Decisión Nº AP21-O-2016-000033 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-10-2018

Número de expedienteAP21-O-2016-000033
Fecha30 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSTUART RAYMOND GONZALEZ HERNANDEZ CONTRA EL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, C.A. METRO DE CARACAS,
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-O-2016-000033

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: STUART RAYMOND GONZALEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.510.091.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALI CENTENO POCATERRA debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 179.329

PARTE PRESUNATMENTE AGRAVIANTE: C.A. METRO DE CARACAS.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó representación alguna.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda de acción de amparo Constitucional presentada por el ciudadano STUART RAYMOND GONZALEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.510.091., debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 77.992 contra el presuntamente agraviante, C.A. METRO DE CARACAS. ; en tal sentido, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 06/10/2016 y en fecha 20/03/2017 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Joiseth Ivannet Fernández, en fecha 10/10/2018 ordena despacho saneador en atención al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto ordena la notificación de la parte presuntamente agraviada, sin embargo dicha notificación fue negativa.

Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° TSJ-CJ-2040-2017, de fecha 22/06/2017 emanado de la Comisión Judicial, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales el cual establece:
Articulo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). (Cursiva de esta Instancia)
En relación al decaimiento del interés procesal o abandono del trámite en al accion de amparo, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
En sentencia N.° 982, del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., en la cual se interpretó, con carácter vinculante, la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.)…” (Cursiva de esta Instancia)
Criterio este reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 734 de fecha 12 de julio de 2010, mediante el cual dejó sentado:
“(...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”(Cursiva y subrayada de esta Instancia).
Recientemente dicho criterio ha sido reiterado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2013 con ponencia de la Magistrada G.M.G.A. en el expediente n° 12-0132..
Aunado al criterio señalado supra en relación al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) es importante señalar que la inactividad procesal prolongada del presunto quejoso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural ver S.C. nº 363, 16.05.00).
Así las cosas, vista la naturaleza especial y expedita de la acción de amparo constitucional, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, ocasiona el abandono de trámite de conformidad a la norma ut supra transcrita, así como los criterios supra indicados.
En tal sentido en el caso de marras, observa quien decide, que la parte presuntamente agraviada si bien es cierto no fue notificada del despacho saneador, no es menos cierto que tampoco manifestó ningún tipo de interés ante el desarrollo de su querella, no compareciendo hasta el día de hoy ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se materializa el supuesto de hecho previsto en la norma in comento, ya que ha transcurrido con creces el lapso establecido por nuestro Máximo Tribunal.
Es por ello que en estricto acatamiento del criterio señalado por la Sala Constitucional al cual es vinculante, esta juzgadora observa que la conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales, toda vez solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, sin embargo, el mismo decayó en virtud de la inactividad e interés y por lo tanto, no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual la parte agraviada no manifiestan interés en el mismo, en consecuencia de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, el ABANDONO DEL TRÁMITE y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE de la demanda de acción de amparo Constitucional presentada por el ciudadano STUART RAYMOND GONZALEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.510.091., debidamente asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejias Locantore debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 77.992 contra el presuntamente agraviante, C.A. METRO DE CARACAS, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, terminado el procedimiento.
Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 174 del CPC.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ALIRIO CUMACHE

En la misma fecha, 30 de octubre de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
________________
Abog. ALIRIO CUMACHE
NS/ns.
Exp AP21O-2016-000033
Una (01) Pieza










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