Decisión Nº AP01-S-2013-000549 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAP01-S-2013-000549
Fecha11 Mayo 2017
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialCaracas
PartesACUSADO: JOSE LUIS LEON HERNANDEZ; VICTIMA: Y.M.C.P (SE OMITE SU IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA QUINTA (115º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº03
Tipo de procesoSentencias
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Caracas, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-000549
ASUNTO: AP01-S-2013-000549

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: Dra. María Elisa Bencomo Pírela
Secretario Abg. Ana Carrillo

Identificación de las partes

Fiscalía 115 º Abg. ALFONSO CASTRO
Victima: Y.M.C.P (se omite su identidad)
Acusado: JOSE LUIS LEON HERNANDEZ
Defensa Pública Abg. Numero 03 MARIA POCATERRA
Capítulo I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Y.M.C.P ( se omite su identidad), admitida totalmente, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: “ El día 13 de enero del año 2013, la adolescente Y.M.C.P, (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 15 años de edad sostuvo una discusión con su madre la ciudadana, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche a lo que la misma decide irse hacia la plaza de Pérez Bonalde en Catia, estando sentada en un banquito de la plaza llego el ciudadano JOSE LUIS HERNADEZ (apodado autopista ) a lo que la adolescente confiando en el y como era conocido de su hermano Gustavo, le comento el problema que sostuvo con su madre y el ciudadano JOSE LUIS LEON HERNADEZ, le pregunto que si quería irse a su casa y la adolescente le refirió que no por la discusión con la que había tenido con su madre, por lo que ciudadano antes indicado le propuso irse a su casa en el Tercer Plan De La Silsa Callejón Bolívar, donde se quedaría allí y que estaban su esposa y sus hijas, una vez dentro de la vivienda la adolescente se sentó en el mueble del niño que se encontraba en la sala y le pregunto al ciudadano (apodado autopista), donde estaban su esposa lo que el mimo le respondió que se había ido a casa de su mama, momentos estos en que comenzó a tocar y a besar a la adolescente, de manera inapropiada, la misma, se levanto del mueblo y se dirigió a la puerta de la vivienda para irse, pero esta estaba cerrada con el seguro pasado la adolescente victima trato de quitarle las llaves del bolsillo del pantalón y el ciudadano JOSE LUIS LEON HERNADEZ le propino una cachetada muy fuerte haciendo que la adolescente Y.M.C.P, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de ley Orgánica Para la Protección del Niña, Niña y Adolescente) fuese a parar al piso del golpe luego la levanta y la lleva al cuarto a la fuerza, comenzó a desvestirse y la forcejeo con la adolescente tratando de quitarle su short de Jean y la ropa intima ,en el forcejeo se desprenden botones del short de la adolescente lo que facilita que el ciudadano antes mencionado la agarrara por las piernas logrando penétrale mas no lo realizo por completo, pues la adolescente con su fuerza trataba de cerrar sus piernas, mientras seguían en el forcejeo la adolescente lo empujo lo que hizo que el ciudadano (apodado autopista) se golpeara con un gavetero del cuarto, lo que hacen que el ciudadano se levante molesto y deje encerrada por alrededor de dos horas a la adolescente cuando el ciudadano ( apodado el autopista ) regresa a la vivienda la adolescente se percata de que esta asustado y se dirige al baño a preparar un papel aluminio contentivo de monte verde refiriéndole a la adolescente que tenia que estar con el pues los favores se pagaban, luego mando a la adolescente al cuarto con grito, lo que hizo que la misma hiciese caso por temor, se sentó en la cama, diciéndole que tenia que estar con el nuevamente la adolescente respondió que no el mismo se molesto y la sometiéndola nuevamente quitándole las camisas y la ropa intima le lanzo una sabanas encima para que la adolescente no la rasguñara, la adolescente cerraba la piernas pero la fuerza del ciudadano ( apodado autopista ) fue tal que logro penetrarla de manera brusca lo que la hizo sangrar, posteriormente dejo irse de la vivienda dirigiéndose la misma a casa de su novio y poder regresar a su casa, es todo”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, en la comisión de los delitos delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Y.M.C.P.

El Tribunal informó al acusado, JOSE LUIS LEON HERNANDEZ detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el acusado JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, expuso: “Si deseo declarar yo me acerco a ella normal, tenia un saco de ropa y nos pusimos hablar pues estaba su hermana estaba su tío entonces yo salí para una carrera y me fui a mi casa al siguiente día me llamo el hermano que había pasado con la hermana que yo me la había llevado y yo le dije que yo la había dejado ahí con su hermano con su tío y sin embargo la mamá yo la ayude a buscar con el hermano y llego la policía” Seguidamente la ciudadana jueza le cede el derecho a la representación fiscal a los fines de formular las preguntas que considere necesario quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. MARIA POCATERRA, a los fines de que realice las preguntas de rigor, quien expuso: ¿Señor LUIS LEON HERNÁNDEZ ¿en ese Momento quienes se encontraban en la Plaza? El hermano de ella y un señor llamado Carlos. ¿Que paso en ese momento? Yo me acerque ella estaba llorando y con un saco, era domingo y me fui era la ultima carrera y al siguiente día me llama el hermano. ¿Después usted se fue para donde? Para mi casa. ¿Al otro día quien lo busco?. Al siguiente día me llamo fue el hermano yo baje inmediatamente y le dije yo la deje con el hermano. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: ¿A que se dedica usted? Soy Moto taxi ¿De donde conoces a la muchacha? De ahí mismo del trabajo eso no paso en el barrio ¿Que barrio es ese? Ese es pedregonal donde yo trabajo ¿Ella que es amiga? Si, prácticamente porque yo conocía a todos, a la mamá a todos los conocías y el hermano que tiene el negocio ¿Ese día en particular que hiciste tú? Ese día me le acerque estaba cerca de la parada yo me le acerque porque estaba el hermano y tenia un saco de ropa por que la mamá la había sacado y seguí trabajando y luego me fui a mi casa, ¿La llevaste algún lado? Yo hable con ella de lo que estaba pasando ¿Por qué crees tú que ella manifiesta que tú le hiciste eso? nos conocemos, a ella un día fuimos a la parada la mamá fue a la parada para una colaboración para su cumpleaños era sus quince años y nosotras colaboramos o sea como la conocíamos, de hola y hola y la mamá la conocíamos y que muchas veces se sirvieron de mi de mi carrera. Es todo.”.

El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 316 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “Esta representación fiscal en cuanto a las conclusiones considera que ciertamente en el desarrollo de este juicio oral y privado se pudo comprobar que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ fuera autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Y.M.C.P ( se omite su identidad), es así ciudadana juez que la victima a través de la modalidad de prueba anticipada pudo declara como ocurrieron los hechos; asimismo ciudadana juez ante la sala de este juicio estuvo Mireya Rodríguez y la misma expuso lo siguiente “que el verbatum era congruente con una persona de haber sido victima del delito de abuso sexual, dándole plena validez a lo narrado por la victima tal como lo hizo en la declaración de la prueba anticipada, en cuanto a la experta Anunziata Dambrosio, en la interpretación de la experticia manifestó que la victima presento un traumatismo antiguo es así ciudadana juez esta representación fiscal logro demostrar a culpabilidad del acusado y es por lo que le solicito a este juzgado dictar sentencia condenatoria al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Y.M.C.P ( se omite su identidad). Seguidamente la defensa expuso sus conclusiones: de la siguiente manera: “ “Luego de haber concluido se pudo demostrar la inocencia de mi defendido y por todos los elementos de convicción que fuero expuesto ya que en la prueba vagino rectal se pudo llegar a la conclusión que la misma no presenta ningún signo de traumatismo, es por lo que le solicito a este honorable tribunal se dicte sentencia absolutoria en virtud que no se pudo demostrar a culpabilidad el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, además ciudadana juez el acusado siempre estuvo apegado al proceso, ya que la búsqueda de la verdad era su norte. Se deja constancia que la victima no estaba presente.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y se deja constancia que las partes no ejercieron replica ni contrarréplica.

Se deja constancia que la victima no se encontraba presente para el momento del cierre del debate.

El acusado al finalizar el debate manifestó: “Solo dios sabe su cosa yo soy inocente y yo sigo aquí en la lucha hasta que se compruebe.”

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privada, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

1.- Albent Julián Rodríguez Carreño, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento ºde Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Albent Julián Rodríguez Carreño, titular de la cedula de identidad Nº V-17.488.075, en su carácter de Funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien de seguida expuso lo siguiente: “Eso fue hace 4 años estaba de patrullaje en horas nocturnas me abordo una ciudadana quien coloco la denuncia porque su hija fue abusada sexualmente por un ciudadano que supuestamente era de confianza mototaxi, ella nos abordo en la plaza de Catia estaba el ciudadano laborando como mototaxi se le informo el motivo y lo aprehendimos, lo pasamos ante el Centro de Coordinación Sucre, se le tomo declaraciones a la madre de la victima y a la hija; para ese momento la joven indico que tuvo una discusión con su madre se fue de la casa y encontró al ciudadano en la plaza Pérez Bonalde quien le dijo que se fuera a su casa en la silsa porque allá estaba su esposa e hijo, pero al llegar la casa estaba sola, de allí la forzó a que tuvieran relaciones, el ciudadano salió de la casa y cuando volvió a entrar le coloco su pierna encima de su hombro realizándole el acto sexual, la madre dice que tuvo una discusión con su hija quien apareció al día siguiente notándola preocupada y era por tal hecho porque su hija se lo contó, se hicieron las diligencias pertinentes se refirió al Medico Forense en Bello Monte indicándome verbalmente que la niña no tenia maltrato en sus partes, la atendió la psicóloga quien nos indico que le avisáramos a la madre para que le hicieran una citología, y se presento al ciudadano. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público ¿Al momento de que la ciudadana madre de la victima lo aborda quien señala la persona que fue aprehendida? La madre ¿La victima se encontraba con la madre? Si. A preguntas realizadas por la Defensa Pública numero 13º ABG. MARIA POCATERRA contesto: ¿Para el momento que abordan a mi representado cual fue su actitud? El se sorprendió, allí le explicamos el porque de los hechos, que era por presunta violación lo aprehendimos para la averiguación de los hechos. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: ¿Si usted lo recuerda cual fue la violencia que supuestamente ejerció el acusado en contra de la victima? Abuso sexual ¿En que consistió ese abuso sexual? La joven dijo que el le puso la pierna encima de los hombros y abuso de ella ¿Le llego a decir que tenia hematomas? No ¿Ellos se conocían con anterioridad? Si, porque el era el moto-taxista de su familia, la casa queda cerca de la parada del moto-taxi ¿Con el señalamiento de la victima aprehenden al acusado? Si, porque estábamos en un procedimiento de presunta violación. ¿Usted conoce a los otros funcionarios? Si.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio del testigo Albent Julián Rodríguez Carreño, funcionario policial se observa que al examinarlo individualmente fue claro y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, de la cual se extrae:

Que en su condición de funcionario policial, colaboró con la aprehensión del acusado y señala que inicia el procedimiento policial, en virtud del señalamiento que hiciera la progenitora de la victima.

Que la adolescente victima previamente había sostenido una discusión con su madre.

La declaración de este testigo, se valora y se le da plena certeza a los fines de dejar por establecido y probada la aprehensión del acusado, por el señalamiento que hiciera la progenitora de la victima, la inexistencia de lesiones físicas encontradas a la victima.

2. El testimonio de la ciudadana Victoria Gabriela Martínez Parra, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Victoria Gabriela Martínez Parra, venezolana, cedula de identidad numero V-17.385.701, de edad 29 años, nacida el día 21-02-1987, básica como grado de instrucción, oficio cajera asistente en centro comercial, en su carácter de testiga, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuesta del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de seguida expuso lo siguiente: “A mi esposo lo acusaron de violación hace 3 o 4 años, en aquel momento fue sorprendido. Un día salí del trabajo, lo estaba llamando por teléfono, no contestaba, me contesto un compañero de el y me informó que el estaba detenido porque lo estaban acusando por violación, después la muchacha dijo que el la había llevado a mi casa”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público la representación fiscal 115º abg. Alfonso Castro: ¿Exactamente cuando refiere que tienen conocimiento que a su concubino lo acusan de violación que fue lo que le dijeron? Un compañero de trabajo de el me informo que el estaba detenido porque lo estaban acusando por violación, el sabia por los rumores ¿Indique el nombre de la persona que le informo que estaba detenido? Un compañero de trabajo pero no se su nombre un señor mayor ¿Recuerda la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos? Si, el 14 de enero como a las 11:00 pm ¿podría indicar la dirección donde reside actualmente? Si, actualmente vivo en el tercer Plan de la Silsa, callejón los pinos ¿Usted llego a ver a su concubino acompañado por la persona que es señalada como victima en este caso? No, ni la conocía. A preguntas realizadas por la Defensa pública numero 03 abg. MARIA POCATERRA ¿podría indicar que parentesco tiene usted con mi defendido? Soy su Concubina ¿Cuantos hijos tienen en común? Una hija de siete años de edad ¿Recuerda a que hora llego el a la casa ese día? No porque ese día no llego estaba detenido ¿Y el día anterior a la detención? Como a las 9 pm ¿el llego acompañado por otra persona? No ¿usted lo noto extraño? No. Seguidamente la jueza procede a dejar constancia que el tribunal no realizará preguntas.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Del testimonio de la ciudadana Victoria Gabriela Martínez Parra, pareja del acusado, este Tribunal lo desestima, en virtud de no aportar elementos o vectores direccionales de la prueba para determinar inocencia o culpabilidad del acusado, por cuanto no demostró en su declaración conocimiento precisos de los hechos, siendo que no arroja indicadores facticos ni jurídicos de culpabilidad o inocencia.

3.- El testimonio de la ciudadana Anunciata Dambrosio, a través de la videoconferencia, mediante la cual se nombro como interprete la medico forense, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y a imponer del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, y manifestó: “ NOMBRE: YOLANDA MARIA CASTILLO, FECHA DEL SUCESO:14/01/2013, EDAD: 15 AÑOS, EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA 15/01/2013 DONDE SE APRECIA, GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himenal permeable al tacto bidigital, con desgarros antiguos y cicatrizados hora: 2, 6,9 y 12, según esfera del reloj. Sin evidencias de traumatismo reciente. Ano Rectal: borramiento de pliegues no rectales, desgarro antiguo y cicatrizado en hora 11 y 6 según esferas del reloj. Esfínter ano rectal hipotonico. Conclusiones:1) DESFLORACION ANTIGUA. 2) SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTE.3) ANO RECTAL: SIGNOS DE TRAUMATISMO RECTAL ANTIGUO Y A REPETICION. Esta experticia esta signada con el numero 498-13 realizada a una adolescente de 15 años con cedula de identidad numero 28.434. 347, a los fines de que estoy como interprete señalo: “Se trata de un vagino anal realizada a la ciudadana YOLANDA MARIA CASTILLO, de 15 años para ese momento en el Servicio de Medicina Legal, por la medico MINERVA BARRIOS, el 15 de enero de 2013 y el suceso fue el 14 de enero de ese mismo año, o sea al día siguiente fue evaluada, para el momento del reconocimiento al examen ginecológico, se puede observar himen permeable al tacto bidigital, con desgarro antiguos y cicatrizados a las 12 horas según la esfera del reloj y en la región anal no había traumatismo reciente, pero si un borramiento de pliegues con desgarro antiguo y cicatrizado a las 11 y 6 según las esfera del reloj, la conclusión del examen fue: una desfloración antigua sin signo de traumatismo genital reciente y signo de traumatismo anal antiguo y repetición. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico ¿Para usted cual es la finalidad del reconocimiento vagino rectal? Determinar si hay lesiones o desfloración reciente o antiguo, para administrar justicia en las investigaciones que se tenga. ¿En relaciona a la conclusión en el reconocimiento vagino rectal realizado por la Dra. Minerva pudiera indicar usted como llega a la conclusión que hay una desfloración antiguo o que hay un desgarro antiguo? Primero se trata de una adolescentes de 13 años por lo cual hay que tomarlo en cuenta, que ya tuvo relaciones vaginales y relaciones anales, desde mucho tiempo atrás, en las relaciones vaginales existe desgarro antiguo cicatrizado eso quiere decir que tiene mas de 08 días de esa relación vaginal las lesiones ya están cicatrizadas por lo tanto hay una desfloración antigua y no hay nada reciente en vista que la relación sexual según esto dice que fue el 14 de enero y la evaluación fue el 15 de enero, quiere decir que si la victima refirió en su verbatum que la relación sexual produjo sangra miento vaginal, este no se relaciona con los hallazgos encontrados, por cuanto no hay una desfloración reciente, por ende no hay un traumatismo reciente, es decir debería decir que era reciente, porque era solo un día desde los hechos a que fue evaluada y obviamente aquí no hay una desfloración reciente, mas no quiere decir que no debía existir una relación sexual, lo que es contradictorio es que si la victima refiere que fue con sangrado las evidencias como lo es el examen vagino rectal se contrapone con la declaración de la victima, y la parte anal la Dra. Describe cicatriz a la hora 12 y 1 y esfínter ano rectal hipotónico lo que nos da certeza que ha mantenido relaciones anal, por mucho tiempo, pero antiguas y si la victima dijo que fueron reciente le tocara al tribunal determinar los hechos, pero científicamente la victima ya tenia desfloración antigua y es completamente incongruente. A preguntas realizadas por la defensa Pública contesto: ¿Según los resultados que describe existe algún tipo de maltrato o signo de violencia reciente? Tengo que resaltar que se trata de una adolescente de trece años hay que evaluarla por psiquiatría forense, en este examen no hay evidencia de lesiones recientes vaginales y anales. A preguntas realizadas por el Juzgado contesto: ¿Si el verbatum de la adolescente que es lo que usted lo colocan aquí, que es la fecha de los hechos del suceso el 14 de enero y es evaluada el 15 de enero, si el verbatum de la victima dijera según las máximas experiencias en el área científica que el hecho en si ocurrió por primera vez el 14 de enero de 2013 y es evaluado un día posterior, el examen científico medico legal de ser así seria desfloración reciente con traumatismo reciente? Si, es así, yo lo que puedo decir que ha tenido relaciones anteriormente, que no ha tenido una lesión de traumatismo anal reciente, pero eso no quiere decir que haya tenido un relación un día anterior o sea no lo esta negando, lo que si no puede ser cierto es que tal desfloración sea reciente, si la victima refirió que era reciente el acto sexual, obviamente se contrapone al examen medico vaginal y rectal, que haya sido la primera vez con esa persona no lo puedo negar ni afirmar, simplemente hay desfloración antigua, tiene 13 años, pero se tiene que estudiar con quien tuvo esa relación anteriormente o el día 13, ese examen no niega que tuvo una relación sexual el día 13 lo único que niega que fue la primera vez, ósea que si la victima refiere que fue primera vez en mantener relaciones sexuales o que existió desgarro reciente eso seria falso, porque no hay desgarros recientes y esa relación sexual pudo haber sido con esa persona u otra. Explíqueme algo? ¿En unos exámenes en particular ya sea MINERVA BARRIOS, ANUNCIATA DAMBROSIO y SINOE VILLALOBOS, realizan cierto diagnostico al final que colocan que amerita evaluación psiquiátrica para unos casos ustedes remiten evaluación psiquiatrita y para otra no porque en este caso es una adolescente que se supone que es un acto carnal voluntario o no establece de que ustedes remitieran a una experticia psiquiátrica y en otros exámenes si lo hace, que toman ustedes como medico forense que en algunos casos donde hay adolescentes si la remite a psiquiatría y en otros no? Yo de costumbre remito a psiquiatría a todos los vaginos réctales, pero no hay que generalizar donde el acto es voluntario pero claro como es menor de edad yo las refiero a psiquiatría forense y este caso debe ser que la Dra. Lo remitió o tendría un oficio ya a psiquiatría forense eso también pasa con los oficios para psiquiatría forense, pero todo menor de edad que haya una denuncia solicita un reconocimiento vagino rectal nosotros solicitamos examen por psiquiatría forense pero hay excepciones, aquí no se hizo y no se porque, pero no fui yo, puede ser que el acto haya sido consentido. Solo se que tenia signos de traumatismo rectal antiguo y a repetición anal, sin signos de traumatismo reciente.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto a la declaración de la ciudadana Anunciata Dambrosio, a través de la videoconferencia, mediante la cual se nombro como interprete la medica, cabe mencionar que la experta fue contundente en manifestar que ciertamente existía desfloración antigua, sin signos de traumatismo reciente, con signos de traumatismo a repetición, dejando claro que de forma textual lo siguiente: “que ya tuvo relaciones vaginales y relaciones anales, desde mucho tiempo atrás.” Lo que al concatenarlo con el dicho de la victima, no guarda contesticidad a su dicho y ello se traduce en la explicación dada por la medica forense quien fue categórico en manifestar que: “ lo que si no puede ser cierto es que tal desfloración sea reciente, si la victima refirió que era reciente el acto sexual, obviamente se contrapone al examen medico vaginal y rectal, a lo que se confronta a lo manifestado por la victima, explicando en el contradictorio que de haber manifestado la victima que existió un “sangramiento” producto del acto sexual, científicamente no es comprobable, por cuanto la desfloración que presentaba la victima era antigua, siendo ello así al examinarlo detalladamente es de observar que el reconocimiento vagino rectal es realizado un día después de los hechos, las máximas de experiencias determinan que de existir un acto sexual debió ser voluntario o realizado en fechas anteriores al hecho preciso, lo que permite apreciar esta juzgadora para determinar que con tal deposición no se estableció contundentemente tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado José Luis León Hernández analizando la referida prueba de manera individual y concatenándola entre sí con otras pruebas y conforme a las reglas del artículo 22 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

4.- El testimonio de la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ FERRER, seguidamente este despacho ordena continuar con la evacuación del lapso de pruebas conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a evacuar la testimonial de la experto quien comparece conforme a lo establecido con el articulo 337, ultimo aparte de Decreto con Rango, Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede imponer del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal y manifestó ser y llamarse como queda escrito: MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-15.134.672, psicóloga experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo informe psicológico a la ciudadana Y.M.C., quien rindió declaración y se le puso de vista manifiesto el informe psicológico suscrito por su persona, quien manifestó: “En fecha 21 de enero de 2013, atendí en la consulta a una joven de 15 años de edad, quien para ese momento fue referida, en el examen se pudo observar que tiene un nivel de inteligencia promedio, tenia un tamaño y contextura acorde a la edad, los instrumento que aplique para ese momento fue el test de personalidad el Tes. de inteligencia. la mama para ese momento manifiesta que el día anterior, 14 de enero de 2013, había tenido una discusión con ella, con su hija y que su hija se fue de la casa y se fue a una plaza, ella llego a la casa, ella le manifestó lo que había sucedido, que había sido abusada por una persona quien le decían autopista en el relato de la adolescente comenta que ella estaba en la casa y decidió quedarse un rato hablando con un hermano y posteriormente llego la persona que le dicen autopista, ella menciona que el había hablado con su mama y ella le manifestó que ella quería que se fuera de la casa, ella se fue con el porque el le dijo que se fueran a su casa. Como resultado de esta evaluación podemos observar que ella manifiesta cambio de su conducta la cual fue colaborado por el análisis, manifiesta de haber cambiado de una persona alegre a una persona triste, no le gustaba compartir, que se quedaba cerrada en su cuarto y como conclusión en la evaluación para ese momento como recomendación coloque que era importante la asistencia psicológica para la adolescente”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto:¿Según Su Informe Licenciada cuantas sesiones son necesarias para realizar el Informe de Este Tipo? Generalmente 2 sesiones, si es necesario mas si son niño me tardo mas, porque se me hace difícil que ellos comente lo que le sucedió ¿al Momento de Realizar la Evaluación Psicológica que Tipo de Batería Usan Ustedes Para Llegar a La Conclusión? el Test de personalidad ya que se determina rasgo de personalidad, test de la figura humana y el Test de inteligencia que determina el nivel de inteligencia. ¿Cuando Ustedes realizan la Evaluación Psicológica a La Adolescente se Encontraba sola o acompañada? Con su mama ¿Y Cuando Entro con Usted se Encontraba Sola o Estaba Acompañada con su Representante? Mi manera de trabajar cuando se trata de niños y adolescentes yo dejo que entre el representante legal para que acompañe al niño o al adolescentes para medir varias áreas como área académica, área de salud, área familiar, antecedentes primero hago pasar al representante y posteriormente hago pasar al niño o al adolescentes ¿Específicamente Cual Fue el Verbatum de La Adolescente en Este Informe? Ella comenta que ella había Discutido con la mama y tenia rabia, que su mama le había dado una cachetada y que ella decidió sentarse en la plaza y una persona se acerco a ella entre eso un hermano y luego se acerco una persona de nombre JOSE LUIS LEON, a que le dice autopista ella dice que estaba sentada ahí y el se acerco en una moto, el le dice vente conmigo para mi casa que esta mi esposa y mis hijo ella, le pregunta donde esta su familia el le dice que había salido, el cerro la puerta, la beso, decidió irse ella intento salir y fue imposible abrir la puerta, cuando el regresa le llamo y le dijo tu no te vas lisa de aquí y fue donde abuso de ella. ¿En el Caso De la Adolescente de Indicar Su Verbatum, Usted Presencio Algún Indicador De Manipulación? No, observe en su gesto, el verbatum ella tenia las manos temblorosa, la mano entre cruzada tenia mirada perdida y hablaba recurrentemente de lo que le había ocurrido ¿los Cambios de Conducta son Congruentes en Los Abusos Sexuales? Si, se encerró en su cuarto, tenia llanto, la mama lo corrobora, ella dice que se la pasa llorando manifiesta mucha rebeldía antes de los hechos, silencio cambios en su conducta, bajo rendimiento en su nivel académico, todas esas características nos indica de un abuso sexual ¿la victima al momento de ser evaluada identifica a su agresor? Ella dice que al momento lo mencionaba como autopista, el nombre que me dio la mama fue JOSE LUIS LEON ¿Los Indicadores Presentes son Congruentes con los Test Que Fueron Utilizados en Su Oportunidad De Acuerdo A Su Informe Psicológico? Considero que si, no lo puedo asegurar, pero por todas las características que demostró, los hechos, los gestos las palabra el contenido, el verbatum fue corroborado por la mama. ¿Luego de sus conclusiones en la evaluación psicológica ustedes recomiendan asistencia psicológica a la persona que fue evaluada para ese momento este caso la adolescente de 15 años porque? Generalmente cuando ocurre hechos de violencia, tanto niño, adolescentes y adulto es un trabajo mas cuidadoso porque son hechos muy violento, aunque una mujer haya tenido relaciones tienen que tener algún rasgo de miedo de temor de rabia frustración por la situación. A preguntas realizadas por la defensa contesto: ¿Cuanto tiempo dura cada sesión? Generalmente Una hora, pero si es necesario tomo mas tiempo, sobre todo cuando se trata de niños y adolescentes me tardo un poco mas ¿Que tipo de test o evaluación se necesita para demostrar que la victima no este mintiendo en la evaluación? Eso nos sirve de orientación para guiarnos durante la entrevista, tanto la evaluación del test si como la entrevista sostenida y en caso del adolescente lo que nos pueda manifestar este test si fue utilizada para este tipo de evaluación, el test de personalidad es quien nos determina el rasgo de personalidad ¿Al momento de la evaluación psicológica tomando en consideración donde el Ministerio Publico, se acoge al delito de violencia sexual que vio del verbatum? Considero que si por el contenido del verbatum esta contenido de detalles yo vi, esto fue un relato congruente, es congruente ahora no se si es cierto. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: ¿Que grado de certeza le puede dar un informe psicológico cuando la adolescente en este caso entro con la mama? Bueno si ella entro con la mama. ¿Pudiera la victima en virtud que la mama se encuentra presente, modificar o cambiar el verbatum? Yo, hice pasar primero a la mama generalmente lo hago de esa forma, cuando hago pasar a la representante es para solicitar la colaboración, cuando el niño no quiere hablar, entonces a través de ella voy haciendo pregunta diciendo que le haga pregunta al niño y le digo las pregunta que hay que hacerles para yo obtener una información, pero si claro la mama estaba presente, pero en el caso de ella yo hice pasar a la mama y luego a la adolescente, y después la adolescente hablo delante de la mama, yo le pido a la mama que me espere afuera y paso a la adolescente, siempre lo hago así, ¿el informe es de certeza? Si, es lo que observamos en ese momento ¿Ahí porque interviene la mama? Bueno la mama da su versión y luego la adolescente, pero si yo le digo a la mama que pase. En este caso hago una descripción de lo que me dice el representante, como dice descripción de los hechos según la mama de la adolescente, esa narrativa de los hechos la hace la mama según la adolescente, esa es mi estructura, la adolescente no estaba ahí cuando yo estaba hablando con la mama, nunca lo hago así. Bueno luego si estaba allí ¿Explíqueme bien, la adolescente estuvo sola con usted? Si, pero al principio no ¿En la evaluación coloca el verbatum de la victima? Claro y también el verbatum de la mama ¿ella me manifestó lo siguiente? ya no me rió como antes, peleo mucho con mi familia y con mi novio, esto me tiene mal, me quiero ir me la paso triste y pienso en estos problemas a cada rato, yo estoy así por los problemas de mi mama. ¿Cuando ella refiere a la parte de su novio que abordo usted, cual es el detonante de la discusión El detonante es que ella se va de su casa, como que era problemas con el novio y la mama le da una cachetada, la adolescente era muy rebelde? No recuerdo, se que la mama y ella manifestaron que tuvieron una discusión y la mama le dio una cachetada ¿Los informe psicológicos es de certeza? y puede ser utilizado como medio de prueba absoluta? Con dos evaluaciones, es la intuición que tenemos nosotros los psicólogos para el momento que estamos evaluando, de certeza como tal, no se decirle. ¿Su respuesta es de plena certeza, poca certeza o de orientación? Es de certeza, pero también de orientación es lo que observamos en ese momento ¿Que utiliza los médicos psicólogos para determinar que no exista manipulación en el verbatum o que la presencia de indicadores emocionales pudiera correlacionarse con los hechos denunciados o con otro hechos, que toma los médicos psicólogos para determinar primero si exista una simulación? si se puede descartar la manipulación? Si, de verdad es congruente el discurso ahora si es cierto depende de muchos factores, y obviamente ella tenia problemas anteriormente con la mama y ella es muy rebelde estaba muy rebelde ¿Como pueden ustedes con esa batería de certeza, dar credibilidad al testimonio que es distinto a lo que es un testimonio coherente, que toma ustedes en el informe psicológico? En general las tomamos en cuenta las pruebas presente cuando evaluamos ejemplo si se observa un posible maltrato o un trato cruel se observa un rasgo de personalidad, eso nos orienta y por ahí va encaminando la entrevista los psicólogos nos apoyamos muchos en el verbatum de los representantes en la conducta como son los niño o los adolescentes como son ellos, como es su conducta antes y después de los hechos, el Verbatum los gesto como maneja la pregunta y como la responde hay muchos factores, como nos damos cuenta que esta mintiendo por ejemplo cuando hay contradicción, sucede en la prueba, cuando hay confusión cuando al inicio manifiesta una cosa y en la otra dice otra se contradice en todo y uno todo lo va anotando y llega a la conclusión ¿En el verbatum fue muy taxativamente usted en cuando un detalle en particular y sobre el verbatum que refiere ella sobre que el acusado uso su fuerza y la hizo sangrar eso tal cual fue lo que ella coloco en el verbatum? Eso fue tal cual yo Coloco en el informe coloco todo el verbatum, esto es lo que ella menciono en la entrevista, que la hizo sangrar vía vaginal, si coloca una palabra que no tiene un sentido e igualmente las coloque y las pongo entre comillas, calo me pareció raro, pero así lo dijo ella. ¿Esta parte es directamente de su verbatum? Si, ¿Según su verbatum que era la primera vez que mantenía relaciones sexuales? Ella nunca me negó eso, es una pregunta que siempre hago en caso de adolescente ella me dijo que no ella menciona un novio.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ FERRER, se observa que fue inconsistente, puesto que, tratándose de la psicóloga que realizó los primeros abordajes psicológicos a la adolescente y el entorno familiar de ésta, (progenitora de la adolescente) al rendir oralmente su informe en la Sala de Juicio, y ser preguntada y repreguntada por las partes, no fue concluyente en cuanto a su percepción profesional sobre las evaluaciones practicadas, de lo cual no se puede extraer certeza con base a su peritaje científico como se muestra a continuación:

Por un lado afirma la deponente que realizó la entrevista a la madre y a la adolescente y que la madre reportó que su hija y ella habían discutido, que producto de tal discusión le dio una cachetada y luego se va de la casa, posteriormente refiere que la adolescente concluye que el estado emocional que presenta es producto de las discusiones que presentaba con su progenitora, tal como lo refirió textualmente de la siguiente manera: “ya no me rió como antes, peleo mucho con mi familia y con mi novio, esto me tiene mal, me quiero ir me la paso triste y pienso en estos problemas a cada rato, yo estoy así por los problemas de mi mama.”.

Posteriormente refiere de forma confusa y ambigua que el relato de la adolescente lo recibió delante de su progenitora y al inquirirle especificara si el abordaje fue con su progenitora o no, señalo. “pero si claro la mama estaba presente, pero en el caso de ella yo hice pasar a la mama y luego a la adolescente, y después la adolescente hablo delante de la mama, yo le pido a la mama que me espere afuera y paso a la adolescente, siempre lo hago así.” desprendiéndose de su exposición vacilaciones e indecisiones en cuanto al abordaje de la victima, por lo que se pregunta esta Juzgadora ¿como debe ser el abordaje de una victima adolescente?¿ acaso los abordajes psicológicos se realizan en presencia de la progenitora? ¿Pudiera cambiar el relato de la adolescente por recibir su testimonio frente a su progenitora teniendo conocimiento de los problemas existentes entre madre e hija?, lo que aunado a lo expuesto por la psicóloga, refirió que de forma confusa lo siguiente: “de certeza como tal, no se decirle. ¿Su respuesta es de plena certeza, poca certeza o de orientación? Es de certeza, pero también de orientación es lo que observamos en ese momento que su informe el informe psicológico es de certeza.”, lo que considera esta juzgadora que su exposición fue ambigua y carente de fundamento científico, considerando que hay plena contradicción entre el informe y la exposición de la psicóloga, lo que al reportar los cambios conductuales no quedo claro si el cambio de conducta presentado por la adolescente victima son consecuencia directa de los hechos denunciados o consecuencia directa del ámbito familiar de donde se desarrollaba, siendo su rebeldía anterior a los hechos objeto del proceso .

El testimonio de esta testiga, como se expresó antes, no resulta consistente, ni lo suficientemente firme como para generar certeza, puesto que del resultado de la evaluación efectuado por ella, luego de varias sesiones psicológicas con la víctima, aun en su calidad de psicóloga, después de manifestar que el verbatum de la adolescente es consistente y no manipulado, concluye que su evaluación no da certeza, que pudiera ser de orientación o de certeza, que su abordaje lo realiza en presencia de su progenitora y que antes de los hechos objeto del proceso presentaba una rebeldía intrínseca, recalcando en su exposición lo siguiente: “Si, de verdad es congruente el discurso ahora si es cierto depende de muchos factores, y obviamente ella tenia problemas anteriormente con la mama y ella es muy rebelde“, por lo que no es determinante, por lucir como una mera apreciación subjetiva e hipotética, lo que estima esta Juzgadora no suficiente y serio por sí solo como para establecer indicadores fácticos y jurídicos de culpabilidad.


5.- Declaración de la victima bajo la modalidad de Prueba Anticipada. Declaración de la adolescente Y.M.C.P: “ Yo tuve una discusión con mi mamá porque me quería pegar, y decidí irme hacia la plaza de Pérez Bonalde, a pasar mi molestia, ahí estaban mis dos hermanos y en eso llego el chamo que le dicen autopista, yo le conté mi problema y me dijo que me fuera para su casa que allá estaba su esposa y sus dos hijas, me monte en su moto y me llevo a su casa, en la silsa, cuando llegamos yo me senté y ahí comenzó a besarme y meterme manos, yo le dije que no, que a mi no me gustaba eso, forcejie con él, me quería quitar el short y el blumer, y me desprendió uno de los botones, y logro quitarme el short y el blumer, se me monto encima, me agarro las piernas y intento penetrarme y no pudo hacerlo completamente ya que yo cerraba las piernas muy fuertes, entonces se levanto molesto y salió a la calle, y me dejo con seguro en la puerta, dure aproximadamente dos horas encerrada en la casa sin poder salir, él después llego demasiado alterado y preparo droga de marihuana y me dijo que si yo quería, que eso era lo mejor y yo le dije que no, empezó a decirme que tenia que estar con él a juro, me mando para el cuarto, yo me senté en la cama y él entro y me dijo que tenia que estar con él, que los favores se pagan, se molesto empezó a quitarme la camisa y el sostén, me quito el short porque quería estar conmigo otra vez, yo cerré las piernas pero el con su fuerza me rompió, me penetro por la vagina y bote sangre, yo después de esto me siento sucia, yo quiero que mió novio me bese porque pienso que me va a hacer lo mismo, tengo pesadillas con lo que me paso. Es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: 1.- ¿Hace cuanto tiempo conoces a esta persona? Respondió, Desde hace cinco años. 2.-¿Como era tu relación con el? Relación de amistad. 3.-Que te dijo el en al plaza, que no peleara con mi mamá, que mi mamá le había dicho que yo fumaba droga, fue cuando me dijo que fuera para su casa que esta su esposa y dos hijas 4.- A que hora era aproximadamente como las como las 5:45. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Con que ropa saliste, con un short, el te ha dicho algo anteriormente, que el me veía cono una hija, nunca me dijo que le gustaba, al salir de la casa fui a casa de mi novio, tu sabias que el consumió, no, el te ofreció, si, no agarre cuando saliste de la casa habían personas, si una señora estaba en al ventana asomada pero yo salí con la cara tapada. Con que te limpiaste, con una camisa mía, que se quedo allí en esa casa. Se deja constancia de que el tribunal no formulo preguntas. Seguidamente, este Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emitió el siguiente pronunciamiento: Una vez culminada esta Prueba de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a exhibirle la filmación de lo declarado y lo sucedido en esta Audiencia y el alguacil correspondiente.


VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ADOLESCENTE VICTIMA, se observa que al examinarlo individualmente expresa:

Que sostuvo una discusión con su progenitora porque le quería pegar.
Que duro dos horas encerradas sin poder salir,
Que decide voluntariamente irse con el ciudadano a su residencia.
Que la penetro por la vagina y sangro.
Que tenía una relación de amistad.

El testimonio de esta persona examinado de forma individual, establece tendencias probatorias en cuanto a la existencia del vínculo de amistad entre la adolescente y el acusado, se verifica que existía discusiones familiares previas que generaba el desborde de su actuación y la salida de la adolescente de la casa, que decide voluntariamente irse con el acusado.

Se califica el testimonio de la adolescente, como de testigo presencial en cuanto a los presuntos episodios de actos sexuales, no obstante al ser correlacionado con las pruebas evacuadas en el proceso, no puede verificarse el acto sexual bajo violencias cuando refiere “ me penetro por la vagina y bote sangre.” y al relacionarlo con la evaluación medico forense y el informe psicológico claramente no existe forma de darle plena certeza al testimonio de la victima, por ende deben darse específicamente la unión de pruebas subjetivas y objetivas existentes, para poder indicar ciertamente la credibilidad del testimonio de la victima, que viene dado como consecuencia de las declaraciones testimoniales, referenciales, y las pruebas de carácter científico aunado a la constante imputación que se le realice al acusado, lo que al concatenar las pruebas evacuadas en el contradictorio no existe manera de probar el hecho objeto del proceso y acreditar el hecho especifico, es decir no se puede acreditar el hecho punible imputado cuando las pruebas científicas (psicológicas y medico forense ) al relacionarla con las declaración testimonial de la adolescente, exista incongruencia, no cumpliendo así con los requisitos de la validez del testimonio de la victima, que viene dado, por la credibilidad del discurso, que sea verosímil y la persistencia en el tiempo.

Por lo que este testimonio genera en esta Juzgadora una mera presunción de lo que el refiere, más no da lugar por sí solo y a manera de certeza, la determinación de culpabilidad del acusado.





VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.


Se admitieron y fueron evacuadas como pruebas documentales conforme al artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales.

1.- EXHIBICIÓN DEL ACTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA de fecha 21 de enero de de 2013, que cursa en el expediente numero AP01-S-2013-00549, desde el folio 39.

2.- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, acta numero 62, de lo que se desprende lo siguiente: Acta numero 62 CARMELO GONZÁLEZ Primera Autoridad civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital mediante el cual deja constancia de lo siguiente: Hago constar que el día de hoy 09 de julio de 2009, me ha sido presentada una niña por DERKIS PAEZ de treinta años de edad de profesión oficios del hogar, natural de san Cristóbal estado Táchira, estado civil soltera CI v-13.853.477 domiciliada en aguachina I, casa numero 44 quien manifestó que la niña cuya presentación nació el día 21/07/97, a las diez y cuarenta.

Debemos mencionar que los documentos para ser incorporados por su lectura, conforme al articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquella que se base en documentos producidos extra-proceso Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso. De allí que se autorizo la lectura del documento, es decir la copia de la partida de nacimiento y el acta de prueba anticipada, debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, y por ende el órgano de prueba no es un sujeto o sujeta sino un objeto en si (el documento en si) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura, tal como ocurrió con el acta de nacimiento, donde se valora plenamente para determinar la edad de la adolescente.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, no se demostró que el hoy acusado JOSE LUIS LEON HERANDEZ, realizo el acto de violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ello deviene de la valoración individual y concatenada señalada con anterioridad.

Ahora bien con respecto a los medios de pruebas evacuados ciertamente se observa que la experta Anuciata Dambrosio, interpreto el reconocimiento legal, lo que permite determinar que ciertamente existía una desfloración antigua, que significa mas de ocho días no obstante fue contundente en manifestar que según los hallazgos del reconocimiento medico, no existían signos de violencia sexual reciente, lo que no demuestra de forma fehaciente la certeza de un daño de carácter físico, ahora bien si existiera tal daño físico, o como ocurre en el presente caso, existe una desfloración antigua, este daría certeza del daño físico, no obstante debe ir relacionada al verbatum de la victima, lo que no pudo ser confirmado por cuanto al relacionar el verbatum de la victima, no se relaciona científicamente con el reconocimiento medico legal y existiendo una prueba psicológica que determino que la consultante fue entrevistada con su progenitora y al requerirle a la psicóloga indicara si el examen psicológico era de certeza o de orientación, de forma prolongada en el interrogatorio dio una gran inseguridad en cuanto al método utilizado, considerando que el estado emocional que presentaba la victima no logro determinarse si era consecuencia directa de problemas anteriores al hecho objeto del proceso o por el contrario era producto exclusivo del acto sexual afirmado por la adolescente victima, por ende del testimonio de la psicóloga observarnos que no es contundente en manifestar que tal sintomatología es producto único y exclusivo de una violencia sexual o una privación de libertad y si bien es cierto declararon expertos psicólogos y forenses, los mismos demuestran solo apreciaciones psicológicas y forenses, pero no existió en el contradictorio la adecuación de los hechos al tipo penal para determinar la unión de pruebas subjetivas y objetivas existentes y aun cuando la victima declaro bajo la modalidad de prueba anticipada, la testimonial de la adolescente al correlacionarlo con pruebas técnicas y científicas muestran plena contradicción e ilogicidad, lo que según las máximas de experiencias radica imposible demostrar la relación de causalidad entre los hechos narrados, los hechos ventilados en el juicio oral y privado, lo que no es suficiente para aportar elementos serios para acreditar la comisión de los delitos punibles, por lo tanto a los fines de acreditar el hecho punible, debe existir una mínima actividad probatoria, que viene dado por la unión de las pruebas subjetivas y objetivas existentes, para poder indicar que no existe una situación de enemistad manifiesta entre los sujetos activos y pasivos; y determinar las circunstancias de credibilidad del testimonio de la victima, lo que se persigue a través de las declaraciones de la propia victima (que aun realizándose fue contradictoria con las pruebas técnicas y científicas) y las referenciales que en el presente caso aun citándolas y ordenando el mandato de conducción no comparecieron, para así determinar una constante imputación e incriminación que se realice al acusado, no obstante en el presente juicio oral y privado si bien es cierto comparecieron los ciudadanos Albert Rodríguez, quien manifestó tener conocimiento de la aprehensión del acusado, la ciudadana Victoria Gabriela, esposa del acusado, dichas declaraciones no son suficientes para acreditar que el hecho quedo demostrado, por lo que sus declaraciones por si solas no aportan vectores direccionales de la prueba para acreditar el hecho punible por el que acusa el Ministerio Publico.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Mireya Rodríguez, observamos en el contradictorio que según las técnicas utilizadas, no se corresponden al informe psicológico escrito, por el contrario oralmente señalo que para la toma de entrevista ingresaba la representante de la misma y aun cuando el discurso era coherente, no le podía dar certeza, por cuanto en oportunidades el informe psicológico era de certeza y a veces de orientación, tal como se observo en el debate al señalar: de certeza como tal, no se decirle. ¿Su respuesta es de plena certeza, poca certeza o de orientación? Es de certeza, pero también de orientación; lo que se desprende de su declaración una indecisión con respecto a su instrumento de trabajo, lo que esta juzgadora no puede darle, pleno valor probatorio para acreditar los tipos penales por lo que acuso el Ministerio Publico, no obstante para acreditar el hecho punible se debe valorar la relación de las pruebas en su totalidad, no pudiendo probar la relación de causalidad entre un supuesto daño físico sufrido, que alega la adolecente cuando refiere taxativamente “ que la penetro y la hizo sangrar”, y el examen medico forense completamente explicado y el hecho punible acusado, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni el delito de Privación de libertad, considerando quien suscribe que las declaraciones rendidas ante este Tribunal de Juicio no son suficientes para dar firmeza a la imputación hecha por la vindicta publica, por lo que se carece de elementos contundentes, serios y firmes que lleguen a determinar la culpabilidad del ciudadano José Luis León Hernández y ninguno de los medios de pruebas evacuados en el presente contradictorio prueban que la victima haya sido objeto de algúna violencia sexual, siendo que en el contradictorio no se demostró mediante la declaración de la victima en que consistía los actos sexuales realizados, debiendo quedar debidamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del delito imputado, que deben ser concordantes con el informe medico psicológico y el informe medico forense, siendo la norma técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se procede analizar si fueron demostrados los hechos que planteo el Ministerio Público, y aun cuando los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, bastando para ellos que hayan tenido conocimiento de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta y al no existir la declaración de distintos medios de pruebas referenciales, aunado a la incongruencia de las declaraciones rendidas, no se puede determinar con precisión y de forma contundente que el acusado ejecuto los referidos actos sexuales, no comprobándose así los actos sexuales que requiere el tipo penal, para su configuración, no evidenciándose de la declaración de la victima, los requisitos de validez del testimonio, lo que era necesario e indispensable para demostrarse en el contradictorio la coherencia, logicidad de las declaraciones rendidas.
Aun cuando se realizaron todas las citaciones y notificaciones cabe mencionar que con respecto al ciudadano DEMPSEY BEIKER PALACIOS SUAREZ, el mismo realizo la aprehensión junto con el ciudadano Rodríguez Albent Julián, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión valorado de forma individualmente. Con respecto a las testimoniales de DERKYS YAJAIRA APEZ, madre de la adolescente, EDWARD GERRARDO PARADES OCATI, NEIKER EDUARDO PAEZ, FREDDY ALBERTO SALCEDO GONZALEZ, este tribunal ordeno de forma constante las respectivas citaciones a los medios de pruebas tal como consta de los acuses de recibos, lo que una vez constado los acuses de recibos pertinentes, se ordeno la practica conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del mandato de conducción, siendo practicada por la Coordinadora de Alguacilazgo Carmen Guatamaro, quien consigno los respectivos acuses de recibos señalando: “ Se traslado el funcionario respectivo ubicando el inmueble, y moradores del sector manifestaron que dichas personas no habitan en la vivienda descrita..”.
Posteriormente se le solicito ante la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, indicara los posibles movimientos migratorios de los testigos, señalando que con respecto a los ciudadanos DERKYS YAJAIRA APEZ, madre de la adolescente, EDWARD GERRARDO PARADES OCATI, FREDDY ALBERTO SALCEDO GONZALEZ, no registra movimientos migratorios, por lo que no se logro la comparecencia de los mismos, por ende habiéndose trasladado a la dirección aportada por el Ministerio Publico y dejando constancia los funcionarios que los ciudadanos moradores del sector no conocen a los testigos y habiéndose agotado el mandato de conducción conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescindió de las pruebas y continuó el juicio oral y privado.

Observa este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura de los tipos penales que a saber son el delito de Violencia Sexual y la Privación de Libertad, tipos penales que requieren determinación especifica, para encuadrar la conducta del acusado en los hechos objeto del proceso, siendo que no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, ni se determino el medio comisivo, ya que la victima aun cuando se realizo la prueba anticipada, no cumplió con los requisitos del validez del testimonio de la victima, que al ser concatenado con el informe psicológico y el examen medico forense, no es suficiente para acreditar y adecuar perfectamente los tipos penales por el que se le acuso al ciudadano José Luis León Hernández.

La declaración del acusado, este Tribunal la valora como medio para su defensa, por cuanto los medios de pruebas evacuados, no determinaron la responsabilidad penal del acusado.

De tal forma, que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba, por cuanto comparecieron los órganos de pruebas, valorándolos completamente en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Este Tribunal observa que el delito de Violencia Sexual y el delito de privación de libertad, no se comprobó, por cuanto no quedo demostrado la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LUIS LEON HERNADEZ, requiriendo el tipo penal circunstancias específicas, por lo que se considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos, no se demostró la materialidad del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, y del delito de Privación de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE al acusado JOSE LUIS LEON HERNADEZ.


Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.180.536, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-12-76, de 41 años edad, de estado civil soltero, ocupación Moto taxi, hijo de Marlene Coromoto Hernández (v) y de padre desconocido domicilio: Pro patria, tercer plan de la Silsa, callejón Libertador, casa sin numero, número de teléfono 0414-380-10-36, prima Norelkis Vásquez por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Y.M.C.P ( se omite su identidad), admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.180.536, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-12-76, de 41 años edad, de estado civil soltero, ocupación Moto taxi, hijo de Marlene Coromoto Hernández (v) y de padre desconocido domicilio: Pro patria, tercer plan de la Silsa, callejón Libertador, casa sin numero, número de teléfono 0414-380-10-36, prima Norelkis Vásquez. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE MAYO 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Abg. Ana Carrillo
ASUNTO PRINCIPAL:
1JVCM/MEBP

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