REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000030
Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los abogados MILAGRO DEL CARMEN MENA GONZÁLEZ Y GUSTAVO PINDARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 177.026 Y 177.027, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judicial del CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONGLOMERADO EMPRESARIAL SOCIALISTA LA DUMBO, parte presuntamente agraviada, contra los ciudadanos JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 2.770.287 e ILDELFONSO CHACON PEREZ, parte presuntamente agraviante, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 18 Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Asimismo, el 19 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. ..”
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, este Juzgado constató que la pretensión de los accionantes se encuentra dirigida contra los ciudadanos JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 2.770.287 e ILDELFONSO CHACON PEREZ; sin embargo, se evidencia que la parte presuntamente agraviada omitió la identificación del ciudadano ILDELFONSO CHACON PEREZ, tal como lo exige el artículo 18, numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales antes transcritos, en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de conformidad con la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal con Sede Constitucional dictar el presente DESPACHO SANEADOR, de conformidad con el artículo 19 ejusdem para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la presente fecha, aclare señalando con mayor precisión la identificación del ciudadano ILDELFONSO CHACON PEREZ. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. MARITZA BETANOCURT MORALES.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.-
En esta misma fecha, siendo las 9:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-O-2017-000030