Decisión Nº AP01-S-2014-005346 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAP01-S-2014-005346
Distrito JudicialCaracas
PartesIMPUTADO: JUAN JOSE RODRIGUEZ PIÑA; VÍCTIMA: A.A.A.R (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA PRIMERA (131º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº10
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Tipo de procesoSobreseimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de enero de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-5346

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL AUDIENCIA 46 DEL COPP POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano , Ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.998, de Nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 30/06/71 profesión u oficio: Chofer, Residenciado en: La Vega, sector Libertador, los Mangos, Casa Nº 21. Teléfono: 0424.219.67.60// 0424.170.36.41, cumplidos todos los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que proceda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO

JUAN JOSE RODRIGUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.998, de Nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 30/06/71 profesión u oficio: Chofer, Residenciado en: La Vega, sector Libertador, los Mangos, Casa Nº 21. Teléfono: 0424.219.67.60// 0424.170.36.41.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inicio en fecha 10-11-2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana: A.A.A.R (Se omite identidad), Ante la sede de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público, quien expuso: “vengo a denunciar a mi ex concubino JUAN JOSE RODRIGUEZ PIÑA, por cuanto el día de ayer 09/11/2013 siendo aproximadamente las 12 horas de la medianoche, mientras me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la dirección suministrada, en compañía de unos compañeros de universidad haciendo un trabajo, llego el referido ciudadano y me pregunto por nuestra hija de nombre DANIELA y le conteste que ella estaba en un evento de unos quince años con su grupo de baile y se altero diciendo “maldita sea, que hace la niña sola en la calle, si ella va a amanecer en la calle tiene que estar contigo, que si ella llega a salir con una barriga vamos a tener peo, tu vas a ser la culpable” y yo le respondí que se quedara tranquilo ya que mi hija no era ninguna loca, se puso violento, golpeo la mesa de la sal en donde estaba yo con mis compañeros de estudio, tumbo el trabajo que estábamos haciendo y me dio un empujón, luego de eso yo lo agarre para sacarlo de la casa y me dio otro empujón, al mismo tiempo que me decía maldita, coño de madre, plasta de mierda, por lo que mi madre de nombre PETRA RODRIGUEZ le dijo que se quedara tranquilo y le dijo cállate maldita vieja, por lo que intente sacarlo de la casa y me tomo de cuello y por los brazos y me dio un golpe por el pecho, me halo por los cabellos en lo que llego un familiar de el de nombre Anselmo Díaz quien se lo llevo de mi residencia es todo”
La Suspensión Condicional del Proceso fue acordada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2016, al Ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.998, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CINCO (05) meses contados a partir de la presente fecha 28-04-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA MIERCOLES 28-09-2016, de la cual se FIJÒ el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social una labor mensualmente.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio en fecha 10-11-2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana: A.A.A.R (Se omite identidad), Ante la sede de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público, quien expuso: “vengo a denunciar a mi ex concubino JUAN JOSE RODRIGUEZ PIÑA, por cuanto el día de ayer 09/11/2013 siendo aproximadamente las 12 horas de la medianoche, mientras me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la dirección suministrada, en compañía de unos compañeros de universidad haciendo un trabajo, llego el referido ciudadano y me pregunto por nuestra hija de nombre DANIELA y le conteste que ella estaba en un evento de unos quince años con su grupo de baile y se altero diciendo “maldita sea, que hace la niña sola en la calle, si ella va a amanecer en la calle tiene que estar contigo, que si ella llega a salir con una barriga vamos a tener peo, tu vas a ser la culpable” y yo le respondí que se quedara tranquilo ya que mi hija no era ninguna loca, se puso violento, golpeo la mesa de la sal en donde estaba yo con mis compañeros de estudio, tumbo el trabajo que estábamos haciendo y me dio un empujón, luego de eso yo lo agarre para sacarlo de la casa y me dio otro empujón, al mismo tiempo que me decía maldita, coño de madre, plasta de mierda, por lo que mi madre de nombre PETRA RODRIGUEZ le dijo que se quedara tranquilo y le dijo cállate maldita vieja, por lo que intente sacarlo de la casa y me tomo de cuello y por los brazos y me dio un golpe por el pecho, me halo por los cabellos en lo que llego un familiar de el de nombre Anselmo Díaz quien se lo llevo de mi residencia es todo”
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y admitida esta por el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso (Ordinario o Flagrancia), puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a tres (3) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión fiscal y la víctima. A tal efecto, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 eiúsdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el imputado. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.998, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial, se le otorgo el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal, por el LAPSO DE CINCO (05) meses contados a partir de la presente fecha 28-04-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA MIERCOLES 28-09-2016 y se le impuso : Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social una labor mensualmente durante este periodo que duro el lapso de Suspensión Condicional del proceso, de lo cual se informo a este Tribunal remitiendo la resultas de dicho Informe. Asimismo realizo labor social asignada, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Se mantuvieron las Medidas de Protección y seguridad acordadas en su debida oportunidad. En este orden de ideas, visto que el acusado cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedo sometido. Desprendiéndose de las actas procesales que ha manteniendo buena conducta y una situación de progresividad en su seguimiento del periodo de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.670.998, de Nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 30/06/71 profesión u oficio: Chofer, Residenciado en: La Vega, sector Libertador, los Mangos, Casa Nº 21. Teléfono: 0424.219.67.60// 0424.170.36.41, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 eiúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Pena. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.670.998, por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA

MARIA ANGELICA GONZALEZ
SECRETARIO

ABG. NELSON MOSQUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIO

ABG. NELSON MOSQUERA

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