Decisión Nº AP21-L-2017-000847. de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-06-2018

Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000847.
PartesARTURO JOSE ROJAS GONZALEZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES TECH SERVICES 2010, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27de junio del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-L-2017-000847.-

PARTE ACTORA: ARTURO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.485.511
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.935
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TECH SERVICES 2010, C.A. A, inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de octubre de 2004, bajo el N° 100, Tomo 946-A-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS B. RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 55.621

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Arturo José Rojas González, representado judicialmente por la abogada Maria De Jesús Pineda De Serra, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.935 contra la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de octubre de 2004, bajo el N° 100, Tomo 946-A-, la cual fue recibida en fecha 05 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 31/05/2017, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 31/05/2017 la cual concluye el en la misma fecha el 03/08/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 21/09/2017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 29/09/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 31/10/2017 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y tanto la parte actora como la parte demandada, solicitaron la reprogresión de la misma, por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informe solicitada por ambas partes. En consecuencia se reprograma la celebración de la presente audiencia para el día martes 28 de noviembre de 2017 a las 9:00 a.m, posteriormente en fecha 27/11/2017, se ha recibido de la abogada María Pineda I.P.S.A N° 83.935 como apoderada judicial de la parte Actora y del abogado Alfonso Albornoz I.P.S.A N° 18.235 quien dice ser apoderado judicial de la parte Demandada, Diligencia mediante el dual solicita la reprogramación de la audiencia de juicio y en fecha y en fecha 28/11/2017 este Tribunal, fija para el día veinte (20) de febrero de 2018, a las 09:00 am, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en fecha 19/02/2018, se ha recibido del abogado ALFONSO ALBORNOZ IPSA N° 18.235, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra, la abogada MARIA PINEDA IPSA N° 83.935, quien dice ser apoderada judicial de la parte actora DILIGENCIA mediante la cual ambas partes solicitan la reprogramación de la Audiencia fijada para el día 20 de febrero de 2018, y en fecha 20/0272018 este Tribunal dictó auto mediante el cual se Fija oportunidad de Audiencia para el Miércoles 25/04/2018 a las 9:00 AM., En fecha 24/04/ 2018 se ha recibido de los Abogados MARIA PINEDA I.P.S.A N° 83.935 Y LUIS RODRIGUEZ I.P.S.A N° 55.621, quienes dicen ser apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, Diligencia mediante la cual solicitan la reprogramación de la audiencia de juicio fijada para el día 25/04/2018 y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se REPROGRAMA la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio del presente asunto para el día 20-06-2018, a las 09:00 am.
El 20/06/2018, siendo al hora y la fecha fijada se celebró la audiencia de juicio dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que en fecha 30/06/2010, el ciudadano Arturo José Rojas González y la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010, C.A, suscribieron un contrato de trabajo, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, con un horario de 08:00 am a 05:00 pm, devengando un sueldo de Bs. 3.500,00 mas comisiones por ventas, las cuales se reflejaban en su recibo de pago, uso de teléfono celular, bonificaciones por productividad, mas una asignación mensual con carácter salarial de Bs. 2.000,00, a partir de esa fecha se le asigno un vehiculo tipo camioneta, marca CHEVROLET, modelo MONTANA, año 2008, de forma exclusiva, ininterrumpida e ilimitada para trasladarse a ejecutar su trabajo. Dicho vehiculo fue valorado por la empresa de de seguros ZURICH en Bs. 1.012.000,00 en la póliza de seguros, y en base al valor indicado en esa póliza de seguros proceden a determinar el monto que debió computarse para el calculo de los pasivos laborales y de la prestación de antigüedad. A partir de mayo de 2013 lo ascienden al cargo de supervisor de operaciones, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 10.900,00 más los bonos de productividad, comisiones, uso de teléfono móvil y del vehiculo. A partir del 01/09/2015 lo promovieron al cargo de supervisor nacional de operaciones y su sueldo se incrementa a Bs. 27.600,00, más bonificaciones que ya percibía y los mismos beneficios.

Por otro lado la empresa, al momento de contratarlo ofreció el pago de 120 días de utilidades y 45 días de bono vacacional, que a partir de 2012, no cumplió, aunado al hecho de que nunca se tomó en cuenta todas las asignaciones que percibía para efectuar dicho calculo.

Asimismo señala que a los efectos de los pagos de las utilidades y de los bonos vacacionales solo se tomaba en consideración el salario básico, sin computar los montos relacionados con el uso del teléfono móvil, tampoco se tomo en cuenta los montos que perciba a través de su cuenta de nomina que recibía como bonos de productividad, igualmente omitió la accionada computar para tales pagos el valor del vehiculo por horas.

En fecha 06/06/2016 tomó sus vacaciones correspondientes al periodo 2014-2015 y 2015-2016, debiéndose reintegrar el día 03/08/2016, al llegar a la empresa le informaron verbalmente que estaba despedido y que debía hacer entrega del vehiculo que le habían asignado, toda vez que ya no trabajaría para la empresa. Desde esa fecha solicitó que se le entregaran los documentos necesarias para tramitar el paro forzoso, y hasta la fecha no se lo han entregado

Por lo antes expuesto, se reclaman mediante la presente demanda los conceptos y montos que se van a detallar a continuación:
• Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.847.090,37.
• Intereses de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.018.329,10
• Vacaciones fraccionadas 2016 por la cantidad de Bs. 8.072,62.
• Bono vacacional fraccionado 2016 por la cantidad 18.746,62.
• Diferencia de pago de bono vacacional periodo 2010-2015 por la cantidad de Bs. 497.325,76.
• Utilidades fraccionadas al año 2016 por la cantidad de Bs. 308.767.90.
• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 1.847.090,37.
• Régimen prestacional de empleo por la cantidad de Bs. 403.094,67.
• Diferencia de Utilidades desde 2010 hasta 2015 por la cantidad de Bs. 1.172.670,86.

Finalmente, estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 7.121.787,73, igualmente solicita el pago de los intereses vencidos de los pasivos laboral, tal como lo establece el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria, así como la condenatoria en costa y costos

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que:

Que el ciudadano Arturo José Rojas González, comenzó a laborar para la empresa Inversiones Tech Services 2010, C.A, desde el 30/06/2010, como ejecutivo de ventas y luego como supervisor nacional de operaciones cumpliendo un horario de lunes a viernes.

Por otro lado niega, rechaza y contradice que:
• El trabajador demandante percibiera un salario variable donde se incluyera uso de teléfono celular y asignación de vehiculo, que asciende a Bs. 96.449,06 mensuales, ya que lo cierto es que devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 43.056,00.
• Haya existido la asignación de vehiculo desde la fecha de su ingreso para uso personal, ya que la misma confesión del actor era una herramienta de trabajo.
• El demandante fue cesanteado en fecha 03/08/2016, debió haberse reintegrado en esa fecha, como no lo efectúo, su representada procedió a solicitar una calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, por abandono del trabajo y faltas injustificadas.
• El demandante tenía un salario variable, por lo que no es cierto que tuviera un promedio por los últimos 6 meses de 103.814,98, ya que percibía un salario básico de Bs. 43.056,00 y por tanto el calculo que presenta la parte actora en su libelo es errado.
• Al momento d cancelarle el pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones de ley, no fueron tomadas en cuenta las asignaciones tales como uso de teléfono celular y asignación de vehículos que supuestamente ganaba el demandante, ya que nunca percibió dichas asignaciones por su representada y se le cancelaron sus prestaciones sociales.
• Se le haya negado el derecho a sus prestaciones sociales y obligaciones de ley, pues lo cierto es que se le abono en su cuenta de fideicomiso por parte de la empresa en fecha 08/11/2016.
• Se le adeude desde agosto del año 2007 hasta agosto del 2015, días adicionales de bono vacacional, ya que le fueron canceladas los días acordados por año, de acuerdo el contrato de trabajo firmado por las partes, cuyo monto máximo fue fijado en 45 días por año, muy por encima de lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se le adeude diferencia alguna por concepto de utilidades, ya que las mismas fueron canceladas a razón de 120 días por año tomando en cuenta su salario base.
• El ciudadano fue despedido, dado que el cargo que el ciudadano Arturo José Rojas González ostentaba, siendo representante del patrono y teniendo subalterno personal bajo su cargo en todas las dependencias de la empresa a nivel nacional, invocando lo previsto en la Ley y la jurisprudencia que refieren sobre las cargo de supervisión, adicionalmente este ciudadano abandono su sitio de trabajo y no se presento mas.
• Se le adeude la cantidad de Bs. 1.847.090,37, por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92, toda vez que la base de cálculo empleada por el actor está errada, ya que toma como salario un monto que no corresponde con la verdad.
• Las hojas de cálculo presentadas por el actor, en su libelo de la demanda, ya que las mismas están erradas desde su origen, al establecer un calculo para el titulado de sueldo básico y salario normal diario errado y a partir de allí todo lo demás deriva de errores.

Asimismo, niega, rechaza y contradice todo el petitorio del libelo de demanda, y los conceptos y montos siguientes: Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.847.090,37, Intereses de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.018.329,10, Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 8.072,62, Bono vacacional fraccionado por la cantidad 18.746,62, Diferencia de pago de bono vacacional periodo 2010-2016 por la cantidad de Bs. 497.325,76, Utilidades fraccionadas al año 2016 por la cantidad de Bs. 08.767.90, Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 1.847.090,37, Régimen prestacional de empleo por la cantidad de Bs. 403.094,67, Diferencia de Utilidades desde 2010 hasta 2015 por la cantidad de Bs. 1.172.670,86.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que el total adeudado por su representada y pedida en el libelo de la demanda sea la cantidad de Bs. 7.121.787,73 por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, ya que están errados los cálculos.

Finalmente, niega, rechaza y contradice el pago de los intereses vencidos de los supuestos pasivos laborales, calculados sobre las cantidades demandadas, ya que si los montos están errados mal pueden aplicarse intereses moratorios sobre sumas que no existen y no se componen con la realidad.

DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni apoderado alguno, no obstante ello, si presentó escrito y pruebas en la audiencia preliminar, las cuales este Juzgado providenció oportunamente, y visto lo señalado por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala Social así como la Sala Constitucional, se entiende la demandada, como una admisión de los hechos relativa, salvo prueba, en tal sentido, esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio presentado por ambas partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales,

Marcadas “A1” a la “A3”, “B1” a la “B11”, de la “C1” a la “C11”, de la “D1” a la “D11”, de la “E1” a la “E2”, cursante a los folios 2 al 40 del CRN° 1 del expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 a nombre del ciudadano Arturo José Rojas González, emanados de la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010, C.A,de los mismos se evidencia: fecha de ingreso, departamento, cargo, zona y el pago de los siguientes conceptos: sueldo, deducciones de: Régimen prestacional de empleo, Régimen de vivienda y habitas, seguro social obligatorio.

Marcadas “f1” a la “F11”, “G1” a la “G 26”, “H1” a la “H 25” , “I1” a la “I24” cursante a los folios 41 al 126 del CRN° 1 del expediente, contentivo de originales de estado de cuenta del ciudadano Arturo José Rojas González, cuenta corriente 0104-0115-19-0115011510, del Banco Venezolano de Crédito, de los mismos se evidencia ingreso y egresos, y depósitos de nominas.

Marcada “J”, cursante al folio 127 del CRN° 1 del expediente, contentivo de comunicación de fecha 05/01/2015 suscrita por el ciudadano Carlos Santander Gascue en su carácter de Director-Gerente de la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010, C.A, de la misma se evidencia la asignación de un vehiculo al ciudadano Arturo José Rojas González, para el su empleado el uso del vehiculo e igualmente de representar a la empresa ante cualquier gestión.

Marcada “K”, cursante al folio 128 del CRN° 1 del expediente, contentivo copia de póliza de seguro emanada de aseguradora ZURICH, de la misma se evidencia los datos del asegurado la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010, C.A, características del vehiculo , la cobertura, suma asegurada y prima

Marcadas “L”, “M”, “N” y “Ñ”, cursantes a los folios 129 al 132 del CRN° 1 del expediente, contentivos de recibos de pagos a nombre del ciudadano Arturo José Rojas González, emanados de la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010 C.A, de los mismos se evidencia el pago de utilidades: año 2012, pago de 100 días de utilidades, año 2013, pago 60 días de utilidades, año 2014, pago de 60 días de utilidades, año 2015, pago de 60 días de utilidades,

Marcada “O”, cursante al folio 133 del CRN° 1 del expediente, contentivo original de comunicación de fecha 11/11/2015, suscrita por el ciudadano Johonys Mejias en su carácter de Gerente de Capital Humano de la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010, C.A.,, de la misma se evidencia que le informan al ciudadano Arturo José Rojas González que su salario se incremento por la cantidad de Bs. 35.880,00 a partir de la fecha 01/11/2015.

Marcada “P”, cursante al folio 134 del CRN° 1 del expediente, contentivo original de comunicación de fecha 01/03/2016, suscrita por el ciudadano Johonys Mejias en su carácter de Gerente de Capital Humano de la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010, C.A., de la misma se evidencia que le informan al ciudadano Arturo José Rojas González que su salario se incremento por la cantidad de Bs. 43.056,00 a partir de la fecha 01/03/2016.

Marcadas “Q” y “R”, cursantes a los folios 135 y 136 del CRN ° 1 del expediente, contentivos de impresión de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010, C.A, a nombre del ciudadano Arturo José Rojas González, de los mismos se evidencia el pago de vacaciones correspondientes a2015 y 2016

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la prueba de Experticia Informática, En tal sentido, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte actora desistió de dicha prueba en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece

De la Prueba de Informe: La parte actora promovió a las entidades bancarias: 1) BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, C.A. y 2) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. En cuanto a la prueba de informe del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, C.A. la cual riela desde los folios 113 al 120 y del 131 al 332 se desprende que:
1. Certificamos que el ciudadano Arturo José Rojas González, portador de la cedula de identidad N° V-17.400.802 aparece como titular de la cuenta corriente N° 0104-0115-19-0115011510 abierta el día 09/06/2010
2. Se remiten relación de 157 abonos por concepto de nómina realizados a favor de la cuenta corriente a nombre de Arturo José Rojas González durante el periodo comprendido desde 09/06/2010 hasta 31/08/2016, los fueron realizados según ordenes de la empresa Inversiones Tech Services 2010, C.A
3. Se anexa copia de la respuesta emitida en fecha 31/10/2017 al oficio 5540/2017 y recibido por ese Tribunal en fecha 02/11/2017

En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece

De la prueba de informe del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, C.A. la cual riela desde los folios 131 al 332 se desprende que:

1. Certificamos que el ciudadano Arturo José Rojas González, portador de la cedula de identidad N° V-17.400.802 aparece como titular de la cuenta corriente N° 0104-0115-19-0115011510 abierta el día 09/06/2010.
2. Se remiten copias certificadas de los estados de cuentas desde junio 2006 hasta agosto 2016 perteneciente a la cuenta corriente N° 0104-0115-19-0115011510 a nombre de Arturo José Rojas González en donde s puede apreciar todos los abonos concepto nomina VOB realizados a favor de la cuenta durante el periodo antes indicado, dichos abonos fueron ordenados por la empresa Inversiones Tech Services 2010 , C.A
3. Se remiten relación de 157 abonos por concepto de nómina realizados a favor de la cuenta corriente a nombre de Arturo José Rojas González durante el periodo comprendido desde 09/06/2010 hasta 31/08/2016, los fueron realizados según ordenes de la empresa Inversiones Tech Services 2010 , C.A

En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, visto que no constaba las resultas, la parte actora desistió de dicha prueba en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

De las Documentales

Marcada “A”, cursante a los folios 137 al 143 del CRN° 1 del expediente, contentivo original de contrato de trabajo, suscrito ente el ciudadano Arturo José Rojas González y la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010 , C.A, de fecha 01/06/2010, del mismos se evidencia que la duración del contrato será por un periodo de 90 días, con una jornada de trabajo de 8 horas diarias con el correspondiente periodo de descanso, con un salario mensual de Bs. 3.500,00, la empresa otorgara las vacaciones y el bono vacacional según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de utilidades cancelara el equivalente a 120 días, una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, así como una póliza de accidentes,

Marcada “B”, cursante al folios 144 del CRN° 1 del expediente, contentiva de comunicación de fechas 11/11/2015, suscrita por el ciudadano Johonys Mejias en su carácter de Gerente de Capital Humano de la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010, C.A. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserta al folio 145 del CRN° 1 del expediente, contentiva de comunicación de fechas 29/03/2011, suscrita por la ciudadana Valentina Vecchio, dirigida al ciudadano Arturo José Rojas González, de la misma se evidencia que su salario se incremento a Bs. 4.025,00.

Marcada “C”, cursante a los folios 146 y 147 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresiones en copias simples de solicitud de fideicomiso, de los mismos se evidencia que el ciudadano Arturo José Rojas González, en fechas 1) 13/01/2016 la cantidad de Bs. 27.100,00 y 2) en fecha 04/08/2015 la cantidad de Bs. 18.500,00.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “D2”, cursante a los folios 148 al 160, contentivo originales y anexos de solicitud de reposición del fondo rotatorio, de los mismos se evidencia listado de lista de distintos montos por diferentes conceptos. Asimismo, durante la audiencia de juicio la parte actora, impugno las documentales que riela específicamente a los folios 149 al 152, y del 156 al 160 por no ser oponible. En tal sentido, se le otorga valor probatorio únicamente a las documentales que rielan a los folios 148, 153 al 159 ambos inclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “E”, cursante a los folios 161, 162 y 163 del CRN° 1 del expediente contentiva originales de comunicaciones en las siguientes fechas: 05/08/2008, 2) 17/0672009 y 15/07/2008, suscritas por los ciudadanos Carlos Santander, Alejandro García y Sonia Antonini respectivamente, de las mismas se evidencia que la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010 , C.A, autorizaba a diferentes empleados la utilización del vehiculo, camioneta montana, marca Chevrolet, durante la audiencia de juicio la parte actora las impugna por no ser oponibles. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “F”, cursante a los folios 164 al 177 del CRN° 1 del expediente, contentivo de impresiones de liquidación y solicitud de vacaciones emanadas la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010, C.A, a nombre del ciudadano Arturo José Rojas González, de las mismas se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional, de los años 2016. 2015, 2012, 2011. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “G”, cursante a los folios 178 al 218, y desde 219 al 223 y sus vueltos, del CRN° 1 del expediente, contentivo de originales de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010, C.A, a nombre del ciudadano Arturo José Rojas González, de los mismos se evidencia pago de: salario, vacaciones, utilidades, bono de alimentación, correspondientes a los años: 2010, 2011, 2012. 2013. 2014, 2015 y 2016. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “H”, cursante a los folios 224 al 236 del CRN° 1 del expediente, contentiva de comunicaciones varias emanadas de la entidad de trabajo Inversiones Tech Services 2010, C.A, a nombre del ciudadano Arturo José Rojas González, de las mismas se evidencia la entrega de teléfono móvil y equipo de computación, En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la prueba de informe

La parte demandada solicito la prueba de informe a: 1) BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, C.A. y 2) INSPECTORIA DEL TRABAJO. Se deja constancia que no consta en autos las resultas de las mismas.

De la prueba testimonial.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOHONYS MEJIAS, LUIS PINTO Y JAVIER ARAUJO, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio Así se establece

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como ha sido la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

En la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, en tal sentido, y de acuerdo a la señalado por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, se entiende que en la presente demandada, hay una admisión de hecho relativo salvo prueba en contrario por parte de la entidad demandada; vistas las pruebas consignadas en la audiencia preliminar. Así se establece.

Del Salario:

La parte actora señala que el salario devengado por el ciudadano Arturo José Rojas González comprende salario base, comisiones por venta, bono de productividad, uso de celular, así como el valor del uso del vehiculo. En tal sentido, indica que para el 30 de junio de 2010, un salario base por la cantidad Bs. 3.500,00 mas comisiones por ventas, uso de teléfono celular, bonificaciones por productividad, mas una asignación mensual con carácter salarial de Bs. 2.000,00 y el valor del uso del vehiculo asignado Bs. 1.012.000,00 en la póliza de seguros. Posteriormente partir de mayo de 2013 lo ascienden al cargo de supervisor de operaciones, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 10.900,00 más los bonos de productividad, comisiones, uso de teléfono móvil y del vehiculo. A partir del 01/09/2015 lo promovieron al cargo de supervisor nacional de operaciones y su sueldo se incrementa a Bs. 27.600,00, más bonificaciones que ya percibía y los mismos beneficios.

En tal sentido, visto la admisión de hecho relativa, y tomando en consideración las pruebas presentada por ambas partes, así como la jurisprudencia patria, pacifica y reiterada, esta juzgadora considera lo siguiente:

Del uso del celular y el vehiculo asignado:

En relación, al pago del celular y la asignación del vehículo la SCS/TSJ N° 1173 de fecha 9.12.2015 (Antonio La Marca Vitulli vs. Telecomunicaciones Movilnet, C.A.):

“(…) La Sala de Casación Social estableció que el plan de ahorro y la asignación de vehículo no revestían carácter salarial. En el presente caso, el demandante reclamó el carácter salarial de las asignaciones por vehículo, plan de ahorro, anticipo de prestaciones sociales y prima de antigüedad. Sobre este particular señaló la Sala “…que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario (por lo que hay beneficios que) se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, [y que por lo tanto no persigue] la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.” En virtud de lo anterior, respecto al carácter salarial de vehículo, la Sala indicó que “…dicho concepto no constituye parte del salario, en virtud de no resultar la asignación establecida por la empresa, un beneficio percibido por el trabajador en su provecho, así como tampoco enriquecimiento ninguno, sino un instrumento de trabajo necesario para realizar sus funciones.” En cuanto al carácter salarial del aporte patronal al plan de ahorro, concluyó la Sala que el mismo no revestía carácter salarial, toda vez que el demandante solo podía disponer trimestralmente, de hasta el 90% de los haberes aportados por la empresa, por lo que al no tener la potestad de retirar y disponer de la totalidad de los haberes, se cumplía con el fin principal del beneficio, el cual el incentivo al ahorro…”

Así las cosas, visto los alegatos de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado a los autos y valorado como fuera supra, quien decide considera, por cuanto el vehículo y el celular fueron asignados al actor a los fines de que cumpliera eficazmente con las funciones inherentes a su cargo, vale decide, para el trabajo y no por el trabajo, razón por lo cual, esta Juzgadora considera que no reviste carácter salarial, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Del Bono de Productividad:

La parte actora señala que el actor percibía un bono de productividad como parte de su salario y así lo indica en los cuadros de cálculo que anexa al efecto; sin embargo, si bien es cierto, la presente demanda hay una admisión relativa, no es menos cierto que dicho concepto corresponde a un “extrordinario” y por lo tanto es carga de la actora y, por cuanto corresponde a la parte actora demostrar la veracidad de sus dichos, quien decide no evidencia prueba alguna de los autos que demuestre que el actor percibía una bono de productividad. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.

De las comisiones de venta:

La parte actora señala que el actor devengaba como parte de su salario, comisiones por venta; sin embargo, en el escrito libelar no indica monto alguno, y tampoco lo señala en los cuadros de cálculo anexo al libelo, ni se evidencia el pago de concepto en los recibos de pagos, ni en las pruebas que reposa a los autos y que fueron valorados supra; razón por lo cual, se declara improcedente dicho concepto por indeterminado. Así se decide.

Visto lo anterior, así como los recibos de pagos, valorados supra, se establece a los efectos de la presente decisión, que el salario devengado por el actor, era un salario fijo, el cual se señala a continuación:


Periodo salario Mensual
30/06/2010 3.500,00
30/07/2010 3.500,00
30/08/2010 3.500,00
30/09/2010 3.500,00
30/10/2010 3.500,00
30/11/2010 3.500,00
30/12/2010 3.500,00
30/01/2011 3.500,00
28/02/2011 3.500,00
30/03/2011 3.500,00
30/04/2011 4.025,00
30/05/2011 4.025,00
30/06/2011 4.025,00
30/07/2011 4.025,00
30/08/2011 4.025,00
30/09/2011 4.025,00
30/10/2011 4.025,00
30/11/2011 4.025,00
30/12/2011 4.025,00
30/01/2012 4.025,00
29/02/2012 4.025,00
30/03/2012 4.025,00
30/04/2012 4.025,00
30/05/2012 4.025,00
30/06/2012 4.025,00
30/07/2012 4.025,00
30/08/2012 4.025,00
30/09/2012 7.000,00
30/10/2012 9.000,00
30/11/2012 9.000,00
30/12/2012 9.000,00
30/01/2013 9.000,00
28/02/2013 9.000,00
30/03/2013 9.000,00
30/04/2013 9.000,00
30/05/2013 10.900,00
30/06/2013 10.900,00
30/07/2013 10.900,00
30/08/2013 10.900,00
30/09/2013 10.900,00
30/10/2013 10.900,00
30/11/2013 10.900,00
30/12/2013 10.900,00
30/01/2014 13.080,00
28/02/2014 13.080,00
30/03/2014 13.080,00
30/04/2014 13.080,00
30/05/2014 17.000,00
30/06/2014 17.000,00
30/07/2014 17.000,00
30/08/2014 17.000,00
30/09/2014 17.000,00
30/10/2014 17.000,00
30/11/2014 20.000,00
30/12/2014 20.000,00
30/01/2015 20.000,00
28/02/2015 20.000,00
30/03/2015 20.000,00
30/04/2015 20.000,00
30/05/2015 27.600,00
30/06/2015 27.600,00
30/07/2015 27.600,00
30/08/2015 27.600,00
30/09/2015 27.600,00
30/10/2015 27.600,00
30/11/2015 35.880,00
30/12/2015 35.880,00
30/01/2016 35.880,00
29/02/2016 35.880,00
30/03/2016 43.056,00
30/04/2016 43.056,00
30/05/2016 43.056,00
30/06/2016 43.056,00
30/07/2016 43.056,00
03/08/2016 43.056,00


Salario Integral:

Del bono vacacional y las utilidades: Visto los recibos de pago de utilidades y vacaciones, se evidencia claramente que los días que cancelaba la entidad de trabajo, por dichos beneficios, superar al mínimo legal establecido en la Ley sustantiva, en consecuencia, se establece, en el caso del bono vacacional a razón de 45 días y para las utilidades a razón de 120 días. Así se establece.

Así las cosas, establecido como fuera los días correspondiente al pago por bono vacacional así como los dias de utilidades, se establece como salario integral, el salario base establecida supra, más la alícuota del bono vacacional a razón de 45 días y la alícuota de utilidades a razón de 120 días anuales. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados:

De Los Conceptos demandados:

Vista al admisión de hecho relativa salvo prueba en contrario, y habida cuenta de la valoración de las pruebas, se entiende como hechos admitidos en al presente causa, que la fecha de ingreso y fecha de culminación de la relación laboral es la señalada por la parte actora, vale decir, (fecha de ingreso, el 30/06/2010 y fecha de egreso 03/08/2016), así como la forma de culminación de la relación laboral por despido injustificado. Así se establece.

De la Prestación Dineraria: La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tiene por objeto, asegurar al trabajador y a la trabajadora por cuenta propia en forma individual o asociativa cotizarte al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria en caso de pérdida de la ocupación productiva, en los términos que prevé esta Ley. En tal sentido, establecido como fuera que el actor fue despedido injustificadamente, se declara procedente el pago de la prestación dineraria. Así se decide.

De las diferencias del bono vacacional:

La parte actora demanda en su escrito libelar, diferencia en relación al bono de vacaciones correspondiente al periodo 2010 al 2016, toda vez que según sus dichos no le fue pagado con la base salarial demandada, ni tampoco los días correspondiente en base a 45 días anuales.

Ahora bien, de una simple operación aritmética, se evidencia de los autos, específicamente de los folios 174 y 169 del CRN°1, que la demandada canceló a razón del salario establecido para dicho periodo los 45 días anuales de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 y 2011-2012, correctamente, razón por lo cual no le adeuda cantidad alguna por dicho concepto y, en consecuencia se declara improcedente el pago de dicho periodo. Así se decide.

No obstante ello, en relación al periodo 2014-2015 y 2015-2016, se evidencia de los folios 135 y 136, que la demandada cumplió con el pago del beneficio, sin embargo no canceló la totalidad de los 45 días correspondiente; en consecuencia, se establece procedente la diferencia, deduciendo las cantidades pagadas. Así se decide.

En cuanto al periodo 2012-2013, 2013-2014, visto que no consta en autos prueba alguna que evidencie la liberación de la obligación, se declara procedente su pago a razón de 45 días, en base al último salario devengado por le actor. Así se decide.

Visto lo anterior, se ordena cancelar los periodos correspondientes a los años 2012-2013, 2013-2014, así como la diferencia de los periodos 2014-2015, 2015-2016. Así se decide.

De las Vacaciones y bono vacacional fraccionadas del 30/06/2016 al 03/08/2016:

En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 30/06/2016 03/08/2016, por cuanto no se evidencia que la demandada haya cumplido con el pago de la obligación, se declara procedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

De las diferencias de las utilidades del 2010 al 2016:

La parte actora demanda en su escrito libelar, diferencia en relación a las utilidades correspondiente al periodo 2010 al 2016, toda vez que según sus dichos no le fue pagado con la base salarial demandada, ni tampoco los días 120 días anuales correspondientes.

Ahora bien, de las pruebas valoradas supra, se evidencia, que la demandada, canceló a razón del salario establecido, correctamente, los días de utilidades correspondiente al año 2011, en consecuencia se declara improcedente su pago. Así se decide.

Sin embargo en relación a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, se evidencia de autos, que dicho concepto, si bien es cierto que la demandada los canceló, éstos fueron cancelados incorrectamente, sin tomar en cuenta los 120 días que corresponde por dicho cada periodo, en consecuencia se establece la procedente su pago, deduciendo las cantidades recibidas por el actor, las cuales consta en los recibos que riela a los folios 129, 130, 131, 132 y vuelto del folio 220 del CRN°1. Así se decide.

En cuanto a los años 2010 y 2016 quien decide no observó prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió con dicho pago, razón por lo cual, se declara procedente su pago a razón del último salario establecido supra. Así se decide.

Visto lo anterior, se ordena cancelar los periodos correspondientes al año 2010, 2016 así como la diferencia de los periodos 2012 al 2015. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuere los conceptos procedentes, se ordena una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juez de SME correspondiente, quien deberá realizar los cálculos de los conceptos condenados, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se decide.


De los Conceptos Condenados:

1.-De la Prestación de Antigüedad desde 30/06/2010 al 03/08/2016:
De una operación simple operación aritmética se evidencia que la prestación de antigüedad acumulada relativa al literal a) y b) del articulo 142 de al LOTTT, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 231.546,06 y la prestación retroactiva correspondiente al literal c, tomando en cuanta los años de servicio del actor, a razón a 180 días de antigüedad en base del último salario integral de la cantidad de Bs. 1.674,40, da como resultado la cantidad de Bs. 301.392,00¸ y visto que dicha cantidad es mas beneficiosa se ordena su pago de conformidad con el literal c del artículo 142 de la LOTTT., previa deducción de la cantidad de Bs. 45.600, cantidad solicitada por el actor como adelanto de fideicomiso, según recibos que riela a los folios 146 y 147 del CRN°1. En consecuencia se ordena cancelar al actor, la cantidad de Bs. 255.792 Así se decide.

2.-De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.

3.-De la Indemnización por despido Injustificado: Se ordena paga a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 301.392,00¸. Así se decide.
4.-De las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado desde el 30/06/2016 al 03/08/2016: Se ordena al experto designado calcular, el pago correspondiente a las vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 a razón de 1,66 días por la fracción y, el cálculo del bono vacacional a razón de 3,75 días, todo ello en base al último salario establecido supra. Así se decide.
5.-Del bono Vacacional 2012 al 2016: Se ordena al experto designado, calcular dicho concepto, en base a 45 días a razón del último salario diario para el periodo 2012-2013 y 2013-2014, y para el periodo 2014-2015, 2015-2016 a razón del salario que se evidencia en los recibos correspondientes, deduciendo las cantidades pagadas por el mismo concepto, según consta en el recibo de pago del bono vacacional, que riela a los folios 135 y 136 del CRN°1.
6. De las Utilidades desde el 30/06/2010 al 03/08/2016: Se ordena al experto designado, calcular dicho concepto, en base a 120 días anuales. Para el año 2010, en base a 60 días por la fracción, y para el año 2016 en base a 80 días anuales por la fracción, todo ello a razón del último salario diario establecido supra. Y para los años: 2012, 2013, 2014, 2015 a razón del salario que se evidencia en los recibos de pagos correspondientes, deduciendo las cantidades pagadas por el mismo concepto, según consta en el recibo de pago de utilidades, que riela a los folios 129, 130, 131, 132, vuelto del folio 220, del CRN°1. Así se decide.
7.De la Prestación Dineraria: Se ordena su pago conforme a lo establecido en el Régimen Prestacional del Empleo a razón del 60% del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En tal sentido, se ordena al experto designado realizar el calculo correspondiente. Así se decide.
8.-Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad, los mismo serán calculados desde 03/08/2016, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados será calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el 03/08/2016, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo del fallo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARTURO JOSE ROJAS GONZALEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES TECH SERVICES 2010, C.A SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 de junio del año dos mil dieciocho (2018). 208° y 159°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ


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