Decisión Nº AP21-L-2015-001472 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-001472
Número de sentenciaPJ0652017000019
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-001472
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GUILLERMINA VELASQUEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad N° V-22.908.943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 46.871 y 35.533

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS LA CIMA Y LA CUMBRE”, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito del registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2000, bajo el N° 26, Protocolo 1ro, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 64.027 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiere la ciudadana GUILLERMINA VELASQUEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad N° V-22.908.943, en contra de la entidad de trabajo “ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS LA CIMA Y LA CUMBRE”, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito del registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2000, bajo el N° 26, Protocolo 1ro, Tomo 2. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2015 dio por recibido, y lo admite por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha dos (02) de diciembre de 2015, a pesar de los buenos oficios realizados por el juez, se lograre la mediación, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015 dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha ocho (08) de enero de 2016 admite las pruebas promovidas por las partes y por de auto de fecha doce (12) de enero de 2016 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día (22) de febrero de 2016.
Así las cosas, en fecha 17 de febrero de 2016, ambas partes solicitaron la prolongación de la audiencia de juicio fijándose la oportunidad para el 28 de marzo de 2016, fecha en la cual ambas parte solicitaron nuevamente su reprogramación, fijando este Tribunal la Audiencia oral de Juicio para el día 9 de mayo de 2016, donde ambas partes solicitan la suspensión de la causa.
Subsiguientemente en fecha 06 de junio de 2016 ambas partes solicitaron un acto conciliatorio fijándose la oportunidad para el día 28 de junio de 2016, fijándose un segundo acto conciliatorio para el día 04 de julio de 2016, no obstante y a pesar de los buenos oficios realizados por la Juez a efectos de lograr la conciliación de las partes, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día lunes 26 de septiembre de 2016 siendo la oportunidad para la audiencia oral de juicio ambas partes solicitan la reprogramación fijándose para el día 22 de noviembre de 2016, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, ien la cual se prolonga para el día martes 13 de diciembre de 2016 siendo proferido el dispositivo del fallo mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 159 de LOPTRA esta sentenciadora pasa a decir bajo los siguientes argumentos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que su representada GUILLERMINA VELASQUEZ DE NUÑEZ, presta servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y dependientes para la entidad de trabajo “ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS LA CIMA Y LA CUMBRE”, desde el día 01 de marzo de 1996, como conserje que dentro de sus funciones estaba limpiar y del aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas unifamiliares, que cumplía una jornada laboral de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., aduce que el día diecisiete (17) de noviembre de 2012 ocurrió el accidente laboral, donde le diagnosticaron: fractura-luxacion hombro izquierdo. Fractura avulsión del troquiter, poli fragmentado, fractura del cuello anatómico- luxacion gleno humeral, insuficiencia y lesión Manguito Rotados,
Alega que al momento de ocurrir el accidente no se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no se encontraba amparada por la seguridad social y es por ello que no pudo contar con la asistencia hospitalaria pública, asimismo señala que desde el 17/11/2012 no le han cancelado su salario, y por tal motivo acude antes este órgano jurisdiccional con la finalidad de demandar los siguientes conceptos:.


Concepto demandada Cuantía
1.-Salarios retenidos desde 17/11/212 hasta 30/04/2015 Bs. 167.360,11
2.-Vacaciones 2012/2013 Bs. 5.622,40
3.-Vacaciones 2013/2014 Bs. 5.622,40
4.-Vacaciones Fraccionadas 2014/2015 Bs. 2.342,67
5.- Bono vacacional 2012/2013 Bs. 4.310,51
6.-Bono vacacional 2013/2014 Bs. 4.497,92
7.-Bono vacacional fraccionado 2014/2015 Bs. 780,89
8.-Utilidades 2012 Bs. 2.047,52
9.-Utilidades 2013 Bs. 2.702,73
10.-Utilidades 2014 Bs. 4.889,46
11.-Utilidades fraccionadas 2015 Bs. 1.874,13
12.-Cesta Tickets 2012 hasta 2015 Bs. 83.362,50
13.-Daño Emergente Bs. 500.00,00
14.- Daño moral Bs. 450.000,00
15.-Domingos y feriados Bs. 475.099,56
TOTAL DEMANDADO Bs. 1.710.512,79

Igualmente procede a reclamar los hechos ilícitos, acciones u omisiones que ha ocasionado daño extracontractual con base en la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores residenciales, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el código civil venezolano, asimismo demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral
.- La fecha de ingreso desde el año 1996
.- El cargo y las funciones desempeñadas por la Trabajadora como Residencial con cedula de extranjera N° E-81.372.398 y con cedula de venezolana N° V-22.908.943
.-El salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
.-La jornada laboral desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con sus horas de descanso; sábados, domingos y feriados libres, de lunes a viernes.
.-Que el presidente de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS LA CIMA Y LA CUMBRE es el ciudadano ROMAN RAUSSEO
.-Que sus labores era prestar servicios de limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas unifamiliares.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que la ciudadana Guillermina trabajara horas extras, los días sábados y fines de semana.
.- Que es completamente falso que no se haya inscrito a la demandante en el Seguro Social
.-Que es falso que se haya negado a pagarle salarios a la accionante, asimismo que es falso que no se le hayan cancelado su bono de alimentación.
.- Que se deba salarios retenidos desde el 17 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015 por la cantidad de Bs. 167.360,11, siendo que mi representada nunca se ha negado a pagarle los salarios a la accionante para forzarla a renunciar, que lo cierto es que la ciudadana Guillermina Velásquez, nunca presento reposos médicos que avalara su inasistencia al trabajo y abandono, por tal motivo se presento una calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente
.- Que le deba cantidad alguna por concepto de bono de alimentación.
.-Que es falso e incierto que se deba algún día feriado desde fecha 01/03/1996 hasta la fecha del inexistente accidente 17 de noviembre de 2012, por lo que no se debe cantidad alguna de Bs. 475.099,56 por cuanto ya se pago dicho concepto en su oportunidad.
.- Que se le adeude concepto alguno de vacaciones 2012/2013, 2013/2014, vacaciones fraccionadas 2014/2015, bono vacacional 2012/2013, bono vacacional 2013/2014, bono vacacional fraccionado 201472015, utilidades 2012,2013,2014 y utilidades fraccionadas
.-Niega la existencia de un delito de violencia psicológica, asimismo que es incierto que se deba algún monto por daño moral, daño emergente y lucro cesante, igualmente niega los conceptos anteriormente mencionados así como es falso el accidente de trabajo ya que la trabajadora no consigno alguna prueba sustente.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora, manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 1996, desempeñándose en el cargo de trabajadora residencial, asimismo alega que en fecha 17 de noviembre de 2012, la ciudadana Guillermina al momento de realizar sus labores de mantenimiento se cayo sobre su brazo izquierdo ocasionando una lesión por tal motivo le realizan una intervención quirúrgica, y a partir de ese momento no puede prestar servicios para la empresa. Una vez ya dada de alta presenta a la demandada los récipes médicos otorgados en la clínica a lo que dichos récipes estos no fueron aceptados por la demandada;
Asimismo señala, con respecto a los concepto reclamados son salario retenidos desde 17-11-2012, vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde 17-11-2012, ticket de alimentación, adelanto de prestaciones sociales. Finalmente reclaman la ley para la Dignificación para los trabajadores residenciales, indemnizaciones correspondientes al daño físico, daño moral.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada señalo en la Audiencia Oral de Juicio, que efectivamente existía una relación laboral entre la ciudadana Guillermina y su representada, que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., asimismo indica lo sucedió con la señora Guillermina ocurrió un sábado a las 7:43 de la mañana siendo su día no laborable, a lo que la señora se traslada al ascensor a repararlo una función que no le correspondía, igualmente alega que es una trabajadora activa pero no percibe su salario ya la trabajadora no los ha querido retirar, de lo reclamado se consta en el expediente todos los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta el año de 2012, por tal motivo todos los conceptos reclamados como indemnización respecto a los conceptos de daño moral, daño emergente niega que se tenga que pagar alguno de esos conceptos.




-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar en primer lugar la existencia o no de un accidente ocurrido o no con la prestación de sus servicios; en segundo lugar, la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se Estable.-
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia Oral de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invoco el merito favorable de auto: este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Sentenciadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se Establece
Documentales:
Marcado con la letra “A” cursante al folio (2) del cuaderno de recaudos N° 1, constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Zuleyma Velasco de Custodio en su carácter de Jefe de Personal de la Residencias La Cima-La Cumbre, expedida en fecha 21/04/2004, donde hacen constar que la señora Guillermina Velásquez, presta sus servicios para la Residencia La Cima-La cumbre desde el 01/03/1996 desempeñando el cargo de conserje, devengando un salario mensual de Bs. 247.104,00. Esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se Establece.



Marcada “B”, cursantes a los folios tres (03) al seis (6) del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple solicitud de reclamo ante la Inspectoría del trabajo signado con la nomenclatura Nº 079-2012-03-02130, por la ciudadana Guillermina en fecha 19 de diciembre de 2012,. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima.- Así se Establece.
Marcada “C”, “D”, E y F, cursante a los folios siete (07) al veintiséis (26) y del veintiocho (28) al treinta y uno (31) cuaderno de recaudos N° 1, informe médico de ingreso y egreso emanado del Instituto Clínico la Floresta, suscrito por el medico Cirujano Ortopedia Dr. Raúl Zamora Páez de fecha 17/11/2012 Radiografías y informe radiológico de fecha 19/11/2012 emanado por la Dra. Giovanna Spadorcia medico radiólogo y Dr. Ivonne Rivas y Dr. Raúl Zamora Páez, facturado por el Instituto Clínico La Florida C.A. por gastos de emergencia, hospitalización, quirófano, historia de admisión desde 17/11/2012 al 19/11/2012 Esta sentenciadora observa que tal documental emana de un tercero, el cual debió ser ratificada en juicio por quien suscribe, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio Así se Establece.
Cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos N °1, copia simple de la Hoja de consulta, expedida por el IVSS, Dirección General de la Salud, de 06 de diciembre de 2012, orden evolución y reposos medico a nombre de la ciudadana Guillermina, desde 17 de noviembre al 16/12/ 2012, igualmente se evidencia al folio 35, Original debidamente sellado y firmada por el Dr. Argenis Vásquez, traumatólogo, del IVSS. Asimismo se observa sello húmedo donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela Instituto Venezolano de los Seguros Social, Dirección Centro Ambulatorio José González Navarro. Esta sentenciadora observa que si bien, es cierto que no fue ratificada por el tercero, no es menos cierto que la misma contiene sello húmedo de dicha institución, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar, que la ciudadana Guillermina se encontraba de reposo medico desde 17 /11/2012 al 16/12/ 2012, y desde el 16/01/2013 al 14/02/2013. Así se Establece.
Marcado con la letra “G”, cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33 del cuaderno de recaudos N° 1, referencia medica emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de fecha 08/05/2013, a nombre de la ciudadana Guillermina, expedido por el Dr. Gustavo Cedeño, donde se desprende el motivo de la consulta o historia, hallazgos significativos, diagnósticos, tratamiento evolución y recomendación, asimismo se ordena el post operatorio por fractura luxación glemo fumeral, FX, se requiere tratamiento y rehabilitación, Asimismo se desprende informe medico expedido por la Fundación Barrio Adentro, donde deja constancia que la ciudadana Guillermina fue atendida Esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se Establece.
Marcados con las letras “H” a la “T”, cursante a los folios treinta y siete (37) al ciento ochenta y dos (182) del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago a favor de la ciudadana Guillermina Velásquez, correspondiente a los años 01/01/2000 a 31/12/2000, 01/01/2001 a 31/12/2001, 01/01/2002 a 31/12/2002, 01/01/2003 a 31/12/2003, 01/01/2004 a 31/12/2004, 01/01/2005 a 31/12/2005, 01/01/2006 a 31/12/2006, 01/01/2007 a 31/12/2007, 01/01/2008 a 31/12/2008, 01/01/2009 a 31/12/2009, 01/01/2010 a 31/12/2010, 01/01/2011 a 31/12/2011, 01/01/2012 a 31/12/2012, donde se desprende el salario devengado por la trabajadora, salario base, horas extras, guardias nocturnas bonos, guardias domingo, descanso días extras trabajados, feriado (día y noche), suplencias por vacaciones señora Elvia, suplencias por la señora Elvia domingos. Esta Sentenciadora observa que dicha documental no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los efectos de evidenciar el salario percibido por la trabajadora durante la relación laboral.- Así se Establece.-
Prueba de informe: Dirigida a
INSTITUTO CLINICA LA FLORIDA, RADIODIAGNOSTICO LA FLORIDA, C.A. cuyas resultas no consta a los autos, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así se Establece
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL cuyas resultas cursan en los folios 311 al 342 del expediente: mediante la cual remiten a este Tribunal Copia certificada del informe de Investigaciones de Accidente contenido en el expediente signado con el N° DIC-19IA13-0388, donde se desprende: Datos del Accidentado: ciudadana Guillermina Velasquez, edad: 65 años, Cedula de Identidad 22.908.943, Datos de la empresa: nombre o razón social: Residencia la Cima la Cumbre, Descripción del Accidente por parte de la ciudadana Guillermina, así como Orden de Trabajo N°DIC13-0437, donde establece Tipo de Actuación Investigación de Accidente “sin perjuicios de las atribuciones y facultades conferidas…” citación de fecha 11 de noviembre de 2014, a la empresa por parte del Instituto; planilla de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero cuenta Individual emanada del IVSS donde se desprende que la ciudadana Guillermina se encuentra afiliada a la seguridad social por la empresa Asociación Civil Resd. La Cima y la Cumbre, desde 01/07/1996; Rif, copia de la cédula de identidad de la identidad; Acta de declaración del testigo Grinalda nuñez (hija de la ciudadana Guillermina) Acta de fecha 29 de septiembre de l2015, suscrita por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores y Trabajadoras ciudadano Oliver Gonzalez, donde se deja sentando la investigación del Accidente y expone (…) una vez revisada dicha documentación el funcionario actuante realiza una inspección Administrativa de gestión dejando ordenamiento y lapso de tiempo para su respectivo cumplimiento y en cuento a la investigación del accidente manifiesta que el mismo se culminara a través de un informe complementario debido que no existe documentación e información que facilite y culmine la investigación que de igual manera realizaría las diligencias pertinentes constar a la trabajadora sujeta de la investigación (…) que hasta los actuales las presentadas Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo ello a los fines de evidenciar el procedimiento de investigación y sus conclusiones.-Así se establece.-
Prueba de Experticia: Esta Sentenciadora observa de las actas del expediente los reiterados oficios dirigidos al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL con la finalidad de que se efectuase la evaluación médica de la ciudadana Guillermina mas sin embargo no se obtuvo respuesta alguna, por lo que se insto en las diferentes prolongaciones a la parte actora para que realizara las gestiones conducente, siendo que este tribunal salvaguardando los derechos a la defensa de las partes, y en busca de la verdad, se ratificaron los oficios , sin obtener respuesta alguna y como quiera, que ha transcurrido aproximadamente más de un año en la espera de dicha respuesta, el Tribunal considero que se encontraba suficientemente ilustrado a los fines de tomar su decisión, motivo por el cual vista la imposibilidad de la evaluación medica este tribunal no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
Pruebas Parte demandada
Documentales
Marcado “1 al 216” del 217 al 463 cursante a los folios dos (2) al doscientos diecinueve (219) del cuaderno de recaudos N° 3, y del 2 al 248 del cuaderno de recaudos N° 2, comprobantes de pago y recibos de pago, correspondiente a los años 01/01/2002 a 31/12/2002, 01/01/2003 a 31/12/2003, 01/01/2004 a 31/12/2004, 01/01/2005 a 31/12/2005, 01/01/2006 a 31/12/2006, 01/01/2007 a 31/12/2007, 01/01/2008 a 31/12/2008, 01/01/2009 a 31/12/2009, 01/01/2010 a 31/12/2010 a favor de la ciudadana Guillermina Velásquez, Esta Sentenciadora observa que igualmente fueron consignado por la arte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.
Marcado “464 al 471”, cursante a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y seis (256) del cuaderno de recaudos N° 2, solicitud de calificación de falta interpuesta por Asociación Civil, Residencias La Cima y La cumbre contra la ciudadana Guillermina Velásquez por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas Sur Dr. Pedro ortega Díaz, de fecha 20 de mayo de 2013, donde se desprende sello húmedo el cual se lee Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo Caracas, Sur-Dr. Pedro ortega Díaz Archivo. Esta sentenciadora observa que tal documental fue respaldada mediante la prueba de informe, el cual quien decide la analizara conjuntamente con dicha pruebas Así se Establece
Cursante a los folios 257 al 256, del cuaderno de recaudos N°2, cartel de notificación de fecha 05/02/2013, dirigida al empresa con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana Guillermina en fecha 19 de diciembre de 2012, con motivo del reclamo de la retención salaria de la ultima quincena de noviembre por ante la Sala de Reclamos 19 de diciembre de 2012, Esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la ciudadana Guillermina desde diciembre de 2012, esta sentenciadora observa que dicho procedimiento no aporta nada a los fines de resolver la presente controversia .-Así se Establece.-
Cursante a los folios 257 al 266 del cuaderno de recaudos N° 2 , copia simple del Acta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo con motivo de la orden de servicio N° 1786/08, Acta de Inspección con el objeto de constar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOT., artículo 232 y 233, Acta de visista de reinspección, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades de ley por parte del empresa demandada .-Asi se Establece.-
Cursante a los folios 267 al 269 y del 272 al 273, del cuaderno de recaudos N°2, Hoja de vida solicitud de empleo de la ciudadana Guillermina, Planilla de Registro del Asegurado, donde se puede desprenden que la ciudadana Guillermina se encuentra amparada por la seguridad social y asegurada por la parte demandada, Constancia de Registro del Asegurado Esta sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la ciudadana Guillermina se encuentra acaparada por la Seguridad Social.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 270 al 271, del cuaderno de recaudos N°2, copia simple de la Gaceta Oficial N° 5714 de fecha 23 de junio de 2004, donde se puede constatar que la ciudadana Guillermina tiene la regularización y naturalización como extranjera que se encuentra en nuestro país de Venezuela y copias de las cedulas de identidad de la ciudadana Guillermina tanto de la nacionalidad colombiana como la nacionalidad venezolana. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestiman del material probatorio.- Así se Establece.-
Prueba de informe: Dirigida al
.-BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL cuyas resultas cursan en los folios 186 al 309, del expediente, y del 16 al 175 de la pieza número (2) mediante la cual informa al Tribunal lo siguiente:
Que en dicha institución financiera existe una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Guillermina
Que la cuenta de ahorro esta identificada como cuenta pensionado del seguro social
Que el instituto Venezolano de los Seguros Social ordeno acreditar mensualmente a la Cuenta de Ahorro signada con el N° 0128-0001-11-0179619507, a nombre de la ciudadana Guillermina
A partir de fecha 14 de mayo de 2004, según formulario de prestaciones en dinero de los seguros sociales.
Asimismo remite al Tribunal estado de cuenta de la pensionada Guillermina desde enero de 2006 hasta 03 de marzo de 2016.

Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se establece.-
-INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ Cuyas resultas corren insertas a los folios 182 al 184 de la pieza principal de expediente, mediante la cual informa al Tribunal lo siguiente:
(…)
1.- Si en sus archivos se encuentra un expediente signado con N° 079-2013-01-01075,

Si la entidad de trabajo Asociación Civil Residencia La Cima y La cumbre en fecha 20 de mayo de 2013, introdujo escrito de calificación de falta, cuyo numero de expediente fue signado con el N°079-2013-01-01075,

2.- Si de existir el expediente Signado con el N° °079-2013-01-01075, si puede informar si el mismo es contentivo de un procedimiento de calificación de falta, incoado por la asociación civil residencia la cima la cumbre (…)

Si efectivamente la Asociación Civil Residencia la cima la cumbre introdujo una calificación de falta, en fecha 20 de mayo de 2013,

3.- Si puede informarnos si el procedimiento de calificación de falta signado con el N°°079-2013-01-01075 instaurado por la Asociación Civil (…) lo fue contra la ciudadana Guillermina Velásquez
Si la entidad de trabajo (…) introdujo un procedimiento por calificación de falta contra la ciudadana Guillermina Velásquez.(..) por inasistencia, faltas graves, impone la relación de trabajo y abandono de trabajo (…)

Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte demandada instauro un procedimiento de calificación de falta contra la ciudadana Guillermina, en virtud de ello se le otorga plano valor probatorio.-. Así se establece
.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: cuyas resultas no consta en el expediente, motivo por el cual quien decide, no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos EDGAR MIGUEL DIAZ ROJAS, KATIUZKA ISABEL PORTILLO RANGEL, GEORGINA DEL CARMEN RAVELO HERNANDEZ, LUIS FERNANDO PERALTA PEREZ Y EMIRO CAMPO OLAYA. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
-VI-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 LOPTRA procedió a tomar la declaración de parte de las ciudadanas GUILLERMINA VELASQUEZ y JANUSKA DELVALLE SOTO DE CARMONA.
Respecto a la ciudadana Guillermina Velásquez quien manifestó que por los momentos no se encuentra prestando servicios para la demandada desde el momento en que ocurrió el accidente laboral en el año 2012, asimismo indica que estuvo en rehabilitación por seis meses sin percibir salario alguno, que en el año 1996 comienza a trabajar para la empresa en el cargo de trabajadora residencial encargándose de limpiar, indico que en fecha 17/11/2012, ocurrió el accidente como a las 7:00 a.m. al momento que se trasladaba a revisar el ascensor y al devolverse a la conserjería se cayó y se golpeo el brazo izquierdo después fue operada de emergencia.
Respecto a la ciudadana Janyska Del Valle Soto De Carmona indico que es la secretaria de la junta de condominio, que la señora Guillermina es de trabajadora residencial (conserje) y que sus funciones era limpiar las áreas comunes del edificio, asimismo indico que para la fecha 17/11/2012 se tiene conocimiento que la señora Guillermina se traslado a revisar el ascensor labor por la cual no está dentro de sus funciones al momento que se devuelve se cae del ascensor llama a sus hijos que la llevaron a la clínica, que después de un tiempo transcurrido se le pidió a la señora Guillermina que presentara los reposos certificados por el seguro social lo cual hasta la fecha no fueron presentados estando consciente la parte demandada de que después de lo ocurrido tenía que durar un lapso en rehabilitación se han tenido seis intentos de conciliación pero la parte actora no acepta ningún acuerdo, como tampoco quiere cobrar su salario y demás conceptos.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, analizados, como estuvieren, los alegatos explanados por las partes en escrito libelar y en la contestación, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora fundamentada en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta sentenciadora que las partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde 01 de marzo de 1996, el cargo desempeñado como Conserje Residencial, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; La jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con sus horas de descanso; sábados, domingos y feriados libres; que la trabajadora aun se encuentra activa.
Asimismo, se deduce que la pretensión versa sobre la reclamación del pago de las indemnizaciones que considera el actor le corresponden, como consecuencia del accidente sufrido a saber Fractura-luxacion hombro izquierdo. Fractura avulsión del troquiter, poli fragmentado, fractura del cuello anatómico- luxacion gleno humeral, insuficiencia y lesión Manguito Rotador), asimismo debe esta sentenciadora dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
De la ocurrencia o no del Accidente:
Respecto la ocurrencia o no del accidente la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 17 de noviembre de 2012, siendo las 7:00 am salio como todos los días a cumplir con su labor de conserjería en el conjunto residencia la cima y la cumbre específicamente acudió al cuarto de basura y al revisar los ascensores, ya que uno de ello estaba dañado y al ingresar a la conserjería se cayo, al momento de caer metió su brazo izquierdo, para no impactar en la cabeza, avisando a sus hijos quienes la llevaron al Instituto clínico la Florida, la cual fue ingresada por emergencia a las 7:43 am diagnosticando (Fractura-luxacion hombro izquierdo. Fractura avulsión del troquiter, poli fragmentado, fractura del cuello anatómico- luxacion gleno humeral, insuficiencia y lesión Manguito Rotador) lo cual amerito tratamiento quirúrgico, siendo operada por emergencia con resultados satisfactorios, dada de alta según egreso el día 19/11/2012, asimismo alega que al momento de que ocurrir el accidente no se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no se encontraba amparada por la seguridad social y es por ello que no pudo contar con la asistencia hospitalaria pública.
Por su parte la demandada negó, rechazo la existencia de un delito de violencia psicológica, asimismo que es incierto que se deba algún monto por daño moral, daño emergente y lucro cesante, por lo que niega, rechaza por cuanto es falso el accidente ya que la trabajadora no consigno alguna prueba sustente sus dichos.
Ahora bien, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora, quien debe demostrar fehacientemente sus dichos, de la pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 32 al 39, Referencia medica emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL donde se deja constancia del motivo de la consulta de la ciudadana Guillermina asi como lod diagnostico y tratamiento, donde se deja constancia 4.1 Post operatorio fractura luxación (…) Asimismo señala que se requier tratamiento rehabilitación el Instituto realiza la recomendación y requerimiento de un informe evaluativo con el fin de poder certificar el accidente que está en curso la investigación, asi como los reposos expedido por el IVSS, igualmente se evidencia de las resultas de la pruebas de informe cursan en los folios 311 al 342 del expediente: emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL donde señala que una vez revisada dicha documentación el funcionario actuante realiza una inspección Administrativa de gestión dejando ordenamiento y lapso de tiempo para su respectivo cumplimiento y en cuento a la investigación del accidente manifiesta que el mismo se culminara a través de un informe complementario debido que no existe documentación e información que facilite y culmine la investigación que de igual manera realizaría las diligencias pertinentes constar a la trabajadora sujeta de la investigación (…), por otra parte se observa de los diferentes informes médicos que la trabajadora sufrió una fractura luxación glemoral, no es menos cierto que la trabajadora no logro demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales) se originó la lesión sufrida, es decir, en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente la trabajadora no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión que incapacita. En consecuencia se declara improcedente los conceptos reclamados por daño emergente y daños moral aunado a ello que la trabajadora se encuentro inscrita por ante la Seguridad sociales, como se desprende de las resultas de la prueba de informe constante a los folios 186 al 309 y del 15 al 157 del expediente donde se informa al tribunal que la ciudadana Guillermina se encuentra debidamente registrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que se puede evidenciar que desde el 17 de junio de 2004 percibe pensión de vejez a través de su cuenta de ahorro del Banco Caroní, Así se Decide
De los Salarios retención :
La parte actora señala en su escrito libelar que la parte demandada no le ha cancelados los salarios desde fecha 17 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015 para forzarla a renunciar a su trabajo y por ende a su derechos, por lo que reclama dichos concepto.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que su representada deba salarios retenidos desde el 17 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, siendo que su representada nunca se ha negado a pagarle los salarios a la accionante para forzarla a renunciar, que lo cierto es que la ciudadana Guillermina Velásquez, nunca presento reposos médicos que avalara su inasistencia al trabajo y abandono , por tal motivo se presento una calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente .
Ahora bien esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada, quien deberá demostrar sus dichos, de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora observa cursante a los folios 249 al 253, escrito de solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Asociación Civil, Residencias La Cima y La cumbre contra la ciudadana Guillermina Velásquez por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas Sur Dr. Pedro ortega Díaz, de fecha 20 de mayo de 2013, igualmente se observa cursante a los folios 182 al 184, de la pieza principal de expediente prueba de informe emanada de la Inspectoría del Trabajo de Caracas, Sur, Dr. Pedro Ortega Diaz, mediante la cual informan que: la entidad de trabajo Asociación Civil Residencia La Cima y La cumbre en fecha 20 de mayo de 2013, introdujo escrito de calificación de falta, cuyo numero de expediente fue signado con el N°079-2013-01-01075, por inasistencia, faltas graves, impone la relación de trabajo y abandono de trabajo.
Asimismo se observa cursante a los folios 27, 32, al 39 Hoja de consulta, expedida por el IVSS, Dirección General de la Salud, de 06 de diciembre de 2012, donde se desprenden orden de evolución y reposos medico a nombre de la ciudadana Guillermina desde 17 de noviembre de 2012 hasta 16 de diciembre de 2012 y desde 16 de enero de 2013 hasta 14 de febrero de 2013
En tal sentido debe señalar esta sentenciadora, que si bien es cierto, que con dicha prueba la parte demandada demuestra que realizo su solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, Sur, Dr. Pedro Ortega Diaz,, contra la ciudadana Guillermina, no es menos cierto, que del mismo no se evidencia providencia alguna que califique su petición, aunado a ello que la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio que todos los cheques de salarios a nombre de la trabajadora se encuentra consignados en la administradora de la empresa, dado que la trabajadora no los ha querido retirar, en consecuencia esta sentenciadora ordena el pago de los salarios retenidos por la parte demandada excluyendo de dicho pago el tiempo efectivo que duro la suspensión de la relación laboral por reposo médicos expedido por el IVSS, esto es desde 17 de noviembre de 2012 hasta 14 de febrero de 2013, inclusive, haciéndose efectivo el pago de los salarios a partir desde 15 de febrero de 2013 hasta el 30 de abril de 2015.- Así se decide.-
A tal efecto esta sentenciadora procede a realizar los cálculos respectivos
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE 14/02/2013 AL 30/04/2015
DIAS ADEUDADOS SALARIO TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACION
805 Bs 187,41 Bs 150.865,05

En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.150.865, 05).-Así se Decide-
Feriados y Domingos
Respecto a los días feriados y domingos reclamados por la parte actora, en su escrito libelar desde la fecha de su ingreso 01/03/1996 hasta la fecha del accidente 17 de noviembre de 2012, correspondiente a los 16 años, 8 meses y 16 días, los cuales trabajo (1014) días domingo y feriados. Por su parte, la demandada señal que es falso e incierto que se deba algún día feriado desde fecha 01/03/1996 hasta la fecha del inexistente accidente 17 de noviembre de 2012, por lo que no se debe cantidad alguna de Bs. 475.099,56 por cuanto la demandada pago dicho concepto en su oportunidad.
Al respecto esta sentenciadora debe establecer que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (sSCS Nº 797 caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO), en los siguientes términos:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
De la sentencia parcialmente transcripta, la cual esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio, esta juzgadora pudo evidenciar que la parte actora no logro demostrar su dicho exceso legal, aunado a ello que cursa a los folios sendos recibos de pagos, donde se evidencia que la parte demandada canceló a la trabajadora los días feriados y domingos efectivamente laborados , motivo por el cual se declara improcedente su reclamación,. . Así se Decide
Vacaciones y Bono Vacacional:
Respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL reclamadas por el actor en escrito libelar correspondiente a los periodos 2012/2013; 2013-2014, y sus fracciones 2014-2015, dado que la parte demandada nunca le cancelo dicho concepto. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeude concepto alguno por vacaciones y bono vacacional.
Ahora bien esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada, quien deberá demostrar sus dichos, de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora observa cursante a los folios 249 al 253, escrito de solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Asociación Civil, Residencias La Cima y La cumbre contra la ciudadana Guillermina Velásquez por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas Sur Dr. Pedro ortega Díaz, de fecha 20 de mayo de 2013, igualmente se observa cursante a los folios 182 al 184, de la pieza principal de expediente prueba de informe emanada de la Inspectoría del Trabajo de Caracas, Sur, Dr. Pedro Ortega Díaz, mediante la cual informan que: la entidad de trabajo Asociación Civil Residencia La Cima y La cumbre en fecha 20 de mayo de 2013, introdujo escrito de calificación de falta, cuyo número de expediente fue signado con el N°079-2013-01-01075, por inasistencia, faltas graves, impone la relación de trabajo y abandono de trabajo. Asimismo se observa cursante a los folios 27, 32, al 39 Hoja de consulta, expedida por el IVSS, Dirección General de la Salud, de 06 de diciembre de 2012, donde se desprenden orden de evolución y reposos medico a nombre de la ciudadana Guillermina desde 17 de noviembre de 2012 hasta 16 de diciembre de 2012 y desde 16 de enero de 2013 hasta 14 de febrero de 2013
En tal sentido debe señalar esta sentenciadora, que si bien es cierto, que con dicha prueba la parte demandada demuestra que realizo su solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, Sur, Dr. Pedro Ortega Diaz,, contra la ciudadana Guillermina, no es menos cierto, que del mismo no se evidencia providencia alguna que califique su petición, en consecuencia esta sentenciadora ordena el pago de de las vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2012-2013, 2013-2014, y su correspondiente fracción 2014-2015, asimismo dicho concepto deberá ser cancelado con base al último salario normal devengado por el trabajador, conforme al artículo 192, 195 y 196 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y la Trabajadoras, Así se decide

A tal efecto esta sentenciadora pasa a calcular lo que corresponde al trabajador por vacaciones y Bono Vacacional:

VACACIONES
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2012-2013 30 Bs 187,41 Bs 5.622,30
2013-2014 30 Bs 187,41 Bs 5.622,30
FRAC.2014 20 Bs 187,41 Bs 3.748,20
Bs 14.992,80


BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2012-2013 30 Bs 187,41 Bs 5.622,30
2013-2014 30 Bs 187,41 Bs 5.622,30
FRAC.2014 20 Bs 187,41 Bs 3.748,20
TOTAL Bs 14.992,80

En consecuencia esta sentenciadora ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 14.992,80 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 14.992,80 por concepto de Bono vacacional, para un total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.985,60) .-Así se Decide.-
De las Utilidades:
Respecto a las Utilidades reclamadas por la parte actora correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, y utilidades fraccionadas del año 2015, en tal sentido, se declara su procedencia en derecho, toda vez que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en consecuencia se ordena su pago con base al último salario normal devengado por la trabajadora según lo previsto en la LOTTT, esto es con base a 30 días x año , en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESETA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 16.866,90) -Así se decide.-
A tal efecto, esta sentenciadora procede a calcular dicho concepto

UTILIDAD y FRACCIONADA
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2012 30 Bs 187,41 Bs 5.622,30
2013 30 Bs 187,41 Bs 5.622,30
2014 30 Bs 187,41 Bs 5.622,30
FRAC. 2015 10 Bs 187,41 Bs 1.874,10
TOTAL Bs 16.866,90


Cesta tickets:
Al respecto del concepto reclamado sobre la Ley de Alimentación de los Trabajadores cestatickets desde el año 2012 hasta el 2015 esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso, no se logra evidenciar que la parte demandada haya dado cumplimiento con el mencionado beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ordenándose una experticia complementaria del fallo, conforme al 0,75% de la unidad tributaria valor de tickets de alimentación por jornada de trabajo, y del 1.50% en la ley de alimentación del año 2015, llevando el valor del cesta ticket al 12 puntos de la unidad tributaria. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajadora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS, por concepto de cesta ticket o alimentación -Así se decide-


BENEFICIO DE ALIMENTACION 17/11/2012 AL 30/04/2015
UNIDAD TRIBUTARIA 0,75% UNID TRIBUTARIA DIAS ADEUDADOS TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACION
Bs 300,00 Bs 225,00 883 Bs 198.675,00


Intereses de Mora e Indexación,
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GUILLERMINA VELASQUEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.908.943, en contra la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS LA CIMA Y LA CUMBRE” debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito del registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2000, bajo el N° 26, Protocolo 1ro, Tomo 2, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinte (20) dias del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En la misma fecha 20 de marzo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
MMR/mmr/sm
Expediente AP21-L-2015-001472
Dos (02) pieza principal.
Dos (03) cuaderno de recaudo.













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