Decisión Nº AP01-S-2016-009696 de Tribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Caracas), 05-01-2017

Número de expedienteAP01-S-2016-009696
Fecha05 Enero 2017
EmisorTribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialCaracas
PartesIMPUTADO: ALAN RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO; VÍCTIMA: M.J.A. DA T.G (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MP; DEFENSA PÚBLICA Nº02
Tipo de procesoPresentación De Imputado
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO (5º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-9696
ASUNTO: AP01-S-2016-9696

MOTIVACION
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: ABG. LUZ MARINA ZERPA
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MP: ABG. HELIANNA GALVIZ
VÍCTIMA: M.J.A. DA T.G (Se omite identidad)
DEFENSA PÚBLICA 02º: EDITH DELGADO
IMPUTADO: ALAN RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO
SECRETARIA: ABG. NELSON MOSQUERA

Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO titular de la cédula de identidad Nº V-25.410.123, de nacionalidad Venezolano natural de: caracas, fecha de nacimiento 14-2-1997, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, Oficio Ocupación: BABALAO SANTERO, PADRES: DOHANA DAYERLING BOTELLO MEJIAS (F) y JEFRIN FERNADEZ AROCHA (V): residenciado en la siguiente dirección: Kilómetro 15 del Junquito, Sector El Peñón, El Plan, en el interior de una vivienda número 28 adyacente a la salida de la Autopista Nueva Mamera- El Junquito Parroquia El junquito, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, Distrito Capital TELÉFONOS: 0412.921.95.42.

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 14 de Diciembre d 2016, en virtud del Acta de Investigación Penal, realizada por el funcionario TSU. Detective Luciano Trama, adscrito al Eje de Homicidios Oeste del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde deja constancia que:

“Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 09 de Diciembre de 2016, se recibió llamada radiofónica del Funcionario Detective Anthony Escalante, credencial numero 40.538, adscrito a la sala de transmisiones de ese cuerpo detectivesco, informando que en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando heridas producidas por politraumatismo generalizado, procedente del kilómetro 15 del Junquito, parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, así mismo los funcionarios Detectives ANGEL SALOMOM, ENRIQUE GONZALEZ Y RAFAEL RODRIGUEZ, se trasladaron a dicho Hospital a fin de de verificar la información suministrada y de ser veraz realizar las pesquisas correspondiente al esclarecimiento del hecho. Al entrevistarse con el funcionario de Seguro Social ALEXANDER ALVARESZ, manifestó el ingreso en nosocomio de fecha 11-11-2016 de la Ciudadana JESIKA ADAILIN TORRES GUZMAN de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.793.0087, por POLITARUMATISMO GENERALIZADO, quien falleció posteriormente en fecha 09-12-2016 a las cuatro de las tardes aproximadamente , posteriormente los funcionarios antes identificados abordaron a dos testigos , quedando identificados como testigo 001 y 002, cuyos datos quedaron en reserva, estos informaron que la hoy OCCISA, visitó a sus familiares y presentaba una cortada que al parecer se hizo con una lamina de zinc, posteriormente como su salud empeoraba se dirige al Hospital Francisco Antonio Rizque, ubicado en el Junquito, donde quedó hospitalizada hasta el sábado 10-11-2016, como no presentaba recuperación alguna es trasladad al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde luego de varios análisis médico se determinó que tenía lesiones en la parte interna de su anatomía corporal y al parecer era debido a una fuerte golpiza que le propinó su pareja ALAN RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº C- 25.410.123, y debido a las lesiones que la misma presentaba fallece el día 09-12-2016, aproximadamente a las cuatro de la tarde, según diagnostico medico (Acta de Defunción) “ SHOCK SÉPTICO DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO SECUNDARIO A POLITRAUMATISMO”…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”


Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal 47º Con Competencia a Nivel Nacional, la misma manifestó que: “…Quien expuso en primer lugar punto previo relacionado con las circunstancias de la aprehensión y en este sentido se alega el contenido de la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan Rincón, relacionado a que la presunta violación de los derechos constitucionales no se transfiere al órgano jurisdiccional donde al serle presentado el imputado al mismo cesan las presuntas violaciones y debe decir sobre la totalidad de los requerimientos de la partes; seguidamente se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado; esta Fiscalía precalifica el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 numerales 1, 3 y 6 y 58.1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 236, 237.2.3 y Parágrafo Único y articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la medida de protección hacías las victimas prevista en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 47º NACIONAL Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas y copia del acta que contiene la presente audiencia. Todo lo cual fue fundamentado de manera oral. Es todo


Por otra parte, el imputado de autos declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…No deseo declarar.Es todo….”

Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA NRO. 14º, ABG. EDITH DELGADO ,expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…quien expone: en tal sentido solicita la nulidad de la aprehensión del imputado por violación flagrante del articulo 44 y 45 de la constitución porque no fue defendido de forma flagrante el mismo fue a presentarse ante la sede de la fuera publica el en ningún momento evadió el proceso de investigación, en tal sentido se considera que hay una vulneración a la violación del proceso, la defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción para acreditar el delito que se pretende imputar el día de hoy en cuanto al delito de FEMICIDIO AGRAVADO, hace falta muchas diligencias que practicar, me opongo a la privativa y se le acredite una medida menos gravosa, por cuanto fue el mismo que se entrego a las autoridades. Por otra parte considera esta defensa que la victima se encontraba recluida hace un mes en varios centros hospitalarios, por una herida en la mano, pero sin embargo una testigo dice que ella fue que ingreso a el hospital porque se corto una mano con una lamina de zing, considero que no hay suficientes elementos procesal que comprueben que mi imputado tiene relación con los hechos acusados pregunto yo que los testigo que dicen ver en sus declaraciones como el la agredida porque nunca lo denunciaron y dicen tan laxamente que el la agredido y no se atrevieron a denunciar, hay muchas interrogantes por responder, no hay como verificar que el la agredió con anterioridad, aunado a esto mi defendido me confeso que la victima tuvo una fuerte discusión con tres persona una de ella es su progenitora donde hubo hasta agresión física, mi defendido nunca ha tenido antecedentes penales ni problema con la ley, y se encuentra perfectamente ubicarle, aquí pudo haber hasta negligencia medica ya que estuvo hasta en tres centros hospitalarios porque falla de los hospitales, aquí no se dan los supuesto para dictar la privativa de libertad, podría aplicarse una medidas menos rigurosa que podría garantizar la continuación del proceso, solicito la libertad inmediata de mi defendido, y por ultimo solicito que se le indique a esta defensa verificar cuales son los datos o identificación exacta de los testigos que aparecen en las actas procesales, a objeto de verificar la identificación de dichas testimoniales, todo ello en virtud de velar por el debido proceso. Y por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:

“…PUNTO PREVIO I: esta Juzgadora en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la defensa alega la nulidad de la acta de aprehensión, toda vez que el ciudadano no fue presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; en tal sentido se le advierte que hubo una circunstancia sobrevenida durante el procedimiento de flagrancia, motivo por el cual no fue trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia; es por ello que esta Juzgadora en observancia a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional el cual señala que toda persona aprehendida bien sea a través de orden judicial o bien in fraganti, deberá ser presentada en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas ante el Juez correspondiente, en el primero de los casos ante el Juzgado que dictara la orden de aprehensión y en el segundo al que corresponda ser su Juez natural, respetándose así la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta norma se concatena con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compendio de normas adjetivas penales venezolana, y es la norma que permite fijar la realización de la audiencia in comento, debiéndose indicar que el imputado de actas se encontraba aprehendido y bajo vigilancia médica en el Hospital El Llanito, y siendo necesario el respeto a la dignidad humana, fin esencial del Estado venezolano, conforme al artículo 3 constitucional, así como al Derecho a la integridad de toda persona, señalado en el artículo 46 eiusdem y del Derecho a la salud, reglado en el artículo 83 ibídem, se acordó paralizar, el lapso procesal a que se contrae el artículo 44.1 de la carta magna patria, procesalmente indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de llevar a cabo el acto para oír al imputado, hasta tanto se encontrara estable de salud y sea dado de alta el mismo, y por cuanto fue presentado el día de hoy ante la sede de este Juzgado previo traslado por el organismo aprehensor, todo bajo la premisa de respeto a sus derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada, ya que al ser puesto a la orden de un Juez de Control, se restablece la situación jurídica. PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: ALAN RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Considera esta juzgadora que existe el peligro de fuga en virtud del daño causado y de la pena que podría imponérsele y en virtud de la actitud que consta en el folio 7 en el vuelto, teniendo otros registros policiales. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone como sitio de reclusión en el Cuerpo de Investigación Criminalística Científicas, División de Investigaciones de Homicidios eje este, se acuerda el traslado del ciudadano a la medicatura forense a los fines que se le practiquen una evaluación Psiquiátrica, Psicológica, Toxicológica y Reconocimiento Médico Legal y me digan el estado actual del ciudadano hoy imputado, ALAN RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.410.123 , para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (47º) Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”


DE LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA

COMO PUNTO PREVIO I

Esta Juzgadora en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; observo esta Juzgadora que la defensa alegó LA NULIDAD DE LA ACTA DE APREHENSIÓN, toda vez que el ciudadano no fue presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; en tal sentido se le advierte que hubo una circunstancia sobrevenida durante el procedimiento de flagrancia, motivo por el cual no fue trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia; en tal sentido esta Juzgadora en observancia a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que toda persona aprehendida bien sea a través de orden judicial o bien in fraganti, deberá ser presentada en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas ante el Juez correspondiente, en el primero de los casos ante el Juzgado que dictara la orden de aprehensión y en el segundo al que corresponda ser su Juez natural, respetándose así la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenándose con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compendio de normas adjetivas penales venezolana, y es la norma que permite fijar la realización de la audiencia in comento, debiéndose indicar que el imputado de actas se encontraba aprehendido y bajo vigilancia médica en el Hospital El Llanito, y siendo necesario el respeto a la dignidad humana, fin esencial del Estado venezolano, conforme al artículo 3 constitucional, así como al Derecho a la integridad de toda persona, señalado en el artículo 46 eiusdem y del Derecho a la salud, reglado en el artículo 83 ibídem, se acordó paralizar, el lapso procesal a que se contrae el artículo 44.1 de la carta magna patria, procesalmente indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de llevar a cabo el acto para oír al imputado, hasta tanto se encontrara estable de salud y sea dado de alta el mismo, y por cuanto fue presentado el día de hoy ante la sede de este Juzgado previo traslado por el organismo aprehensor, todo bajo la premisa de respeto a sus derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada, ya que al ser puesto a la orden de un Juez de Control, se restablece la situación jurídica infrigida.-

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”
En tal sentido, esta Juzgadora oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, ACORDO la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Eiusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal que el ciudadano ALAN RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.410.123 , se encuentra incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa JESIKA ADAILIN TORRES GUZMAN de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.793.0087, el cual acarrea una pena aproximada superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALAN RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.410.123 ha sido autor o participe del hecho punible que se precalifica como en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa JESIKA ADAILIN TORRES GUZMAN de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.793.0087, en tal sentido se observa:

2.1.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, realizada en fecha 09-12-2016, por el Inspector ANTHONY ESCALANTE, adscrito al Departamento de transmisiones. , Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 03 del Expediente)

2.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada por el funcionario T.S.U Detective Agregado LUCIANO TRAMA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 04,05 y 06 del Expediente)

2.3.- PLANILLA DE AREA TECNICA de fecha 09-12-2016, de la hoy occisa JESIKA ADAILIN TORRES GUZMAN de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.793.0087.

2.4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, levantada por los funcionarios Detective Detectives ANGEL SALOMOM, ENRIQUE GONZALEZ Y RAFAEL RODRIGUEZ , adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Hospital Miguel Perez Carreño. Parroquia Antimano Área Metropolitana de Caracas.(Folio Nro. 04 al 12 del Expediente)


2.5.- El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-12-2016, tomada a los testigos 001 y 002 en elHospital Dr. Miguel Pérez Carreño, (Folio Nros. 05 y 06 del Expediente)

2.6.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 10 de Diciembre de 2016. (Folio Nro. 51 del Expediente)


2.7.- El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-12-2016, tomada a la levantada al ciudadano TESTIGO 003. (Folio Nro. 47 del Expediente)


Observando quien aquí decide que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALAN RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.410.123 , ha sido autor o participe en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa M.J.A. DA T.G (Se omite identidad) de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.793.0087, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.

Aunado a ello en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, está incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa M.J.A. DA T.G (Se omite identidad) de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.793.0087, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALAN RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.410.123 , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.297.706, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa M.J.A. DA T.G (Se omite identidad) de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.793.0087,; imponiéndole como sitio de reclusión el en el Cuerpo de Investigación Criminalistica Científicas, División de Investigaciones de Homicidios eje este, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: ALAN RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.410.123, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa JESIKA ADAILIN TORRES GUZMAN de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.793.0087. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALAN RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.410.123 , conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS; imponiéndole como sitio de reclusión el en el Cuerpo de Investigación Criminalística Científicas, División de Investigaciones de Homicidios eje este, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda el traslado del ciudadano a la medicatura forense a los fines que se le practiquen una evaluación Psiquiátrica, Psicológica, Toxicológica y Reconocimiento Médico Legal y me digan el estado actual del ciudadano hoy imputado ALAN RAFAEL FERNANDEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.410.123.

LA JUEZA,

Abg. LUZ MARINA ZERPA

SECRETARIA,

ABG. MARIA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. MARIA LUGO

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