Decisión Nº AP01-S-2014-000139 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAP01-S-2014-000139
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PartesACUSADO: MARIO ANTONIO BRITO RONDON; VÍCTIMA: A.C.B.Q. Y EL NIÑO A.G.B.Q. (IDENTIDADES OMITIDAS – ART. 65 LOPNNA); FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº04
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCon Lugar Y Sin Lugar
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Caracas, 20 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000139
ASUNTO: AP01-S-2014-000139

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Recibido por ante Juzgado y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10/01/2017 escrito suscrito por ABG. JOSE RAFAEL TREJO, en su condición de Defensor Publico Cuarto (4º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

Arguye la defensa publica, que el juicio oral y privado se ha diferido en tres oportunidades por incomparecencia de la victima y visto el estado de salud físico y metal que presenta su defendido, solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad por encontrase privado de la libertad por un tiempo de dos años, tres meses y diecinueve días exactos, considerando que en ningún caso se podrá sobrepasar la pena minina prevista en cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Este Tribunal previamente considera:

Arguye la defensa, lo siguiente:

…”El ARTICULO 230 de nuestra Ley Adjetiva Penal venezolana vigente (PROPORCIONALIDAD), establece lo siguiente: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ”
El articulo 9 de nuestra ley Adjetiva Penal Venezolana Vigente (Afirmaciòn de Libertad ), establece: El principio de afirmación de la libertad, en tal sentido “ las disposiciones de este Código, que autorizan preventivamente la privación y restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o dfe sui ejercicio, TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, solo podarn ser interpretadas de manera restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Ahora bien este Juzgado luego de revisar el escrito interpuesto por el Defensor Publico 04º con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si procede el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal trayendo como consecuencia la libertad plena que pesa sobre el acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado acusado, quien es juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Espacial contra los Delitos Informáticos, delitos perpetrados en perjuicio de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad.


En tal sentido, este Tribunal de Juicio, para decidir observa:

En fecha 22/09/2014, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, decretó la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, en perjurio de la ciudadana LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente.

Posteriormente la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en perjuicio de LISHA ALICIA QUINTERO LUENGO por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en fecha 17/12/2014 y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley especial que rige la materia.

En fecha 28 de marzo de 2016, se fija Juicio Oral, en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día jueves 21 de abril de 2016.


En fecha 21 de abril de 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no comparecio la victima, el defensor privado y no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de este juzgado del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, por lo que se difiere para el día miércoles 25 de mayo de 2016.


En fecha 25 de mayo de 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, motivado a que no hubo despacho por ser declarado Día No Hábil por Decreto Presidencial, por lo que se difiere para el día lunes 27 de junio de 2016

En fecha 27 de junio de 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de este juzgado, ni compareció la victima, por lo que se difiere para el día lunes 25 de julio de 2016.

En fecha 25 de julio 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de este juzgado, ni compareció el defensor privado, por lo que se difiere para el día lunes 22 de agosto de 2016.

En fecha 22 de agosto de 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y el traslado, por lo que se difiere para el día miércoles 14 de septiembre de 2016. Asimismo se verifica que en las fechas 21/04/2016, 27/04/2016 y 22/082016 no ha comparecido la defensa privada de igual forma diligentemente este Juzgado realizo llamada telefónica la cual consta en el folio 181, es por lo que acuerda librar oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Publica Penal conforme al articulo 145 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de agosto de 2016, se recibe de la ABG. ARIRRAMY COROMOTO HENRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de FISCAL 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el siguiente documento: PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 30 de agosto de 2016, se recibe solicitud de YULIMAR BRITO, en su carácter de HERMANA DEL IMPUTADO, el siguiente documento: SOLICITUD DE TRASLADO AL HOSPITAL.

En fecha 31 de agosto de 2016, se recibe de ABG. YESSICA VOLWEIDER, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA (8º) EN FASE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el siguiente documento: ACEPTACION DE DEFENSA.

En fecha 31 de agosto de 2016, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación Fiscal de PRÓRROGA para el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa hasta la fecha en contra del ciudadano ANTONIO BRITO RONDON, por el lapso de DOS (02) AÑOS, que se computaran a partir de la presente fecha, vale decir, 31.08.2016.

En fecha 31 de agosto de 2016, este Juzgado vista a la solicitud de la ciudadana JULIMAR BRITO para un traslado al Centro Medico Salud Chacao acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, este Tribunal acordó dicho traslado, sirviendo como correo especial la mencionada ciudadana.

En fecha 2 de septiembre de 2016, se recibe de ABG. JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, en su carácter de DEFENSA PÙBLICA (04ºª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el siguiente documento: ACEPTACIÒN DE DEFENSA Y SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE.


En fecha 14 de septiembre de 2016, se levanta acta de aceptación al ABG. JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, en su carácter de DEFENSA PÙBLICA (04ºª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 14 de septiembre 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no compareció la victima, por lo que se difiere para el día jueves 6 de octubre de 2016.


En fecha 6 de octubre 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no compareció la victima, por lo que se difiere para el día lunes 7 de noviembre de 2016.

En fecha 6 de octubre 2016, Se recibe de PAOLA MERCEDES RONDON. En su carácter de: MADRE DEL INVESTIGADO, el siguiente documento: REVOCAR DEFENSA PUBLICA Y DESIGNAR DEFENSA PRIVADA.

En fecha 7 de octubre 2016, este juzgado conforme al articulo 127 numeral 3º y articulo 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acuerda librar boleta de traslado ante la sede de este Juzgado a los fines que ratifique o revoque su actual defensa a los fines que lo asista en el presente proceso.

En fecha 13 de octubre 2016, se levanta acta a los fines de nombrar o revocar su defensa.

En fecha 19 de octubre 2016, Se recibe de MARIO ANTONIO BRITO, en su carácter de: IMPUTADO, el siguiente documento: REVOCAR DEFENSA PUBLICA Y ASIGNAR OTRA DEFENSA.

En fecha 26 de octubre 2016, este Juzgado vista solicitud de revocar su defensa pública se acuerda librar el traslado a la sede de este tribunal.
En fecha 7 de noviembre 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de este juzgado y no compareció la victima, por lo que se difiere para el día lunes 12 de diciembre de 2016.

En fecha 12 de diciembre de 2016, se defiere la apertura para el dia martes 07 de febrero de 2017.

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 230. “ Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probables.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito grave.
Excepcionalmente y cuando existieran causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prorroga, que no podrá exceder la pena minima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuanta la pena minima prevista para el delito mas grave”

Del contenido de la norma supra trascrita deriva que en virtud del principio de proporcionalidad, la medida de coerción personal no deben de excederse más allá de dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal ni sobrepasarla pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito mas grave, siendo así misma de carácter excepcional y solo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medida de de coerción personal sean estas previstas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objetos a la investigación y en razón de esto el tribunal que conozca de la solicitud del decaimiento por vía del articulo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal debe ponerse a las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber trascurrido dos años desde su decreto si que hubiere acordado la prorroga de la ley o de haberse acordado dicha prorroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya trascurrido por motivos atribuibles al proceso; así la referida sala ha señalado:

“…en relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación personal cuando han trascurrido mas de dos años de su vigencia contando a partir del momento en que fue dictada y siempre y cuando, no se haya prevenido una prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya trascurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (sentencia Nº 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expreso al referirse al artículo 244 del otro Código Orgánico Procesal Penal, que:

“… En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple trascurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sè excluye los retrasos justificados que nacen de la facultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o dichos en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,.. se insiste la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… en definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sub.-rayado de la sala).

En razón de lo antes expuesto en las citadas sentencias de Alto Tribunal de la República, la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinar en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y la protección del mismo estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.

Es de observar que el retardo procesal que alega la defensa no existe como tal por cuanto el proceso ha estado completamente activo, siendo que en fecha 16-12-2014 se celebro la audiencia preliminar ingresando al juzgado que dignamente presido en fecha 28 de marzo de 2016, difiriéndose el acto de juicio oral y privado en distintas oportunidades por causas inimputables a este juzgado e imputables a la defensa privada y a la no efectividad del traslado.

Cabe mencionar que en fecha 24-08-2010, se recibió por parte de la abogada ARIRRAMY HERNANDEZ, solicitud de PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como consta de los folios 200 y siguientes. (Pieza 4), siendo acordada en fecha 31 de Agosto de 2016, lo que evidentemente demuestra que existe un pronunciamiento debidamente motivado, donde se acordó la prorroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien visto que no procede en el presente caso la aplicación del artículo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida judicial preventiva de libertad, este juzgado observa lo siguiente:

Así se observa:

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación al requisito previsto den el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa este Juzgado que el Tribunal de Control decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Espacial contra los Delitos Informáticos, delitos perpetrados en perjuicio de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siendo de esta que tenia carácter provisional.

Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular (acusado) o a la obstaculización de su parte en la búsqueda d la verdad.

Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, específicamente las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad tal y como lo establece el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que los delitos el que fue acusado al ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, es por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Espacial contra los Delitos Informáticos, delitos perpetrados en perjuicio de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. Los cuales constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual.

Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Espacial contra los Delitos Informáticos, delitos perpetrados en perjuicio de la niña A.C.B.Q. y el niño A.G.B.Q. (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, prevé penas que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto como carácter general asegurar el eventualmente cumplimiento de lo posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la trasmisión del proceso. El resultado de juicio como es bien sabido puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Es pertinente indicar que la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, es una medida cautelar excepcional por lo tanto los requisitos sustanciales y formales deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar.

Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el acusado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad.

En tal sentido considera este Tribunal, EN PRIMER TERMINO, que en el presente caso no procede el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, siendo que existe en el proceso penal seguido en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, distintos pronunciamientos que confirman el mantenimiento de la medida de coerción personal y existiendo un acto conclusivo admitido debidamente por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial y una solicitud de prorroga debidamente acordada por el tribunal de Juicio, hace imposible considerar que procede el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que evidentemente los órganos jurisdiccionales ejercieron la función propia a cada etapa del proceso, por cuanto incuestionablemente si existió un pronunciamiento jurisdiccional y un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y una prorroga acordada, lo que desvirtúa lo invocado por la defensa publica, considerando esta operadora de justicia que la presente causa se encuentra activa, realizando distintos actos procesales, como lo es la solicitud de traslado realizada en múltiples oportunidades para la celebración del juicio oral y privado y la notificación de la victima, así como la pronta respuesta con respecto a la revocatoria y posterior nombramiento de distintas defensas a lo largo del proceso, por lo que se desprende fehacientemente que ha existido distintos pronunciamientos que mantienen activo el proceso penal, como consecuencia de la labor jurisdiccional lo que no puede considerar la defensa pública como un retardo procesal.

Ahora bien en el SEGUNDO TERMINO, considera quien suscribe que los hechos punibles atribuido al acusado es considerado como delitos graves por la magnitud de los delitos imputados cuyas penas oscila en un limite inferior de quince (15) años de prisión y siendo que nos encontramos en proceso para la celebración del juicio oral, no puede señalar la defensa que existan causales que puedan determinar y demostrar que existe un retardo procesal imputable a los órganos jurisdiccionales y no atribuibles al acusado ni a su defensa, por cuanto en todas y cada una de las etapas del proceso, las distintas solicitudes que hiciera la defensa publica fueron resueltas por los distinto órganos jurisdiccionales que conocieron, considerando quien suscribe que el decaimiento de la mediada coerción personal que pesa en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, no opera por cuanto es evidente que en el proceso existieron dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido por el simple transcurso del tiempo no configura integrante el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal pues de lo contrario la perceptible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal que nace de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar a la justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que lo procesos pueden existir dilaciones indebidas o dicho en otras palabras que se pueden justificar tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así un proceso penal puede prolongase sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica con competencia en delito de violencia contra la mujer, en el sentido que se acuerde el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena

De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos acusados, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad.


Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como delitos graves, por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a quince (15) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, por ende el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, considera este juzgado que no opera en el presente caso, por cuanto las supuestas dilaciones ocurridas en el presente proceso en múltiples oportunidades son atribuidas a la defensa privada que asistía al acusado y a la no efectividad del traslado, tal como se desprende de las actas que cursan al expediente, en tal sentido, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, mediante el cual solicito que se le otorgue el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien con respecto a la solicitud que hiciera la defensa publica, referida al traslado del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea practicado examen Medico Legal y Evaluación Psiquiátrica y psicológica, este Tribunal garantizando el derecho a la defensa, el derecho al imputado y el derecho a recibir asistencia medica cuando así lo requiera, ACUERDA la solicitud incoada por la defensa y se ordena librar oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea recibido el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO y le sea practicado evaluación medica legal, evaluación psicológica y psiquiátrica y sea remitido a este juzgado con carácter de extrema urgencia dictamen pericial conforme al articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Centro Penitenciario Judicial Yare III, a los fines de que ejecute el traslado ordenado.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por la ABG. JOSE RAFAEL TREJO, en su condición de Defensor Publico Cuarto (4º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 67 de la Ley Especial que nos rige y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud referente al traslado del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea practicado examen Medico Legal y Evaluación Psiquiátrica y psicológica, en consecuencia se ordena Librar oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea recibido el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO y le sea practicado evaluación medica legal, evaluación psicológica y psiquiátrica y sea remitido a este juzgado con carácter de extrema urgencia dictamen pericial conforme al articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Centro Penitenciario Judicial Yare III, a los fines de que ejecute el traslado ordenado.

LA JUEZA

Dra. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

LA SECRETARIA

WILMARY VELOZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

WILMARY VELOZ

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