Decisión Nº AP11-V-2014-000313 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2018

Número de expedienteAP11-V-2014-000313
Fecha16 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA MARISOL PEREZ GUERRERO CONTRA CIUDADANO VICTOR FERNANDO OLIVEIRA FERREIRA
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000313

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL PEREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.891.236.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadano JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.831
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR FERNANDO OLIVEIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.615.405.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Divorcio.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 21 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
Demanda que fue admitida previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión en fecha 26 de Marzo de 2014, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados los fotostatos respectivos, el alguacil designado dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Publico; en fecha 21 de abril de 2014, y en fecha 28 de Abril de 2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2014, la representación judicial de la Fiscalía Pública, compareció a los autos y dejó constancia de encontrarse al pendiente de las resultas del expediente.
Ahora bien, encontrándose a derecho las partes, en fechas 13 y 29 de junio de 2014; siendo las horas y las fechas indicadas por el Tribunal, se levantaron actas contentivas del 1er y 2do acto conciliatorio; y cumplidos dichos actos en fecha 05 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y ante la falta de comparecencia de la parte demandada, y del Fiscal del Ministerio Público la parte accionante, insistió en la demanda interpuesta y solicitó se declare con lugar la referida sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal respectiva la representación actora consignó escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos en su oportunidad legal, y admitido conforme a derecho en fecha 03 de octubre de 2014.
En el lapso de evacuación de pruebas, los actos de fijados para la evacuación de los testigos promovidos fueron declarados desiertos, siendo el último de ellos declarado desierto en fecha 05 de noviembre de 2014.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos procesales, y ante el retardo judicial existente en la presente causa, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, en fecha 05 de Febrero de 2018, y con posterioridad a ello pasa a pronunciarse en relación a la sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 2º El abandono voluntario…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco Díaz después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la ciudadana MARISOL PEREZ GUERRERO, contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2008, según consta en acta Nro. 59, con el ciudadano VÍCTOR FERNANDO OLIVEIRA FERREIRA.
Indicó que no procrearon hijos de la unión matrimonial, y que constituyeron su domicilio en la Torre Sur del Centro Residencial La Estancia, en el Apartamento signado con el Nro 113 ubicado en el piso 11, del referido edificio y el cual se encuentra situado en la Urbanización Los Chorros en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señalaron que los primero años, transcurrió en forma feliz entre ambos, y que no fue sino hasta hace aproximadamente 4 años cuando el referido ciudadano comenzó a tener conductas cada vez mas desconocidas e incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, produciendo una situación de permanente timidez motivada al carácter irracional, violento y celos de su conyugue, tanto así que dicha actitud trajo como consecuencia que intentara una denuncia por delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
Señaló que su cónyuge violó totalmente todas y cada una de las obligaciones reciprocas o unilaterales que le impone la celebración del matrimonio, y en vista de que no tiene una relación conyugal ajustada a los cánones normales que dicta nuestra sociedad y la ley, solicita la disolución del vinculo conyugal.
Fundamentó su demanda conforme lo dispuesto en las normativas y doctrinas establecidas por el legislador y los jurisprudentes en relación a la disolución del matrimonio.
Promovió testimoniales, conjuntamente con las documentales anexas al libelo, solicitó la notificación del Ministerio Publico, y la citación de la parte demandada.
Finalmente solicitaron se declare la disolución del matrimonio de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y que se declare con lugar la demanda interpuesta.-
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Estando en la oportunidad procesal respectiva, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, trayendo como consecuencia que la demanda interpuesta en su contra se entiende contradicha.
Explanado lo anterior, este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y a tal respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta del 08 del expediente, Original del Certificado de Matrimonio, expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2008. a dicha certificación se le adminicula copia simple del Acta De Matrimonio, signada con el Nro. 58, expedida por la misma oficina de Registro Público, el cual consta a los folios 9 al 10, del expediente; y copia simple de la Cédulas de Identidad de ambos cónyuges, las cuales cursan del folio 11 al 12 del expediente; en vista de que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de documentos emanados de funcionarios con competencia para ello, aunado a que queda probado en autos que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta bajo las formalidades legales respectivas. Así se Decide.
 Consta del folio 13 al 27 del expediente, copia simple de actuaciones ocurridas ante la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, intentadas por la accionante, las cuales formaron parte de la causa que cursó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en vista de que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de documentos emanados de funcionarios con competencia para ello, aunado a que queda probado en autos que la demandante interpuso denuncia por violencia de genero, y así se decide.-
 En la oportunidad legal respectiva la representación accionante reprodujo las documentales promovidas con el libelo de la demanda, y la prueba testimonial, la cual de autos se evidencia que aun y cuando fueron fijadas las oportunidad para su evacuación en varias oportunidades las mismas fueron declarada desiertas en virtud de lo cual este Juzgador mal podría emitir pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Por su parte, en la oportunidad legal respectiva esta representación no probó nada que le favorezca.
Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 14 de mayo de 2008, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio. Así se Decide.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la Institución de Divorcio alegada por la parte actora, para garantizarle un pronunciamiento debidamente razonado de su pretensión, que del escrito libelar se desprende claramente que la accionante persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las Causales de Divorcio contenida en los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario, Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, en relación a la señalada Causal Segunda, alegada por la actora, es necesario señalar que por ello se entiende a la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
En este orden, cabe acotar respecto la indicada Causal Tercera de divorcio, que se entiende por ello, en cuanto a los Excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario; que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados; que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla normal o común.
En relación a la Sevicia, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto.
En cuanto a la Injuria Grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge, no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
En el presente asunto, la parte actora invoca igualmente la Causal consagrada en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien a criterio de quien se pronuncia en el presente fallo, los alegatos de la parte actora, si bien fueron rechazados en forma genérica por la parte antagónica, cierto es también que el exceso, la sevicia o la injuria para que figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y siendo que de autos no se verifica en ninguna forma de derecho que la parte demandada haya incurrido en dar respuestas frías, calculadoras y groseras a la demandante, ni que haya asumido una conducta grave, intencional e injustificada que pusiera en peligro la integridad física de ésta último, lo ajustado a derecho es que esta causal no quedó demostrada en autos, por consiguiente la misma debe declararse sin lugar por falta de elementos probatorios, ello en virtud a lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta, no ejercicio defensa alguna a ese respecto durante el evento probatorio correspondiente; por lo tanto, al haber quedado solamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que la causa dispuesta en el Ordinal 3º de la Norma en comento no prosperó, la demanda de divorcio debe prosperar parcialmente en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numerales 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado y admitido por la propia parte demandada que abandonó voluntariamente el hogar común sin causa justificada, ya que la representación actora no logró probar la Causal contenida en el Ordinal 3º del Artículo en referencia por falta de elementos probatorios y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MARISOL PEREZ GUERRERO, contra el ciudadano VICTOR FERNANDO OLIVEIRA FERREIRA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado solamente probada la CAUSAL contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ya que la causal contenida en el Ordinal 3º del Artículo en comento no quedó evidenciada por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 14 de mayo de 2008, entre los ciudadanos MARISOL PEREZ GUERRERO, y el ciudadano VICTOR FERNANDO OLIVEIRA FERREIRA, ante al Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme las determinados Ut Retro.
Tercero: El Cese de la Comunidad de Gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
Cuarto: Dada la Naturaleza Parcial del presente fallo no hay expresa condena en costas.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de febrero de 2018. 207º y 158º.

El Juez,

Abg Nelson Carrero
La Secretaria Acc

Claudia Quintero


En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc

Claudia Quintero



Asunto: AP11-V-2014-000313


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