Decisión Nº AP01-S-2012-004412 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer (Caracas), 03-04-2017

Número de expedienteAP01-S-2012-004412
Fecha03 Abril 2017
PartesACUSADO: YOCOY RAFAEL VASQUEZ; VÍCTIMA: D.M.V SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA Y JACK MAR PANTOJA BLANCO; FISCALÍA CENTÉSIMA PRIMERA (101º) Y CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº02
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Caracas, 3 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-004412
ASUNTO: AP01-S-2012-004412

RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCALIAS 101º y 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VICTIMAS: D.M.V Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNNA y JACK MAR PANTOJA BLANCO

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: DRA. JANNETTE BERNUI

ACUSADO: YOCOY RAFAEL VASQUEZ

Visto el escrito que antecede, consignado ante este Tribunal en fecha 28-03-2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el Dra., GLORIA VILLAS, Defensora Publica 02º con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que nos rige, y sea acordada la libertad plena. Este Tribunal previamente considera:

Arguye la defensa, lo siguiente:
“ A los fines de solicitarle acuerde a mi defendido ciudadano Yocoy Vásquez, su libertad plena”
Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:
La presente decisión esta dirigida a garantizar los derechos consagrados en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y Tratados Internacionales en la materia de Genero, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer /CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belèm do Parà). En tal sentido, este Tribunal de Juicio, para decidir observa:

En fecha 24/03/2011, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: VÍOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.V de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACK MAR PANTOJA BLANCO, reservándose de continuar con la investigación respecto al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 eiusdem en perjuicio de la niña A.G.P se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así fue admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Enero de 2013 y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley especial que rige la materia.

En fecha Caracas, 05 de febrero de 2013 se fija Juicio Oral Caracas, 05 de febrero de 2013 en los términos del artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día lunes 25 de febrero de 2013.

En fecha 25-02-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 25-03-2013, motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 04-03-2013 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 05-03-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 25-03-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 29-04-2013, motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 01-04-2013 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 02-04-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 29-04-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20-05-2013, motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 20-05-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 03-06-2013 motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 28-05-2013 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 28-05-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 03-06-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 01-07-2013 motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 01-07-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 29-07-2013, motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 09-07-2013 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad

En fecha 11-07-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 29-07-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 26-08-2013 motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 26-08-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23-09-2013 motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 03-09-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 25-09-2013 se realizo auto mediante el cual se acordó refijar el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23-09-2013 motivado a que no se dio despacho por la invitación que le hiciere la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público para realización de la “ II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer”, es por lo que este Juzgado acordó refijar el Juicio Oral para el día 14-10-2013.

En fecha 01-10-2013 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad

En fecha 04-10-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en fecha 01-10-2013 por parte de la defensora pública 2º, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 14-10-2013, fue trasladado a la Sede de este Despacho Judicial, aperturandose el juicio oral y privado en los términos del articulo 106 de la Ley Especial que rige la materia y acordándose Conforme al articulo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se presento un tramite de incidencia incoada por la defensa publica, se suspendió el referido acto hasta tanto constara las resultas del estado de salud mental del acusado de autos y en tal sentido se oficio en su oportunidad legal, al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico a los fines de que se le realizará un PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE con carácter de extrema urgencia, todo ello a los fines de llevar a cabo la realización del Acto de Juicio Oral y Privado en los términos del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 06-11-2013 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 14-11-2013, se dicto resolución en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Publica Nº 2, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 18-12-2013, se dicto decisión interlocutoria en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Dr. Juan Carlos Rodriguez, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 29-01-2014 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 04-02-2014, se dicto resolución en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Publica Nº 2, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 09-05-2014 se libro oficio al director del Internado Judicial de San Juan de los Morros Estado Guárico así como al Coordinador de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de que informe si se practico el peritaje psiquiátrico forense al ciudadano Yocoy Rafael Vásquez

En fecha 04-07-2014 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 09-07-2014, se dicto resolución en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Publica Nº 2, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 11-08-2014 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 13-08-2014, se dicto resolución en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Publica Nº 2, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 01-12-2014, se dicto resolución en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Publica Nº 2, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, habiéndose diferido en múltiples oportunidades por FALTA DE TRASLADO, causa no imputables a este Juzgado, quien diligentemente ha librado oficios a la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario y al Internado San Juan de los Morros, siendo infructuosos los mismos, habiéndose diferido el presente juicio por motivo de falta de traslado, lo que amerito que el Tribunal Oficiara continuamente a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y al Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros, a los fines de que informaran el caso omiso, los motivos de la falta de traslado para la celebración del juicio oral y privado.
Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VÍOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.V (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACK MAR PANTOJA BLANCO, se debe tomar en consideración lo siguiente:

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem y numeral 2 del artículo 238 ibídem, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ. Por ende concluye éste Juzgado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esa Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación quien consideró que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y que no fue sustituida por cuanto el Ministerio Público presento su acto conclusivo oportunamente y en ello baso mi razonamiento alegando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual: “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que este Juzgado considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad se debe mantener y siendo delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de hacer notar que constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como para estimar la presunta autoría del acusado en los hechos denunciados y una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1, 2, 3, del articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que en este momento procesal, no es ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ni una libertad plena, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos legales a que se refieren los numerales 1 y 2, ambos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que hace alusión al parágrafo primero, en presumir el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, ya que los delitos por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad supera los diez años de prisión; en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de auto, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los señalados Acusados. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 8.- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Por su parte se estima la magnitud del daño causado a la víctima, como lo establece el numeral 3 del mismo artículo. Del mismo modo se infiere el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, puesto que el acusado es cercano al entorno familiar pudiendo el mismo influir sobre la victima o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.

De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOCOY RAFAEL VASQUEZ, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos acusados, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa o la libertad plena, por el solo hecho del transcurrir del tiempo, por cuanto en el presente juicio a solicitud de la defensa publica quedo suspendido el juicio oral y privado hasta tanto constara en las actuaciones el resultado del peritaje psiquiátrico, siendo completamente infructuoso, por lo que se procedió a la fijación inmediata y siendo que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la comparecencia del acusado se acuerda declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa, e INSTARLA, a los fines de que cumplan con las funciones del defensor o defensora publica, como es la visita carcelaria al acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, e informe al Juzgado los motivos de ausencia de traslado. Así mismos se acuerda Librar oficio al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Defensa Publica Segunda Gloria Villa, a los legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 28-03-2017, por la ABG. GLORIA VILLA ARIAS Defensora Publica Segunda del Área Metropolitana de Caracas, del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, mediante el cual, solicitó la la libertad plena del acusado y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Y SIENDO QUE HA SIDO IMPOSIBLE el Traslado del acusado a la sede del Juzgado se insta a la Defensa Publica Dra. GLORIA VILLA ARIAS, representante del acusado, a los fines de que conforme al artículo 127 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslade al Internado Judicial donde actualmente se encuentra y le sea comunicado todo lo concerniente a su caso, autorizándola como correo especial a los fines del envió de la boleta de traslado del referido acusado, remitiéndole original de la Boleta de Traslado con los respectivos oficios. Líbrese oficio dirigido a Iris Varela. Ministra del Poder Popular para El Servicio Penitenciario y al Internado Judicial San Juan de Los Morros. Notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA

Dra. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

El Secretario

Abg. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario
Abg.

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