Decisión Nº AP01-S-2014-002039 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer (Caracas), 01-06-2017

Fecha01 Junio 2017
Número de expedienteAP01-S-2014-002039
PartesACUSADO: FREDDY JOSÉ SOSA; VÍCTIMA: N.DEL.C.D (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA PRIMERA (161º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.CARMEN RAMONA CARABALLO
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Caracas, 1 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-002039
ASUNTO: AP01-S-2014-002039
RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCAL 161º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
VICTIMA: NOHEMY DEL CARMEN DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG CARMEN CARABBALLO SOSA
ACUSADO: FREDDY JOSE SOUSA

Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 26-05-2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrita la ABG CARMEN CARABBALLO SOSA, defensor privada del acusado FREDDY JOSE SOUSA, mediante el cual, solicitó sea revisada la Medida Privativa de Libertad de su defendido y en su lugar sea sustituida por una menos gravosa como lo son presentaciones periódicas por ante la sede de este despacho, todo ello conforme al numeral 3º del articulo 242 y 250 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 67 de Ley especial. Este Tribunal previamente considera:

Solicitó la defensa del acusado, “ que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta a las medidas de coerción personal apuntan a impedir la privación innecesaria ce la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismos; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así las consecuencias que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertiría en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de forma tal que de todo se constituya enana privación de la libertad del imputado representada no solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan al sistema vigente ….”

En ese orden de ideas, la defensa técnica fundamenta la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad y por ende la sugiere una medida menos gravosa, en los siguientes términos:

“ Considero justo que el Tribunal dignamente presidido por usted favorezca la situación jurídica del ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA, ya que de esta manera se cumpliría con el imperativo Constitucional que nos indica que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y así lo expone nuestra constitución en su articulo 44 ordinal 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de Justicia, cumplan y hagan cumplir este principio....”

Ahora bien, visto el argumento de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta con respecto a que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, conforme al articulo 250 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado FREDDY JOSÉ SOSA, por la presunta comisión del delito de VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN, se debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 16 de febrero de 2014 en acto de Audiencia Oral el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control Audiencia y Medidas, acordó declarar sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acordó la constitución de una fianza de dos personas así como la presentación periódicas cada sesenta días, así como las medidas de protección a la victima y la realización de una prueba anticipada. El Ministerio Público apeló de la decisión dictada el 16 de febrero de 2014, el cual fue declarado inadmisible el día 17 de Marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito.

En fecha 26 de Marzo de 2014 se celebra el acto de Prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16 de Mayo de 2014 la vindicta pública 128º solicita Orden de Aprehensión, siendo negada por el precitado Tribunal de Control en fecha 9 de Junio de 2014.

En fecha 17 de junio de 2014 fue recibido escrito acusatorio de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava 128º del Ministerio Público, bajo los parámetros del artículo 326 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así fue admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, en fecha 9 de septiembre de 2016.

Posterior en fecha 28 de enero de año 2016 fue recibida solicitud de Orden de Aprehensión y Captura al ciudadano FREDDY SOSA, la cual fue Declarada con Lugar en fecha 18 de Febrero de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito. Siendo impuesto de decisión en fecha 9 de Mayo de 2016 por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 9 de Septiembre de 2016 fue celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el acto de Audiencia Preliminar, donde fue admitido en su totalidad el acto conclusivo presentador por la Representación Fiscal, así como sus medios de pruebas. De igual forma se impuso al imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expuso su deseo de no acogerse a dicho procedimiento por no admitir los hechos, asimismo se mantuvo la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad y se ordenó el auto de apertura a Juicio.

En fecha 4 de octubre de 2016 fueron recibidas las actuaciones originales de la presente causa, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas posteriormente en fecha 7 de octubre de 2016 este Juzgado, fijo el acto del Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 8 de noviembre de 2016, difiriéndose en siete (7) oportunidades.

Ahora bien este Juzgado luego de revisar el escrito interpuesto defensa técnica, considera que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si procede el cese de la medida privativa de libertad, trayendo como consecuencia la libertad sobre el acusado FREDDY JOSÉ SOSA, relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado acusado, quien es juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación al requisito previsto den el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa este Juzgado que el Tribunal de Control decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en e articulo 43 de la Ley Orgánica para la Protección Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA, se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, siendo de esta que tenia carácter provisional.

Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular (acusado) o a la obstaculización de su parte en la búsqueda d la verdad.

Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, específicamente las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad tal y como lo establece el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el que fue acusado al ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica para la Protección sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. El cual constituye un delito grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual.

Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica para la Protección sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé una pena que excede considerablemente de los diez (10) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto como carácter general asegurar el eventualmente cumplimiento de lo posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la trasmisión del proceso. El resultado de juicio como es bien sabido puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Es pertinente indicar que la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado FREDDY JOSÉ SOSA, es una medida cautelar excepcional por lo tanto los requisitos sustanciales y formales deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar.

Ahora bien en el segundo término, considera quien suscribe que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito cuya pena oscila en un limite inferior de diez años de prisión y su limite máximo de quince años de prisión y siendo que nos encontramos en el desarrollo del juicio oral y privado, no puede señalar la defensa que existan causales que puedan determinar y demostrar que existe un retardo procesal imputable a los órganos jurisdiccionales y no atribuibles al acusado ni a su defensa, por cuanto en todas y cada una de las etapas del proceso, las distintas solicitudes que hiciera la defensa publica fueron resueltas por los distinto órganos jurisdiccionales que conocieron, considerando quien suscribe que la revisión de la mediada coerción personal que pesa en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA, no opera por cuanto es evidente que en el proceso existieron dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido por el simple transcurso del tiempo no configura integrante el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal pues de lo contrario la perceptible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal que nace de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar a la justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que lo procesos pueden existir dilaciones indebidas o dicho en otras palabras que se pueden justificar tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así un proceso penal puede prolongase sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica 01 con competencia en delito de violencia contra la mujer, en el sentido que se acuerde el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a diez (10) años de prisión y su límite máximo a veinte (20) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA, en tal sentido, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, mediante el cual solicito que se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 26 de Mayo de 2017 por la ABG CARMEN RAMONA CARABALLO, en su carácter de defensora privada, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido por la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que pesa contra el hoy acusado FREDDY JOSÉ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.85; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
La secretaria

ABG. ANA CARRILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La secretaria

ABG. ANA CARRILLO

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