Decisión Nº AC21-X-2018-000015 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-11-2018

Número de expedienteAC21-X-2018-000015
Fecha06 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE LUIS GARCIA LOPEZ & INVERSIONES LA CITA, S.R.L, RESTAURANT LA TERTULIA, C.A., Y OTROS.-
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de noviembre de 2018
208º y 159º
Asunto Nº: AC21-X-2018-000015
(Cuaderno de Inhibición)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 02 de noviembre de 2018, se reciben las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición, propuesta el día 18 de octubre por la Juez del Tribunal Superior Octavo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la Dra. GRELOSIDA OJEDA NUÑEZ, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA LOPEZ contra las entidades de trabajo INVERSIONES LA CITA, S.R.L, RESTAURANT LA TERTULIA, C.A., Y OTROS.- Cumplidos los trámites procesales por ante esta Instancia y, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir aquella, previas las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION


Según consta en acta inserta al folio dos (02) de estas actuaciones, la ciudadana Juez GRELOSIDA OJEDA NUÑEZ, a cargo del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa identificada con el N° AP21-R-2017-001016, con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, de que existe una gran relación de amistad entre esta y el Abogado HERBERT CASTILLO, que según sus dichos les une.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INHIBICIÓN es un acto judicial, voluntariamente efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber de este, declararla en forma inmediata cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguno de los supuestos a los que hace referencia la norma, sin esperar que se le recuse, debiendo a su vez cumplir con las formalidades exigidas en la ut supra citada norma. En ese mismo sentido, también destaca que, el artículo 35 ejusdem dispone que, “el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar, sin cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por dicha ley y, se hubiera probado como había sido el hecho”. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, tomando en cuenta la narrativa descrita por la inhibida Juez, es necesario destacar que, según Sentencia N° 391 del 18 de marzo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que, “cuando no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo expuesto, permita inferir la inidoneidad y parcialidad del magistrado para conocer del caso planteado, no se encuentra configurada la causal preceptuada en la norma aludida, siendo importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada amistad o enemistad, como ocurrió en ese caso: “No basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospecharla, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del funcionario que lo acrediten en forma inobjetable. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud, citando a Humberto Cuenca, concluye la Sala diciendo que: “Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.- La causal expuesta en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación o inhibición. (Vid. TSJ/SC, Sentencia N° 1989 del 24/10/2007). (Resaltados de este Tribunal).

En ese mismo contexto, mediante Sentencia N° 123 del 24 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal del mismo Tribunal Supremo advierte que, “la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa”.- En Sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia, la misma Sala expresó lo siguiente: “El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición, en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, esa Sala señaló lo siguiente: “La fundamentación o razonamiento de las causales (…), debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa”.- Del mismo modo, en Sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, con relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, la Sala Constitucional ha señalado: “La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Igualmente sostiene la Sala que, las causales de inhibición-recusación, establecidas la ley adjetiva, “contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez y, la relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado”.
Por otra parte, las causales pueden ser también de naturaleza subjetiva, “como la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.- Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Sic)
En el caso concreto, a detalle se observó que, la inhibida Jueza alegó lo siguiente:
“…desde hace más de ocho años mantengo amistad con el acusado, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad (…) entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad”.

Considera la Sala que, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”. (Vid. TSJ/SCP; Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001).- De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.- Sin embargo, la funcionaria manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano ERQ, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala considera que, en ese caso específico, la ciudadana Juez, si debía desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y, como dice Humberto Cuenca (1976), evitar dudas sobre la “perturbación” de la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia”. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 199 del 11/02/2003). (Resaltados de este Tribunal)

Íntegramente adoptados los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales arriba invocados y, con fundamento en lo contemplado en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver el asunto planteado, el Tribunal considera que, la manifestación de voluntad expresada por la inhibida Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, mediante acta de fecha 18 de octubre de 2018, a los fines de apartarse del conocimiento de la causa a la que se encuentra llamada como Juez del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, se limita a señalar de forma vaga y genérica lo que considera como causal de inhibición, a su decir, en virtud de la “gran relación de amistad” que presuntamente le une al Abogado HERBERT CASTILLO, quien actúa como uno de los co-apoderados de la parte demandada, sin especificar ni pormenorizar, al menos de manera sucinta, el hecho que la motiva, por consiguiente sin prueba del mismo y, en consecuencia, sin aportar ningún elemento de convicción en este Juzgador, como para dar ha lugar con su propuesta. Por tal virtud, quien suscribe considera que, la inhibición formulada en el caso de marras, no puede en derecho prosperar, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que, de seguidas se transcribe, dado que no se aprecia claramente la pretendida pérdida de la capacidad subjetiva de la funcionaria por imparcialidad.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, Juez del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante acta de fecha 18 de octubre de 2018, en el curso del Expediente N° AP21-R-2017-001016, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA LOPEZ contra las entidades de trabajo INVERSIONES LA CITA, S.R.L, RESTAURANT LA TERTULIA, C.A. y OTROS. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la devolución del mencionado asunto a su Tribunal de origen, a los fines de su continuación en el estado procesal en el cual se encuentre. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ



Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




Asunto Nº: AC21-X-2018-000015
(Cuaderno de Inhibición)
Asunto Principal: AP21-R-2017-001016
JGR/MBH/ym





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