Decisión Nº AP01-S-2016-002098 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP01-S-2016-002098
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PartesACUSADO: CAMILO ANDRÉS SANDOVAL CELEDON; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ALFREDO ARAY; FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA QUINTA (115º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº15
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRevisión De Medidas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002098
ASUNTO: AP01-S-2016-002098

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa del ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, solicitan a este órgano jurisdiccional otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242, 243, 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de derecho a la salud.

Indica la defensa que es el caso, que en fecha 09 de febrero del año 2017, la defensa solicito traslado medico, a los fines de ser evaluado por problemas serios de salud. En fecha 12 de Marzo de 2017, el ciudadano Camilo Andrés Sandoval, fue evaluado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, por la Dra. Marlyn Zurita, medico Forense, la cual entre otras cosas concluye Estado General; Malas Condiciones Generales.

En síntesis, solicita a este Tribunal que, sea considerado la situación del caso de marras por las circunstancias especificas de salud que presenta y le sea acorado una medida menos gravosa, de las referidas en el articulo 242, 243, 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
RECAUDO PROBATORIO

Informe Médico elaborado por la Dra. Marlyn Zurita, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la sede el Llanito, en el cumplimiento al articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado al ciudadano Camilo Andes Sandoval Celedon, examinado en fecha 12-03-2017, de 20 años de edad, quien en su informe indica que el paciente le fue diagnosticado epigastralgia, ardor estomacal, pérdida del apetito, debilidad, cansancio a la deambulación; también refiere deposiciones diarreas con sangre en las mismas desde hace 3 días, dice haber tenido antecedentes de trastornos, gastro intestinales y sangramiento digestivos al examen físico presenta palidez cutánea mucosa con piel seca, Fr: 18x1 FC 100x1 TA 90/60 MmHg Glicemia capilar de 68 mml/dl. Abdomen plano doloroso a la palpación profunda en región epigástrica e hipogástrica.

Se dejo constancia que se consigno ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de la sede el Llanito, informe médico del Instituto Autónomo de salud Prosalud Yaracuy. Hospital Central Dr. Palacio D. Rodríguez R. San Felipe- Yaracuy emitido el 26 de febrero de 2016 por el Dr. Elio Montura Medico Especialista I, titular de C.I. 5.108.554 MMPS 27.605 quien diagnostica Gastritis aguda, EDA (Enfermedad Diarreica Aguda), sangramiento digestivo y anemia.

Se dejo constancia que se consigno ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la sede el Llanito exámenes de laboratorios del 12/03/2017 que reflejan glóbulos rojos 3,36 UL, Hematocrito 31,7, Hemoglobina 10,0 Coproanalisis: aspecto: heterogéneo, color marrón, olor fecal, - constancia blanda, reacción acida, moco escaso, sangre presente, -Restos de alimentos escasos. Examen Microscopio: no se observan parásitos, sangre oculta positiva 3+.

Como comentario y diagnostico refiere; “Paciente en malas condiciones generales con antecedentes patológicos Gastrointestinales expresados por signos y síntomas floridas que denotan un deterioro continuo del individuo por el no tratamiento oportuno el cual lo ha llevado a su estado actual; presenta unos diagnósticos de larga data que son afianzados en la actualidad por los resultados alterados de laboratorios antes mencionados motivo por el cual se indica: control urgente por el Servicio de Gastroenterología, Cirugía General, Nutricionista, control cada 7 días de hematología y por los Servicios antes mencionados mas Endoscopia, Coloscopia y Eco abdominal así como estar en un ambiente adecuado, libre de estrés y contaminación que alteren su estado físico y biopsicosocial que ponga más en riesgo su estado de salud y su vida. Concluyendo como ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES GENERALES.

En base a lo antes trascrito y expuesto solicita la defensa se le otorgue la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se decrete a favor del ciudadano Camilo Andrés Sandoval, una medida menos gravosa, de las referidas en el articulo 242, 243, 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Actualmente el ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, se encuentra en condición de procesado encontrándose en la etapa de celebrarse juicio oral y privado.

Este Juzgado cabe mencionar que el juez o jueza “‘deberá’ (…) ‘... examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...’, lo que indica que ese ‘examen’ ha de tomar en cuenta todas y cada una de las circunstancias del caso a que se refieren los tres numerales del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Juzgadora examina el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)”
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de del 9 de agosto del año dos mil siete, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, del 6 de febrero del año dos mil siete, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 [actualmente 236] del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 [actualmente 242] eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.

Por otra parte, se encuentra esta juzgadora obligada a tomar en consideración a los fines de decidir sobre el pedimento realizado, el estado de Salud del imputado. Así, el legislador, en desarrollo de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”

El derecho a la salud, es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados un mandato con pleno efecto normativo, que vincula no solo al legislador sino también al juez. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.

El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues está igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".

En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud y a sabiendas de la enfermedad que padece, coinvertiría eventualmente al Estado en el responsable de su integridad física, máxime cuando resulta posible sustituir la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, sin que ello comporte peligro de fuga u obstaculización para la búsqueda de la verdad y el proceso.

Tenemos entonces, que si bien no nos encontramos ante una enfermedad en fase terminal, lo que constituye una limitación para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el procesado según lo contemplado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sí resulta evidente el estado de salud que presenta, tal como se desprende del informe medico original emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Sede el Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y de las evaluaciones presentadas ante la Medicatura Forense, tal como quedo plenamente establecido, lo que determino MALAS CONDICIONES GENERALES, control urgente por el Servicio de Gastroenterología, Cirugía General, Nutricionista, control cada 7 días de hematología y por los Servicios antes mencionados mas Endoscopia, Coloscopia y Eco abdominal así como estar en un ambiente adecuado, libre de estrés y contaminación que alteren su estado físico y biopsicosocial que ponga más en riesgo su estado de salud y su vida, lo cual requiere de tratamiento continuo, así como una posible intervención producto de los hallazgos médicos encontrados, lo que en circunstancias de reclusión sería de difícil realización.

De tal manera que al observar el estado de salud grave que presenta el mismo, considera esta Juzgadora que resulta procedente y ajustado en derecho la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.

A tal efecto, este tribunal impone al ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- La presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
- La prohibición de salir sin autorización del país.
Asimismo, este Tribunal acuerda mantener a favor de la víctima (identidad omitida), las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistentes en:
- Prohibir al ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, el acercamiento a la victima (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia.
- Prohibir al ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia.
En consecuencia este Tribunal, analizada como ha sido la solicitud presentada por la defensa publica y examinado el caso que nos ocupa, dictamina lo siguiente: 1. Acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, e impone en su lugar las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, y la prohibición de salir sin autorización del país. 3. Por vía de revisión de medida mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir al ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, el acercamiento a la victima agredida (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como Prohibirle al mismo, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Por vía de REVISIÓN DE MEDIDA a solicitud de parte, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el referido ciudadano, e IMPONE en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, y la prohibición de salir sin autorización del país.
2. DICTA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VÍCTIMA, (se omite identidad) previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir al ciudadano Camilo Andrés Sandoval, el acercamiento a la mujer agredida (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como Prohibirle al mismo, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia.
Diarícese, publíquese, líbrese el correspondiente oficio, boleta de libertad y notifíquese.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela
El Secretario

Abg. Wilmary Veloz
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario

Abg. Wilmary Veloz
ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2016-002098

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