala)

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión.

Al respecto, constata la Sala que en el presente caso los impugnantes denunciaron que “…la decisión recurrida carece de fundamento…”, que “…se trata de un pronunciamiento escueto que consta de dos (2) folios útiles donde el Juez (sic) se limita y omite dar una motivación lógica jurídica como requisito esencial de cualquier decisión…” para lo cual esta Alzada examina la decisión emitida por la Juez Séptima (7º) Estadal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando indica que “…esta Juzgadora, … una vez dictados los pronunciamientos en la audiencia preliminar, cesó la competencia de este Tribunal encontrándome interdicta esta Juzgadora para resolver cualquier otra incidencia relativa al proceso…”. (Folios 8 y 9 del cuaderno de apelación).

Considera este Órgano Colegiado que el auto dictado por la Juez de la recurrida, responde, aunque de manera exigua, a la petición planteada por el solicitante, en tanto y en cuanto la misma expresa que se encuentra impedida de atender la solicitud de la Oficina Fiscal por cuanto su competencia ceso desde el momento en que dicto su pronunciamiento al termino de la audiencia preliminar, todo lo cual se traduce en una motivación mínima de la cual se desprende que la juzgadora examinó el alegato presentado por la Vindicta Pública constitutivo de su pretensión.

Respecto a la motivación exigua ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1663 del 27 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño expresó:

“…La motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…”.

En virtud de la jurisprudencia y de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta (6°) de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MERCY RAMOS ESPIN y EDWUARD JOSÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, respecto a las denuncias incoadas en cuanto a la “omisión de pronunciamiento” del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal respecto a la solicitud de prorroga conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Oficina Fiscal el 3 de agosto de 2016, y la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto la fase intermedia no precluye con el auto establecido en el articulo 314 del texto Penal Adjetivo, por una parte, y por la otra no puede confundirse la exigua o escasa motivación, como se dio en el presente caso, con la falta de motivos para dictar un fallo, al no haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.


OBSERVACION AL TRIBUNAL
Esta sala observa con preocupación, que en el caso bajo estudio, se constató que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Séptimo (7º) de Control culmino el 13 de junio de 2016 y el Auto de Apertura al Juicio Oral y Privado dictado con ocasión a la orden impartida de elevar la causa al estadio de Juicio para el enjuiciamiento de los encausados de autos, presenta fecha del 7 de septiembre 2016, lo que sin duda alguna redundo perjudicialmente en la sana y correcta administración de Justicia, generándose una dilación indebida, que atenta contra la seguridad jurídica y lo expedito de todo proceso penal que se desarrolle, por lo que se hace la presente observación para que en lo sucesivo, con prontitud y oportunamente publique las decisiones emitidas por ese Órgano Judicial que se produzcan con ocasión a la celebración de las audiencias preliminares, o en su defecto justifique la mora en las mismas, atendiendo a las previsiones de ley. Tómese debida nota.




-VI-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto 13 de octubre de 2016, por los ciudadanos MERCY RAMOS ESPIN y EDWUARD JOSÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID RAMIREZ, YOALBERT GONZALEZ y MAURICIO VILLEGAS, que: “…cesó la competencia de este Tribunal encontrándome (sic) interdicta esta Juzgadora para resolver cualquier otra incidencia relativa al proceso, ello en apego estricto al criterio más reciente emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (sic) 27 de mayo de 2015…”. (Folios 8 y 9 del cuaderno de apelación), por cuanto la fase intermedia no precluye con la publicación del auto establecido en el articulo 314 del Texto Penal Adjetivo, por una parte, y por la otra no puede confundirse la exigua o escasa motivación, como se dio en el presente caso, con la falta de motivos para dictar un fallo, al no haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente Cuaderno de Incidencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. ZULAY ALEGRÍA UMANÉS CASTILLO.

LAS JUECES INTEGRANTES
LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO. DRA. DAYSI SUAREZ LIÉBANO.

LA SECRETARIA,

ABG. EMERYS ZERPA.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. EMERYS ZERPA.

ZAUC/LSAT/DSL/EZ/da
Exp. Nº 4486-16



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