Decisión Nº AP11-V-2015-001519 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2018

Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-001519
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS CONTRA ROSALINDA MALDONADO ALMEDO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: AP11-V-2015-001519

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.895.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISABEL PEÑA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.502.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.726.871.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.624.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA - INADMISIBLE)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 11 de noviembre de 2015 por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, mediante la cual demanda por reivindicación de un inmueble destinado a vivienda a la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuar el sorteo respectivo, siendo admitida por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2015.
En fecha 25 de febrero de 2016 un alguacil de este circuito judicial hizo constar que entregó la compulsa de citación a la parte demandada, siendo complementado el trámite de dicha citación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil tal como consta de nota de secretaría estampada en autos en fecha 11 de abril de 2015.
La contestación de la demanda tuvo lugar el día 7 de junio de 2016.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 6 de junio de 2016, las cuales fueron debidamente agregadas a este expediente el día 8 del mismo mes y año. La misma representante judicial de la parte accionante presentó escrito en fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual se opuso a los medios de prueba acompañados por la demandada a su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de julio de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a los medios de prueba promovidos por la parte actora.
Dichas oposiciones fueron resueltas por decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016.
La parte actora presentó escrito de informes en fecha 21 de junio de 2017, lo propio hizo la representación judicial de la parte demandada en fecha 4 de julio de 2017.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que en fecha 10 de agosto de 2015 fue disuelto el vínculo conyugal que lo unió con la demandada, ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que el matrimonio que unió a las partes fue celebrado en fecha 12 de octubre de 2007, sin que las partes hubieran procreado hijos.
3. Que luego de celebrar el matrimonio, las partes fijaron el domicilio conyugal en un inmueble propiedad exclusiva de la parte demandante, constituido por un lote de terreno de 1.280,00 mts.2, sobre el cual se encuentra edificada una construcción de dos plantas de 234 mts.2, denominada Quinta Joimar, ubicado en la Hacienda San José, Urbanización Luis Hurtado, Calle Monte Verde, Kilómetro 12 de la Carretera El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Que el mencionado inmueble pertenece a la parte demandante por haberlo adquirido según consta de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 3, Tomo 31 del Protocolo Primero.
5. Que en fecha 8 de abril de 2009 la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO lo denunció por supuestamente haber incurrido en una de las conductas tipificadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que trajo como consecuencia que en esa misma fecha fueran decretadas medidas de protección y seguridad por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, consistentes en “la prohibición de acercarse a la residencia de la mujer agredida”.
6. Que, a su juicio, en ningún momento la medida de protección y seguridad ordenó al demandante la salida del inmueble de su legítima propiedad, aprovechándose sin embargo la demandada de dichas medidas decretadas para quedarse ocupando el inmueble propiedad del demandante.
7. Que consta de acta de respuesta levantada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el indicado inmueble es propiedad exclusiva de la parte demandante, por haber sido adquirido con siete años de antelación a la celebración del matrimonio.
8. Que pese a las indicadas circunstancias, la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO ha invadido y ocupado dicho inmueble, sin justo título, de manera arbitraria y de mala fe.
9. Que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, demanda por reivindicación a la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, con base en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil y solicita que sea condenada a restituirle el mencionado inmueble.
Ahora bien, la parte demandada afirmó en su escrito de contestación a la demanda los alegatos que se sintetizarán a continuación:
1. Que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos alegados, como e cuanto al derecho invocado.
2. Que luego de una relación de noviazgo con la parte demandante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, iniciaron una unión estable de hecho a partir del mes de julio del año 2006, fecha en la cual la demandada cambió su dirección desde la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para establecerse en el domicilio conyugal de ambos.
3. Que su ex-esposo era divorciado de la ciudadana LISSET EVELIN MENDES DE GOIS, en virtud de sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que aquellos pactaron de mutuo y amistoso acuerdo que el cónyuge, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS pagaría a la ciudadana LISSET EVELIN MENDES DE GOIS la suma de Bs. 26.000.000,00, por concepto del 50% del valor del inmueble que perteneció a aquella comunidad conyugal, constituido por la Quinta Joimar, ubicada en la Urbanización Luis Hurtado, Calle Monte Verde, Km. 12 de la vía a El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la suma de Bs. 7.800.000,00, por concepto de gastos de abogado, así como gastos judiciales y de cobranza extrajudicial. Alega además que en dicho acuerdo se constituyó hipoteca convencional de primer grado por la cantidad e Bs. 38.000.000,00, para garantizar a la ciudadana LISSET EVELIN MENDES DE GOIS el cumplimiento de dichas obligaciones.
4. Que la mencionada suma se pagaría mediante 48 giros, así: 12 giros o cuotas por la cantidad de Bs. 300.000,00 cada uno, venciéndose el primero el día 30 de junio de 2004; y, 36 giros o cuotas restantes, por la cantidad de Bs. 622.222,22, exigibles inmediatamente al vencimiento del giro número 12 del grupo anterior.
5. Que durante el concubinato y posterior matrimonio de las partes no se celebraron capitulaciones matrimoniales, de allí que entre ellos existiera plena comunidad de gananciales. De allí que la plusvalía de los bienes propios pasaron a formar parte de la comunidad conyugal.
6. Que a partir de julio de 2006 comenzaron a vivir juntos y abrieron una cuenta corriente conjunta en el Banco Canarias, signada con el Nº 0140-0028-3100-0050-1097, de donde salieron las cantidades de dinero que se destinaron a honrar el acuerdo económico de la parte demandante con su anterior esposa, contrayendo posteriormente nupcias en fecha 12 de octubre de 2007.
7. Que los primeros años de vida conyugal transcurrieron en total armonía, reinando la paz en el hogar establecido en el inmueble que el demandante afirma que la demandada ocupa en calidad de invasora, siendo que posteriormente surgieron desavenencias que se desencadenaron en violencia física y psicológica por parte del cónyuge, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS.
8. Que dicho ciudadano le manifestó su voluntad de divorciarse, por cuanto tenía una amante llamada ROSA ALEJANDRA MEDINA PEÑA, quien es sobrina de la apoderada de la parte actora.
9. Que en fecha 8 de abril de 2009 sostuvieron una discusión que terminó con una fuerte golpiza propinada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS a la parte demandada, lo que motivó la correspondiente denuncia realizada ante la Policía de Baruta.
10. Que luego de varios años y constantes agresiones por parte de su cónyuge, su amante, su padre, su abogada y su madrastra, fue sentenciado y condenado por admisión de los hechos el día 3 de abril de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer y Nº 1 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
11. Que luego de la sentencia de divorcio, queda pendiente la demanda de partición de la comunidad conyugal que existe entre las partes, no solamente respecto del inmueble identificado en la demanda que originó este proceso judicial, sino también respecto de otros bienes adquiridos en comunidad.
12. Que además que tienen derecho a la plusvalía del inmueble por corresponder a la comunidad conyugal, ayudó a pagar la deuda contraída por el demandante con su ex-esposa para la adquisición del 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el mismo, además de realizar mejoras, reparaciones y buen mantenimiento.
13. Que no es una invasora del inmueble, el cual era el domicilio conyugal de las partes, por lo que solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

- III -
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, que ambas partes coincidentemente afirman que se encuentra ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la parte demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que le sirve de vivienda principal.
Es menester destacar que en el libelo de demanda se señala que la parte demandada es una simple invasora del inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora. En contraposición, se observa que en la contestación de dicha demanda la parte accionada ha aportado al proceso una serie de alegatos y probanzas que –a su juicio- la legitiman para ocupar dicho inmueble. Afirma específicamente que comenzó a ocupar dicho inmueble, por cuanto el mismo era el domicilio conyugal de las dos partes de esta causa, alegando tener derecho respecto de la plusvalía del mismo, además de haber contribuido a pagar precio correspondiente a la adquisición del 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria y haber realizado mejoras, reparaciones y labores de mantenimiento.
En virtud de las indicadas circunstancias, este tribunal observa que por disposición del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe seguirse un procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda principal. En efecto, literalmente dispone dicha norma:
“Artículo 5°.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Es importante mencionar que por mandato del artículo 10 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el incumplimiento de dicho trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial. En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 10º.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nro. AA20-C- 2012-0000712, (caso: Jesús Sierra Añón), analizó el alcance de dicho cuerpo normativo, declarando lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es ‘la posesión, tenencia u ocupación lícita’, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”

Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que de la revisión de los documentos presentados por la demandante, no se evidencia que la parte demandante haya cumplido con el del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa. En consecuencia, este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS en contra de la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en esta causa judicial a partir del auto de admisión dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, inclusive.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-001519

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