Decisión Nº AP01-S-2016-005008 de Tribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Caracas), 13-01-2017

Número de expedienteAP01-S-2016-005008
Fecha13 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PartesIMPUTADO: MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO; VÍCTIMA: Z.G. DE A (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA OCTAVA (128º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. RENÉE MOROS TRÓCCOLI Y ABG. MARÍA DEL PILAR MOROS GONZALO
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de enero de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-005008
SOLICITANTES: ABOGADAS RENÉE MOROS TRÓCCOLI Y MARÍA DEL PILAR MOROS GONZALO
IMPUTADO: MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO
VÍCTIMA: Z.G. DE A (SE OMITE IDENTIDAD)
FISCALÍA: 128 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSA DE LA MUJER
MOTIVO: SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud interpuesta por las abogadas, RENÉE MOROS TRÓCCOLI y MARÍA DEL PILAR MOROS GONZALO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.336.583 y V- 6. 971.797 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 49.500 y 31.674 respectivamente, en su carácter de Defensoras privadas del imputado MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero de Alimentos, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.183.897, con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, relativa al requerimiento de CONTROL JUDICIAL de la investigación penal, ante la respuesta negativa del Ministerio Público sobre la práctica de dos (2) diligencias de investigación penal solicitadas en fecha 09 y 14 de diciembre de 2016 en el curso de la investigación adelantada contra su representado por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128ª) con competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal para decidir previamente observa:

PARTE MOTIVA

Consta en el expediente que fue remitido a esta Instancia Judicial, que en fecha 16 de junio de 2016, la ciudadana Z.G. DE A (SE OMITE IDENTIDAD), interpuso denuncia ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley de Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Con motivo de la denuncia, en fecha 20 de junio de 2016, le fueron impuestas al denunciado, medidas de protección y seguridad, en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de septiembre de 2016, las abogadas RENEE MOROS TRÓCCOLI y MARÍA DEL PILAR MOROS GONZALO, consignaron ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) con competencia en materia de Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, constancia de la solicitud presentada en fecha 24 de mayo de 2016 ante la Defensoría de Niñas y adolescentes de la Alcaldía de Baruta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO para el inicio de procedimiento administrativo con miras al establecimiento de un régimen de convivencia familiar en relación con su menor hija y de la ciudadana Z.G. DE A (SE OMITE IDENTIDAD), con el fin dejar constancia de un elemento de convicción de exculpación ante la imputación que le hizo ésta última al investigado, referido a la situación judicial coetánea que precedió la denuncia penal en su contra y que a su juicio es el fundamento de la acción como parte de una estrategia de la denunciante para librarse de la obligación de que el investigado disfrute de un régimen de convivencia familiar conforme a sus derechos legales y constitucionales, ello tomando en cuenta que nunca antes había manifestado supuesta violencia en los más de doce años de relación que ambos mantuvieron.
En el contexto de la investigación, la Defensa consignó ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, un documento constitutivo de “constancia e informe médico” emitido por la ciudadana Elena Alcázar Zanoni, médica psiquiatra-psicoanalista que atiende al ciudadano MARTÍN PEREZ TREJO, en el que se hace constar que el miso ha acudido a consulta psicológica terapéutica desde el mes de marzo de 2016, a decir de la suscriptora del informe, debido a la añoranza y tristeza que le produce la separación de su menor hija. Asimismo hace constar que la referida psiquiatra le recomendó terapia familiar e individual a fin de trabajar el duelo de la separación y debido a la imposibilidad de lograr acuerdos justos en relación con la convivencia con su menor hija, le exhortó acudir al Consejo de protección de Niños y Adolescentes del Municipio Baruta a solicitar mediación y ayuda y así lograr mejor contacto con su hija; a su vez apreció que la denuncia presentada contra MARTÍN PÉREZ TREJO no parece en su criterio apegada a la realidad y que se produce como consecuencia del empeño del ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO en lograr un mejor régimen de convivencia familiar; concluyendo en su apreciación diagnóstica que éste no presenta rasgos de trastorno de personalidad ni psicopatía e impresiona como una persona de valores de familia, solidaridad y empatía tanto con amigos como con la familia y que conserva relaciones de estrecha amistad con sus ex parejas, manteniendo relaciones cálidas y de procura de protección con ellas; y que actualmente padece de trastornos de adaptación con síntomas de depresión y ansiedad causados por la separación de su hija.
Una vez consignado el anterior documento, las abogadas defensoras con el fin de asirse de los elementos de convicción que permiten demostrar su postura en lo relativo a los hechos que fueron denunciados por la ciudadana Z.G. DE A (SE OMITE IDENTIDAD), con fundamento a su decir, en la obligación del Ministerio Público de facilitar al investigado los datos que le favorezcan, en fechas 09 de diciembre de 2016 y 14 de diciembre de 2016, le solicitaron mediante escrito fundado al referido Despacho Fiscal, la práctica de dos diligencias de investigación, a saber:
1) La citación a declarar de la médica psiquiatra ELENA ALCÁZAR ZANONI, argumentando su pertinencia, utilidad y necesidad para cumplir con el objeto de la investigación, en razón de que ésta suscribe el documento “Examen y constancia e informe médico” que fue consignado por esa Defensa ante la Fiscalía actuante en fecha 06 de octubre de 2016, documento que está a su juicio relacionado estrechamente con los hechos denunciados por la ciudadana ZOE GARCIA DE ARMAS, referidos a los supuestos actos de acoso y hostigamiento y violencia psicológica atribuidos a su patrocinado.
2) Librar oficio a la Fiscalía Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe sobre la fecha en la cual el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO solicitó el Régimen de Convivencia Familiar en relación con su mejor hija y de la denunciante, los términos del mismo y el estado actual del procedimiento, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de esta diligencia por cuanto está estrechamente relacionada con el requisito de garantía de certeza de la declaración de la denunciante, en lo atinente a la ausencia de incredibilidad subjetiva, al considerar que la referida información da cuenta del proceso judicial instaurado por el ciudadano denunciado MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO en contra de la denunciante, días antes de que ésta lo denunciara.
En este orden procesal, una vez consignada la solicitud de práctica de las diligencias de investigación de la defensa, la Fiscalía 128 del Ministerio del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2016, decidió la misma mediante Resolución Nro. DPDM-128-5456-2016, conforme a la cual NIEGA la práctica de la entrevista a la psiquiatra ELENA ALCÁZAR ZANONI, motivado a lo siguiente:
“ … este Despacho Fiscal en fecha 20/08/2016, ordenó ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la práctica de una evaluación psicológica al ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, encontrándose esta dependencia fiscal a la espera de dichas resultas, lo que a todas luces, es inoficioso la declaración de la profesional de la psiquiatría ELENA ALCAZAR, en virtud que el ciudadano MARTÍN PÉREZ TREJO, previamente ha sido evaluado por un experto clínico forense, quien pudo determinar a través de las pruebas técnicas si efectivamente el hecho denunciado deviene un hecho distinto a la naturaleza de esta materia especial, motivo por el cual SE DECLARA IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE. ..”.
Decidida la solicitud, la misma fue notificada en fecha 16 de diciembre de 2016, a las abogadas defensoras del imputado, quienes en consecuencia introducen ante este Despacho escrito de intervención de esta Juez de Control de Garantías a los fines que se revisen los fundamentos de la negativa de la práctica de las diligencias solicitadas y a tal efecto, en relación con la negativa de la entrevista de la citada psiquiatra argumentan su disconformidad por cuanto consideran que el Ministerio Público parte de un falso supuesto de hecho, vale decir, que su representado fue evaluado previamente a su cita con la médico psiquiatra ELENA ALCAZAR, por un clínico forense (sic), cuando fue él quien solicitó de manera voluntaria a la Fiscalía 128, en fecha 17 de agosto de 2016, que se le practicara la evaluación forense para dejar constancia de su estado emocional y psicológico y la psiquiatra lo trata desde el mes de marzo de 2016, es decir, 3 meses antes de que la ciudadana Z.G. DE A (SE OMITE IDENTIDAD) interpusiera la denuncia, considerando su declaración importante en la investigación y así lo indicaron en el escrito de solicitud al órgano fiscal para corroborar los hechos inscritos en el documento suscrito por la galena, denominado “Constancia e Informe Médico” y que fue consignado en fecha 06 de octubre de 2016 por esa Representación Judicial ante la referida Fiscalía.
En este sentido, la Defensa de MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO hace notar que no ofreció la declaración de la referida psiquiatra con el objeto de que por si sola demuestre que el hecho denunciado deviene de un hecho distinto a la naturaleza especial de violencia de género, sino para comprobar las circunstancias a las cuales hace referencia la constancia médica suscrita por la especialista, es decir, que el ciudadano MARTIN PÉREZ venía siendo atendido por la mencionada psiquiatra desde el mes de Marzo de 2016 en su consulta y por ello tiene conocimiento de los hechos relacionados con el problema familiar derivado de la imposibilidad de su paciente de disfrutar plenamente de la convivencia con su menor hija, motivo por el cual ella misma le recomendó que acudiera al Consejo de Protección. Adicionalmente a ello, se le solicita su declaración para dar cuenta de la apreciación diagnóstica que hace constar en el informe médico suscrito por ella.
Revisada la solicitud en la cual se solicita la diligencia en cuestión y los argumentos de la Fiscalía para negar su práctica, así como los de la Defensa para insistir en que se evacúe, esta Instancia considera que le asiste la razón a las representantes judiciales del imputado toda vez que la negativa de la Fiscalía 128 del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial de practicar la declaración de la médica psiquiatra ELENA ALCÁZAR ZANONI, se fundamenta en que es suficiente la declaración del “clínico forense” quien con la evaluación previa que le practicó al denunciado “pudo” demostrar si la denuncia deviene de un hecho distinto a la naturaleza de la violencia de género, fundamento éste que no guarda relación con lo solicitado por la defensa, toda vez que la proposición de la declaración de la referida psiquiatra se realiza con el objeto de que ésta declare sobre circunstancias relacionadas con los hechos que dieron lugar a la consulta del investigado y que datan de marzo de 2016, de las cuales no tiene ni pudo tener conocimiento el “clínico forense” que evaluó posteriormente al denunciado, por cuanto son circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas con anterioridad a la denuncia y que fueron apreciadas únicamente por la suscriptora de la constancia médica, que guardan relación a decir de las proponentes, con un problema familiar que tiene su base en el régimen de convivencia familiar requerido por el denunciado como padre de la hija de la denunciante, y ello forma parte de las afirmaciones de hecho de la Defensa en cuanto a su postura exculpatoria, estando obligado el Ministerio Público a facilitárselo como parte de buena fe y cumpliendo con el objeto de la investigación penal que no es otro que la preparación de un juicio oral mediante la búsqueda de la verdad, dejando constancia de los elementos de convicción que sirven para la inculpación así como los que sirven para la exculpación, en el entendido que el límite de la investigación lo constituye la obligación de aportar al imputado los datos que le favorezcan, de manera que siendo la declaración de la psiquiatra ELENA ALCAZAR ZANONI, pertinente, útil y necesaria a esos efectos, considera quien aquí decide, procedente y ajustado en Derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL interpuesta por la defensa del imputado MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO y en consecuencia ORDENAR a la Fiscalía CENTÉSIMA VIGÉSIMA OCTAVA (128) del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, PRACTIQUE a la brevedad, debido a la proximidad del vencimiento del lapso de investigación, la entrevista de la referida ciudadana, a quien deberá citar ante ese Despacho Fiscal, a los fines que declare sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con la investigación seguida al ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO y que hizo constar en el documento suscrito por ella, el cual fue consignado por la defensa del referido ciudadano en fecha 06 de octubre de 2016 ante esa autoridad. Y así se decide.
Por otra parte, observa esta juzgadora que igualmente, en fecha 15 de diciembre de 2016 el Ministerio Público decidió en Resolución Nro. DPDM-128-5457-2016, 16/12/2016, mediante la cual negó la solicitud realizada por las abogadas RENÉE MOROS TRÓCCOLI y MARÍA DEL PILAR MOROS GONZALO, en su carácter de defensoras del ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, de solicitar información mediante oficio a la Fiscalía Centésima Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sobre el régimen de convivencia familiar solicitado por el denunciado por cuanto la misma no es útil, pertinente y necesaria para la presente investigación, toda vez que dicha información en nada desvirtuaría el hecho investigado por ese Despacho Fiscal, ya que si bien es cierto las partes involucradas en el presente proceso penal tienen una hija en común, los trámites inherentes a dicha menor, cursantes ante una Fiscalía especializada, no guardan relación con la investigación adelantada por esa Dependencia fiscal, ya que el hecho investigado se encuentra claramente determinado, razón por la cual se ordenaron todas aquellas diligencias útiles, necesarias y pertinentes con la investigación.
En este sentido la Defensa alega que la Fiscalía 128 del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial sustenta la negativa de requerir de la Fiscalía 133 con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la información referida al procedimiento del Régimen de Convivencia Familiar requerido por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, alegando que ello no desvirtúa el hecho denunciado, cuando no se solicitó esa sola diligencia para cumplir ese objetivo, pero que la misma constituye un derecho fundamental del imputado, en el marco del derecho a la defensa, ya que el mismo consiste en contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercerla y facilitarle los datos que le favorezcan al imputado es una obligación de la autoridad investigativa, siendo que dentro de esos datos que le favorecen a su tesis defensiva, solicitaron del Ministerio Público requiera la información para dar cuenta de que en fecha 24 de mayo de 2016 el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO solicitó ante le la Defensoría de Niñas y adolescentes de la Alcaldía de Baruta el inicio de procedimiento administrativo con miras al establecimiento de un régimen de convivencia familiar en relación con menor hija de él y de la denunciante, y ésta presentó denuncia penal de forma coincidente a tan solo poco días de que se solicitara el régimen de convivencia familiar, cuando nunca antes había manifestado supuesta violencia por parte de su defendido en los más de doce años de relación que ambos mantuvieron, como fundamento de su argumentada incredibilidad subjetiva en la declaración de la denunciante.
En este punto, revisado el expediente de investigación, así como los argumentos de la Fiscalía para negar la diligencia solicitada y los de la Defensa para insistir en su práctica, estima quien aquí decide, que igualmente le asiste la razón a la Defensa del ciudadano investigado MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, toda vez que forma parte de las afirmaciones de hecho de las representantes judiciales en cuanto a su postura exculpatoria, que el motivo de la denuncia está precedido de circunstancias que debe analizar la Fiscalía a los fines de desvirtuar una incredibilidad subjetiva en la declaración de la denunciante, estando obligado el Ministerio Público como parte de buena fe y cumpliendo con el objeto de la investigación penal que no es otro, como arriba se apuntó que la preparación de un juicio oral mediante la búsqueda de la verdad, dejando constancia de los elementos de convicción que sirven para la inculpación así como los que sirven para la exculpación, de facilitárselo en el entendido que el límite de la investigación lo constituye la obligación de aportar al imputado los datos que le favorezcan, de manera que siendo la información que debe requerirse a la Fiscalía 133 del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pertinente, útil y necesaria a esos efectos, considera quien aquí decide, procedente y ajustado en Derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL interpuesta por la defensa del imputado MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO y en consecuencia ORDENAR a la Fiscalía CENTÉSIMA VIGÉSIMA OCTAVA (128) del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, PRACTIQUE la diligencia solicitada y en tal sentida requiera a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes información sobre el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, en relación con la fecha del pedimento, los términos y el estado actual de procedimiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de control judicial interpuesta por las abogadas RENÉE MOROS TRÓCCOLI y MARÍA DEL PILAR MOROS GONZALO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.336.583 y V-6. 971.797 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 49.500 y 31.674 respectivamente, en su carácter de Defensoras privadas del imputado MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero de Alimentos, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.183.897, ante la respuesta negativa del Ministerio Público sobre la práctica de dos (2) diligencias de investigación penal solicitadas en fecha 09 y 14 de diciembre de 2016 en el curso de la investigación seguida contra el referido ciudadano y en consecuencia ORDENA a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la Defensa de la Mujer que: 1) PRACTIQUE a la brevedad, debido a la proximidad del vencimiento del lapso de investigación, la entrevista de la ciudadana y médica psiquiatra ELENA ALCÁZAR ZANONI, a quien deberá citar ante ese Despacho Fiscal, a los fines que declare sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con la investigación seguida al ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO y que hizo constar en el documento suscrito por ella, el cual fue consignado por la defensa del referido ciudadano en fecha 06 de octubre de 2016 ante esa autoridad, conforme a la solicitud realizada por la defensa del imputado, en fecha 09 de diciembre de 2016; y 2) Libre oficio a la Fiscalía Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que informe sobre la fecha en la cual el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO solicitó el Régimen de Convivencia Familiar relativo a su menor hija habida con la denunciante, los términos del mismo, y el estado actual del procedimiento conforme a la petición de la defensa realizada en fecha 14 de diciembre de 2016. En consecuencia queda sin efecto la Resolución dictada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2016.
Regístrese, déjese copia y remítase de inmediato el expediente original con la decisión del Control Judicial y sus resultas a la Fiscalía actuante a los fines que se cumpla con lo decidido.

LA JUEZ,

DRA. LUZ MARINA ZERPA

LA SECRETRARIA,

ABG. MARÍA LUGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LUGO

Asunto nro. AP01-S-2016-005008
Exp MP: 271620-2016 (Fiscalía 128 AMC)

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