Decisión Nº AP21-L-2016-00894 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 29-09-2017

Fecha29 Septiembre 2017
Número de sentencia2017-82
Número de expedienteAP21-L-2016-00894
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesAMALIA TORRES VILLANUEVA EN CONTRA DE CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO Y ANA JEANNETTE PITA,AMALIA TORRES EN CONTRA DE CENTRO DE FORMACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO Y OTRO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo,Cobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de Septiembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-00894
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARCIALMENTE PROCEDENTE

PARTE DEMANDANTE: AMALIA TORRES VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.022.640.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL FERMÍN, ROSA CHACÓN, ALEJANDRA FERMÍN y MERLING FERMÍN, inscritos en el IPSA bajo el No. 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-301930860, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el Código P.D C7030401, en su sede ubicada en la calle el progreso, casa N° 99, Carapita, Parroquia Antimano, y a la ciudadana ANA JEANNETTE PITA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.186.490.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.804
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 03 de marzo de 2017, el abogado ANGEL FERMÍN; apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia donde procede a IMPUGNAR la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. EDY RODRIGUEZ en fecha ¬23 de mayo de 2017.
Así tenemos que, en la diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, expresa:
“(…) Acudo ante su competente autoridad a los fines de impugnar la experticia realizada por la Licenciada EDY RODRIGUEZ, en virtud que el informe pericial no se ajustó con lo dispuesto en la Sentencia emanada del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Fecha 10/02/2016. Observo al Tribunal que la experticia objeto de impugnación vicia los parámetros señalados en la parte dispositiva de la sentencia citada uf supra en lo atinente a (1) hora extraordinaria (2) salario normal (3) salario integral (4) vacaciones fraccionadas (5) utilidades (6) vacaciones (7) bono vacacional (8) prestaciones sociales (9) intereses sobre las prestaciones sociales (10) salarios no pagados (11) indemnización por despido y (12) prestación dineraria.
1. Hora Extraordinarias: La experto determinó por concepto de horas extraordinarias causadas el monto de Bs. 8.497,86 el cual impugno por ser incorrecto se evidencia en el informe pericial una absoluta ignorancia del contenido de los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y 118 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente aplicable al caso para el pago de las horas extraordinarias en jornada ordinaria esto es un recargo de 50% en virtud que en el procedimiento aritmético aplico el recargo de 30% para el pago de las horas extraordinarias arbitrariamente que no fue previsto por el legislador laboral, en las Ley Sustantiva laboral aplicable al caso, este quehacer constituye un factor de perturbación de la celeridad procesal prevista en el articulo 2 de la Ley adjetiva del Trabajo que arrojo el monto citado ut supra impugnado siendo este incorrecto por ser absolutamente falso, como se observa en el procedimiento metodológico aplicado que riela del folio 247 al 255 ambos inclusive para la obtención de la suma impugnada señalada con antelación. Ignora la experta que el pago de las horas extraordinarias causadas debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 118 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente. Por lo que en este sentido la juez de la recurrida ordeno l pago de las horas extraordinarias diurnas reclamadas por la accionante, siempre que las mismas no excedan del máximo de horas establecido por la Ley Ciudadana Juez la alzada ordeno el pago de 100 horas extraordinarias diurnas anual. Todo el procedimiento aplicado por la experta es una falacia, en razón que el procedimiento para determinar el valor de la hora extraordinaria es incorrecto, en virtud que la jornada de trabajo de la actora son 5 horas diarios y no 8 horas como arbitrariamente determino la distinguida experta esto es, debe dividirse el salario diario entre 5 horas para determinar el salario por hora y hacer el recargo de 50%. Observo al Juzgado que el procedimiento aplicable para determinar el valor de la hora extraordinaria de conformidad con el salario básico mensual determinado por el Juzgado Aquo y ratificado por la alzada es el siguiente:
1998 enero salario mensual Bs. 90.000 esto es, salario diario Bs. 3,00. A continuación, presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias.
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 90,00
Salario diario Bs. 3,00
Duración: cinco (5) horas
Valor de la Hora extraordinaria Bs. 3,00 / 5 horas = Bs. 0,60
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 0,60 + 50% de Bs. 0,60 (Bs. 0,30) = Bs. 0,90.
Bs. 0,90 x 8,33 = Bs. 7,50 es el monto total a pagar mes de enero
Por los hechos señalados con antelación pido sea declarada con lugar la impugnación en virtud que el monto ordenado es incorrecto por haber desaplicado los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo 118 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, y la jornada de prestación de servicio de la laborante.
2. Salario Normal: existe una omisión de la experta en razón que no determino el salario normal de la actora del 26/01/98 al 31/07/2014 en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo, en razón que al ser procedente las horas extraordinarias el salario normal está conformado por salario básico mensual determinado por el Juzgado Aquo y ratificado por la Alzada y 8,33 horas extraordinarias e jornada diurna mensual para el pago de los conceptos (1) vacaciones causadas. (2) vacaciones fraccionadas, (3) bono vacacional, (4) bono vacacional fraccionado, (5) utilidades anuales (6) horas extraordinarias, en jornada diurna, (7) beneficio de alimentación, (8) salarios no pagados, (9) prestación de antigüedad - prestaciones sociales, (10) intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de la garantía de las prestaciones sociales, (11) indemnización por despido, (12) prestación dineraria, (13) cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, (14) los intereses de mora y la indexación. De conformidad con lo ordenado en la Sentencia de Alzada, la cual ordeno el pago de las horas extraordinarias siendo este monto incorrecto, pido sea declarada con lugar la impugnación.
3. Salario integral: la experta en razón que no determino el salario integral de la actora del 26/01/98 al 31/07/2014 en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo, en razón que se excluyó el monto por horas extraordinarias causada violo lo dispuesto en la sentencia citada ut supra en lo relativa al salario normal, esto es, no aplico la operación aritmética para determinar el monto correcto del salario normal a los fines de la conformación del salario integral para el pago de los dias mensuales correspondientes en consecuencia los cálculos realizados por el monto del salario integral son errados. En consecuencia, los salarios integrales determinado por la experta que corren inserto en el informe pericial los impugno porque la experta lo determino en base a falsos supuestos en flagrante violación de la sentencia de Alzada. Asimismo, reitero que la sentencia de alzada ordenó el pago de las horas extraordinarias pido sea declarada con lugar la impugnación.
4. Utilidades: La experta determinó el monto a pagar de Bs. 16.825,65 por concepto de utilidades el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, en virtud que la experto parte de un falso supuesto de hecho al realizar el cálculo en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo, desaplicando el salario normal, esto es, salario básico + horas extraordinarias que impugno por incorrecto el cálculo, y grotescamente determino por concepto de utilidades anuales el monto a pagar de Bs. 16.825,65 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho, del salario normal diario, esto es, tomo de forma arbitraria el salario básico diario para realizar el cálculo. Por consiguiente, se debe hacer el cálculo del monto a pagar de conformidad con el salario normal. Observo al Tribunal que el salario normal diario devengado establecido por el experto no fue ordenado por el sentenciador en la sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo, esto es, lo estableció arbitrariamente la experta para favorecer al patrono y lesionar el patrimonio de la actora. El monto a pagar de Bs. 16.825,65 por concepto de utilidades determinado por la experta lo impugno porque fue determinado en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia de la alzada. Pido sea declarada con lugar la impugnación.
5. Vacaciones: La experta determino el monto a pagar de Bs. 53.145,00 en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo, desaplicando el salario normal, esto es, salario básico + horas extraordinarias el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, y grotescamente determino por concepto de vacaciones el monto a pagar de Bs. 53.145,00 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho. Pido sea declarada con lugar la impugnación en virtud que el monto ordenado excluye el monto por horas extraordinarias.
6. Bono Vacacional: La experta determino el monto a pagar de Bs. 34.436,54 en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, desaplicando el salario normal, esto es, salario básico + horas extraordinarias el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, y grotescamente determino por concepto de Bono Vacacional el monto a pagar de Bs. 34.436,54 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho. Pido sea declarada con lugar la impugnación en virtud que el monto ordenado excluye el monto por horas extraordinarias.
7. Prestaciones Sociales: La experta determino el monto a pagar de Bs. 107.016,78 por concepto de prestaciones sociales, el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, en virtud que el cálculo se realizó en base a un salario integral, que nunca fue devengado por la actora, desaplicando el salario normal, esto es, del 25/01/98 al 31/07/2014. El monto a pagar de Bs. 107.016,78 por concepto de prestaciones sociales determinado por la experta en el informe pericial, lo impugno porque fue determinado en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, la experta utilizo para la conformación del salario integral durante el tiempo de prestación de servicio arbitrariamente un salario normal, que nunca fue devengado por la actora desaplicando la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior. Pido sea declarada con lugar la impugnación en virtud que el monto ordenado es incorrecto por desaplicación al salario normal.
8. Intereses sobre Prestaciones Sociales: la experta determino el monto a pagar de Bs. Bs. 26.679,18 en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, desaplicando el salario normal, esto es, salario básico + horas extraordinarias el cual impugno por ser incorrecto el cálculo y grotescamente determino por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales el monto a pagar de Bs. 26.679,18 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho. Pido sea declarada con lugar la impugnación.
9. Salario No pagado la experta determino el monto a pagar de Bs. 2.267, 52 en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, desaplicando el salario normal, esto es, salario básico + horas extraordinarias, el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, y grotescamente determino por concepto de Salario No pagado el monto a pagar de Bs. 2.267, 52 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho. Pido sea declarada con lugar la impugnación.
10. Indemnización por despido: La experta determino el monto a pagar de Bs. 107.016,78 por concepto Indemnización por despido, el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, en virtud que el cálculo se realizó en base a un salario integral, que nunca fue devengado por la actora, desaplicando el salario normal, esto es, salario básico + horas extraordinarias. Comoquiera que los salarios integral utilizados para determinar el monto a pagar por concepto de Indemnización por despido de Bs. 107.016,78 por concepto de prestaciones sociales determinado por la experto en el informe pericial , lo impugno porque fue determinado en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, la experto utilizo para la conformación del salario integral durante el tiempo de prestación de servicio arbitrariamente un salario normal, que nunca fue devengado por la actora desaplicando la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior. Pido sea declarada con lugar la impugnación en virtud que el monto ordenado es incorrecto por desaplicación al salario normal.
11. Prestación dineraria: La experta determino el monto a pagar de BS. determinado en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, (…)”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos ALISSON RIOS y EUGENIO GAMBOA, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones durante las fechas 27 de julio de 2017, 02 de agosto de 2017, 10 de agosto de 2017 y 21 de septiembre de 2017, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
1.- En relación al concepto Horas Extraordinarias:
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de impugnación expone:
“(…) 1.- Horas Extraordinarias: La experto determinó por concepto de horas extraordinarias causadas el monto de Bs. 8.497,86 el cual impugno por ser incorrecto se evidencia en el informe pericial una absoluta ignorancia del contenido de los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y 118 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente aplicable al caso para el pago de las horas extraordinarias en jornada ordinaria esto es un recargo de 50% en virtud que en el procedimiento aritmético aplico el recargo de 30% para el pago de las horas extraordinarias arbitrariamente que no fue previsto por el legislador laboral, en las Ley Sustantiva laboral aplicable al caso, este quehacer constituye un factor de perturbación de la celeridad procesal prevista en el artículo 2 de la Ley adjetiva del Trabajo que arrojo el monto citado ut supra impugnado siendo este incorrecto por ser absolutamente falso, como se observa en el procedimiento metodológico aplicado que riela del folio 247 al 255 ambos inclusive para la obtención de la suma impugnada señalada con antelación. Ignora la experta que el pago de las horas extraordinarias causadas debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 118 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente. Por lo que en este sentido la juez de la recurrida ordeno l pago de las horas extraordinarias diurnas reclamadas por la accionante, siempre que las mismas no excedan del máximo de horas establecido por la Ley Ciudadana Juez la alzada ordeno el pago de 100 horas extraordinarias diurnas anual. Todo el procedimiento aplicado por la experta es una falacia, en razón que el procedimiento para determinar el valor de la hora extraordinaria es incorrecto, en virtud que la jornada de trabajo de la actora son 5 horas diarios y no 8 horas como arbitrariamente determino la distinguida experta esto es, debe dividirse el salario diario entre 5 horas para determinar el salario por hora y hacer el recargo de 50%. Observo al Juzgado que el procedimiento aplicable para determinar el valor de la hora extraordinaria de conformidad con el salario básico mensual determinado por el Juzgado Aquo y ratificado por la alzada es el siguiente:
1998 enero salario mensual Bs. 90.000 esto es, salario diario Bs. 3,00. A continuación, presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias.
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 90,00
Salario diario Bs. 3,00
Duración: cinco (5) horas
Valor de la Hora extraordinaria Bs. 3,00 / 5 horas = Bs. 0,60
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 0,60 + 50% de Bs. 0,60 (Bs. 0,30) = Bs. 0,90.
Bs. 0,90 x 8,33 = Bs. 7,50 es el monto total a pagar mes de enero
Por los hechos señalados con antelación pido sea declarada con lugar la impugnación en virtud que el monto ordenado es incorrecto por haber desaplicado los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo 118 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, y la jornada de prestación de servicio de la laborante. (…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de las Horas Extraordinarias, señala lo siguiente: “(…) Aduce la parte actora que la Juez a-quo debió condenar dichas horas extraordinarias, en virtud que no hay controvertido en relación a los hechos explanados en el libelo de la demanda, que existe en el presente caso una admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y que es perfectamente aplicable el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente por el cargo que ostentaba la trabajadora. Por otro lado, la Juez de la primera Instancia, fundamenta su decisión indicando que resulta improcedente dicho concepto, en virtud que se fundamenta en la aplicación del Reglamento para el Ejercicio de la profesión Docente, la cual no resultaría aplicable al caso de marras. Ahora bien, considera quien decide, tal y como lo ha indicado que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petición pues tal y como la ha indicado la Sala el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está en la obligación de verificar los extremos que emerge el pleno derecho reclamado, por lo que quien hoy decide difiere de la sentenciadora de la Primera Instancia al negar las horas extraordinarias por no encontrarse enmarcado en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, ya que a criterio de esta Juzgadora a la hoy demandante le es aplicable dicho Reglamento por el cargo que ostentaba (docente) y aunque no fuera así , por el principio iura novit curia (el Juez conoce del derecho) debió la sentenciadora de instancia subsumirlo en la norma en concreto, por lo que ponderando el derecho pasa este Tribunal a indicar lo que ha establecido en la SCS/TSJ N° 751 de fecha 10.6.2014 (LUIS APARICIO vs. FUENTE DE SODA MASSIMO´S):
“…La Sala de Casación Social ratificó el criterio según el cual cuando exista una presunción a favor del trabajador que de por demostrado que laboró horas extraordinarias, pero la cantidad de éstas que se hubiere alegado exceda el límite legal, sólo se ordenará el pago de dicho límite. De esta forma la Sala apreció que en el presente caso “…le [correspondía] a la parte actora demostrar el horario alegado…” para que procediera el pago por tiempo extraordinario de trabajo y su incidencia en los demás conceptos laborales, pero en vista de que la demandada alegó “…un nuevo horario y no logró demostrar el mismo…”, se tomó como cierta la jornada que alegó el demandante. No obstante, a los fines de determinar la cantidad de horas extraordinarias, la Sala concluyó que “…al haber señalado el actor un número de horas extras que exceden las legales se acordará el pago de 100 horas extras anuales…”
Con relación al pago de horas extras, este Tribunal considera que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho en relación a este punto, por lo que pasa a condenar el mínimo de horas extras establecido de 100 anuales, ya que a pesar de la admisión de los hechos dicho concepto es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un concepto extraordinario o un exceso legal, por lo tanto para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios alegados por el actor en el libelo de la demandada a razón del 50% de recargo sobre la jornada diaria de conformidad sobre lo establecido en el artículo 118 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y el articulo155 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a 1,5 de conformidad con los artículos 153 y 154 Ley Orgánica del Trabajo y 120 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 26/01/1998 hasta el 31/07/2014. Por lo que en consecuencia se declara Con lugar el punto de apelación interpuesto por la parte actora en relación a este punto. Así se decide. (…)”. (subrayado de este Tribunal).
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Edy Rodríguez, se constató que la experta no realizó los cálculos aritméticos para el pago de horas extraordinarias de acuerdo a lo establecido en la motiva de la sentencia, lo que demuestra que no se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide.
En tal sentido, se procede a la determinación del concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando la cantidad de Quince Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 15.688,35), conforme al siguiente detalle:

Cuadro No. 1 HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde Hasta total salario mensual normal Bs. Salario diario normal Bs. Salario por hora Bs. Recargo del 50% valor hora extraordinaria Bs. Horas Total Horas extras Bs.
01/01/98 31/01/98 90,00 3,00 0,60 0,30 0,90 8,33 7,50
01/02/98 28/02/98 90,00 3,00 0,60 0,30 0,90 8,33 7,50
01/03/98 31/03/98 90,00 3,00 0,60 0,30 0,90 8,33 7,50
01/04/98 30/04/98 90,00 3,00 0,60 0,30 0,90 8,33 7,50
01/05/98 31/05/98 119,80 3,99 0,80 0,40 1,20 8,33 9,98
01/06/98 30/06/98 119,80 3,99 0,80 0,40 1,20 8,33 9,98
01/07/98 31/07/98 119,80 3,99 0,80 0,40 1,20 8,33 9,98
01/08/98 31/08/98 119,80 3,99 0,80 0,40 1,20 8,33 9,98
01/09/98 30/09/98 119,80 3,99 0,80 0,40 1,20 8,33 9,98
01/10/98 31/10/98 119,80 3,99 0,80 0,40 1,20 8,33 9,98
01/11/98 30/11/98 119,80 3,99 0,80 0,40 1,20 8,33 9,98
01/12/98 31/12/98 119,80 3,99 0,80 0,40 1,20 8,33 9,98
01/01/99 31/01/99 119,80 3,99 0,80 0,40 1,20 8,33 9,98
01/02/99 28/02/99 119,80 3,99 0,80 0,40 1,20 8,33 9,98
01/03/99 31/03/99 119,80 3,99 0,80 0,40 1,20 8,33 9,98
01/04/99 30/04/99 119,80 3,99 0,80 0,40 1,20 8,33 9,98
01/05/99 31/05/99 144,00 4,80 0,96 0,48 1,44 8,33 12,00
01/06/99 30/06/99 144,00 4,80 0,96 0,48 1,44 8,33 12,00
01/07/99 31/07/99 144,00 4,80 0,96 0,48 1,44 8,33 12,00
01/08/99 31/08/99 144,00 4,80 0,96 0,48 1,44 8,33 12,00
01/09/99 30/09/99 144,00 4,80 0,96 0,48 1,44 8,33 12,00
01/10/99 31/10/99 144,00 4,80 0,96 0,48 1,44 8,33 12,00
01/11/99 30/11/99 144,00 4,80 0,96 0,48 1,44 8,33 12,00
01/12/99 31/12/99 144,00 4,80 0,96 0,48 1,44 8,33 12,00
01/01/00 31/01/00 144,00 4,80 0,96 0,48 1,44 8,33 12,00
01/02/00 29/02/00 144,00 4,80 0,96 0,48 1,44 8,33 12,00
01/03/00 31/03/00 144,00 4,80 0,96 0,48 1,44 8,33 12,00
01/04/00 30/04/00 144,00 4,80 0,96 0,48 1,44 8,33 12,00
01/05/00 31/05/00 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/06/00 30/06/00 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/07/00 31/07/00 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/08/00 31/08/00 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/09/00 30/09/00 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/10/00 31/10/00 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/11/00 30/11/00 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/12/00 31/12/00 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/01/01 31/01/01 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/02/01 28/02/01 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/03/01 31/03/01 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/04/01 30/04/01 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/05/01 31/05/01 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/06/01 30/06/01 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/07/01 31/07/01 172,80 5,76 1,15 0,58 1,73 8,33 14,39
01/08/01 31/08/01 189,80 6,33 1,27 0,63 1,90 8,33 15,81
01/09/01 30/09/01 189,80 6,33 1,27 0,63 1,90 8,33 15,81
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01/11/01 30/11/01 189,80 6,33 1,27 0,63 1,90 8,33 15,81
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01/01/02 31/01/02 189,80 6,33 1,27 0,63 1,90 8,33 15,81
01/02/02 28/02/02 189,80 6,33 1,27 0,63 1,90 8,33 15,81
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01/10/03 31/10/03 296,30 9,88 1,98 0,99 2,96 8,33 24,68
01/11/03 30/11/03 296,30 9,88 1,98 0,99 2,96 8,33 24,68
01/12/03 31/12/03 296,30 9,88 1,98 0,99 2,96 8,33 24,68
01/01/04 31/01/04 296,30 9,88 1,98 0,99 2,96 8,33 24,68
01/02/04 29/02/04 296,30 9,88 1,98 0,99 2,96 8,33 24,68
01/03/04 31/03/04 296,30 9,88 1,98 0,99 2,96 8,33 24,68
01/04/04 30/04/04 296,30 9,88 1,98 0,99 2,96 8,33 24,68
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01/06/04 30/06/04 355,52 11,85 2,37 1,19 3,56 8,33 29,61
01/07/04 31/07/04 355,52 11,85 2,37 1,19 3,56 8,33 29,61
01/08/04 31/08/04 385,44 12,85 2,57 1,28 3,85 8,33 32,11
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01/10/04 31/12/04 385,44 12,85 2,57 1,28 3,85 8,33 32,11
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01/05/05 31/05/05 486,00 16,20 3,24 1,62 4,86 8,33 40,48
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01/08/05 31/08/05 486,00 16,20 3,24 1,62 4,86 8,33 40,48
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01/01/06 31/01/06 486,00 16,20 3,24 1,62 4,86 8,33 40,48
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01/06/06 30/06/06 558,75 18,63 3,73 1,86 5,59 8,33 46,54
01/07/06 31/07/06 558,75 18,63 3,73 1,86 5,59 8,33 46,54
01/08/06 31/08/06 558,75 18,63 3,73 1,86 5,59 8,33 46,54
01/09/06 30/09/06 614,92 20,50 4,10 2,05 6,15 8,33 51,22
01/10/06 31/10/06 614,92 20,50 4,10 2,05 6,15 8,33 51,22
01/11/06 30/11/06 614,92 20,50 4,10 2,05 6,15 8,33 51,22
01/12/06 31/12/06 614,92 20,50 4,10 2,05 6,15 8,33 51,22
01/01/07 31/01/07 614,92 20,50 4,10 2,05 6,15 8,33 51,22
01/02/07 28/02/07 614,92 20,50 4,10 2,05 6,15 8,33 51,22
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01/04/07 30/04/07 614,92 20,50 4,10 2,05 6,15 8,33 51,22
01/05/07 31/05/07 737,79 24,59 4,92 2,46 7,38 8,33 61,46
01/06/07 30/06/07 737,79 24,59 4,92 2,46 7,38 8,33 61,46
01/07/07 31/07/07 737,79 24,59 4,92 2,46 7,38 8,33 61,46
01/08/07 31/08/07 737,79 24,59 4,92 2,46 7,38 8,33 61,46
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01/01/08 31/01/08 737,79 24,59 4,92 2,46 7,38 8,33 61,46
01/02/08 29/02/08 737,79 24,59 4,92 2,46 7,38 8,33 61,46
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01/08/08 31/08/08 959,22 31,97 6,39 3,20 9,59 8,33 79,90
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01/01/09 31/01/09 959,22 31,97 6,39 3,20 9,59 8,33 79,90
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01/09/09 30/09/09 1.161,10 38,70 7,74 3,87 11,61 8,33 96,72
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01/10/10 31/10/10 1.468,69 48,96 9,79 4,90 14,69 8,33 122,34
01/11/10 30/11/10 1.468,69 48,96 9,79 4,90 14,69 8,33 122,34
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01/01/11 31/01/11 1.468,69 48,96 9,79 4,90 14,69 8,33 122,34
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01/10/11 31/10/11 1.858,11 61,94 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
01/11/11 30/11/11 1.858,11 61,94 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
01/12/11 31/12/11 1.858,11 61,94 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
01/01/12 31/01/12 1.858,11 61,94 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
01/02/12 29/02/12 1.858,11 61,94 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
01/03/12 31/03/12 1.858,11 61,94 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
01/04/12 30/04/12 1.858,11 61,94 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
01/05/12 31/05/12 2.136,64 71,22 14,24 7,12 21,37 8,33 177,98
01/06/12 30/06/12 2.136,64 71,22 14,24 7,12 21,37 8,33 177,98
01/07/12 31/07/12 2.136,64 71,22 14,24 7,12 21,37 8,33 177,98
01/08/12 31/08/12 2.136,64 71,22 14,24 7,12 21,37 8,33 177,98
01/09/12 30/09/12 2.457,12 81,90 16,38 8,19 24,57 8,33 204,68
01/10/12 31/12/12 2.457,12 81,90 16,38 8,19 24,57 8,33 204,68
01/11/12 30/11/12 2.457,12 81,90 16,38 8,19 24,57 8,33 204,68
01/12/12 31/12/12 2.457,12 81,90 16,38 8,19 24,57 8,33 204,68
01/01/13 31/01/13 2.457,12 81,90 16,38 8,19 24,57 8,33 204,68
01/02/13 28/02/13 2.457,12 81,90 16,38 8,19 24,57 8,33 204,68
01/03/13 31/03/13 2.457,12 81,90 16,38 8,19 24,57 8,33 204,68
01/04/13 30/04/13 2.457,12 81,90 16,38 8,19 24,57 8,33 204,68
01/05/13 31/05/13 2.948,40 98,28 19,66 9,83 29,48 8,33 245,60
01/06/13 30/06/13 2.948,40 98,28 19,66 9,83 29,48 8,33 245,60
01/07/13 31/07/13 2.948,40 98,28 19,66 9,83 29,48 8,33 245,60
01/08/13 31/08/13 2.948,40 98,28 19,66 9,83 29,48 8,33 245,60
01/09/13 30/09/13 3.243,33 108,11 21,62 10,81 32,43 8,33 270,17
01/10/13 31/10/13 3.243,33 108,11 21,62 10,81 32,43 8,33 270,17
01/11/13 30/11/13 3.567,60 118,92 23,78 11,89 35,68 8,33 297,18
01/12/13 31/12/13 3.567,60 118,92 23,78 11,89 35,68 8,33 297,18
01/01/14 31/01/14 3.924,00 130,80 26,16 13,08 39,24 8,33 326,87
01/02/14 28/02/14 3.924,00 130,80 26,16 13,08 39,24 8,33 326,87
01/03/14 31/03/14 3.924,00 130,80 26,16 13,08 39,24 8,33 326,87
01/04/14 30/04/14 3.924,00 130,80 26,16 13,08 39,24 8,33 326,87
01/05/14 31/05/14 5.101,60 170,05 34,01 17,01 51,02 8,33 424,96
01/06/14 30/06/14 5.101,60 170,05 34,01 17,01 51,02 8,33 424,96
01/07/14 31/07/14 5.101,60 170,05 34,01 17,01 51,02 8,33 424,96
TOTAL HORAS EXTRAORDINARIAS Bs. 15.688,35

2.- En relación a la determinación del salario normal:
“(…) 2.- Salario Normal: Existe una omisión de la experta en razón que no determino el salario normal de la actora del 26/01/98 al 31/07/2014 en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo, en razón que al ser procedente las horas extraordinarias el salario normal está conformado por salario básico mensual determinado por el Juzgado Aquo y ratificado por la Alzada y 8,33 horas extraordinarias en jornada diurna mensual para el pago de los conceptos (1) vacaciones causadas. (2) vacaciones fraccionadas, (3) bono vacacional, (4) bono vacacional fraccionado, (5) utilidades anuales (6) horas extraordinarias, en jornada diurna, (7) beneficio de alimentación, (8) salarios no pagados, (9) prestación de antigüedad - prestaciones sociales, (10) intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de la garantía de las prestaciones sociales, (11) indemnización por despido, (12) prestación dineraria, (13) cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, (14) los intereses de mora y la indexación. De conformidad con lo ordenado en la Sentencia de Alzada, la cual ordeno el pago de las horas extraordinarias siendo este monto incorrecto, pido sea declarada con lugar la impugnación (…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto a la determinación del salario normal, señala lo siguiente: “(…) En consecuencia, a lo anteriormente declarado este Tribunal declara procedentes los salarios básicos mensuales y diarios señalados en el libelo de demanda como “salario mensual “ y “salario diario” para cada uno de los períodos indicados por la parte actora. Así se decide. (…)”.
Así tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Edy Rodríguez, se constató que la experta realizó para los cálculos aritméticos para la conformación del salario normal lo establecido en la motiva, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide.
3.- En relación a la conformación del salario integral:

“(…) 3. Salario integral: la experta en razón que no determino el salario integral de la actora del 26/01/98 al 31/07/2014 en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo, en razón que se excluyó el monto por horas extraordinarias causada violo lo dispuesto en la sentencia citada ut supra en lo relativa al salario normal, esto es, no aplico la operación aritmética para determinar el monto correcto del salario normal a los fines de la conformación del salario integral para el pago de los dias mensuales correspondientes en consecuencia los cálculos realizados por el monto del salario integral son errados. En consecuencia, los salarios integrales determinado por la experta que corren inserto en el informe pericial los impugno porque la experta lo determino en base a falsos supuestos en flagrante violación de la sentencia de Alzada. Asimismo, reitero que la sentencia de alzada ordenó el pago de las horas extraordinarias pido sea declarada con lugar la impugnación. (…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto a la determinación del salario integral, señala lo siguiente: “(…) “(…) En consecuencia, a lo anteriormente declarado este Tribunal declara procedentes los salarios básicos mensuales y diarios señalados en el libelo de demanda como “salario mensual “ y “salario diario” para cada uno de los períodos indicados por la parte actora. Así se decide. (…)”.
Así tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Edy Rodríguez, se constató que la experta realizó para la conformación del salario integral lo establecido en la motiva, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide.

4.- En relación a las Utilidades:

“(…)4. Utilidades: La experta determinó el monto a pagar de Bs. 16.825,65 por concepto de utilidades el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, en virtud que la experto parte de un falso supuesto de hecho al realizar el cálculo en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo, desaplicando el salario normal, esto es, salario básico + horas extraordinarias que impugno por incorrecto el cálculo, y grotescamente determino por concepto de utilidades anuales el monto a pagar de Bs. 16.825,65 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho, del salario normal diario, esto es, tomo de forma arbitraria el salario básico diario para realizar el cálculo. Por consiguiente, se debe hacer el cálculo del monto a pagar de conformidad con el salario normal. Observo al Tribunal que el salario normal diario devengado establecido por el experto no fue ordenado por el sentenciador en la sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo, esto es, lo estableció arbitrariamente la experta para favorecer al patrono y lesionar el patrimonio de la actora. El monto a pagar de Bs. 16.825,65 por concepto de utilidades determinado por la experta lo impugno porque fue determinado en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia de la alzada. Pido sea declarada con lugar la impugnación (…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto a las utilidades, señala lo siguiente: “(…) Aduce la parte actora en su fundamento de apelación que le corresponde el pago de las utilidades de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 131 de la ley sustantiva del trabajo vigente durante el lapso de prestación del servicio, demandando 120 días, no obstante la sentencia recurrida ordeno un pago de 15 días desde 1998 hasta el 2012 y para antepenúltimo año 30 días, más una fracción de 15 días para el año 2013-2014, es decir, aplica lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y a partir del 07 de mayo de 2012, aplica el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); por lo que revisando los días condenados, considera quien hoy decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en relación a la condena de los 15 días con el régimen establecido en la (LOT) y 30 con el régimen de la (LOTTT), pues no existe suficientes elementos en cuanto a derecho se requiere para que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución haya condenado a razón del máximo legal, es decir, 120 días, por lo que se niega el punto de apelación ejercido por la parte actora en relación a este punto. Sin embargo esta alzada evidencia que la Juez de la primera Instancia erró al computar la fracción correspondiente a los 6 meses, para el año 2013-2014, correspondiendo dicha fracción para del periodo 2014-2015, por lo que se procedió a realizar los cómputos correspondientes con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), condenando las siguientes cantidades:
Utilidades Vencidas y Fraccionadas:
Períodos Utilidades Salarios Subtotal
98-99 15 4,80 72,00
1999-2000 15 7,50 112,50
2000-2001 15 6,33 94,95
2001-2002 15 7,60 114,00
2002-2003 15 9,88 148,20
2003-2004 15 12,85 192,75
2004-2005 15 16,20 243,00
2005-2006 15 20,50 307,50
2006-2007 15 24,59 368,85
2007-2008 15 31,97 479,55
2008-2009 15 38,70 580,50
2009-2010 15 48,96 734,40
2010-2011 15 61,94 929,10
2011-2012 15 81,90 1.228,50
2012-2013 30 118,92 3.567,60
2013-2014 30 170,05 5.101,50
2014-2015 15 170,05 2.550,75
Total 16.825,65

Por lo que en consecuencia se declara Parcialmente Con lugar el punto de apelación interpuesto por la parte actora en relación a este punto. Así se decide (…)”.
Así tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Edy Rodríguez, se constató que la experta no realizó los cálculos aritméticos para el pago de las utilidades debido a que ya la sentencia estableció cuál era su monto por dicho concepto, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide.

5.- En relación a las Vacaciones:

“(…)5. Vacaciones: La experta determino el monto a pagar de Bs. 53.145,00 en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo, desaplicando el salario normal, esto es, salario básico + horas extraordinarias el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, y grotescamente determino por concepto de vacaciones el monto a pagar de Bs. 53.145,00 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho. Pido sea declarada con lugar la impugnación en virtud que el monto ordenado excluye el monto por horas extraordinarias. (…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto a las vacaciones, señala lo siguiente: “(…) Aduce la parte actora en su fundamento de apelación que le corresponde el pago de las vacaciones en razón a 60 días de vacaciones anuales y la sentencia recurrida condena 15 días mas un día adicional por cada año de servicio y el bono vacacional 7 días mas un día adicional por cada año de servicio, igualmente indica que en dicha sentencia existió un errado calculo en relación al año 2013-2014 donde no se incrementa un día más por año para el ultimo periodo condenado, correspondiéndole 30 días de vacaciones y 22 de bono vacacional, más la fracción de 2014-2015 (6 meses) a razón de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, considera quien hoy decide que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, pues no existe suficientes elementos en cuanto a derecho se requiere para que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución haya condenado más allá del mínimo legal establecido, es decir, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio. Sin embargo, en relación al ultimo periodo en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional para el momento en que termina la relación laboral 31/07/2014 la parte actora tenía una fracción de 6 meses correspondiente al periodo 2014-2015, evidenciando esta alzada que la Juez de la primera Instancia se equivoca en el cómputo del último año otorgado y no realizo el computo correspondiente a la fracción antes señalada, por lo que esta Juzgadora le otorga la fracción al actor y procede a corregir los cómputos correspondientes con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), condenando las siguientes cantidades:
Vacaciones y bono vacacional (causado y no pagado y fraccionado):
Períodos Vacaciones Bono Vacacional
98-99 15 7
1999-2000 16 8
2000-2001 17 9
2001-2002 18 10
2002-2003 19 11
2003-2004 20 12
2004-2005 21 13
2005-2006 22 14
2006-2007 23 15
2007-2008 24 16
2008-2009 25 17
2209-2010 26 18
2010-2011 27 19
2011-2012 28 20
2012-2013 29 21
2013-2014 30 22
2014-2015 Fracción de 6 meses 15 10,99
Total 375 242,99

Vacaciones: 375 días x 141,72= 53.145,00
Bono Vacaciones: 242,99 x 141,72= 34.436,54.

Por lo que en consecuencia se declara Parcialmente Con lugar el punto de apelación interpuesto por la parte actora en relación a este punto. Así se decide. (…)”.
Así tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Edy Rodríguez, se constató que la experta no realizó los cálculos aritméticos para el pago de las vacaciones porque ya la sentencia estableció cuál era su monto por dicho concepto, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide.

6.- En cuanto al Bono Vacacional:

“(…)6. Bono Vacacional: La experta determino el monto a pagar de Bs. 34.436,54 en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, desaplicando el salario normal, esto es, salario básico + horas extraordinarias el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, y grotescamente determino por concepto de Bono Vacacional el monto a pagar de Bs. 34.436,54 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho. Pido sea declarada con lugar la impugnación en virtud que el monto ordenado excluye el monto por horas extraordinarias. (…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto al cálculo del Bono Vacacional, señala lo siguiente: “(…) Aduce la parte actora en su fundamento de apelación que le corresponde el pago de las vacaciones en razón a 60 días de vacaciones anuales y la sentencia recurrida condena 15 días más un día adicional por cada año de servicio y el bono vacacional 7 días más un día adicional por cada año de servicio, igualmente indica que en dicha sentencia existió un errado calculo en relación al año 2013-2014 donde no se incrementa un día más por año para el último periodo condenado, correspondiéndole 30 días de vacaciones y 22 de bono vacacional, más la fracción de 2014-2015 (6 meses) a razón de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, considera quien hoy decide que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, pues no existe suficientes elementos en cuanto a derecho se requiere para que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución haya condenado más allá del mínimo legal establecido, es decir, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio. Sin embargo, en relación al último periodo en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional para el momento en que termina la relación laboral 31/07/2014 la parte actora tenía una fracción de 6 meses correspondiente al periodo 2014-2015, evidenciando esta alzada que la Juez de la primera Instancia se equivoca en el cómputo del último año otorgado y no realizo el computo correspondiente a la fracción antes señalada, por lo que esta Juzgadora le otorga la fracción al actor y procede a corregir los cómputos correspondientes con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), condenando las siguientes cantidades:
Vacaciones y bono vacacional (causado y no pagado y fraccionado):
Períodos Vacaciones Bono Vacacional
98-99 15 7
1999-2000 16 8
2000-2001 17 9
2001-2002 18 10
2002-2003 19 11
2003-2004 20 12
2004-2005 21 13
2005-2006 22 14
2006-2007 23 15
2007-2008 24 16
2008-2009 25 17
2209-2010 26 18
2010-2011 27 19
2011-2012 28 20
2012-2013 29 21
2013-2014 30 22
2014-2015 Fracción de 6 meses 15 10,99
Total 375 242,99

Vacaciones: 375 días x 141,72= 53.145,00
Bono Vacaciones: 242,99 x 141,72= 34.436,54.

Por lo que en consecuencia se declara Parcialmente Con lugar el punto de apelación interpuesto por la parte actora en relación a este punto. Así se decide. (…)”.
Así tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Edy Rodríguez, se constató que la experta no realizó los cálculos aritméticos para el pago del Bono Vacacional porque ya la sentencia estableció cuál era su monto por dicho concepto, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide.
7.- En cuanto al concepto Prestaciones Sociales:

“(…)7. Prestaciones Sociales: La experta determino el monto a pagar de Bs. 107.016,78 por concepto de prestaciones sociales, el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, en virtud que el cálculo se realizó en base a un salario integral, que nunca fue devengado por la actora, desaplicando el salario normal, esto es, del 25/01/98 al 31/07/2014. El monto a pagar de Bs. 107.016,78 por concepto de prestaciones sociales determinado por la experta en el informe pericial, lo impugno porque fue determinado en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, la experta utilizo para la conformación del salario integral durante el tiempo de prestación de servicio arbitrariamente un salario normal, que nunca fue devengado por la actora desaplicando la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior. Pido sea declarada con lugar la impugnación en virtud que el monto ordenado es incorrecto por desaplicación al salario normal.(…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto al cálculo de las Prestaciones Sociales, señala lo siguiente: “(…) Antigüedad: 26 de enero de 1999 hasta el 07 de mayo de 2012:
Según el régimen transitorio establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al período que va desde el 26 de enero de 1999 hasta el 07 de mayo de 2012, es más favorable el siguiente cálculo: 1022 días a razón de Bs. 67,96 ( como último salario integral diario a la fecha de mayo de 2012, resultado de sumar el salario diario de 61,94, más la alícuota de bono vacacional de 3,44 y la alícuota de utilidades de 2,58), arroja la cantidad de Bs. 69.455,12. Así se decide.
Para un mayor abundamiento a los fines aclaratorios y del cálculo del concepto de intereses de prestaciones sociales, se indica el cálculo del concepto según el régimen del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Mes y Año Salario Mensual Salario diario Alícuota de B. Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Subtotal
Feb-98 90,00 3,00 0,06 0,13 3,18 0 0,00
Mar-98 90,00 3,00 0,06 0,13 3,18 0 0,00
Abr-98 90,00 3,00 0,06 0,13 3,18 0 0,00
May-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Jun-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Jul-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Ago-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Sep-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Oct-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Nov-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Dic-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Ene-99 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Feb-99 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Mar-99 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Abr-99 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
May-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Jun-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Jul-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Ago-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Sep-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Oct-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Nov-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Dic-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Ene-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 7 35,75
Feb-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Mar-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Abr-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
May-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Jun-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Jul-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Ago-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Sep-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Oct-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Nov-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Dic-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Ene-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 9 55,30
Feb-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 5 30,72
Mar-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 5 30,72
Abr-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 5 30,72
May-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 5 30,72
Jun-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 5 30,72
Jul-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 5 30,72
Ago-01 189,80 6,33 0,16 0,26 6,75 5 33,74
Sep-01 189,80 6,33 0,16 0,26 6,75 5 33,74
Oct-01 189,80 6,33 0,16 0,26 6,75 5 33,74
Nov-01 189,80 6,33 0,16 0,26 6,75 5 33,74
Dic-01 189,80 6,33 0,16 0,26 6,75 5 33,74
Ene-02 189,80 6,33 0,18 0,26 6,77 11 74,43
Feb-02 189,80 6,33 0,18 0,26 6,77 5 33,83
Mar-02 189,80 6,33 0,18 0,26 6,77 5 33,83
Abr-02 189,80 6,33 0,18 0,26 6,77 5 33,83
May-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Jun-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Jul-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Ago-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Sep-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Oct-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Nov-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Dic-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Ene-03 227,88 7,60 0,23 0,32 8,14 13 105,88
Feb-03 227,88 7,60 0,23 0,32 8,14 5 40,72
Mar-03 227,88 7,60 0,23 0,32 8,14 5 40,72
Abr-03 227,88 7,60 0,23 0,32 8,14 5 40,72
May-03 227,88 7,60 0,23 0,32 8,14 5 40,72
Jun-03 227,88 7,60 0,23 0,32 8,14 5 40,72
Jul-03 250,68 8,36 0,26 0,35 8,96 5 44,80
Ago-03 250,68 8,36 0,26 0,35 8,96 5 44,80
Sep-03 250,68 8,36 0,26 0,35 8,96 5 44,80
Oct-03 296,30 9,88 0,30 0,41 10,59 5 52,95
Nov-03 296,30 9,88 0,30 0,41 10,59 5 52,95
Dic-03 296,30 9,88 0,30 0,41 10,59 5 52,95
Ene-04 296,30 9,88 0,33 0,41 10,62 15 159,26
Feb-04 296,30 9,88 0,33 0,41 10,62 5 53,09
Mar-04 296,30 9,88 0,33 0,41 10,62 5 53,09
Abr-04 296,30 9,88 0,33 0,41 10,62 5 53,09
May-04 355,52 11,85 0,40 0,49 12,74 5 63,70
Jun-04 355,52 11,85 0,40 0,49 12,74 5 63,70
Jul-04 355,52 11,85 0,40 0,49 12,74 5 63,70
Ago-04 385,44 12,85 0,43 0,54 13,81 5 69,06
Sep-04 385,44 12,85 0,43 0,54 13,81 5 69,06
Oct-04 385,44 12,85 0,43 0,54 13,81 5 69,06
Nov-04 385,44 12,85 0,43 0,54 13,81 5 69,06
Dic-04 385,44 12,85 0,43 0,54 13,81 5 69,06
Ene-05 385,44 12,85 0,46 0,54 13,85 17 235,40
Feb-05 385,44 12,85 0,46 0,54 13,85 5 69,24
Mar-05 385,44 12,85 0,46 0,54 13,85 5 69,24
Abr-05 385,44 12,85 0,46 0,54 13,85 5 69,24
May-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Jun-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Jul-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Ago-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Sep-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Oct-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Nov-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Dic-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Ene-06 486,00 16,20 0,63 0,68 17,51 19 332,60
Feb-06 486,00 16,20 0,63 0,68 17,51 5 87,53
Mar-06 486,00 16,20 0,63 0,68 17,51 5 87,53
Abr-06 486,00 16,20 0,63 0,68 17,51 5 87,53
May-06 558,75 18,63 0,72 0,78 20,13 5 100,63
Jun-06 558,75 18,63 0,72 0,78 20,13 5 100,63
Jul-06 558,75 18,63 0,72 0,78 20,13 5 100,63
Ago-06 558,75 18,63 0,72 0,78 20,13 5 100,63
Sep-06 614,92 20,50 0,80 0,85 22,15 5 110,74
Oct-06 614,92 20,50 0,80 0,85 22,15 5 110,74
Nov-06 614,92 20,50 0,80 0,85 22,15 5 110,74
Dic-06 614,92 20,50 0,80 0,85 22,15 5 110,74
Ene-07 614,92 20,50 0,85 0,85 22,21 21 466,31
Feb-07 614,92 20,50 0,85 0,85 22,21 5 111,03
Mar-07 614,92 20,50 0,85 0,85 22,21 5 111,03
Abr-07 614,92 20,50 0,85 0,85 22,21 5 111,03
May-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Jun-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Jul-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Ago-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Sep-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Oct-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Nov-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Dic-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Ene-08 737,79 24,59 1,09 1,02 26,71 23 614,35
Feb-08 737,79 24,59 1,09 1,02 26,71 5 133,55
Mar-08 737,79 24,59 1,09 1,02 26,71 5 133,55
Abr-08 737,79 24,59 1,09 1,02 26,71 5 133,55
May-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Jun-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Jul-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Ago-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Sep-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Oct-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Nov-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Dic-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Ene-09 959,22 31,97 1,51 1,33 34,82 25 870,40
Feb-09 959,22 31,97 1,51 1,33 34,82 5 174,08
Mar-09 959,22 31,97 1,51 1,33 34,82 5 174,08
Abr-09 959,22 31,97 1,51 1,33 34,82 5 174,08
May-09 1.054,95 35,17 1,66 1,47 38,29 5 191,45
Jun-09 1.054,95 35,17 1,66 1,47 38,29 5 191,45
Jul-09 1.054,95 35,17 1,66 1,47 38,29 5 191,45
Ago-09 1.054,95 35,17 1,66 1,47 38,29 5 191,45
Sep-09 1.161,10 38,70 1,83 1,61 42,14 5 210,72
Oct-09 1.161,10 38,70 1,83 1,61 42,14 5 210,72
Nov-09 1.161,10 38,70 1,83 1,61 42,14 5 210,72
Dic-09 1.161,10 38,70 1,83 1,61 42,14 5 210,72
Ene-10 1.161,10 38,70 1,94 1,61 42,25 27 1.140,78
Feb-10 1.161,10 38,70 1,94 1,61 42,25 5 211,26
Mar-10 1.161,10 38,70 1,94 1,61 42,25 5 211,26
Abr-10 1.161,10 38,70 1,94 1,61 42,25 5 211,26
May-10 1.277,25 42,58 2,13 1,77 46,48 5 232,39
Jun-10 1.277,25 42,58 2,13 1,77 46,48 5 232,39
Jul-10 1.277,25 42,58 2,13 1,77 46,48 5 232,39
Ago-10 1.277,25 42,58 2,13 1,77 46,48 5 232,39
Sep-10 1.468,69 48,96 2,45 2,04 53,44 5 267,22
Oct-10 1.468,69 48,96 2,45 2,04 53,44 5 267,22
Nov-10 1.468,69 48,96 2,45 2,04 53,44 5 267,22
Dic-10 1.468,69 48,96 2,45 2,04 53,44 5 267,22
Ene-11 1.468,69 48,96 2,58 2,04 53,58 29 1.553,82
Feb-11 1.468,69 48,96 2,58 2,04 53,58 5 267,90
Mar-11 1.468,69 48,96 2,58 2,04 53,58 5 267,90
Abr-11 1.468,69 48,96 2,58 2,04 53,58 5 267,90
May-11 1.688,87 56,30 2,97 2,35 61,61 5 308,06
Jun-11 1.688,87 56,30 2,97 2,35 61,61 5 308,06
Jul-11 1.688,87 56,30 2,97 2,35 61,61 5 308,06
Ago-11 1.688,87 56,30 2,97 2,35 61,61 5 308,06
Sep-11 1.858,11 61,94 3,27 2,58 67,79 5 338,93
Oct-11 1.858,11 61,94 3,27 2,58 67,79 5 338,93
Nov-11 1.858,11 61,94 3,27 2,58 67,79 5 338,93
Dic-11 1.858,11 61,94 3,27 2,58 67,79 5 338,93
Ene-12 1.858,11 61,94 3,44 2,58 67,96 31 2.106,72
Feb-12 1.858,11 61,94 3,44 2,58 67,96 5 339,79
Mar-12 1.858,11 61,94 3,44 2,58 67,96 5 339,79
Abr-12 1.858,11 61,94 3,44 2,58 67,96 5 339,79
May-12 2.136,64 71,22 3,96 5,94 81,11 0 0,00
Jun-12 2.136,64 71,22 3,96 5,94 81,11 0 0,00
Jul-12 2.136,64 71,22 3,96 5,94 81,11 15 1.216,70
Ago-12 2.136,64 71,22 3,96 5,94 81,11 0 0,00
Sep-12 2.457,12 81,90 4,55 6,83 93,28 0 0,00
Oct-12 2.457,12 81,90 4,55 6,83 93,28 15 1.399,19
Nov-12 2.457,12 81,90 4,55 6,83 93,28 0 0,00
Dic-12 2.457,12 81,90 4,55 6,83 93,28 0 0,00
Ene-13 2.457,12 81,90 4,78 6,83 93,51 43 4.020,80
Feb-13 2.457,12 81,90 4,78 6,83 93,51 0 0,00
Mar-13 2.457,12 81,90 4,78 6,83 93,51 0 0,00
Abr-13 2.457,12 81,90 4,78 6,83 93,51 15 1.402,61
May-13 2.948,40 98,28 5,73 8,19 112,20 0 0,00
Jun-13 2.948,40 98,28 5,73 8,19 112,20 0 0,00
Jul-13 2.948,40 98,28 5,73 8,19 112,20 15 1.683,05
Ago-13 2.948,40 98,28 5,73 8,19 112,20 0 0,00
Sep-13 3.243,33 108,11 6,31 9,01 123,43 0 0,00
Oct-13 3.243,33 108,11 6,31 9,01 123,43 15 1.851,40
Nov-13 3.567,60 118,92 6,94 9,91 135,77 0 0,00
Dic-13 3.567,60 118,92 6,94 9,91 135,77 0 0,00
Ene-14 3.924,00 130,80 7,99 10,90 149,69 45 6.736,20
Feb-14 3.924,00 130,80 7,99 10,90 149,69 0 0,00
Mar-14 3.924,00 130,80 7,99 10,90 149,69 0 0,00
Abr-14 3.924,00 130,80 7,99 10,90 149,69 15 2.245,40
May-14 5.101,60 170,05 10,39 14,17 194,62 0 0,00
Jun-14 5.101,60 170,05 10,39 14,17 194,62 0 0,00
Jul-14 5.101,60 170,05 10,39 14,17 194,62 15 2.919,25
Total concepto de antigüedad Bs. 107.016,78

Así tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Edy Rodríguez, se constató que la experta no realizó los cálculos aritméticos para el pago de las prestaciones sociales debido a que ya la sentencia estableció cuál era su monto por dicho concepto, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide.
8.- En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales:

“(…)8. Intereses sobre Prestaciones Sociales: la experta determino el monto a pagar de Bs. Bs. 26.679,18 en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, desaplicando el salario normal, esto es, salario básico + horas extraordinarias el cual impugno por ser incorrecto el cálculo y grotescamente determino por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales el monto a pagar de Bs. 26.679,18 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho. Pido sea declarada con lugar la impugnación.(…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, señala lo siguiente: “(…) Se ordena se realice el cálculo de intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta los salarios normales e integrales antes indicados, y el régimen establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, para cada período en cuestión, a través del procedimiento establecido el Reglamento para la utilización del Módulo de Información Financiera, Estadística y del Cálculos del Banco Central de Venezuela, a cargo del Juez Laboral de Ejecución que le corresponda conocer, o en su defecto a través de la designación de un experto único contable si no es posible la primera de las opciones. Así se decide (…)”.
Así tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Edy Rodríguez, se constató que la experta no realizó para los cálculos aritméticos para los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, según lo establecido en la motiva, lo que demuestra que no se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide.
En relación a las INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los salarios normales e integrales declarados estrictamente en el fallo y a la tasa indicada en el mismo para cada período, resultando por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Treinta Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 30.123,83), conforme al siguiente detalle:
CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Año Mes Dias Salario integral Dias Prestaciones sociales acumuladas Bs. Tasa BCV Tasa del periodo Intereses del periodo Total Intereses Acumulado Bs.
01/01/98 31/01/98 31 3,18 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
01/02/98 28/02/98 28 3,18 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
01/03/98 31/03/98 31 3,18 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
01/04/98 30/04/98 30 3,18 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
01/05/98 31/05/98 31 4,24 5 21,20 38,18% 3,29% 0,70 0,70
01/06/98 30/06/98 30 4,24 5 21,20 38,79% 3,23% 0,69 1,38
01/07/98 31/07/98 31 4,24 5 21,20 53,25% 4,59% 0,97 2,35
01/08/98 31/08/98 31 4,24 5 21,20 51,28% 4,42% 0,94 3,29
01/09/98 30/09/98 30 4,24 5 21,20 63,84% 5,32% 1,13 4,42
01/10/98 31/10/98 31 4,24 5 21,20 47,07% 4,05% 0,86 5,28
01/11/98 30/11/98 30 4,24 5 21,20 42,71% 3,56% 0,75 6,03
01/12/98 31/12/98 31 4,24 5 21,20 39,72% 3,42% 0,73 6,76
01/01/99 31/01/99 31 4,24 5 21,20 36,73% 3,16% 0,67 7,43
01/02/99 28/02/99 28 4,24 5 21,20 35,07% 2,73% 0,58 8,01
01/03/99 31/03/99 31 4,24 5 21,20 30,55% 2,63% 0,56 8,56
01/04/99 30/04/99 30 4,24 5 21,20 27,26% 2,27% 0,48 9,05
01/05/99 31/05/99 31 5,09 5 25,45 24,80% 2,14% 0,54 9,59
01/06/99 30/06/99 30 5,09 5 25,45 24,84% 2,07% 0,53 10,12
01/07/99 31/07/99 31 5,09 5 25,45 23,00% 1,98% 0,50 10,62
01/08/99 31/08/99 31 5,09 5 25,45 21,03% 1,81% 0,46 11,08
01/09/99 30/09/99 30 5,09 5 25,45 21,12% 1,76% 0,45 11,53
01/10/99 31/10/99 31 5,09 5 25,45 21,74% 1,87% 0,48 12,01
01/11/99 30/11/99 30 5,09 5 25,45 22,95% 1,91% 0,49 12,49
01/12/99 31/12/99 31 5,09 5 25,45 22,69% 1,95% 0,50 12,99
01/01/00 31/01/00 31 5,11 7 35,77 23,76% 2,05% 0,73 13,72
01/02/00 29/02/00 29 5,11 5 25,55 22,10% 1,78% 0,45 14,18
01/03/00 31/03/00 31 5,11 5 25,55 19,78% 1,70% 0,44 14,61
01/04/00 30/04/00 30 5,11 5 25,55 20,49% 1,71% 0,44 15,05
01/05/00 31/05/00 31 6,13 5 30,65 19,04% 1,64% 0,50 15,55
01/06/00 30/06/00 30 6,13 5 30,65 21,31% 1,78% 0,54 16,09
01/07/00 31/07/00 31 6,13 5 30,65 18,81% 1,62% 0,50 16,59
01/08/00 31/08/00 31 6,13 5 30,65 19,28% 1,66% 0,51 17,10
01/09/00 30/09/00 30 6,13 5 30,65 18,84% 1,57% 0,48 17,58
01/10/00 31/10/00 31 6,13 5 30,65 17,43% 1,50% 0,46 18,04
01/11/00 30/11/00 30 6,13 5 30,65 17,70% 1,48% 0,45 18,49
01/12/00 31/12/00 31 6,13 5 30,65 17,76% 1,53% 0,47 18,96
01/01/01 31/01/01 31 6,14 9 55,26 17,34% 1,49% 0,83 19,79
01/02/01 28/02/01 28 6,14 5 30,70 16,17% 1,26% 0,39 20,17
01/03/01 31/03/01 31 6,14 5 30,70 16,17% 1,39% 0,43 20,60
01/04/01 30/04/01 30 6,14 5 30,70 16,05% 1,34% 0,41 21,01
01/05/01 31/05/01 31 6,14 5 30,70 16,56% 1,43% 0,44 21,45
01/06/01 30/06/01 30 6,14 5 30,70 18,50% 1,54% 0,47 21,92
01/07/01 31/07/01 31 6,14 5 30,70 18,54% 1,60% 0,49 22,41
01/08/01 31/08/01 31 6,75 5 33,75 19,69% 1,70% 0,57 22,98
01/09/01 30/09/01 30 6,75 5 33,75 27,62% 2,30% 0,78 23,76
01/10/01 31/10/01 31 6,75 5 33,75 25,59% 2,20% 0,74 24,50
01/11/01 30/11/01 30 6,75 5 33,75 21,51% 1,79% 0,60 25,11
01/12/01 31/12/01 31 6,75 5 33,75 23,57% 2,03% 0,69 25,79
01/01/02 31/01/02 31 6,77 11 74,47 28,91% 2,49% 1,85 27,65
01/02/02 28/02/02 28 6,77 5 33,85 39,10% 3,04% 1,03 28,68
01/03/02 31/03/02 31 6,77 5 33,85 50,10% 4,31% 1,46 30,14
01/04/02 30/04/02 30 6,77 5 33,85 43,59% 3,63% 1,23 31,37
01/05/02 31/05/02 31 8,12 5 40,60 36,20% 3,12% 1,27 32,63
01/06/02 30/06/02 30 8,12 5 40,60 31,64% 2,64% 1,07 33,70
01/07/02 31/07/02 31 8,12 5 40,60 29,90% 2,57% 1,05 34,75
01/08/02 31/08/02 31 8,12 5 40,60 26,92% 2,32% 0,94 35,69
01/09/02 30/09/02 30 8,12 5 40,60 26,92% 2,24% 0,91 36,60
01/10/02 31/10/02 31 8,12 5 40,60 29,44% 2,54% 1,03 37,63
01/11/02 30/11/02 30 8,12 5 40,60 30,47% 2,54% 1,03 38,66
01/12/02 31/12/02 31 8,12 5 40,60 29,99% 2,58% 1,05 39,71
01/01/03 31/01/03 31 8,14 13 105,82 31,63% 2,72% 2,88 42,59
01/02/03 28/02/03 28 8,14 5 40,70 29,12% 2,26% 0,92 43,51
01/03/03 31/03/03 31 8,14 5 40,70 25,05% 2,16% 0,88 44,39
01/04/03 30/04/03 30 8,14 5 40,70 24,52% 2,04% 0,83 45,22
01/05/03 31/05/03 31 8,14 5 40,70 20,12% 1,73% 0,71 45,93
01/06/03 30/06/03 30 8,14 5 40,70 18,33% 1,53% 0,62 46,55
01/07/03 31/07/03 31 8,96 5 44,80 18,49% 1,59% 0,71 47,26
01/08/03 31/08/03 31 8,96 5 44,80 18,74% 1,61% 0,72 47,99
01/09/03 30/09/03 30 8,96 5 44,80 19,99% 1,67% 0,75 48,73
01/10/03 31/10/03 31 10,59 5 52,95 16,87% 1,45% 0,77 49,50
01/11/03 30/11/03 30 10,59 5 52,95 17,67% 1,47% 0,78 50,28
01/12/03 31/12/03 31 10,59 5 52,95 16,83% 1,45% 0,77 51,05
01/01/04 31/01/04 31 10,62 15 159,30 15,09% 1,30% 2,07 53,12
01/02/04 29/02/04 29 10,62 5 53,10 14,46% 1,16% 0,62 53,74
01/03/04 31/03/04 31 10,62 5 53,10 15,20% 1,31% 0,70 54,43
01/04/04 30/04/04 30 10,62 5 53,10 15,22% 1,27% 0,67 55,11
01/05/04 31/05/04 31 12,74 5 63,70 15,40% 1,33% 0,84 55,95
01/06/04 30/06/04 30 12,74 5 63,70 14,92% 1,24% 0,79 56,74
01/07/04 31/07/04 31 12,74 5 63,70 14,45% 1,24% 0,79 57,54
01/08/04 31/08/04 31 13,81 5 69,05 15,01% 1,29% 0,89 58,43
01/09/04 30/09/04 30 13,81 5 69,05 15,20% 1,27% 0,87 59,30
01/10/04 31/12/04 31 13,81 5 69,05 15,02% 1,29% 0,89 60,20
01/11/04 30/11/04 30 13,81 5 69,05 14,51% 1,21% 0,83 61,03
01/12/04 31/12/04 31 13,81 5 69,05 15,25% 1,31% 0,91 61,94
01/01/05 31/01/05 31 13,85 17 235,45 14,93% 1,29% 3,03 64,96
01/02/05 28/02/05 28 13,85 5 69,25 14,21% 1,11% 0,77 65,73
01/03/05 31/03/05 31 13,85 5 69,25 14,44% 1,24% 0,86 66,59
01/04/05 30/04/05 30 13,85 5 69,25 13,96% 1,16% 0,81 67,40
01/05/05 31/05/05 31 17,46 5 87,30 14,02% 1,21% 1,05 68,45
01/06/05 30/06/05 30 17,46 5 87,30 13,47% 1,12% 0,98 69,43
01/07/05 31/07/05 31 17,46 5 87,30 13,53% 1,17% 1,02 70,45
01/08/05 31/08/05 31 17,46 5 87,30 13,33% 1,15% 1,00 71,45
01/09/05 30/09/05 30 17,46 5 87,30 12,71% 1,06% 0,92 72,37
01/10/05 31/10/05 31 17,46 5 87,30 13,18% 1,13% 0,99 73,37
01/11/05 30/11/05 30 17,46 5 87,30 12,95% 1,08% 0,94 74,31
01/12/05 31/12/05 31 17,46 5 87,30 12,79% 1,10% 0,96 75,27
01/01/06 31/01/06 31 17,51 19 332,69 12,71% 1,09% 3,64 78,91
01/02/06 28/02/06 28 17,51 5 87,55 12,76% 0,99% 0,87 79,78
01/03/06 31/03/06 31 17,51 5 87,55 12,31% 1,06% 0,93 80,71
01/04/06 30/04/06 30 17,51 5 87,55 12,11% 1,01% 0,88 81,59
01/05/06 31/05/06 31 20,13 5 100,65 12,15% 1,05% 1,05 82,64
01/06/06 30/06/06 30 20,13 5 100,65 11,94% 1,00% 1,00 83,64
01/07/06 31/07/06 31 20,13 5 100,65 12,29% 1,06% 1,07 84,71
01/08/06 31/08/06 31 20,13 5 100,65 12,43% 1,07% 1,08 85,79
01/09/06 30/09/06 30 22,15 5 110,75 12,32% 1,03% 1,14 86,92
01/10/06 31/10/06 31 22,15 5 110,75 12,46% 1,07% 1,19 88,11
01/11/06 30/11/06 30 22,15 5 110,75 12,63% 1,05% 1,17 89,28
01/12/06 31/12/06 31 22,15 5 110,75 12,64% 1,09% 1,21 90,48
01/01/07 31/01/07 31 22,21 21 466,41 12,92% 1,11% 5,19 95,67
01/02/07 28/02/07 28 22,21 5 111,05 12,82% 1,00% 1,11 96,78
01/03/07 31/03/07 31 22,21 5 111,05 12,53% 1,08% 1,20 97,98
01/04/07 30/04/07 30 22,21 5 111,05 13,05% 1,09% 1,21 99,19
01/05/07 31/05/07 31 26,64 5 133,20 13,03% 1,12% 1,49 100,68
01/06/07 30/06/07 30 26,64 5 133,20 12,53% 1,04% 1,39 102,07
01/07/07 31/07/07 31 26,64 5 133,20 13,51% 1,16% 1,55 103,62
01/08/07 31/08/07 31 26,64 5 133,20 13,86% 1,19% 1,59 105,21
01/09/07 30/09/07 30 26,64 5 133,20 13,79% 1,15% 1,53 106,74
01/10/07 31/12/07 31 26,64 5 133,20 14,00% 1,21% 1,61 108,35
01/11/07 30/11/07 30 26,64 5 133,20 15,75% 1,31% 1,75 110,10
01/12/07 31/12/07 31 26,64 5 133,20 16,44% 1,42% 1,89 111,98
01/01/08 31/01/08 31 26,71 23 614,33 18,53% 1,60% 9,80 121,78
01/02/08 29/02/08 29 26,71 5 133,55 17,56% 1,41% 1,89 123,67
01/03/08 31/03/08 31 26,71 5 133,55 18,17% 1,56% 2,09 125,76
01/04/08 30/04/08 30 26,71 5 133,55 18,35% 1,53% 2,04 127,80
01/05/08 31/05/08 31 34,73 5 173,65 20,85% 1,80% 3,12 130,92
01/06/08 30/06/08 30 34,73 5 173,65 20,09% 1,67% 2,91 133,83
01/07/08 31/07/08 31 34,73 5 173,65 20,30% 1,75% 3,04 136,86
01/08/08 31/08/08 31 34,73 5 173,65 20,09% 1,73% 3,00 139,87
01/09/08 30/09/08 30 34,73 5 173,65 19,68% 1,64% 2,85 142,72
01/10/08 31/10/08 31 34,73 5 173,65 19,82% 1,71% 2,96 145,68
01/11/08 30/11/08 30 34,73 5 173,65 20,24% 1,69% 2,93 148,61
01/12/08 31/12/08 31 34,73 5 173,65 19,65% 1,69% 2,94 151,55
01/01/09 31/01/09 31 34,82 25 870,50 19,76% 1,70% 14,81 166,36
01/02/09 28/02/09 28 34,82 5 174,10 19,98% 1,55% 2,71 169,07
01/03/09 31/03/09 31 34,82 5 174,10 19,74% 1,70% 2,96 172,02
01/04/09 30/04/09 30 34,82 5 174,10 18,77% 1,56% 2,72 174,75
01/05/09 31/05/09 31 38,29 5 191,45 18,77% 1,62% 3,09 177,84
01/06/09 30/06/09 30 38,29 5 191,45 17,56% 1,46% 2,80 180,64
01/07/09 31/07/09 31 38,29 5 191,45 17,26% 1,49% 2,85 183,49
01/08/09 31/08/09 31 38,29 5 191,45 17,04% 1,47% 2,81 186,30
01/09/09 30/09/09 30 42,14 5 210,70 16,58% 1,38% 2,91 189,21
01/10/09 31/10/09 31 42,14 5 210,70 17,62% 1,52% 3,20 192,41
01/11/09 30/11/09 30 42,14 5 210,70 17,05% 1,42% 2,99 195,40
01/12/09 31/12/09 31 42,14 5 210,70 16,97% 1,46% 3,08 198,48
01/01/10 31/01/10 31 42,25 27 1.140,75 16,74% 1,44% 16,44 214,92
01/02/10 28/02/10 28 42,25 5 211,25 16,65% 1,30% 2,74 217,66
01/03/10 31/03/10 31 42,25 5 211,25 16,44% 1,42% 2,99 220,65
01/04/10 30/04/10 30 42,25 5 211,25 16,23% 1,35% 2,86 223,51
01/05/10 31/05/10 31 46,48 5 232,40 16,40% 1,41% 3,28 226,79
01/06/10 30/06/10 30 46,48 5 232,40 16,10% 1,34% 3,12 229,91
01/07/10 31/07/10 31 46,48 5 232,40 16,34% 1,41% 3,27 233,18
01/08/10 31/08/10 31 46,48 5 232,40 16,28% 1,40% 3,26 236,43
01/09/10 30/09/10 30 53,44 5 267,20 16,10% 1,34% 3,58 240,02
01/10/10 31/10/10 31 53,44 5 267,20 16,38% 1,41% 3,77 243,79
01/11/10 30/11/10 30 53,44 5 267,20 16,25% 1,35% 3,62 247,41
01/12/10 31/12/10 31 53,44 5 267,20 16,45% 1,42% 3,78 251,19
01/01/11 31/01/11 31 53,58 29 1.553,82 16,29% 1,40% 21,80 272,99
01/02/11 28/02/11 28 53,58 5 267,90 16,37% 1,27% 3,41 276,40
01/03/11 31/03/11 31 53,58 5 267,90 16,00% 1,38% 3,69 280,09
01/04/11 30/04/11 30 53,58 5 267,90 16,37% 1,36% 3,65 283,74
01/05/11 31/05/11 31 61,61 5 308,05 16,64% 1,43% 4,41 288,16
01/06/11 30/06/11 30 61,61 5 308,05 16,09% 1,34% 4,13 292,29
01/07/11 31/07/11 31 61,61 5 308,05 16,52% 1,42% 4,38 296,67
01/08/11 31/08/11 31 61,61 5 308,05 15,94% 1,37% 4,23 300,90
01/09/11 30/09/11 30 67,79 5 338,95 16,00% 1,33% 4,52 305,42
01/10/11 31/10/11 31 67,79 5 338,95 16,39% 1,41% 4,78 310,20
01/11/11 30/11/11 30 67,79 5 338,95 15,43% 1,29% 4,36 314,56
01/12/11 31/12/11 31 67,79 5 338,95 15,03% 1,29% 4,39 318,95
01/01/12 31/01/12 31 67,96 31 2.106,76 15,70% 1,35% 28,48 347,43
01/02/12 29/02/12 29 67,96 5 339,80 15,18% 1,22% 4,16 351,59
01/03/12 31/03/12 31 67,96 5 339,80 14,97% 1,29% 4,38 355,97
01/04/12 30/04/12 30 67,96 5 339,80 15,41% 1,28% 4,36 360,33
01/05/12 31/05/12 31 81,11 0 0,00 16,75% 1,44% 0,00 360,33
01/06/12 30/06/12 30 81,11 0 0,00 16,25% 1,35% 0,00 360,33
01/07/12 31/07/12 31 81,11 15 1.216,65 16,20% 1,40% 16,97 377,30
01/08/12 31/08/12 31 81,11 0 0,00 16,51% 1,42% 0,00 377,30
01/09/12 30/09/12 30 93,28 0 0,00 16,80% 1,40% 0,00 377,30
01/10/12 31/12/12 31 93,28 15 1.399,20 16,49% 1,42% 19,87 397,17
01/11/12 30/11/12 30 93,28 0 0,00 15,94% 1,33% 0,00 397,17
01/12/12 31/12/12 31 93,28 0 0,00 15,57% 1,34% 0,00 397,17
01/01/13 31/01/13 31 93,51 43 4.020,93 14,82% 1,28% 51,31 448,48
01/02/13 28/02/13 28 93,51 0 0,00 16,43% 1,28% 0,00 448,48
01/03/13 31/03/13 31 93,51 0 0,00 15,27% 1,31% 0,00 448,48
01/04/13 30/04/13 30 93,51 15 1.402,65 15,67% 1,31% 18,32 466,80
01/05/13 31/05/13 31 112,20 0 0,00 15,63% 1,35% 0,00 466,80
01/06/13 30/06/13 30 112,2 0 0,00 15,26% 1,27% 0,00 466,80
01/07/13 31/07/13 31 112,2 15 1.683,00 15,43% 1,33% 22,36 489,16
01/08/13 31/08/13 31 112,2 0 0,00 16,56% 1,43% 0,00 489,16
01/09/13 30/09/13 30 123,43 0 0,00 15,76% 1,31% 0,00 489,16
01/10/13 31/10/13 31 123,43 15 1.851,45 15,47% 1,33% 24,66 513,83
01/11/13 30/11/13 30 135,77 0 0,00 15,36% 1,28% 0,00 513,83
01/12/13 31/12/13 31 135,77 0 0,00 15,57% 1,34% 0,00 513,83
01/01/14 31/01/14 31 149,69 45 6.736,05 15,73% 1,35% 91,24 605,07
01/02/14 28/02/14 28 149,69 0 0,00 16,27% 1,27% 0,00 605,07
01/03/14 31/03/14 31 149,69 0 0,00 15,59% 1,34% 0,00 605,07
01/04/14 30/04/14 30 149,69 15 2.245,35 16,38% 1,37% 30,65 635,72
01/05/14 31/05/14 31 194,62 0 0,00 16,57% 1,43% 0,00 635,72
01/06/14 30/06/14 30 194,62 0 0,00 16,56% 1,38% 0,00 635,72
01/07/14 31/07/14 31 194,62 15 2.919,30 17,15% 1,48% 43,11 678,83
TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 30.123,83

9.- En cuanto a los Salarios no pagados:

“(…)9. Salarios No pagados la experta determino el monto a pagar de Bs. 2.267, 52 en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, desaplicando el salario normal, esto es, salario básico + horas extraordinarias, el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, y grotescamente determino por concepto de Salario No pagado el monto a pagar de Bs. 2.267, 52 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho. Pido sea declarada con lugar la impugnación.(…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto a los Salarios No Pagados, señala lo siguiente: “(…) En relación al concepto de salarios no pagados, se declara procedente en relación al período que va desde el 16/07/2014 hasta el 31/07/2014, por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora, 16 días a razón de Bs. 141,72, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.267,52. Así se decide. (…)”.
Así tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Edy Rodríguez, se constató que la experta no realizó los cálculos aritméticos para el pago de los salarios no pagados, porque ya la sentencia estableció cuál era su monto por dicho concepto, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide.
10.- En cuanto a la Indemnización por despido:

“(…) 10. Indemnización por despido: La experta determino el monto a pagar de Bs. 107.016,78 por concepto Indemnización por despido, el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, en virtud que el cálculo se realizó en base a un salario integral, que nunca fue devengado por la actora, desaplicando el salario normal, esto es, salario básico + horas extraordinarias. Comoquiera que los salarios integral utilizados para determinar el monto a pagar por concepto de Indemnización por despido de Bs. 107.016,78 por concepto de prestaciones sociales determinado por la experto en el informe pericial , lo impugno porque fue determinado en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, la experto utilizo para la conformación del salario integral durante el tiempo de prestación de servicio arbitrariamente un salario normal, que nunca fue devengado por la actora desaplicando la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior. Pido sea declarada con lugar la impugnación en virtud que el monto ordenado es incorrecto por desaplicación al salario normal.(…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto al cálculo de la indemnización por despido, señala lo siguiente: “(…) En cuanto al concepto de indemnización por despido, se declara procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)”.
Así tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Edy Rodríguez, se constató que la experta no realizó los cálculos aritméticos para el pago de la indemnización por despido; porque ya la sentencia estableció cuál era su monto por dicho concepto, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide.

11.- En cuanto a la prestación dineraria:

“(…) 11. Prestación dineraria: La experta determino el monto a pagar de Bs. determinado en flagrante violación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, (…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto al cálculo de la Prestación Dineraria, señala lo siguiente: “(…) En cuanto al concepto de la Indemnización contemplada en el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se declara procedente este concepto, a razón de Bs. 2.550,84 (que es el 60% del salario mensual de Bs. 4.251,40 (Bs. 141,72 x 30 días del mes calendario = Bs. 4.251,40) alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de Bs. 12.754,2, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. Así se decide. (…)”.
Así tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Edy Rodríguez, se constató que la experta no realizó los cálculos aritméticos para el pago de la prestación dineraria; porque ya la sentencia estableció cuál era su monto por dicho concepto, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se establece.

12.- En relación al pago de los INTERESES DE MORA se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016,, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de los intereses de mora, señala lo siguiente: “(…) Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados, sin incluir el concepto de alimentación, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según el criterio establecido en la sentencia caso Jose Surita contra Maldifassi C.A. con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Todo lo cual será determinado a través del procedimiento establecido en Reglamento del Módulo de Información Estadística, Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, lo que estará a cargo del Juez de Ejecución que le corresponda conocer, según lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, se calcularán los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido (….)”
Resultando la cantidad para los intereses de mora para los otros conceptos, de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 45.839,15), conforme al siguiente detalle:
Periodo Monto Bs. Tasa anual Activa/Pasiva Tasa mensual Intereses mensuales Bs. Intereses acumulados Bs.
Desde Hasta
30/05/2016 31/05/2016 272.257,87 18,36 0,05 136,13 136,13
01/06/2016 30/06/2016 272.257,87 18,12 1,51 4.111,09 4.247,22
01/07/2016 31/07/2016 272.257,87 18,07 1,51 4.099,75 8.346,97
01/08/2016 31/08/2016 272.257,87 18,54 1,55 4.206,38 12.553,36
01/09/2016 30/09/2016 272.257,87 18,25 1,52 4.140,59 16.693,95
01/10/2016 31/10/2016 272.257,87 18,69 1,56 4.240,42 20.934,36
01/11/2016 30/11/2016 272.257,87 18,60 1,55 4.220,00 25.154,36
01/12/2016 31/12/2016 272.257,87 18,71 1,56 4.244,95 29.399,31
01/01/2017 31/01/2017 272.257,87 17,76 1,48 4.029,42 33.428,73
01/02/2017 28/02/2017 272.257,87 18,33 1,53 4.158,74 37.587,47
01/03/2017 31/03/2017 272.257,87 18,29 1,52 4.149,66 41.737,13
01/04/2017 30/04/2017 272.257,87 18,08 1,51 4.102,02 45.839,15
TOTAL INTERESES DE MORA DEMAS CONCEPTOS Bs. 45.839,15

13.- En relación al pago de la CORRECCIÓN MONETARIA se procedió conforme a los parámetros se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de la corrección monetaria, señala lo siguiente: “(…) Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y el concepto de alimentación, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, a través procedimiento establecido en el Reglamento del Módulo de Información Financiera, Estadística y de Cálculo del Banco Central de Venezuela, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive. (….)”

La Indexación o Corrección Monetaria fue calculada de acuerdo a lo previsto por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.662. de fecha 24 de septiembre de 2003, Decreto No. 2.507 de fecha 11 de Julio de 2003, donde se decreta el siguiente Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, TÍTULO II, DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO, CAPÍTULO V DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN, SECCION PRIMERA, DISPOSICIONES GENERALES, Art. 91. El porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos: Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.
[(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual.

Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, menos el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se divide entre el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando este sea el caso y el nuevo resultado se multiplica por 100 y se expresa con cinco decimales.

[(Índice final - Índice inicial) / Índice inicial] 100 = Variación porcentual.

Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variación definido en los literales (a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por la variación porcentual y al resultado se le suma a la cifra a ajustar para obtener el total del activo o pasivo actualizado. Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de actualización para ajustar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales, entre el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior, cuando este sea el caso, expresado con cinco decimales. El factor obtenido se expresa también con cinco decimales. Parágrafo Tercero. Todas las cifras resultantes de las actualizaciones indicadas en la Ley y este Reglamento se presentarán redondeadas sin céntimos al número entero obtenido, o al número entero siguiente si la fracción es superior a cincuenta (50) centésimas. Adicionalmente a la información antes expuesta, obtuve del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Estadísticas Económicas, Índice Nacional General de Precios al Consumidor, (Base 2007 = 100).
Resultando por concepto de corrección monetaria para la prestación de antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOSMIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 200.378,07), conforme al siguiente detalle:
Periodo Monto Bs. Días IPC*/INPC** Factor real Días a descontar Ajuste Factor ajustado Indexación monetaria
Desde Hasta Índice Final Índice Inicial Mensual Bs. Acumulada Bs.
31/07/2014 31/07/2014 107.016,78 31 666,2000 639,7000 0,0414 30 0,0401 0,0013 143,01 143,01
01/08/2014 31/08/2014 107.159,79 31 692,4000 666,2000 0,0393 17 0,0216 0,0178 1.903,25 2.046,25
01/09/2014 30/09/2014 109.063,03 30 725,4000 692,4000 0,0477 15 0,0238 0,0238 2.598,99 4.645,24
01/10/2014 31/10/2014 111.662,02 31 761,8000 725,4000 0,0502 0,0000 0,0502 5.603,11 10.248,35
01/11/2014 30/11/2014 117.265,13 30 797,3000 761,8000 0,0466 0,0000 0,0466 5.464,57 15.712,93
01/12/2014 31/12/2014 122.729,71 31 839,5000 797,3000 0,0529 10 0,0171 0,0359 4.400,46 20.113,39
01/01/2015 31/01/2015 127.130,17 31 904,8000 839,5000 0,0778 0,0000 0,0778 9.888,74 30.002,13
01/02/2015 28/02/2015 137.018,91 28 949,1000 904,8000 0,0490 0,0000 0,0490 6.708,60 36.710,73
01/03/2015 31/03/2015 143.727,51 31 1000,2000 949,1000 0,0538 0,0000 0,0538 7.738,36 44.449,09
01/04/2015 30/04/2015 151.465,87 30 1063,8000 1000,2000 0,0636 0,0000 0,0636 9.631,30 54.080,39
01/05/2015 31/05/2015 161.097,17 31 1148,8000 1063,8000 0,0799 0,0000 0,0799 12.872,02 66.952,41
01/06/2015 30/06/2015 173.969,19 30 1261,6000 1148,8000 0,0982 0,0000 0,0982 17.081,93 84.034,35
01/07/2015 31/07/2015 191.051,13 31 1397,5000 1261,6000 0,1077 0,0000 0,1077 20.580,10 104.614,44
01/08/2015 31/08/2015 211.631,22 31 1570,8000 1397,5000 0,1240 17 0,0680 0,0560 11.852,03 116.466,47
01/09/2015 30/09/2015 223.483,25 30 1752,1000 1570,8000 0,1154 15 0,0577 0,0577 12.897,10 129.363,57
01/10/2015 31/10/2015 236.380,35 31 1951,3000 1752,1000 0,1137 0,0000 0,1137 26.874,59 156.238,16
01/11/2015 30/11/2015 263.254,94 30 2168,5000 1951,3000 0,1113 0,0000 0,1113 29.303,01 185.541,17
01/12/2015 31/12/2015 292.557,95 31 2357,9000 2168,5000 0,0873 13 0,0366 0,0507 14.836,90 200.378,07
TOTAL CORRECCION MONETARIA PARA LOS DEMAS CONCEPTOS Bs. 200.378,07
NOTA: Los Índices de Precios al Consumidor se han tomado hasta la fecha en que el Banco Central de Venezuela los ha publicado, esto es, el 31 de diciembre de 2015.

De lo antes expuesto se concluye que la demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO, le adeuda a la ciudadana AMALIA TORRES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.022.640, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.050.926,23), por los siguientes conceptos:
CUADRO RESUMEN
CONCEPTOS MONTO Bs.
Utilidades 16.825,65
Vacaciones 53.145,00
Bono vacacional 34.436,54
Prestaciones sociales 107.016,78
Intereses sobre prestaciones sociales 30.123,83
Salarios no pagados 2.267,52
Indemnización por despido 107.016,78
Indemnización Paro Forzoso 12.754,20
Cesta ticket 373.500,00
Horas extraordinarias 15.688,35
SUB-TOTAL BS. 752.774,65
Intereses moratorios prestaciones 51.934,35
Corrección monetaria prestaciones 200.378,07
Intereses moratorios otros conceptos 45.839,15
SUB-TOTAL BS. 298.151,57
TOTAL A PAGAR BS. 1.050.926,23

Todo lo cual se declara sin perjuicio de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando además que para el periodo revisado en la presente decisión existen períodos en los cuáles no se encuentran publicados las tasas e índices correspondientes por el Banco Central de Venezuela.

Cabe recordar que, los honorarios profesionales de los expertos Alisson Ríos, Eugenio Gamboa y Edy Rodríguez, deben ser pagados por la parte demandada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado ANGEL FERMÍN; apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido por la ciudadana AMALIA TORRES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.022.640, contra la empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO, presentada por la Experta Contable Lic. Edy Rodríguez, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: SE FIJA LA ESTIMACION de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.050.926,23), por lo cual la entidad de trabajo demandada, fue condenada a pagar a la ciudadana AMALIA TORRES VILLANUEVA la cantidad supra mencionada.

Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) del mes de septiembre de 2017.

La Juez,

Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria,

Abg. Suhail Flores

Siendo la 01:45 p.m. publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Suhail Flores

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