Decisión Nº AP71-O-2018-000012 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expedienteAP71-O-2018-000012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, VEINTISEIS (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE: AP71-O-2018-000012

PRESUNTOS AGRAVIADOS:
COMERCIAL MONCLOA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo 1051-A, accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nro. 4, Tomo 220-A, y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.824.105, en su condición de socio de la aludida empresa e interesado directo de la referida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadanos SERGIO COREIA FERNANDES, ALEJANDRO GOMEZ MERCADO, DANIEL GONZALEZ COHEN HERNESTO FELIPE MONTOYA GONZALEZ, VALERIA GULLO PORCO ANGEL y HERLEY PAREDES JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.215, 105.518, 71.174, 178.133, 290.429 y 89.294, todos de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS:
1- MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.149.183 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE MARIA EUGENIA BUSTAMENATE HERNANDEZ:
JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, JOSE RAFAEL CHITTY DE ANGELIS y EVELINA ARRAIZ HERNANDEZ abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498, 216.568 y 23.115 respectivamente.

2- AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nro. 4, Tomo 220-A.

APODERADOS JUDICIALES DE AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A.: Ciudadanos SERGIO COREIA FERNANDES, HERNAN DARIO GOMEZ MERCADO, VALERIA GULLO PORCO ANGEL ATILIO CONTRERA MIRANDA y HERLEY PAREDES JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.215, 79.480, 290.429, 25.383 y 89.294, todos de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente acción por AMPARO CONSTITUCIONAL, que fue recibido directamente por este Despacho por encontrarse en el período de receso judicial, presentada en fecha 3 de septiembre de 2018, por la Abogada HERLEY PAREDES JIMENEZ, abrogándose su condición de apoderada judicial de los presuntos agraviados COMERCIAL MONCLOA C.A., accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, incoado en contra del presunto agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Realizado el trámite administrativo correspondiente, mediante nota de Secretaría, de fecha 3 de septiembre de 2018, se deja constancia del recibo de las presentes actuaciones.
En fecha 4 de septiembre de 2018, comparece la ciudadana HERLEY PAREDES JIMENEZ, quien consigna escrito de reforma de la demanda dejando sin efecto el escrito primigenio por presentar errores en el texto del mismo y consigna junto con su reforma dos anexos contentivo de los poderes que alude la reforma y en esa misma fecha consigna otros recaudos relacionados con la acción incoada.
Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2018, se admite la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los terceros interesados MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. todos partes en el juicio donde se produce el acto lesivo, encontrándose a derecho la última de las nombradas por compartir esta varios apoderados de la querellante, quienes consignaron el poder con los recaudos de la presente acción. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En fecha 7 de septiembre de 2018, la representación judicial de la tercero interesada, ciudadana MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ, se dio por notificada, poniéndose a derecho para la secuela del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2018, la representación judicial de la tercero interesada sustituye poder en la persona de la Abogada EVELINDA ARRAIZ HERNANDEZ.
Igualmente en fecha 10 de septiembre de 2018, la representación judicial de la tercero interesada impugnó el poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., siendo posteriormente ratificada y ampliada la referida solicitud, mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte querellante sustituye poder en la persona de la Abogada HERLEY PAREDES JIMENEZ.
En fecha 12 de septiembre de 2018, se libraron las notificaciones restantes dirigidas al presunto agraviante y a Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se proveyeron solicitudes efectuadas por la tercero interesada y se ratificó auto de fecha 11 de septiembre de 2018 donde se señala que las impugnaciones efectuadas por esta, serían resueltas en la audiencia constitucional.
Cumplidos los tramites de las restantes notificaciones, en fecha 17 de septiembre de 2018, se ordenó la distribución de la presente causa por haber concluido la guardia de este despacho y el receso judicial. Asimismo dicha causa es devuelta a este Tribunal, por cuanto debe seguir con las causas recibidas durante la guardia, siendo regresada con asignación de nomenclatura Juris.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se fijó oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA.

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante este Tribunal Superior, contra decisión judicial emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al respecto, es menester traer a colación el criterio esgrimido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señaló lo siguiente:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que decretó medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial El Poder Es de Dios, C.A.”, contra la providencia administrativa número SM001-2016, del 01 de julio de 2016, dictada por la Sindicatura Municipal, que rescindió el contrato de concesión otorgado a la referida empresa y ordenó la restitución de las instalaciones del matadero al municipio.
Asimismo, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 20 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional.
Ello así, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En relación a dicha norma esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Y.C.”, estableció que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada”.
Así pues, visto entonces que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes…”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado, así se establece.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se aprecia que la parte solicitante del amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
En fecha en fecha primero (1°) de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la sociedad mercantil, dictó medidas cautelares viciadas de inconstitucionalidad en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., las cuales consisten en los siguiente:
La prohibición de enajenar y gravar un inmueble en el que la referida agropecuaria tiene instalados sus depósitos de acopio del cacao, y sus oficinas administrativas ubicado en El Pedregal, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento Registrado ante el Registro del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha7 de febrero de 2017, bajo el Nro. 2017-124, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 368.12.13.2.2095, libro del folio real del año 2017.
Una medida de embargo preventivo sobre TRESCIENTAS (300) ACCIONES de la referida empresa, las cuales pertenecen a la empresa COMERCIAL MONCLOA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, el 4 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo 51.
Una medida innominada consistente en la designación de una administradora ad hoc, la cual recayó sobre la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-12.414.599, Licenciada en Contaduría Pública, quien tendrá “… las más amplias funciones de administración, vigilancia, administración y representación de la compañía. Pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar, endosar avalar y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la compañía, contratar y rescindir contratos y en general todas aquellas facultades inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro económico de la compañía.”
(…)
Ahora bien, dicha medida inconstitucional fue dictada inaudita parte, y remitida para su ejecución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en impresiones fotográficas de dicho expediente que aportamos marcadas “C”; el cual en fecha 20 de junio de 2018, se trasladó al Fundo San Benito propiedad de nuestra representada Agropecuaria Capi 1725, C.A., donde se entrevistó con los encargados, quienes le manifestaron que no tenían autorización para permitirle el acceso a la sede de la compañía, que debían esperar un representante del accionista mayoritario de la misma, ante ello la Juez ejecutor en ausencia de representante legal de la empresa, quien reside en esta ciudad de Caracas, procedió a darle cumplimiento al mandato írrito y violatorio no solo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de la propia jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, levantando un Acta que se anexa en copia simple marcada con la letra “D” y que expresa entre otras cosas lo siguiente:
(…) Al tribunal se le negó el acceso por la puerta principal por parte del vigilante quien manifestó que tenía órdenes de no permitir la entrada, como consecuencia de ello conjuntamente con el apoyo policial; la Guardia Nacional del Pinar y la Policía de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida tuvo que acceder por la parte lateral (…)el tribunal deja constancia que se le tomó el juramento de ley a la ciudadana YALIZU SOLANGE ESPERANZA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.599, Contadora Pública inscrita en el Colegio de Contadores con el Nro. 108.700 en los términos que se transcriben a continuación “jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada” la auxiliar de justicia respondió “si juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de ADMINISTRADORA AD HOC (Medida innominada) (…) posteriormente la prenombrada administradora Ad Hoc, formalmente toma posesión del cargo para ejercer las más amplias facultades de administración, vigilancia, representación y organización de la compañía. La apoderada judicial de la parte demandante JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA solicitó el derecho de palabra conjuntamente con la ADMINISTRADORA AD HOC YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA, y concedido que le expuso en el presente acto se procede a retirar carpetas contentivas de información administrativa varias, así como dos computadoras en la cuales encuentra la información administrativa de la empresa, todo esto será con la finalidad de agilizar el trabajo de fiscalización y control administrativo en el inmueble sede de AGROPECUARIA CAPI, C.A. se encuentra un vehículo placas A81AS7P marca Toyota color blanco, según el cuadro de póliza es propiedad de Comercial Moncloa C.A. (…) (Resaltado Propio)
Acto seguido, esta representación, con asistencia de un abogado del sector, Dr. ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 25.383, presentó el día 21 de junio de 2018, escrito de oposición a la medida cautelar ejecutada ante el Tribunal Ejecutor, en el cual se señalaba la incompetencia del mismo para ejecutar la medida por afectar ésta el funcionamiento de una persona jurídica que se encuentra comprometida en un proceso de producción de insumos base para la elaboración de alimentos (Cacao), cuestión que le obliga a ejercer el fuero atrayente a la jurisdicción agraria nacional.(Vid, entre otras Sentencia dictada en fecha 9/10/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 1310, Expediente Nro. 14-0856).
Pese a lo expuesto el Tribunal Ejecutor sin dejar siquiera correr completamente el lapso de oposición a la medida ni analizar absolutamente nada preparó el expediente y lo entregó a la parte demandante para su entrega en el Tribunal comitente.
Ahora bien honorable Juzgador Constitucional, esta representación ratificó la oposición presentada ante el Ejecutor, una vez ingresado el cuaderno de medidas en el Tribunal de la causa, fundamentándose no solo en la incompetencia para conocer la acción intentada sino también en la inconstitucionalidad de la designación de una ADMINISTRADOR AD HOC, según los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional, solicitando al mismo tiempo emitiera un pronunciamiento inmediato sobre dicha circunstancia de “orden público” en aras de evitar seguir ocasionando daños al patrimonio de la empresa, siendo dicha solicitud ratificada entre otras en fecha dos (2) de julio de 2018, tal como consta en comprobantes de diligencias que se anexan, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento alguno.
En virtud de lo expuesto esta representación pasa a explanar los motivos por los cuales requiere una tutela inmediata de los derechos e intereses de sus representados, bajo las siguientes consideraciones:
(…)
Considerando que desde el mes de junio de 2018, con la ejecución de la medida cautelar dictada por el tribunal agraviante y recurrida en este acto, la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., fue víctima de un cierre técnico de sus operaciones, además de la desposesión del central de acopio de su producto primario de comercialización (cacao), lo que ha venido generando para ella un perjuicio grave, por el incumplimiento incurrido sobre obligaciones de compras y venta preexistentes suscritas con sus proveedores y aliados comerciales, y dado que en los próximos días se inicia el proceso de recolección de la fruta del cacao, lo que la obligaría no solo a adquirir el producto sino a cubrir su costo a sus proveedores, con quienes tiene una larga relación contractual, por ser el cacao un rubro que se explota durante años, resulta evidente la necesidad de obtener una tutela inmediata de sus derechos e intereses que le permita restablecer la situación jurídica infringida, ya que en la actualidad no tiene ni posibilidad de adquirir ni de acopiar el producto en sus espacios, pues fue despojada de éstos por las actuaciones de la ADMINISTRADORA AD HOC, amparadas en la decisión recurrida en amparo.
Así las cosas, aun cuando esta situación fue suficientemente explanada en el Tribunal de la causa, al momento en que se presentó la oposición a la medida y sus múltiples ratificaciones, la no obtención de un pronunciamiento al respecto y la situación de vencimiento evidente en que se encuentran los lapsos legales para proceder a resolver tanto la oposición formulada el 21 de junio de 2018 como la incompetencia alegada como cuestión previa en el juicio principal, aunada a la presentación e incorporación de un nuevo Juez en el Tribunal Agraviante, hecho ese conocido por este despacho por estar investido de notoriedad judicial, lo cual exige la notificación de las partes, y la entrada en vigencia del período de receso judicial sobrevenido, hacen clara la necesidad de utilizar algún medio extraordinario que permita obtener un proveimiento judicial eficaz, rápido, breve que restablezca la situación jurídica infringida, y aminore los perjuicios causados como consecuencia del equívoco proceder que se aprecia en la decisión recurrida por esta vía extraordinaria.
Esos son los motivos por los cuales se justifica la utilización de la vía extraordinaria de amparo constitucional en este caso, toda vez que no existe en este momento otro medio capaz de proveer a mi representado la tutela necesaria a sus derechos lesionados.
Lo expuesto se ve afianzado si consideramos que Utilizando como base de su proceder el contenido de la medida cautelar recurrida en este acto, la Administradora Ad-Hoc, no solo tomó control administrativo de la empresa, sino que con su proceder modificó la sede administrativa de la misma, la cual movilizó a un lugar desconocido y sustrajo de ésta toda la información financiera y contable, todo lo cual consta en el Acta de Ejecución, con lo que asumió atribuciones que le corresponden únicamente a la Asamblea de Accionistas, circunstancia esa que sin dudas impide el desarrollo del giro económico normal de la compañía.
Adicionalmente la precitada Administradora designada se ha dedicado a vender sin ningún control la producción que se encontraba almacenada, la cual ya estaba comprometida, sin que tengan mis representados conocimiento alguno sobre el lugar donde reposan los fondos productos de esas ventas, o el cumplimiento de las obligaciones preexistentes de la empresa para con sus proveedores y aliados comerciales, lo que sin duda alguna causa un grave perjuicio y prácticamente sin reparación a su patrimonio si no se subsana de inmediato, y evidentemente sendas responsabilidades para sus ejecutantes.
Lo expuesto además se ve agravado si consideramos que al momento de la ejecución precintó y cerró la sede administrativa del Central de Acopio, dejando a los trabajadores desprovistos de su espacio de trabajo, lo que a la fecha ha venido causando una retención salarial que aun cuando no le es imputable a la empresa es cargada a ésta por la ley, circunstancia que viene causando un perjuicio económico considerable, más en este momento histórico en el que entra en vigencia un aumento salarial que modifica la estructura de costos de cualquier empresa por su impacto económico.
Ante ese escenario de total anarquía, abuso y exceso de poder por parte de nuestros agraviantes, estando los tribunales de receso judicial, no queda a mi representada una vía distinta al recurso extraordinario de AMPARO CONSTITUCIONAL para solicitar la emisión de un proveimiento judicial que le permita restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En consecuencia, se encuentran suficientemente explanadas las razones que justifican que mis representados ejerzan el presente recurso extraordinario de amparo constitucional, cumpliendo de esa forma las exigencias de la doctrina y jurisprudencia patria que establece para la admisibilidad y procedencia del Amparo cuando existen vías ordinarias, que es carga de la parte accionante y presuntamente agraviada, expresar por qué escogió tal vía extraordinaria de amparo y no otra para el reclamo y restablecimiento de los derechos constitucionales probablemente denunciados como lesionados, o en su defecto demostrar que aun cuando existe la vía ordinaria ésta una vez ejercida, no es capaz de hacer cesar la lesión causada, lo que habilita la utilización del recurso extraordinario de amparo constitucional, circunstancia que aparece configurada en el caso de autos, y así solicito sea considerado por este honorable Juzgado Constitucional.
En tal sentido, no existe en los actuales momentos ningún recurso ordinario y/o extraordinario distinto al Amparo Constitucional, para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, motivo por el cual se ejerce la presente ACCIÓN DE AMPARO no solo en contra de la sentencia dictada el primero (1°) de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de las omisiones sobrevenidas incurridas por el aludido Juez en perjuicio de los derechos e intereses de mis representados, sino contra la inconstitucional actuación de la ADMINISTRADORA AD HOC representada por la ciudadana YALIZU SOLANGE ESPERANZA MEZA, antes identificada, cuestión que fundamento en los siguientes argumentos de derecho:
(…)
En el caso concreto, tal como fue expuesto por esta representación judicial, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una medida cautelar que acuerda entre otras cosas la intervención del giro económico de la AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., a través de un ADMINISTRADOR AD HOC, con lo cual viola la garantía del Juez Natural, ya que dicha empresa se dedica expresamente a la producción y actividad agraria comercializando con la fruta del cacao.
De manera que la actividad económica realizada por la empresa en comento guarda relación estrecha con la cadena de producción de alimentos, y por ende cualquier afectación sobre ésta incide sobre la garantía de seguridad agroalimentaria de la nación.
En consecuencia, sin duda resulta aplicable en el caso concreto el fuero atrayente que prevé en favor de la jurisdicción agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual aparece suficientemente desarrollado como régimen estatutario de derecho público según jurisprudencia reiterada y vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en los fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; 116/2010; 1881/2011; 444/2012, en la cual se expresa con claridad la inderogabilidad del mismo en atención a la naturaleza especial de la materia agraria y la sensibilidad que la afectación del aparato productivo en materias relacionadas con el ámbito de producción agrícola ocasiona al interés general de la República.
Lo expuesto ha sido igualmente reconocido y explicado con mayor claridad por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al fuero atrayente en materia agraria, ha indicado que aun cuando lo principal que se ventile en el proceso tenga una naturaleza distinta a la agraria, si en el transcurso del juicio pudieran afectarse aspectos relacionados con la producción, comercialización o distribución de alimentos o insumos relacionados con la industria de alimentos, el fuero atrayente siempre es el agrario, así lo señala la sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:
…omisis…
Apreciación esa que ha sido igualmente adoptada por la Sala Constitucional a través de criterio vinculante contenido en sentencia Nro. 444 del 25 de abril de 2012, a través de la cual se estableció que es inderogable e indisponible por las partes la competencia territorial de la jurisdicción especial agraria, lo que por analogía debe aplicarse igualmente a su competencia material, ya que lo contrario iría en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva.
Lo expuesto se ve aún más agravado si se considera que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1066 del 9 de enero de 2016, que establece con carácter vinculante los límites de las potestades cautelares de los Jueces Mercantiles, al señalar que el incumplimiento de la normativa expuesta en dicha decisión para las convocatorias a Asambleas Generales de Accionistas facultan a los jueces a garantizar cualquier medida cautelar a excepción de la designación de Administradores Ad Hoc, por lo siguiente: “El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares”. (Resaltado Propio)
De donde se infiere que hay una prohibición expresa de la Sala Constitucional cuyas decisiones resultan vinculantes de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del texto fundamental, a los Jueces para establecer la Junta Ad Hoc a través de medidas cautelares, pues ello según criterio de ese máximo tribunal constituye un exceso en sus potestades cautelares, lo que deja ver que además de la incompetencia manifiesta del Juez para dictar la decisión recurrida en amparo, también existe en esta una violación flagrante a un criterio vinculante de la Sala Constitucional, lo que se traduce en la existencia de un error de derecho inexcusable que cristaliza un abuso y total exceso de poder.
Circunstancias esas que dejan ver la concurrencia del primero de los requisitos necesarios para que sea procedente la acción de amparo constitucional intentada en el presente caso, el cual alude a que “Que la sentencia la dicte un Tribunal actuando fuera de su competencia o en abuso de poder (…)”.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia del amparo contra sentencia solicitado, debe señalarse que la decisión recurrida sin dudas no solo lesionó la garantía del juez natural consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino adicionalmente el derecho a la defensa y al debido proceso que asistían a mi representada en el juicio, toda vez que con ocasión a la sentencia recurrida en amparo no solo se afectó el giro comercial de la propia empresa a través del establecimiento de una Junta Ad Hoc que con la venia del Tribunal Ejecutor no solo tomó posesión y control de la compañía sino que adicionalmente retiró de sus instalaciones los libros, la facturación e información contable, y materializó el cierre de la parte administrativa del central, mudando su sede social a un lugar desconocido y despachando a sus trabajadores sin explicación alguna, simplemente bajo la necesidad de “resguardo” de la empresa, según se lee en el acta de ejecución consignada, disponiendo además de las cuentas y de los frutos que se encontraban acopiados en el almacén, los cuales se encontraban comprometidos para su utilización en la cadena de producción de algunas empresas con las cuales se mantienen relaciones comerciales, cuyos reclamos no cesan a la fecha, actuaciones esas que sin dudas hacen caer a la empresa en un incumplimiento de contratos preestablecidos que afectarán su patrimonio.
Dicha situación se mantiene hasta hoy ciudadano Juez Constitucional, cuando ante la inminente entrada en vigencia del receso judicial mi mandante se encuentra desprovisto de tutela judicial efectiva alguna, garantía consagrada en el artículo 26 ejusdem, pues ni se le ha dado respuesta a la oposición formulada ante el Juez Ejecutor el 21 de junio de 2018 y ratificada ante el Tribunal de Instancia, ni mucho menos se ha resuelto la cuestión previa de incompetencia que fue esgrimida en el juicio principal, lo que mantiene una situación de afectación sobre los derechos y garantías que le reconoce la carta fundamental, tales como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad económica, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la oportuna respuesta y a la propiedad consagrados en los artículos 25, 26, 49, 51, 112, 115 y 335 ejusdem.
Lo expuesto demuestra la violación actual de los derechos constitucionales de mis representados, y con ello satisface el segundo de los requisitos de procedencia del amparo contra sentencia.
En cuanto al tercero de los requisitos, relativo a que se hayan agotado los mecanismos legales existentes para restituir la situación jurídica infringida, no queda dudas que mi mandante ha participado activamente en el juicio solicitando al Juez de instancia emita un pronunciamiento que resuelva la situación concreta, sin éxito, pues desde su primera intervención en el cuaderno de medidas ya hoy han transcurrido 1 mes y 20 días al menos (sin contar el período de receso judicial), y hoy dada la entrada sobrevenida del receso judicial, aderezada por la designación de un nuevo Juez, lo que impone la necesidad de notificar el abocamiento, hacen claro que no existe fórmula alguna que le permita por una vía distinta al recurso extraordinario de amparo constitucional, buscar el restablecimiento inmediato de sus derechos constitucionales, y así solicito sea declarado y considerado por este Tribunal Constitucional.
En consecuencia, solicito al despacho a su digno cargo proceda a decretar el amparo contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por resultar la misma violatoria de los artículos 25, 26,49, 51, 112, 113, 115 y 335 de la Carta Magna.
(…)
Por último, solicito que el presente escrito de amparo constitucional sea tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia y declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva que lo provea, y sea restablecida la situación jurídica infringida o en el escenario que más se asemeje a ella antes de las lesiones constitucionales; de igual forma sea decretada MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la ejecución de la sentencia proferida en fecha primero (1°) de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de las actuaciones de la ADMINISTRADORA AD HOC representada por la ciudadana YALIZU SOLANGE ESPERANZA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.414.599, Contadora Pública en ejercicio e inscrita en el Colegio de Contadores con el Nro. 108.700. Es justicia a la fecha de su presentación.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN

La presunta agraviante mediante decisión de fecha 1° de julio de 2018 señaló:
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a las medidas peticionadas que:
“…solicito se acuerde y decrete…
3. Solicitó se acuerde y decrete las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 764 del Código Civil por interpretación analógica:
1. DESIGNE UN ADMINISTRADOR JUDICIAL AD-HOC de la entera confianza del Tribunal en la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nº 4 del Tomo 220-A, expediente Nº 223-17938 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-206442143, para que ejerza las más amplias facultades de administración, vigilancia, representación y organización de la compañía. Pudiendo abrir movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar, endosar, avalar, y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la compañía, contratar y rescindir contratos, y en general todas aquellas facultades inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro económico de la compañía, mientras se transmita la presente causa, encargándose de velar como un buen padre de familia, por la correcta administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., informando al Tribunal de su gestión. Una vez nombrado el ADMINISTRADOR JUDICIAL AD-HOC por este Tribunal, y a los fines de instrumentar la medida y garantizar su eficacia y ejecución, solicitamos se comisione al Tribunal que resulte competente de la distribución que haga el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adiani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se constituya en la sede operativa de AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., ubicada en el fundo “EL PEDREGAL” ubicado en Parroquia Florencia Ramírez, entrada del fundo San Benito, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida, ejecute y garantice de ser necesario con asistencia de la fuerza pública la constitución e instalación del ADMINISTRADOR JUDICIAL AD-HOC en la sede antes indicada.
2. Ordene al demandado ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ se ABSTENGA DE CONTRATAR, REPRESENTAR, MOVILIZAR CUENTAS BANCARIAS, MODIFICAR SITUACIONES PREEXISTENTE O CUALQUIER OTRA ACTUACIÓN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nº 4 del Tomo 220-A, expediente Nº 223-17938 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-206442143, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso…
(…omisiss…)
De tal manera que, según la legislación adjetiva y analizados los argumentos presentados, tanto las medidas cautelares nominativas como las innominada procederán cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente demanda, ha determinado que el temor expresado por la solicitante de las medidas se encuentra demostrado (… omisiss…)
Este tipo de ADMINISTRADOR AD HOC no se encuentra establecido en un artículo especifico, sino que en el Código de Procedimiento Civil se encuentra establecida la fuerza y razón cautelar de nuestra legislación procesal civil, concretamente en el libro tercero de dicho código esta vertido el procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particulares en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia.
(…omisiss…)
Es necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 146-240300-0066, con ponencia del magistrado J.E.C.R., de fecha 24 de Marzo de 2000, la cual establece:
(Sic…) “Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia...
(... omisiss…)
Por lo que verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PETICIONADAS POR LA PARTE ACCIÓNATE y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
(…omisiss…)
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, a decidido:
(…omisiss…)
TERCERO: se decreta MEDIDA INNOMINADA, en el presente asunto y en tal sentido se ordena la designación de un ADMINISTRADOR JUDICIAL AD-HOC, cuyo nombramiento recae sobre la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.414.599, de este domicilio e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 108.700, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en ejercer las más amplias facultades de administración, vigilancia, representación y organización de la compañía. Pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar, endorsar, avalar, y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la compañía, contratar y rescindir contratos, y en general todas aquellas facultades inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro económico de la compañía, mientras se transmita la presente causa, encargándose de velar como un buen padre de familia, por la correcta administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., informando al tribunal de su gestión.
CUARTA: se decreta MEDIDA INNOMINADA en el presente asunto Y en tal sentido se ordena al demandado ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, se ABSTENGA DE CONTRATAR, REPRESENTAR, MOVILIZAR CUENTAS BANCARIAS, MODIFICAR SITUACIONES PREEXISTENTE O CUALQUIER OTRA ACTUACIÓN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nº 4 del Tomo 220-A, expediente Nº 223-17938 e inscrita en el en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-206442143, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso.
Se ordena librar despacho-comisión y oficio al Registro Mercantil IV del Distrito Capital, a los fines de que realice el correspondiente asiento en los libros respectivos….”

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, viernes 21 de septiembre de 2018, siendo las DIEZ (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (…) Seguidamente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada: Que representan a las empresas COMERCIAL MONCLOA C.A., AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, que se inicio en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una acción que fue calificada como de cumplimiento de contrato en la cual se dicto inaudita parte una medida cautelar consistente en la designación de administrador ad hoc y la prohibición al ciudadano Alejandro presidente de AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. de suscribir documentos o cualquier acto en nombre de la referida empresa dicha medida fue ejecutada en el central de acopio que opera AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., en Tucaní, Estado Mérida al momento de la ejecución de la medida la administrador designado no solo se presento en la sede operativa de la compañía si no que adicionalmente retiro de ella toda la información contable, computadores, precintó la sociedad mercantil y desalojo a los trabajadores interrumpiendo el giro normal de las operaciones económicas, efectuó un cierre técnico, ante ese escenario su representado habiéndose enterado el 20 de junio de 2018 de la ejecución de la medida presentó oposición a la misma, cuyo fundamento reposa básicamente en la violación de la doctrina constitucional emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se prohíbe expresamente a los jueces mercantiles designar administrador ad hoc pues entiende la sala que ello constituye un exceso a las potestades cautelares, adicionalmente a eso, se alegó la incompetencia por la materia porque AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. quien fue afectada directa por la medida tiene dentro de su objeto social el desarrollo de actividades directamente vinculadas con la actividad agrícola lo que la hace parte del sistema de producción de alimentos y por ende genera la activación del fuero especial agrario que la Sala Constitucional ha reconocido en sentencias reiteradas dada la sensibilidad que para la República tiene la afectación de la cadena de alimentos, ante lo expuesto formulada la oposición a la medida ante el mismo Tribunal ejecutor y luego ratificada ante el tribunal de la causa esta representación no obtuvo respuesta con la situación adicional de que produjo un cambio de juez que generó una paralización del expediente y dada la eminencia de la zafra de cacao que empieza aproximadamente a mediados del mes de septiembre, la entrada del receso judicial que adicionalmente impedía obtener un restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma breve y eficaz motivando el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia, para lo cual se han exigido el cumplimiento de tres requisitos fundamentales. El primero, que tiene que ver con la usurpación de funciones y abuso de poder por parte del juez, en el caso de autos está demostrado que la decisión recurrida en amparo vulnera una interpretación vinculante y publicada en gaceta oficial emanada de la sala constitucional, adicionalmente dada la actividad económica que realiza mi representado que tiene que ver con la producción, acopio y comercialización de cacao es indudable que estamos en presencia de una usurpación de las competencias legalmente atribuidas al tribunal que dicto la medida. Como segundo requisito, exige la sala que se violen derechos constitucionales, queda claro que en el presente caso la interpretación vinculante de la sala constitucional relacionada con la prohibición de designación de administradores ad hoc constituye una noción que por su naturaleza afecta el orden público constitucional, lo cual sumado a las actuaciones desplegada bajo el amparo de la administración ad hod configura la violación de los derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial y la falta de respuesta del tribunal de instancia sobre la oposición a la medida en los lapsos establecidos por la ley, sin duda vulnera adicionalmente el derecho a la oportuna respuesta, la garantía del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Como tercer requisito, indica la sala que no debe haber un medio breve y eficaz a través del cual se pueda restablecer el bien jurídico infringido, en la presente causa la falta de respuesta ,el cierre ordenado por la administradora ad hoc de la empresa, la naturaleza de la violación constitucional denunciada la cual atiende al orden publico constitucional y la falta de oportuna respuesta además del inicio del receso judicial, el ingreso de un nuevo juez al expediente con la carga procesal que ello comporta y la inminencia del inicio de la zafra de cacao hacen necesaria concluir que no existe un medio breve y eficaz para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, en virtud de lo cual solicito a este tribunal, que en restablecimiento del orden constitucional declare la inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 1º de junio de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia. (…) A continuación, la representación judicial de la tercera interesada MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ, señala la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, señalando que el planteamiento de amparo se presenta como un amparo contra una decisión pronunciada por un tribunal de instancia y no se plantea como una omisión de pronunciamiento, ello es importante a los fines de las consecuencias jurídicas de cada una. Falta de legitimidad e interés de quien ejerce la acción de amparo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección de los derechos de ciudadanos, señalando que toda persona tiene derecho hacer amparada, por lo que el que impone la acción debe ser el agraviado, así ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia. En este caso que nos ocupa dentro de las medidas cautelares del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 01 de junio de 2018, aquí objetada, se decretó medida innominada ordenando al ciudadano Alejandro Prosperi abstenerse de representar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y a realizar cualquier otra actuación en nombre y representación de la misma, sin embargo y a pesar de ello violentado esta medida cautelar, la abogada Herley Paredes, presentó acción de amparo en nombre de esa sociedad mercantil con poder ilegítimamente otorgado en fecha 4 de septiembre de 2018, por el ciudadano Alejandro Prosperi a un cuando tenía impedido por decisión judicial representar a la empresa en ninguna actuación; invoco la sentencia 908 del 15 de mayo de 2017, de la Sala Constitucional, donde de manera clara se establece que en los casos que no haya una debida representación debe ser controlado por el juez de la causa mediante la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, de igual modo la sentencia 397 del 07 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional indica que los requisitos de la admisibilidad son de orden público que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, es importante destacar que aún cuando esta Instancia Superior dictamine su fallo que se decreta medida cautelar innominada a favor de la Abogada Herley Paredes quien representa a la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A., la acción de amparo se interpone con poder ilegítimamente otorgado y en nombre y por afectación de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., las demás argumentaciones y con respecto a este particular se consigna mediante escrito, en este sentido solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo contra sentencia y en consecuencia se revoque la medida innominada dictada por este tribunal en fecha 7 de septiembre de 2018. La segunda causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, está referida a la inepta acumulación de pretensiones, de la revisión de la acción de amparo se desprende que la abogada que representa con un poder indebidamente otorgado a AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., de manera expresa señala que ejerce acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 1º de junio de 2018, y en contra de la administradora ad hoc representada por la ciudadana Yalizu Solange Peraza Meza, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procesos de Amparo Constitucional según lo expuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, establece las formas permitidas de acumulación en una demanda, así puede hacerse conexión entre ella y en los caso que los procedimientos sean idénticos. Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, entre otros, por razón de la materia cuando no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal y en el caso en que los procedimientos sean incompatibles. Sostenido en diversa sentencias del Tribunal Supremo de Justicia entre ella se señala la 837 del 9 diciembre de 2008 y la sentencia 3417 sala constitucional del 08 de noviembre de 2005. En este caso que nos ocupa se observa que la pretensión de amparo ejercida por la abogada Herley Paredes (sin representación legitima) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, lo que en doctrina se ha denominado amparo contra sentencia que es competencia de los Juzgados Superiores, no es menos cierto que la demanda de amparo interpuesta fue accionada de igual modo y de manera conjunta contra la administradora ad hoc cuyo conocimiento corresponde indiscutiblemente a un juzgado de primera instancia civil, situación está reconocida por este juzgado superior conforme se evidencia de auto de fecha 12 de septiembre del presente año, en el cual explica a la accionante que su pretensión contra la administradora debía hacerse por otra vía, por lo tanto no la debía citar en este proceso como presunta agraviante, lo cual constituye a su vez un reconocimiento de la inepta acumulación sin que hasta este momento se le haya dado el tramite a que se refiere las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, se citan otras sentencias que se consignaran en el escrito señalado, en este sentido y en cuanto a la inepta acumulación solicitan a esta instancia, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y en consecuencia revoque la medida innominada dictada en fecha 7 de septiembre de 2018, invocamos en cuanto a esta declaratoria de inadmisibilidad la sentencias referidas anteriormente en cuanto a lo relacionado con el orden público, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de las acciones y que estas pueden ser declaradas inadmisibles en cualquier estado del proceso, porque la admisión en estos casos es siempre provisorio. La tercera causa de inadmisibilidad del amparo, es por causa sobrevenida, la acción de amparo es una acción extraordinaria que debe ser ejercida cuando no existe un recurso ordinario procesal que resuelva la pretensión y no constituye una instancia para resolver asuntos legales del fondo de la controversia, en este sentido si bien es cierto la abogada accionante (con poder ilegítimamente otorgado) manifiesta que hubo oposición a la medida decretada por el tribunal de primera instancia que se objeta en este amparo y que lo hizo ante el tribunal ejecutor de la medida, se advierte que el procedimiento para las objeciones es en el Tribunal de la primera instancia y que el Tribunal de primera instancia en dos oportunidades trato de citar al representante de la empresa siendo improductivas la citación por no encontrar al citado, con respecto a este particular se consigna en copias el auto que ordena la citación y la diligencia del alguacil indicando que resulto infructuosa. Copia simple de las cuales tenemos las copias certificadas a los fines de su constatación que son idénticas a las que se encuentran en el original del expediente del tribunal de primera instancia, habiendo tenido el tiempo suficiente para objetar las medidas que se objetaron en esta acción de amparo, es importante reiterar que el escenario correcto para dirimir los asuntos entre particulares es la jurisdicción ordinaria que brinda a las partes los lapsos, oportunidades y garantías para resolver los conflictos, por lo que no es a través de la vía de amparo que tales situaciones puede resolverse sin violentar el debido proceso, en este sentido se cita la sentencia 963 del 5 de junio de 2001, referida a que de tener los recurso ordinarios, estos son los idóneos para plantear cualquier controversia legal y constitucional por lo que su no ejercicio lo cual es potestativo de cada parte cierra la posibilidad de una acción de amparo. En todo caso, si consideramos que la acción de amparo en receso judicial y ello le impedía ejercer un recurso ordinario que no ejerció en su debido momento al no darse por notificado o al no hacerlo correctamente o cualquier otra causa que se pueda exponer y no esté probada, es público y notorio que los tribunales de primera instancia reanudaron sus actividades, regulares y ordinarias, de despacho el 17 de septiembre del presente año por lo que los lapsos ordinarios, la regulación ordinaria y la resolución de la controversia se encuentra actualmente asumida por el juez natural de la causa en este sentido es claro que ha decaído cualquier pretensión de amparo pues la razón que pudiere haber originado la necesidad de recurrir a una acción extraordinaria terminó toda vez que el juez natural tiene actualmente conocimiento de la causa principal y tiene a su disposición todas y cada una de las probanzas de las pretensiones de las partes que no cursan en esta acción extraordinaria de amparo. Es por ello, que solicitamos nuevamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por causa sobrevenida y en consecuencia se revoque la medida innominada de fecha 07 de septiembre de 2018, nuevamente se reitera que la declaratoria de inadmisibilidad de la causa es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, para el supuesto negado de que no se acogieren las causales de inadmisibilidad invocadas, argumentamos en cuanto al fondo de la acción que la decisión dictada por el tribunal tercero de primera instancia encuentra asidero en las leyes venezolanas y en la jurisprudencia nacional por las circunstancia especificas planteadas en la demanda en el entendido de que cada caso en particular visto bajo el prisma constitucional en la búsqueda de la justicia y en este orden de ideas la justicia debe ser vista por cada juez de manera limitada al caso concreto atendiendo a las circunstancia de cada caso porque la justicia se expresa de diferentes maneras y esta es la fórmula que está consagrada en la constitución de la República y es la fórmula que el Tribunal Supremo de Justicia aplica en sus decisiones, por lo que las medidas cautelares innominadas es decir aquellas que no están descritas expresamente deben atender a las necesidades fundamentales explanadas en la controversia en cada caso en particular. Por ello, que en este caso la medida cautelar innominada que consideró el juez natural del caso es una medida jurisdiccional que tiene los mecanismos ordinarios para su revisión, modificación o revocación, atendiendo a la revisión exhaustiva de todo el caso en su contexto es decir son medidas que no se pueden objetar de manera aislada porque obedecen a la justicia en cada caso y el fin del proceso cualquiera que fuere es la justicia, en este sentido se observa que habiendo actuado el juez conforme a su poder jurisdiccional en aras de la justicia en el caso concreto atendiendo a las circunstancia del mismo y con la plena revisión de todas las actas, no se encuentran llenos los extremos establecidos el art. 4 de la ley de amparo, porque el juez no actuó ni fuera de su competencia ni extralimitándose en sus funciones, antes bien actuó en apego irrestricto a los principios consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que no quedara ilusoria la pretensión de justicia en ese caso, es importante también resaltar que las acciones de amparo contra sentencia nunca deben tener como pretexto una pretensión adversa toda vez que la declaratoria de un con lugar de un amparo contra sentencia afecta la seguridad jurídica de las partes y también choca con la sostenibilidad de las decisiones judiciales por lo que para su decisión es necesario que se encuentre fehacientemente demostrado, carga que le corresponde a la accionante que el juez actuó fuera de su competencia con extralimitación de funciones, todo lo cual no fue probado en este caso por el accionante, es importante también mencionar en cuanto al argumento de audiencia a la incompetencia del tribunal de instancia que este tipo de asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria teniendo previsto el Código de Procedimiento Civil, los mecanismos lapsos y oportunidades para oponerlo, también en cuanto a lo expresado en audiencia por la accionante, que no es cierto que la empresa estaba prospera, activa y que por la intervención de la administradora ad hoc se suspendieron las actividades, asunto que no es materia de esta acción de amparo si no de alegaciones ordinarias, sin embargo se menciona por que fue traído a la audiencia y no existe en esta acción de amparo prueba de ella, a todo evento consignamos en copia para ser contrastado con su copia certificada que tenemos a efectum videndi, el informe 001 que presentó la administradora al tribunal al momento de proceder a cumplir la misión jurisdiccional encomendada por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil que conoce de la causa. Pedimos entonces, en cuanto a este particular, se declare sin lugar la presente acción amparo por estar ajustada la decisión dictada por el tribunal tercero de primera instancia, a la legislación venezolana y a la constitución en su contexto. Y se revoque la medida cautelar decretada en fecha 07 de septiembre de 2018. Por último consigno escrito constante de 23 folios útiles con las argumentaciones en esta audiencia (…) En este estado, hace uso de su derecho la querellante representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A.; quien expone: en cuanto a la falta de legitimidad señalada en relación a la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., debe señalarse que en la medida dictada se prohibió al ciudadano Alejandro Prosperi, suscribir documentos relacionados con dicha empresa, sin embargo no puede entenderse que esa prohibición se extienda hasta el límite en que se le impida al referido ciudadano en su condición de presidente de la agraviada, ejercer el legitimo derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el art 49 del texto fundamental y entender lo contrario sería ir en contra de toda la construcción teórica que sobre el derecho a la defensa ha construido la doctrina constitucional a lo largo de los años. No obstante, de una revisión del expediente principal puede constatarse que cursa en el instrumento poder que me fue conferido en nombre de AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. por el ciudadano Manuel Tamayo quien funge como director de la referida empresa y sobre el cual no pesa ninguna medida cautelar en virtud de lo expuesto, en el supuesto negado de que este tribunal entienda posible que la medida cautelar innominada en comento se hubiera podido extender hasta impedir que el representante legal de la afectada ejerciera su legitimo derecho a la defensa valore el poder consignado al inicio del presente juicio y al cual se hizo referencia, en consecuencia solicito se desestime la inadmisibilidad señalada, ahora bien, de acuerdo con la sentencia 1309 del 19 de enero de 2001 emanada de la sala constitucional existen dos tipos interpretación constitucional, la primera de ellas alude a la individualidad y sus efectos versan sobre los casos resueltos, la segunda es la general abstracta prescrita en el art 335 de la constitución nacional y sus efectos versan sobre el sistema constitucional mismo, es una interpretación cuasi autentica o para- constituyente, en el caso de autos la denuncia formulada por esta representación versa sobre la violación flagrante de una interpretación general abstracta proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1066 del 9 de enero de 2016, que establece los limites de las potestades cautelares de los jueces mercantiles cuyo contenido además de haber sido declarada vinculante por la propia sala constitucional, fue publicado en gaceta oficial de la República y ha sido reiterado indicando de manera expresa que el juzgador en ningún caso podrá declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares, de manera entonces que estamos en presencia de un supuesto en el cual se esta denunciando la violación del orden público constitucional el cual ha sido ampliamente definido por la doctrina patria, señalando que se entenderá infringido en aquellos casos en los cuales el tribunal compruebe que a consecuencia del hecho denunciado se afecte derechos o garantías, que de permitirse generarían una incitación al caos si es que otros jueces lo siguen, la propia constitución pretende ordenar la actuación de los tribunales de la república en función de las interpretaciones constitucionalizantes que dicta la sala y expresamente declara la obligación del juez de acatar la apreciaciones que cumplan las características necesarias para ser consideras como tal, tan es así, que en sentencia 993 del 16 de julio 2013 reiterada el mes de junio de 2018, se indico que en aquellos casos en los que se vulnere el orden constitucional como en el caso de autos, el juez constitucional advirtiendo que lo que se discute es un punto de mero derecho debe dar preponderancia al resguardo del orden constitucional, incluso por encima del orden publico general que impregna las causales de inadmisibilidad invocadas, de tal manera que en este caso en particular en el cual la violación denunciada afecta directamente el orden publico constitucional y versa sobre un punto de mero derecho es deber del juez constitucional restablecer la situación jurídica infringida, sin estar si quiera obligado a convocar a la audiencia oral y pública ello de cara a la informalidad del procedimiento de amparo constitucional y la inminencia y rapidez que requiere las violaciones de esta naturaleza, por lo expuesto solicito a este tribunal que en resguardo del orden publico constitucional restablezca la situación jurídica infringida de forma inmediata en cuanto a la causa sobrevenida de inadmisibilidad que invoca la tercera interesada y la solicitud de decaimiento de la acción de amparo constitucional, debo señalar que esta representación no solo ejerció la oposición de la medida ante el tribunal que realizo la ejecución, si no que adicionalmente presento tanto en el juicio principal como en el cuaderno de medidas solicitudes para que se emitiera un pronunciamiento que le permitiera hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas, sin que hasta hoy se haya obtenido una respuesta, circunstancia que aunada al ingreso de un nuevo juez en el procedimiento lo que da origen al cumplimiento de ciertas cargas procesales como son el transcurrir de los lapsos de ley para el avocamiento, hacen claro que en el caso concreto aun cuando existe la vía ordinaria la misma no ha sido capaz ni es capaz de proveer una respuesta eficaz, breve e inmediata al restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas, circunstancia que excluye la pretensiones de decaimiento formulada. En cuanto a las alegaciones realizadas al fondo por la contraparte quiero indicar a este Tribunal que la inconstitucionalidad de la medida dictada deja ver por si sola que el juez de instancia obro en franco desapego a la doctrina vinculante emanada de la sala constitucional a cuya sujeción está obligado de conformidad con el art. 335 de la carta magna, por último, consta en autos acta de ejecución levantada por el juzgado tercero del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Caracciollo Parra del estado Mérida en la cual consta que el administrador ad hoc retiro del central de acopio de cacao operado por agropecuaria capi, las computadoras y toda la información administrativa de la empresa, retiro el personal y ordeno su cierre, impidiendo la continuidad de la actividad económica circunstancia que deja ver los excesos incurridos, en virtud de lo expuesto solicito a este despacho en resguardo del orden constitucional desestime los alegatos proferidos por la tercera interesada y declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (…)
Seguidamente, la representación judicial de la tercera interesada o, ejerce el derecho a réplica y señala: en cuanto al primer particular se insiste en la falta de legitimidad del accionante en amparo, es claro que la decisión dictada en el proceso cautelar en primera instancia prohibió de manera expresa representar y actuar en nombre de la empresa agropecuaria capi 1725, ni realizar ningún acto en su nombre, por lo tanto si esa decisión no es aceptada por alguna de las partes estos tienen los mecanismos ordinarios para rebatirla, las medidas judiciales se cumplen porque si no entramos en la esfera de la inseguridad jurídica y se pierde la autoridad jurisdiccional, en la propia acción de amparo ejercida se evidencia que la ciudadana Herley Paredes actuó con poder otorgado por el ciudadano Alejandro Prosperi violentado la medida cautelar lo cual constituye un desacato. En cuanto a la posibilidad de utilizar otro poder el cual fue presentado primeramente, se señala que en decisión de este tribunal en fecha 06 de septiembre de 2018, se dictaminó que se dejaba sin efecto el primer escrito por presentar error material en su contenido y estimando que el amparo que se iba a conocer era el incoado en la segunda oportunidad y que fue presentado con el poder ilegítimamente otorgado, en todo caso se advierte que el ciudadano Manuel Tamayo como director de la empresa no tiene asignadas facultades para otorgar poder a nombre de la empresa de manera unilateral, en este sentido se solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por ilegitimidad del accionante como ya fue solicitado. Con respecto al segundo aspecto de la réplica, se destaca que conforme a la constitución de la república bolivariana de Venezuela la interpretación que ha de darse a la aplicación de la ley debe atender en todo momento a alcanzar la justicia en cada caso, en este caso concreto existiendo los recursos ordinarios que a decir de la abogada en esta audiencia fueron ejercidos, es al juez natural ordinario a quien le corresponde resolver todo lo atinente a actuaciones legales y constitucionales, el límite de las medidas cautelares innominadas lo debe determinar la necesidad en el alcance de la justicia porque el juez no es un operador matemático sino un administrador de justicia que debe ceñirse a los principios constitucionales, todos los jueces son garantes de la constitución por lo tanto son los mecanismos ordinarios los que deben resolver las controversias en todos los sentidos. En cuanto al argumento de la violación del orden publico constitucional es importante destacar que el juicio principal versa acerca de diferencias de particulares relacionadas con unas sociedades mercantiles en donde no se aprecia las consecuencias nefastas para un colectivo que menciona la abogada en la audiencia y que no está probada en esta acción de amparo, por lo tanto solicita que se considere como se ha manifestado inadmisible la acción de amparo. En cuanto a la argumentación de causa sobrevenida de la acción de amparo ha manifestado la abogada querellante que ejerció la oposición y que la misma está pendiente de decisión, asimismo, indica que hay circunstancias de retraso en su decisión, que hay un juez nuevo que tiene muchas causas, por lo cual la decisión que espera va salir retrasada, y que no es capaz de solventar lo que dice le agravia entre otras cosas, pues bien, el tribunal supremo de justicia en diversas sentencias se trae a colación la 963 del 05 junio de 2001 que ha explicado de manera muy clara, primero que si existen los recursos ordinarios para atacar las decisiones judiciales estos debe ser ejercidos, segundo que los jueces de las causas ordinarias a través del ejercicio de esos recursos están llamados a resolver todo lo concerniente a las alegaciones constitucionales. Tercero, que si decidió ejercer el recurso ordinario como en efecto lo ha manifestado en esta audiencia la abogada accionante, la vía excepcional y extraordinaria de amparo constitucional se cierra porque escogió la vía ordinaria, y todos los jueces son cuidadores de la constitución y están obligados a resolver, en este sentido, es necesario manifestar ante los planteamientos realizados por la accionante en esta audiencia, que aunque se tratan de amparo contra sentencia tanto la omisión de pronunciamiento como el pronunciamiento en si mismo ambos tienen características distintas y consecuencia diferentes, el amparo ejercido y que conoce este tribunal está referido única y exclusivamente a las medidas cautelares dictadas por el tribunal tercero y no a la probable falta de pronunciamiento ante los recursos ejercidos ante el tribunal de la causa, por lo que se reitera que está pendiente la resolución de la oposición por ser esta la vía ordinaria y estar así establecido en la ley procesal civil. En cuanto al aspecto de fondo se reitera que el juez actuó conforme a la constitución y a las leyes atendiendo a las circunstancias específicas de la causa que conoce como juez natural. En tal sentido, si se llegase a conocer del fondo de la acción de amparo solicito se declare sin lugar el mismo. Seguidamente escuchada las exposiciones de las partes el juez del despacho insta a las partes a que manifiesten de cuales medios probatorios pretenden hacer valer en la presente audiencia, a lo cual la representante judicial de la parte querellante expone: “promuevo la totalidad de los anexos que han sido agregados por esta representación desde el inicio de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha, de los cuales se desprende, el contenido de la decisión recurrida en amparo, su ejecución y los alcances dañosos que para mi representado se ha generado como consecuencia del inconstitucional contenido de la sentencia recurrida. Segundo, promuevo en este acto en copia certificada el instrumento poder que me fue sustituido por la abogada Valeria Gullo Porco, el cual acredita la representación que ostento sobre la sociedad mercantil Moncloa accionista mayoritaria de mi representada AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A.; por último, considerando que existe una insistencia sobre mi legitimidad promuevo muy especialmente el instrumento poder que me fue conferido por el ciudadano Manuel Tamayo el cual se encuentra debidamente autenticado y expresa la facultad legal con las que obro. Es todo. En este estado, la representación judicial del tercero interesado expone: promovemos la demanda interpuesto por la ciudadana María Eugenia Bustamante contra la empresa agropecuaria Capi 1725 c.a, que cursa a los folios 117 al 138 del cuaderno principal de amparo. Segundo, decisión judicial dictada el 01 de junio de 2018 por el juzgado tercero de primera instancia objetada en amparo que riela a los folios 43 al 54 del cuaderno principal de amparo. Tercero, Instrumento poder otorgado en fecha 04 de septiembre de 2018 por el ciudadano Alejandro Prosperi en representación de AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A.; que cursa al folio 96 del cuaderno principal de amparo. Cuarto, libelo de acción de amparo ejercido por la abogada Herley Paredes en donde se evidencia en la primera hoja la inepta acumulación, inserta del folio 01 al 07 y 84 al 91 del cuaderno principal de amparo. Se invoca como prueba el calendario judicial que es un hecho público y notorio donde se observa que los tribunales están trabajando con despacho desde el 17 de septiembre de 2018. Consignamos copias certificadas del cuaderno principal y cuaderno de medidas que reposa en el Tribunal tercero en el cual se encuentra entre otros el auto del tribunal ordinario que ordena la citación del ciudadano Prosperi, la diligencia del alguacil que no lo logra citar, el informe 001 presentado por la administradora ad hoc al momento de ejecutarse la medida, todo ello como prueba de las argumentaciones realizada en esta audiencia. Se ordena agregar a los autos tanto el escrito consignado como las pruebas promovidas…” (SUBRAYADOS DEL TRIBUNAL)

“Siendo las 3:40 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para dictar el dispositivo en el presente procedimiento de amparo, dando continuidad al acto pasa este Tribunal Constitucional a efectuar las consideraciones correspondientes al dispositivo del presente fallo (…) PRIMERO: Con respecto a la falta de cualidad del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, en nombre de AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, siendo justamente la referida decisión que pone en tela de juicio la constitucionalidad de la misma, mal podría declararse la falta de cualidad del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, para actuar en nombre de AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., más aún cuando la decisión objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional no señala en forma alguna la remoción del referido ciudadano como representante legal, siendo que la determinación de su cualidad para incoar la presente acción, será determinada una vez sea analizado el fondo de la presente acción y verificada la constitucionalidad de la decisión aquí denunciada y así se declara. SEGUNDO: Con respecto a la impugnación del poder otorgado por COMERCIAL MONCLOA C.A., a su representación judicial para actuar en la presente causa, se observa que el mismo fue consignado en copia certificada durante el acto de audiencia constitucional, por lo que conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna la copia impugnada desechándose tal impugnación y así se declara. En referencia a que la empresa en cuestión no tenía acreditada su representación para el momento en que fue interpuesta la presente acción, se constata que el poder la representación alegada fue otorgada en fecha 25 de abril de 2018 y que ciertamente el poder fue consignado y sustituido en fecha 11 de septiembre de 2018, evidenciando que la representación de la referida empresa COMERCIAL MONCLOA, C.A., constó en autos desde la señalada fecha. Asimismo, se constata que varios de los apoderados de la referida empresa, son igualmente apoderados de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A. y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, este último, otorgante de todos los poderes aquí señalados, incluyendo el poder que otorgó en su propio nombre, mediante el cual se ejerce igualmente la presente acción, lo que evidencia la voluntad de todos estas personas en defender sus respectivos derechos en la presente acción, por lo que el eventual error cometido por la querellante no limita el ejercicio de la acción incoada, a tenor de lo señalado en la Sentencia Nro. 188 de la Sala Constitucional de fecha 03 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo desarrollo queda reservado en el extenso del presente fallo, desechándose la impugnación efectuada por la tercero y así se declara. TERCERO: Con respecto a los agraviados en la presente acción, constata este Tribunal que la presente acción fue incoada en los siguientes términos presuntos agraviados COMERCIAL MONCLOA C.A., accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, como accionista de la aludida empresa. En tal sentido, se constata de las actuaciones y alegatos señalados en la audiencia constitucional que existe una interrelación entre la empresa a quien se le designó la Administradora AD-HOC, esta es la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y la empresa COMERCIAL MONCLOA C.A., que es la accionista mayoritaria de la primera y el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, quien es a su vez accionista de ambas empresas y representante legal de estas, por lo que existe una intima relación entre las señaladas empresas y la persona natural. En este orden de ideas, constata este Juzgador que la querellante señala que las personas jurídicas y la natural anteriormente nombradas son agraviadas en la presente causa, y sería lógico suponer que es así toda vez que si el acto afectado de inconstitucionalidad, según lo alegado, afectó la administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., sus accionistas evidentemente también estarían afectados, con lo cual, en principio existen tres agraviados a saber la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y la empresa COMERCIAL MONCLOA C.A., que es la accionista mayoritaria de la primera y el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, siendo que la cualidad de presunta agraviada debe ser considerada como cierta hasta tanto sea resuelta en la definitiva los elementos inconstitucionales denunciados, debiéndose en este estado de la presente decisión desechar el alegato de la tercera interesada y así se declara. CUARTO: Con respecto a las causales de inadmisibilidad, cabe destacar que respecto de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la querellante ya fue suficientemente abordado en el presente punto previo. Con respecto a la acumulación indebida la norma constitucional no prevé causal de inadmisibilidad por tal motivo, toda vez que las violaciones constitucionales deben ser revisadas por el Juzgador que actúa en sede constitucional, más aún, la facultad otorgada en dicha sede permite al Sentenciador si se detecta denuncia y sancionar violaciones constitucionales aun cuando las mismas no fueren expresamente opuestas. En tal sentido se constata que el Tribunal señala ciertamente que las actuaciones efectuadas por la auxiliar de justicia debieron ser ejercidas a través de un amparo sobrevenido ante el Tribunal que la designó, lo cual no impide la tramitación del amparo incoado por la querellante, sino que por el contrario el mismo fue depurado, por lo que el alegato de inadmisibilidad debe ser desechado y así se declara. Con respecto la inadmisibilidad sobrevenida por existir una oposición efectuada por la parte querellante ante el Tribunal de Instancia contra la medida innominada decretada por esta, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no obstante lo anterior, el Máximo Tribunal de la República ha señalado que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria para lo cual debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. En el caso de marras, se constata que de las exposiciones de las partes y de las copias certificadas aportadas en la audiencia constitucional quedo establecida la existencia de dicha oposición y que la misma no ha sido aún decidida, siendo que a criterio de quien aquí decide, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, se encuentran suficientemente justificadas las causas para el ejercicio y consecuente admisibilidad de la presente acción, por cuanto los motivos por los que fue incoado el presente recurso extraordinario siguen vigentes. Ahora bien, habiéndose analizado los elementos probatorios traídos a los autos y constatando que ciertamente la decisión recurrida en sede Constitucional afectó el normal desenvolvimiento de la actividad mercantil de la empresa Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., en contravención a la jurisprudencia inveterada y reiterada emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América) … En tal sentido conforme lo señalado en la presente acta, considera este Tribunal constitucional que con el nombramiento de la administradora Ad hoc a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., se materializó la trasgresión de derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la libre asociación y libertad económica, los cuales deben ser restituidos a través del presente fallo y así se decide. Al respecto, esta Alzada considera que ha sido el norte del Máximo Tribunal de la República a través de sus diversas salas y sobre todo la Constitucional el mantener, defender y restablecer de ser necesario el legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, traducida en los términos judiciales en el restablecimiento de situaciones de retardo u omisiones injustificadas y obtener una justicia oportuna …Ahora bien siendo que no consta a los autos y tal como lo señalan las partes, hasta el día de hoy que el Juzgado agraviante hubiere dictado decisión sobre la oposición a la medida y a la falta de competencia alegada en el Tribunal de Instancia por encontrarnos en sede Constitucional, observa este Sentenciador que el poder conferido al Juez en esta sede, no solo le permite restituir la violación del derecho conculcado, sino que también tiene la facultad de corregir y prevenir hechos futuros y ciertos que produzcan daños al afectado y más aún denunciar y sentenciar en el mismo procedimiento cualquier otro hecho que pudiera ser causal de violación de derechos constitucionales, un cuando estos no hayan sido denunciados por el querellante tal como lo refiere, la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010. Por tal motivo este Tribunal en Sede Constitucional observa la existencia de violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la libre asociación y libertad económica, contenidas en los artículos 26, 49, 52, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a tenor de lo señalado forzoso es para este Tribunal Superior en sede Constitucional, declarar la existencia de violaciones constitucionales, contenida en la decisión de fecha 1° de junio de 2018 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo cual se anula de manera parcial la misma, en lo atinente al nombramiento del Administrador AD-HOC. Se deja expresa que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional…”

Por su parte la representación judicial de la tercero interesada en el acto de audiencia constitucional consignó escrito donde amplia los conceptos esgrimidos durante el referido acto, el cual es plenamente apreciado en contenido y extensión por este Despacho y así se declara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público efectuó su exposición en el acto de audiencia oral, señalando lo siguiente:
Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: La presente acción de amparo versa sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciada por la querellante en amparo, a la sentencia interlocutoria proferida por el juzgado tercero primera en fecha 01 de junio de 2018 que entre otros puntos destacan la medida innominada en la designación de un administrador ad hoc, ahora bien, oída la exposición de las partes en la presente audiencia constitucional mediante la cual el tercero interesado señalo las causas de inadmisibilidad en el presente procedimiento de amparo, comenzando con la falta de legitimidad de la representación judicial de la parte accionante, se pudo observar en las actas que conforman la presentes actas los instrumentos poderes consignados por la representación judicial de la parte querellante, el ministerio publico es de la opinión de que ciertamente entre otras cosas que se dicto en la medida innominada fue la prohibición de actuar del señor Alejandro Prosperi quien es el accionista mayoritario de Moncloa C.A siendo a su vez accionista mayoritario de AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A.; no debemos negarle el derecho a la defensa y a hacer oído en amparo por lo cual esta representación fiscal le da legitimidad a todas las actuaciones judiciales realizadas por su representante judicial. En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones alegadas como causal de inadmisibilidad por el tercero en la presente acción que alega que en el amparo hubo inepta acumulación, por cuanto la acción fue contra la sentencia y el administrador ad hoc, es opinión de esta representación fiscal que el juez actuando en sede constitucional aclaro la pretensiones mediante el auto de fecha 12 de septiembre del presente año, como efectivamente lo expone la representación judicial del tercero interesado, por consiguiente se tiene que el amparo va dirigido contra la sentencia interlocutoria que como expuse contiene la designación del administrador ad hoc. En cuanto a la causal de inadmisibilidad por causa sobrevenida es sabido por todas las partes que nos encontramos presentes en la audiencia constitucional que es causal de inadmisibilidad cuando existe un medio ordinario para la resolución entre particulares, en este caso en especial, hubo oposición de la medida en el tribunal de la causa y en este punto en opinión del ministerio publico debo referirme al fondo de la controversia, la designación del administrador ad hoc con las amplias facultades de administración que fueron explanadas de manera taxativa en la sentencia interlocutoria, se evidencia que el juez de instancia se extralimito en sus funciones bien sea por desconocimiento de nuestra jurisprudencia que ya se ha pronunciado en reiterados casos en cuanto a la figura del administrador ad hoc, pudiendo en todo caso dictar una medida menos gravosa con la figura de un veedor, por lo que el ministerio publico se aparta de la jurisprudencia y de la ley de amparo y garantía y derechos constitucionales en cuanto a la inadmisibilidad, por cuanto, puede parecer grotesca las consecuencias de las actuaciones que le fueron atribuidas a este administrador ad hoc, por lo que solicito a este honorable tribunal declare con lugar…”

PUNTO PREVIO
Pasa el Tribunal como punto previo al fallo a los fines de depurar el fondo del asunto controvertido, a verificar las denuncias efectuadas antes de la celebración de la audiencia constitucional y ratificada en esta, por la representación judicial de la tercero interesada MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 10 de septiembre de 2018, impugnó el poder presentado por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., siendo posteriormente ratificado y ampliada la referida solicitud, mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2018, señalando que en el poder otorgado por el referido ciudadano de fecha 4 de septiembre de 2018, se atribuyó la facultad de presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, siendo que por decisión de fecha 5 de junio de 2018, el Juzgado presuntamente agraviante, dictó decisión en el que ordenó al ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, se abstenga de contratar, representar, movilizar, cuentas bancarias, modificar situaciones preexistentes o cualquier otra transacción en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., por lo que no tiene cualidad para otorgar poder. En tal virtud señala la tercero interesada que existe una falta de cualidad por parte de la accionante, solicitando se declare la inadmisibilidad del amparo y se suspenda la medida innominada decretada en el mismo.
Así las cosas, es necesario verificar el alcance del concepto de cualidad, por lo que se trae a colación al respecto lo siguiente:
“…Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte…”

Al respecto el autor patrio Rengel Romberg ha señalado lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”


En este orden de ideas, la cualidad no es otra cosa que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite al quien lo posee tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez tiene la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República que le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público, toda vez que exige al Juzgador a examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, con respecto a la falta de cualidad alegada por la tercero interesada, del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, en nombre de AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, siendo justamente la referida decisión la que se pone en tela de juicio con respecto a la constitucionalidad de la misma, mal podría declararse la falta de cualidad del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, para actuar en nombre de AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., más aún cuando la decisión objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional no señala en forma alguna la remoción del referido ciudadano como representante legal.
En este orden de ideas, haciendo un sencillo ejercicio jurídico, se observa que de ser inadmisible la presente acción de amparo, por no estar afectada de inconstitucionalidad la decisión cuestionada, ciertamente la falta de cualidad alegada por la tercero interesada sería procedente, toda vez que la prohibición que le fue decretada en la sentencia objeto de la presente acción al ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, se extendería hasta la representación que tiene de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., por cuanto se señala expresa prohibición de representarla; por otra parte, si eventualmente resultare que la referida decisión se encuentra afectada de inconstitucionalidad, la falta de cualidad alegada sería improcedente, en consecuencia, a criterio de este juzgador la determinación de la cualidad del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, como representante legal de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., está sujeta a la resulta de la presente acción, por lo que la misma será constatada una vez sea analizado el fondo de la presente acción y verificada la constitucionalidad de la decisión aquí denunciada y así se declara.
SEGUNDO: Por otra parte, mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2018, señala que en fecha 11 de septiembre de 2018, fue consignado poder de COMERCIAL MONCLOA C.A., que no tenía dicho crédito como sujeto activo para el momento de la interposición del amparo, asimismo lo impugna por ser copia simple, como también impugna la sustitución por haberse hecho la impugnación del poder principal.
Con respecto a la impugnación del poder otorgado por COMERCIAL MONCLOA C.A., a su representación judicial para actuar en la presente causa, se observa que el mismo fue consignado en copia certificada durante el acto de audiencia constitucional, por lo que conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna la copia impugnada desechándose tal impugnación y así se declara.
En referencia a que la empresa en cuestión no tenía acreditada su representación para el momento en que fue interpuesta la presente acción, se constata que la representación alegada fue conferida en fecha 25 de abril de 2018, además, ciertamente consta que el poder fue consignado y sustituido en fecha 11 de septiembre de 2018, evidenciando que la representación de la referida empresa COMERCIAL MONCLOA, C.A., constó en autos desde la señalada fecha.
Con respecto a la falta de cumplimiento de la formalidad denunciada, es menester traer a colación la sentencia Nro.188 de la Sala Constitucional de fecha 03 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señaló:
“… En virtud de las sentencias de fecha 20 de enero de 2000, recaídas en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, mediante las cuales esta Sala se abocó al conocimiento de causas como la presente, y visto el estado en que se encuentra la que cursa en autos, pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:
La vigente Constitución en sus artículos 26 y 257, para el proceso en general ha instaurado el principio de la omisión de formalidades no esenciales, lo que en el proceso de amparo constitucional se ve potenciado cuando el artículo 27 eiusdem expresa que el amparo no estará sujeto a formalidades.
A pesar de tal mandato, y como la Sala no puede anular las leyes sin que medie un juicio de nulidad por inconstitucionalidad en ese sentido, en vista de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue vigente, esta Sala ha aplicado a las normas procesales contenidas en la citada ley, las previsiones de procedimiento que le atribuye la Constitución a la acción de amparo; e interpretando la Constitución en relación con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha adaptado esta última ley al mandato del artículo 27 de la vigente Constitución, en el sentido que el proceso de amparo sea oral, breve y no sujeto a formalidades que entraben la oralidad y la brevedad.
Normas de otras leyes, como las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Código de Procedimiento Civil en lo atinente al juicio oral, y hasta en la Ley de Arbitraje Comercial, han servido de base a las audiencias orales establecidas por esta Sala para el proceso de amparo, así como al desarrollo breve del mismo, tomando en cuenta a su vez, las previsiones del debido proceso, que según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informan todos los juicios del país, incluyendo el de amparo.
De acuerdo a esas directrices que emanan de la propia Constitución (artículos 26, 27, 49 y 257), esta Sala ha interpretado diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptándolas al contenido constitucional. Algunas de éstas son los artículos 18 y 19 de dicha ley, donde se ha considerado que siendo lo importante la manifestación de voluntad inequívoca del accionante de que sea amparado, la imprecisión en algunas formalidades de la solicitud no origina ni el rechazo del escrito, ni de la acción…”

Así las cosas, a tenor de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el hecho de no haber traído al momento de la interposición de la presente acción el instrumento donde se acredita la representación judicial de la querellante, tal omisión no es requisito cartesiano para la admisión de la acción, toda vez que a diferencia a la materia civil, en sede Constitucional las formalidades no son obstáculo, ni pretexto para negar la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, siendo un procedimiento si se quiere informal, que busca la protección a toda costa de las garantías constitucionales que pudieran ser objeto de violación y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se constata que la parte querellante subsana la omisión, con la consignación del poder otorgado a su representada COMERCIAL MONCLOA, C.A.; así mismo se constata que varios de los apoderados de la referida empresa, son igualmente apoderados de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A. y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, este último, otorgante de todos los poderes aquí señalados, incluyendo el poder que otorgó en su propio nombre, mediante el cual también se ejerce la presente acción, lo que evidencia la voluntad de todos estas personas en defender sus respectivos derechos mediante el ejercicio de la presente acción, por lo que el eventual error cometido por la querellante no limita el ejercicio de la acción incoada. Por último y como ejercicio jurídico, vale la pena señalar, que en caso de no haberse, efectuado la corrección correspondiente, se evidencia de los autos que la presente acción igualmente fue incoada en forma personal por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, como presunto agraviado, por lo que a todas luces, la inadmisibilidad de la presente acción no podría prosperar por los motivos esgrimidos por la tercero interesada y así se deja establecido.
TERCERO: Asimismo, que en fecha 11 de septiembre de 2018, la parte accionante declara solo como agraviada a la AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., ratificando que el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, no tenía facultad para dar poder, por lo que mal podría ser de fondo algo que corresponde a la cualidad activa del querellante único. Por su parte con respecto al último alegato aquí señalado, la representación judicial de los querellantes y tercero interesado, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018, aclara que además de los agraviados que señala el auto de admisión, se tenga como agraviada a la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., que es la “afectada directa” y que en conclusión son tres los agraviados, las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A., AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A. y el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI. En este sentido respecto del alegato en cuestión referido a quienes son los presuntos agraviados en la presente acción, constata este Tribunal que la presente acción fue incoada señalándose como presuntos agraviados a COMERCIAL MONCLOA C.A., accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, como accionista de la aludida empresa.
En este orden de ideas, el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Sistemas de Amparo”, pag. 544, señala:
“3. Cualidad o legitimación a la causa activa y pasiva en materia de amparo contra decisión judicial
La legitimación activa para intentar esta modalidad de amparo constitucional contra decisión judicial, corresponde a todo sujeto procesal –parte- a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales, incluso los terceros ajenos al proceso…

En tal sentido, se constata de las actuaciones y alegatos señalados en la audiencia constitucional que existe una interrelación entre la empresa a quien se le designó la Administradora AD-HOC, esta es la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y la empresa COMERCIAL MONCLOA C.A., que es la accionista mayoritaria de la primera y el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, quien es a su vez accionista de ambas empresas y quien en principio, es representante legal de estas, por lo que existe una relación directa entre las señaladas empresas y la persona natural, quienes a su vez son parte demanda en el juicio en el cual fue dictada la decisión afectada –según lo alegado- de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, constata este Juzgador que la querellante señala que las personas jurídicas y la natural anteriormente nombradas son agraviadas en la presente causa, siendo lógico suponer que es así, toda vez que si el acto afectado de inconstitucionalidad -según lo alegado- afectó la administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., sus accionistas evidentemente también estarían afectados, con lo cual, en principio existen tres agraviados a saber la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., la empresa COMERCIAL MONCLOA C.A., que es la accionista mayoritaria de la primera y el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, siendo que la cualidad de presunta agraviada debe ser considerada como cierta hasta tanto sea resuelto en la definitiva la presunta inconstitucionalidad denunciada, debiéndose en este estado de la presente decisión desechar el alegato de la tercera interesada y así se declara.
CUARTO: Por otra parte la tercero interesada efectuó consideraciones respecto de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo durante el acto de audiencia oral, los cuales se encuentran plenamente reproducidos en el texto del presente fallo. En este orden de ideas la tercera interesada fundamenta su solicitud de inadmisibilidad en los siguientes términos:
1- Falta de legitimidad e interés de quien ejerce la acción de amparo, por cuanto -según lo alegado- en este caso que nos ocupa dentro de las medidas cautelares del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 01 de junio de 2018, aquí objetada, se decretó medida innominada ordenando al ciudadano ALEJANDRO PROSPERI, abstenerse de representar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y a realizar cualquier otra actuación en nombre y representación de la misma, sin embargo y a pesar de ello violentado esta medida cautelar, la abogada Herley Paredes, presentó acción de amparo en nombre de esa Sociedad Mercantil con poder ilegítimamente otorgado en fecha 4 de septiembre de 2018. Invocó la sentencia 908 del 15 de mayo de 2017, de la Sala Constitucional, donde de manera clara se establece que en los casos que no haya una debida representación debe ser controlado por el juez de la causa mediante la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, de igual modo la sentencia 397 del 07 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional indica que los requisitos de la admisibilidad son de orden público que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
Con respecto a inadmisibilidad, en razón a la falta de cualidad del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI y por ende la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la querellante, ya fue suficientemente abordado en el presente punto previo, habiéndose desechado dicho argumento hasta tanto no sea resuelta la denuncia de inconstitucionalidad objeto de la presenta acción. No obstante lo anterior, es propicio verificar lo señalado por el autor Antonio Bello Lozano Márquez, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Constitucional” Pag.102, en la cual señala:
“La sentencia No. 1 del 1/2/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Amado Mejía) dispuso que cuando el amparo sea contra sentencia, una vez interpuesta la acción y admitida la misma, se procederá a notificar por escrito al juez encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal…
(…Omisiss… )
Las partes en el juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse presentes, sin necesidad de probar su interés. “ (NEGRILLAS /DEL TRIBUNAL)

En tal sentido, siendo que los que se consideran agraviados son parte del juicio donde se dicto la decisión supuestamente lesiva, no necesitan probar su interés en juicio de amparo, toda vez que estos, per se, se encuentran legitimados para ello y así se declara.
2- Inadmisibilidad de la acción de amparo, con vista a la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la abogada que representa a AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., de manera expresa señala que ejerce acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 1º de junio de 2018, y en contra de la administradora AD HOC representada por la ciudadana Yalizu Solange Peraza Meza, por aplicación analógica del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil y que según lo expuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, establece las formas permitidas de acumulación en una demanda, así puede hacerse conexión entre ella y en los caso que los procedimientos sean idénticos. Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, entre otros, por razón de la materia cuando no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal y en el caso en que los procedimientos sean incompatibles. Sostenido en diversa sentencias del Tribunal Supremo de Justicia entre ella se señala la 837 del 9 diciembre de 2008 y la sentencia 3417 sala constitucional del 08 de noviembre de 2005.
Con respecto a la acumulación indebida la norma constitucional no prevé causal de inadmisibilidad por tal motivo, toda vez que las violaciones constitucionales deben ser revisadas por el Juzgador que actúa en sede constitucional, más aún, la facultad otorgada en dicha sede permite al Sentenciador si se detecta, sancionar violaciones constitucionales aun cuando las mismas no fueren expresamente opuestas.
Ahora bien, la tercera interesada denuncia la inepta acumulación aplicando supletoriamente el señalamiento de artículo 78 de la norma Adjetiva, la cual señala la prohibición de acumular pretensiones cuando:
• Se excluyan entre sí.
• Por la razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal.
• Procedimientos no sean compatibles entre sí.
En tal sentido, este Tribunal señaló ciertamente que las actuaciones efectuadas por la auxiliar de justicia debieron ser ejercidas a través de un amparo sobrevenido ante el Tribunal que la designó, lo cual no impide la tramitación del amparo incoado por la querellante, sino que por el contrario el mismo fue depurado. Ahora bien, a mayor abundamiento, es necesario señalar que tanto el amparo autónomo y el amparo sobrevenido, se encuentran regulados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no existen en el caso que nos ocupa diferencia respecto de la materias, ni de procedimientos entre ambos. Igualmente los petitorios para el caso de autos no son excluyentes entre sí, toda vez que la Administradora AD-HOC, deviene del acto cuyo constitucionalidad se encuentra aquí en tela de juicio, por lo que no pueden ser considerados petitorios excluyentes ente si, toda vez que la continuidad de la auxiliar de justicia va a depender de la constitucionalidad del acto denunciado. En todo caso, quien conoce de los referidos procedimientos van a ser en órganos jurisdiccionales de la misma materia pero con diferente jerarquía, con vista a la persona o institución que haya efectuado el acto del que se trate, en el caso de marras, el acto judicial decretado por el Tribunal actuando como Instancia se tramita ante el superior jerárquico y las actuaciones del auxiliar de justicia designado mediante la actuación denunciada como inconstitucional, ante el juez que designó dicho auxiliar, por lo que la norma supletoria invocada en la presente denuncia de inadmisibilidad no le es aplicable al caso de marras, toda vez que el alegato señalado por la tercera interesada no encuadra dentro de los supuestos legales y así se declara.
3- Inadmisibilidad por causa sobrevenida, señalando que la acción de amparo es una acción extraordinaria que debe ser ejercida cuando no existe un recurso ordinario procesal que resuelva la pretensión y no constituye una instancia para resolver asuntos legales del fondo de la controversia, y que en este sentido si bien es cierto la abogada accionante (con poder ilegítimamente otorgado) manifiesta que hubo oposición a la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia que se objeta en este amparo y que lo hizo ante el tribunal ejecutor de la medida, no es a través de la vía de amparo que tales situaciones pueden resolverse sin violentar el debido proceso, en este sentido cita la sentencia 963 del 5 de junio de 2001, referida a que de tener los recursos ordinarios, estos son los idóneos para plantear cualquier controversia legal y constitucional.
Con respecto la inadmisibilidad sobrevenida por existir una oposición efectuada por la parte querellante ante el Tribunal de Instancia contra la medida innominada decretada por esta, es necesario traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Ahora bien, con respecto al alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita, la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló:
“...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

De igual forma, ratificando lo ya señalado por la Sala, tenemos la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 4 de Noviembre de 2010, la cual señala:
Apoyado en el artículo 6.5 de la ley de amparo, sostiene el denunciado como agraviante que el solicitante del presente amparo no agotó la vía ordinaria, (…).
Al respecto, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha señalado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. St. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras). Criterio que ha atemperado en sentencia 848/2000, en la que se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. St. 939/2000).
De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional, teniendo en cuenta lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131 del 30.01.2002, de que “tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo”.
Y es cierto, que el juez no puede actuar con regla o tabla rasa cada vez que se le interpone una acción de amparo constitucional, para pronunciarse sobre su admisibilidad, ya que debe estudiar y analizar las diversas situaciones jurídicas y fácticas que orbitan sobre él, para determinar si la vía ordinaria puede ser el medio idóneo para reparar el o los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.

(…)

Estas son circunstancias fácticas que hacen que la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, aun cuando pudieran existir otras vías en el ordinario civil, dado que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así las cosas, cónsonos con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviado haya optado por utilizar vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, no obstante lo anterior, la querellante puede escoger entre el ejercicio de la acción de amparo o ejercer los recursos ordinarios para lo cual debe poner en evidencia y justificar los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. En el caso de marras, se constata que de las exposiciones de las partes y de las copias certificadas aportadas en la audiencia constitucional quedo establecida la existencia de dicha oposición y que la misma desde la fecha en que fue hecha, no ha sido aún decidida, aunado ello al hecho que dentro de este intervalo de tiempo se produjo un cambio de juez como encargado de ese despacho, como también al hecho de la entrada del periodo de receso judicial a partir del 15 de agosto al 15 de septiembre, periodo en el cual se suspende el curso de las causas ordinarias, apreciándose igualmente que la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., según su mismo nombre lo indica se dedica a una actividad de interés público como lo es la agrícola y por la naturaleza misma de la medida cautelar cuestionada; siendo que a criterio de quien aquí decide, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, se encuentran suficientemente justificadas las causas para el ejercicio y consecuente admisibilidad de la presente acción, por cuanto los motivos por los que fue incoado el presente recurso extraordinario seguían vigentes para el momento de interposición de le presente querella de amparo. Y así se establece.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante hasta la presente fecha, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por esta Alzada en Sede Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte a quien se le imputa y esta última en caso de alegar hechos nuevos o excepciones liberatorias, deberá igualmente cargar con las pruebas de tales alegatos, y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE AL PROCESO.
Cabe destacar, que fueron consignados a los autos como fundamento de la acción incoada:
1. Copia del poder conferido por el ciudadano Manuel Alberto Tamayo Briceño, en nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIOA CAPI 1725 C.C., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2018, bajo el Nro. 26 Tomo 302, folios 9 al 12. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando probada la representación judicial invocada por la representación judicial de la referida empresa y así se declara.
2. Legajo de copias de actas constitutiva y de asambleas de la empresa COMERCIAL MONCLOA, C.A., folios 13 al 41. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la constitución de dicha empresa y los acuerdos del contrato social que los socios acordaron para la misma, así como los términos en que fue acordada su administración, y así se declara.
3. Copias de la sentencia de fecha 1° de junio de 2018, dictada por el presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 43 al 54. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado los términos en que fue dictada la decisión denunciada en Amparo Constitucional, a la cual se le adminicula la copia certificada de dicha actuación que fuera remitida por el referido Juzgado a requerimiento de este Tribunal cursante al cuaderno de medidas folios 6 al 19, y así se declara.
4. Legajo de copias de diferentes actuaciones referidas a mandamiento de ejecución de la medida en cuestión y actuaciones efectuadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida actuado como Tribunal comisionado, folios 55 al 75. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de su original, quedando demostrado los términos en que fue la comisión a los fines de ejecutar la medida cautelar innominada y así se declara.
5. Copia de la notificación efectuada a la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA, como Administradora AD-HOC, folio 76. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la notificación efectuada a la Administradora AD-HOC del cargo para el que fue designada y así se declara.
6. Copia del acta de ejecución de fecha 20 de junio de 2018, folios 77 al 79. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado los términos en que fue ejecutada la medida cautelar innominada y así se declara.
7. Copia del poder conferido por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, en su nombre, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2018, bajo el Nro. 37 Tomo 438, folios 92 al 94. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando probada la representación judicial invocada y así se declara.
8. Copia del poder conferido por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, en nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha en fecha 4 de septiembre de 2018, bajo el Nro. 38 Tomo 438, 95 al 97, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando probada la representación judicial invocada por la representación judicial de la referida empresa y así se declara.
9. Legajo de copias de actas constitutiva y de asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., folios 99 al 112. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de su original, quedando evidenciadas la constitución de dicha empresa y los acuerdos del contrato social que los socios acordaron, así como los términos en que fue acordada la administración de la misma y así se declara.
10. Copia del escrito libelar tramitado ante el ya señalado Tribunal de Instancia, folios 117 al 138. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado los términos de la acción propuesta y así se declara.
11. Copia del poder conferido por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVEREZ, en nombre de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nro. 41 Tomo 102, folios 149 al 151. Al respecto se observa que dicha copia fue impugnada por la tercera interesada. Ahora bien, se constata que durante la audiencia oral, la parte querellante promovió copia certificada del poder en cuestión folios 195 al 198, el cual no fue tachado por la tercero interesada, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de invocada por su representación judicial; en tal virtud la impugnación de las referidas copias se desecha a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como copia fidedigna de su original y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA INTERESADA MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ.
Fue consignado por la representación judicial de la tercera interesada lo siguiente:
1. Poder conferido por la ciudadana MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ, en fecha 20 de abril de 2018 autenticado ante la Notaría Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador bajo el Nro. 10 Tomo 29, folios 140 al 142. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando probada la representación judicial invocada de la referida ciudadana y así se declara.
2. Copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 199 al 270. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte querellante, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando evidenciado el proceso seguido ante el Tribunal de Instancia, los instrumentos probatorios para el decreto de la medida cautelar cuestionada y además se evidencia que la parte querellante ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ tenía acreditados en el referido juicio los poderes que le fueran otorgados a sus apoderados judiciales en nombre de sus representadas las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA, C.A. y AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A y así se declara.
Ahora bien, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones una vez apreciadas las pruebas aquí señaladas:
Con respecto al poder consignado por la representación judicial de la querellante, apreciado en el numeral “11.” referido a las pruebas aportadas por la querellante, se constata que el mismo, es un “Poder Especial Penal”, no obstante a ello, se evidencia de las copias certificadas provistas por la tercero interesada durante la audiencia constitucional, que dentro de ese legajo se encuentra inserto “Poder General” conferido por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, en nombre de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nro. 41 Tomo 102, folios 213 al 215, el cual es suficiente para actuar en el presente juicio. Por otra parte se constata que la ciudadana VALERIA GULLO PORCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.429 mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2018, folio 152, sustituye el poder a nombre de la Abogada HERLEY PAREDES, y ratifica todas las actuaciones realizadas por esta. En este sentido se constata que tanto el poder penal como el general fueron autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha en fecha 25 de abril de 2018, teniendo ambos, como datos de autenticación según la nota de la referida Notaria el mismo Nro. 41 y el mismo Tomo 102 Tal error (toda vez que no ha sido denunciado otra situación diferente), emanado del Ente Público, lleva a la convicción de este Sentenciador que el poder que se quiso sustituir era el poder general y no el penal para este Trámite. También se desprende de autos que la tercera interesada efectuó impugnación de dicho poder no por el error aquí denunciado, sino por ser copia simple a pesar de tener esta conocimiento que en el Tribunal de instancia corrían ambos poderes, y así se declara.

Apreciadas las pruebas presentadas por las partes y analizados los alegatos de los intervinientes este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia de fecha 1º de junio de 2017, es denunciada como inconstitucional, por haber designado un Administrador AD-HOC para encargarse de la administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., confiriéndoles las siguientes facultades: Ejercer las más amplias facultades de administración, vigilancia, representación y organización de la compañía. Pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar, endosar, avalar, y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la compañía, contratar y rescindir contratos, y en general todas aquellas facultades inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro económico de la compañía, mientras se tramita la causa, encargándose de velar como un buen padre de familia, por la correcta administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., informando al tribunal de su gestión.
Asimismo, dicha decisión ordena al demandado ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, quien funge como presidente de la referida empresa, se abstenga de contratar, representar, movilizar cuentas bancarias, modificar situaciones preexistente o cualquier otra actuación en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nº 4 del Tomo 220-A, expediente Nº 223-17938 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-206442143, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso.
Al respecto, observa este Juzgador que tal decisión afecta de manera directa la vida societaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., toda vez que, en contra de lo que se había decidido dentro del seno societario, por una decisión judicial se contraviene la voluntad plasmada por la mayoría de los componentes de la referida sociedad, al modificar la forma en que la misma sería administrada afectando a todas luces su funcionamiento interno. Y así se establece.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa le es aplicable la jurisprudencia inveterada y ratificada por las diferentes salas del Máximo Tribunal de la República, la cual fue asumida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores AD-HOC, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. Así mismo, dicho criterio ha sido ratificado mediante sentencias del Máximo Tribunal de la República, tal como es el caso de la sentencia emanada de la de Sala Constitucional, de fecha 17 de abril de 2001, expediente N° 00-0610, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se señala:
Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un "administrador judicial especial", para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y “...que conforman el ‘holding’ perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado Emilio Gonzalez Marín”. La controversia se suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso.
Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide…”

En este orden de ideas, se invoca igualmente el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 3306, caso Corporación Digitel, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual señaló:
Al respecto, cabe observar, que si bien es criterio reiterado de esta Sala sentado en la sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: Textiles Mamut S.A.) y en la sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida cautelar innominada, cuyo agotamiento constituye presupuesto de inadmisibilidad del amparo, sin embargo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la vía urgente del amparo para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, lo cual encuentra su justificación por cuanto el poder del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares, a pesar de las limitaciones que le son propias que justifican restricciones en la parte sobre la cual recaen, no pueden infringir derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende, la seguridad jurídica del justiciable.
De esta forma, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y evidente la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que ésta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, y su resolución corresponde al mismo juzgado que decretó la medida. Tal criterio ha sido igualmente sostenido por la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2003 (caso: Cervecería Polar) y por la sentencia del 16 de junio de 2003 (caso: Osío Osío).
El juez de la causa principal, al dictar el decreto de las medidas cautelares innominadas, objeto de impugnación, en el particular Primero, suspendió la realización de la asamblea general de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., convocada para el 28 de mayo de 2003, y sobre este punto, la parte accionante del amparo denuncia que con tal determinación se está violando el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución.
Ahora bien, lo que se persigue y es objeto del juicio principal es la disolución y consecuente liquidación de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., por lo que no estamos en presencia de una acción de nulidad o impugnación de asamblea de una sociedad mercantil, al haber decretado, el juez presuntamente agraviante, la suspensión de la celebración de una asamblea destinada a tratar sobre la reposición de capital o la disolución de dicha sociedad, con esta intervención judicial no sólo estamos en presencia de una medida impertinente e inadecuada, sino que la misma es claramente ilegal, pues constituye una injerencia ilegítima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio. Además, con la referida medida cautelar se estaría adelantando pronunciamiento sobre la decisión final.
El juez con este proceder está impidiendo que la voluntad de la asamblea convocada decida sobre el punto discutido, y ello constituye una infracción a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa y un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica, por lo que en forma clara el juez que dictó la medida actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones.
En lo que respecta a la medida cautelar innominada contenida en el numeral Segundo de la decisión impugnada, relativa a la prohibición impuesta a la Junta Directiva y administradores de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. de realizar actos de disposición, y el nombramiento de un auxiliar de justicia que debe asistir a las reuniones de junta directiva y asamblea de accionistas de la empresa, cuya presencia sería indispensable para realizar dichas reuniones y asambleas, y su voto sería necesario para adoptar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva, además de conferirle las atribuciones propias de un veedor, como el tener acceso a los libros de la compañía, a los papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en todo cuanto pueda lesionar el patrimonio de dicha empresa en la eventualidad de “una futura liquidación de la misma”, esta Sala debe observar:
(…)
En el presente caso, con el decreto de esta medida cautelar, en primer lugar, al limitar el derecho a la libre disposición de los bienes de la empresa demandada en el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, el juez está ejecutando anticipadamente la decisión final del procedimiento, que en este supuesto sería declarar la disolución de la empresa para luego proceder a su consecuente liquidación.
Además de la anterior consideración hay otra de mayor peso, que es el nombramiento de un “auxiliar de justicia”, que sustituye o altera el régimen de administración cuya presencia será “indispensable” para realizar reuniones de la Junta Directiva de la empresa, y para la celebración de las asambleas, y cuyo voto sería “necesario” para aprobar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva.

La medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa.
En segundo lugar, en cuanto al nombramiento del “auxiliar de justicia”, cuya presencia es necesaria en las reuniones de Junta Directiva y en la celebración de las asambleas, así como su voto es indispensable para que la Junta Directiva pueda realizar actos de disposición, es evidente que esta persona nombrada a través de una medida cautelar innominada no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.
Por otra parte, la injerencia de un “auxiliar de justicia” en la administración de la empresa, que constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Igualmente la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, reitero el referido criterio reiterado al dejar expresamente establecido lo siguiente:

“(…) 1.8 Que la designación del ciudadano Edgar José Quijada como administrador ad-hoc del Centro Médico Quirúrgico SAN IGNACIO C. A., “…con plenas facultades de disposición sobre el patrimonio de la compañía, viola palmariamente (su) Derecho de Asociación, pues la administración que convinieron los accionistas del Centro Médico QUIRÚRGICO SAN IGNACIO, C.A. se ha visto destituida por la grotesca medida dictada por el JUZGADO AGRAVIANTE, quien ha nombrado un administrador judicial…” con amplias potestades de administración.
1.9 Que también se vulneró el derecho de asociación, por cuanto la medida cautelar prohibió la realización de asambleas ordinarias y extraordinarias, pese a que los hermanos Krulig Gelman cuentan con el setenta y cinco por ciento de las acciones de la compañía, “…por lo que es absurdo que se (les) prohíba realizar asambleas en (su) compañía por un problema conyugal entre (sus) padres que, en el peor de los casos, sólo afectaría a las otras dos compañías que son accionistas del Centro Médico QUIRURGICO SAN IGNACIO, C.A., las cuales cuentan con una participación minoritaria de apenas un veinticinco por ciento (25%) de su capital social”:
1.10 Que corresponde a los accionistas el establecimiento de las directrices por las cuales se administrará la compañía de la cual son accionistas.
1.11 Que no puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, porque fue destituido del cargo de administrador de la sociedad mercantil de la cual, además, es accionista.
(…)
esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador…
Ahora bien, en relación a las funciones conferidas al “auxiliar de justicia” designado en la medida cautelar innominada, relativas a que cumpliría las funciones de veedor ante la compañía demandada en el juicio principal, con el acceso a los libros de contabilidad, papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., esta Sala ratifica que el nombramiento de un auxiliar de justicia, como el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia sólo a los fines descritos, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida. Sin embargo, no escapa a la Sala que tal función en las compañías anónimas muy bien podrían ser encomendadas a los comisarios, a menos que se presuma que ellos no cumplirán cabalmente sus funciones.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas…”

A este respecto las consideraciones contenidas en las diversas sentencias anteriormente transcritas, permite concluir a este Juzgador, que la decisión rectora en relación con la medida cautelar acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la decisión de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), ha sido inveterada a través del tiempo y ratificada por las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, incluyendo la sala Constitucional, quedando ratificado que el nombramiento de administradores AD HOC, como medida cautelar innominada, debe necesariamente estar delimitado a través de las disposiciones del Código de Comercio, por tratarse de materia netamente mercantil; por lo que las facultades que se otorgan a un administrador fuera del escogido naturalmente por los medios previstos en los estatutos sociales de la empresa, no pueden en forma alguna sustituir a los diferentes órganos de administración de las sociedades, ni mucho menos contravenir de alguna manera las decisiones acordadas por los socios, sustituyendo la voluntad de la asamblea de accionistas de la sociedad, a través del establecimiento de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas. Y así se declara.
Así las cosas, en el caso de marras, efectivamente la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., se encuentra integrada por varios órganos o figuras previstas y plenamente identificadas en sus estatutos sociales: Una Junta Directiva, Presidente, Directores, la Asamblea de accionistas y el Comisario, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos y por la Ley, lo que produce un control entre sí donde la voluntad de la mayoría de los socios es la que ha prevalecido.
En este orden de ideas, se constatan nuevamente los términos en que fue decretada la medida cautelar:
“… TERCERO: se decreta MEDIDA INNOMINADA, en el presente asunto y en tal sentido se ordena la designación de un ADMINISTRADOR JUDICIAL AD-HOC, cuyo nombramiento recae sobre la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.414.599, de este domicilio e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 108.700, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en ejercer las más amplias facultades de administración, vigilancia, representación y organización de la compañía. Pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar, endorsar, avalar, y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la compañía, contratar y rescindir contratos, y en general todas aquellas facultades inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro económico de la compañía, mientras se transmita la presente causa, encargándose de velar como un buen padre de familia, por la correcta administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., informando al tribunal de su gestión.
CUARTA: se decreta MENDIDA INNOMINADA en el presente asunto Y en tal sentido se ordena al demandado ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, se ABSTENGA DE CONTRATAR, REPRESENTAR, MOVILIZAR CUENTAS BANCARIAS, MODIFICAR SITUACIONES PREEXISTENTE O CUALQUIER OTRA ACTUACIÓN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nº 4 del Tomo 220-A, expediente Nº 223-17938 e inscrita en el en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-206442143, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso.
Se ordena librar despacho-comisión y oficio al Registro Mercantil IV del Distrito Capital, a los fines de que realice el correspondiente asiento en los libros respectivos…”

Ahora bien la Norma Constitucional respecto de los derechos económicos denunciados señala:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

En tal sentido, se constata que los términos en que fue decretada la medida innominada a todas luces viola los derechos de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y la de sus accionistas, motivos por los cuales el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha mantenido en forma inveterada el criterio respecto a limitar las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, tal como sucede en el caso de marras. En consecuencia, por las razones que anteceden estima este Tribunal que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de libre asociación y libertad económica de la querellante, tutelada en el artículo 112 de la Norma Constitucional y en consecuencia resulta acertada la solicitud de amparo incoada por los motivos señalados y así se declara.
A tenor de lo anteriormente señalado, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales como máximo intérprete de la Constitución, por lo que la violación de estos por falsa o mala interpretación de la Ley se encuentran amparados y los Tribunales de la República deberán actuar de manera cónsona con la uniformidad de las normas interpretadas y de obligatorio cumplimiento, debiendo ser garantes de su cumplimiento, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional, en la ya referida sentencia 828, de fecha 27 de julio de 2000, Expediente 00-0889, Caso Corporativos (Segucorp) C.A. En tal sentido conforme lo señalado, considera este Tribunal Constitucional que con el nombramiento de la administradora Ad hoc a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., se materializó la trasgresión de derechos constitucionales referidos, derecho a la libre asociación y libertad económica, los cuales deben ser restituidos a través del presente fallo y así se decide.
Así las cosas, y a tenor de las consideraciones anteriores se evidencia que la querellante justifica su actuación señalando que se le han conculcado derechos contenido en los artículos 25, 26, 49, 51, 112, 113,115 y 335 de la Constitución Nacional, de los cuales ya quedó sancionado la violación del .
En este orden de ideas, es menester verificar que las actuaciones contenidas en la presente acción no solo son idóneas para reparar el daño producido y restablecer el orden constitucional conculcado, sino que el poder del Juez en sede Constitucional abarca la facultad prevenir las amenazas como hecho lesivo a futuro. En tal sentido es necesario traer a colación la doctrina expresada en la obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” del autor Rafael J, Chavero Gazdik, págs. 188 y 189, con respecto de la amenaza como hecho lesivo, cuando señala lo siguiente:
“…También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también consta amenazas, ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
(…)
Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verificada con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales…

Por otra parte, el Juez en Sede Constitucional puede determinar si aparte de los derechos constitucionales denunciados, existen otros que pudieran haber sido conculcados y evidenciados en el transcurso del juicio. En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0002, señala lo siguiente:
“Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio…”

Ahora bien, como quiera que este Tribunal en sede Constitucional ha apreciado los alegatos de las partes intervinientes y las pruebas por estas aportadas, a tenor de las facultades otorgadas hace las siguientes apreciaciones:
PRIMERO: Con respecto a la violación del derecho constitucional a la propiedad, se observa que la actuación judicial denunciada, respecto del acto de nombramiento de administrador AD-HOC, no presenta elementos privativos o limitativos de la propiedad, tutelado en el artículo 115 de la Norma Constitucional, siendo más bien una decisión que interviene en la administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., en virtud de lo cual a criterio de esta Alzada no se ha producido violación constitucional alguna referida al derecho de propiedad y así se declara.
SEGUNDO: Tampoco quedó demostrada violación alguna del artículo 113 de la Constitución Nacional, toda vez que no existe elemento referidos al monopolio y la prohibición de los mismos en los términos señalados en la norma mencionada y así se declara.
TERCERO: Respecto del artículo 51 de la Norma Fundamental no consta que a la querellante se le haya cercenado el derecho de dirigir solicitudes y peticiones ante cualquier funcionario público o autoridad, constatándose que la querellante tuvo la oportunidad de efectuar en diversas oportunidades diferentes peticiones ante el Tribunal de Instancia, por lo cual considera este juzgador que dicho derecho no ha sido conculcado.
Respecto de la respuesta oportuna, tal evento se subsume a la protección de la tutela judicial efectiva por lo que a consideración de este Juzgador la norma constitucional mencionada no ha sido violentada y así se declara.
CUARTO: Conforme lo expuesto y a tenor del poder cautelar considera este Jugador que no obstante no fue denunciado por la querellante, de las actas procesales se evidencia que en el caso de marras se ha conculcado el derecho de la libre asociación tutelado en el artículo 52 de la Norma Constitucional y así se declara.
QUINTO: Con respecto a los derechos denunciados contenidos en los artículos 26 y 49, constata esta Tribunal en sede Constitucional que la querellante denunció que efectuó oposición al decreto cautelar tanto en el Tribunal comisionado como en el de la causa y así fue reconocido por la representación judicial de la tercera interesada en la audiencia constitucional. Igualmente señaló la parte querellante, que impugnó la competencia del Tribunal de la causa y que en ambos casos no ha obtenido respuesta oportuna por parte del Juzgado de instancia, en virtud de lo cual se le violaron los derechos constitucionales ya anunciados. En este orden de ideas, pasa este Juzgador a verificar los supuestos que la jurisprudencia Patria ha señalado respecto de los artículos 26 y 49 referidos a las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, en tal virtud, a tenor de lo señalado en la Norma Constitucional, nuestro Máximo Tribunal garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales como máximo intérprete de la Constitución, por lo que la violación de estos por falsa o mala interpretación de la Ley se encuentran amparados y los Tribunales de la República deberán actuar de manera cónsona con la uniformidad de las normas interpretadas y de obligatorio cumplimiento, debiendo ser garantes de su cumplimiento, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 828, de fecha 27 de julio de 2000, Expediente 00-0889, Caso Corporativos (Segucorp) C.A..
“…La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”


En sentido a tenor de lo anteriormente transcrito y del cual se hace eco este Despacho, es necesario determinar infracción por acción u omisión a una norma constitucional, y a tenor de lo denunciado por la querellante, este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, expediente 2017-000218, la cual señala:

Ahora bien, en relación con el menoscabo del derecho a la defensa, la Sala ha señalado en sentencia N°. RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A. contra Promotora INMOBILIARIA Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773, lo siguiente:
“...Como parte integrante del debido proceso, la defensa es un derecho que permite a las partes alegar, oponer, probar o recurrir, cuyo custodio es el juez, quien no puede admitir y menos aún generar indefensión, lo cual ocurre cuando este último limita o impide el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.
Ahora, el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, pues lo transcendental es la comprobación de la indefensión, de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación. (Vid. sentencia N° 239, del 12 de abril del 2016).
En este sentido, se debe tener claro, que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, entre los cuales tenemos: En primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado. (Vid Sent. N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez)…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).
Conforme con lo transcrito, ha establecido esta Sala que ocurre el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, cuando por actos del tribunal se vulnera el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, luego de, la comprobación de la indefensión, de lo contrario, no procederá el recurso.
Asimismo, hay que verificar para la procedencia de esta denuncia los siguientes aspectos: 1) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial, es decir, la infracción de alguna norma que regule la realización de algún acto procesal; 2) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; 3) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4), que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y 6) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que se deben verificar la concurrencia de estos requisitos porque el solo quebrantamiento de la ley no genera la procedencia de la denuncia.
Ahora bien, las normas de la ley adjetiva civil, delatadas como infringidas establecen:
“…Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan sin que puede permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El artículo antes transcrito es consagratorio de salvaguardar el denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa, por lo que, constituye para los jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, y cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, el juzgador incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa. (Ver sentencias N° 0167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Ramón Miranda, contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L., Exp. N° 99-0355, criterio reiterado en fallo N°0360, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Elva Estévez, contra Julio Pineda, Exp. N° 06-0735).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
La norma transcrita en forma general, indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, que puedan anular cualquier acto procesal.


Por otra parte, observa este Juzgado que conforme a lo expuesto en el escrito de la querellante y lo señalado en el acta de audiencia constitucional, la acción de amparo interpuesta invoca como base de su acción el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el decreto denunciado de fecha 1º de junio de 2018, por violación a la garantía del debido proceso; en razón de ello este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 49 del texto constitucional, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Asimismo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Ahora bien, Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso. Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.
El derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…”

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”

En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina y a la jurisprudencia antes transcrita, en lo que respecta a su definición de la tutela judicial efectiva como el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, por ende, el artículo 26 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones judiciales, así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación.
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, se aprecia que en el presente caso, se cuestiona por vía de amparo constitucional un acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales por la decisión interlocutoria dictada por la parte agraviante, en fecha 1° de junio de 2018, mediante el cual se designó un Administrador AD-DOC a la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y que habiéndose efectuado la oposición correspondiente ante el Tribunal de Instancia, el mismo hasta la fecha de celebración de la audiencia oral, no efectuó actuación alguna para dirimir la incidencia planteada.
Ahora bien, es necesario precisar como corolario de todo lo expuesto referido a la inadmisibilidad de la acción, los señalamientos de violaciones de derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la libre asociación y libertad económica, contenidas en los artículos 26, 49, 52, 112, traer a colación nuevamente lo señalado en la decisión anteriormente aquí referida emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, reitero el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República al dejar igualmente expresamente establecido lo siguiente:
La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad que establecen los artículos 49.1, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez n.° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó una medida cautelar en un juicio en el que él no fue parte, por medio de la cual lo sustituyó como administrador del Centro Médico Quirúrgico SAN IGNACIO C.A.
De modo que el amparo bajo examen no está incurso en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que, se reitera, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso concreto, se desprende que el ejercicio del medio procesal preexistente resultaba insuficiente e ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que, tal como lo estableció el tribunal de primera instancia constitucional, no permitía la reparación adecuada de los derechos que se delataron como infringidos, en forma suficientemente rápida y expedita. En este sentido, la Sala tiene establecido que:
… el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite -para su inserción armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para lograr dicho restablecimiento, la cual, por su celeridad y eficacia, impida el daño a los derechos que la Constitución vigente garantiza. Como corolario, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr una efectiva protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, en forma tal que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido contravenido. (Por todas, S.S.C. n.° 1458 de 04.08.04, exp. n.° 04-0715, caso: AGUAPECA)…”

En tal sentido, conforme lo señalado en la presente decisión considera este Tribunal constitucional que con el nombramiento de la administradora AD HOC a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., al no ser una decisión ajustada a derecho conforme a los conceptos antes expuestos, se materializó en su conjunto la trasgresión de derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la libre asociación y libertad económica, los cuales deben ser restituidos a través del presente fallo y así se decide.
Ahora bien siendo que no consta a los autos y tal como lo señalan las partes, hasta el día de hoy que el Juzgado agraviante hubiere dictado decisión sobre la oposición a la medida y a la falta de competencia alegada en el Tribunal de Instancia por encontrarnos en sede Constitucional, observa este Sentenciador que el poder conferido al Juez en esta sede, no solo le permite restituir la violación del derecho conculcado, sino que también tiene la facultad de corregir y prevenir hechos futuros y ciertos que produzcan daños al afectado y más aún denunciar y sentenciar en el mismo procedimiento cualquier otro hecho que pudiera ser causal de violación de derechos constitucionales, un cuando estos no hayan sido denunciados por el querellante tal como lo refiere, la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010.
En consecuencia, conforme las consideraciones señaladas quedo demostrado de autos la existencia de violaciones de derechos constitucionalmente tutelados a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la libre asociación y libertad económica, contenidos en los artículos 26,49, 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a tenor de lo señalado forzoso es para este Tribunal Superior en sede Constitucional, declarar la existencia de violaciones constitucionales, contenidas en la decisión de fecha 1° de junio de 2018 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo cual se anula de manera parcial la misma, en lo atinente al nombramiento del Administrador AD-HOC. Y así queda establecido.
Como consecuencia a la declaratoria de nulidad parcial de la decisión de fecha 1° de junio de 2018, la presidencia de la empresa AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A., se mantiene a cargo de la persona designada en los documentos estatutarios de la misma, a saber el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.824.105, quedando sin efecto el particular “CUARTO” de la decisión parcialmente anulada y así se declara.
Como corolario de lo que antecede resulta forzoso para este Juzgador actuando en sede constitucional declarar:
1- SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la tercera interesada MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ respecto del querellante ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, como representante legal de la empresa AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A., por ende se desecha el alegato de inadmisibilidad de la presente acción con base a la denuncia señalada y así se declara.
2- Se constituyen a las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A., AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVEREZ, como agraviados en la presente causa y así se declara.
3- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A., accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, en su condición de socio de la aludida empresa, todos agraviados en la presente causa, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por lo cual se anula de manera parcial la misma, en lo atinente al nombramiento del Administrador AD-HOC. y así se decide.
4- Como consecuencia a la declaratoria de nulidad parcial de la decisión de fecha 1° de junio de 2018, la presidencia de la empresa AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A., se mantiene a cargo de la persona designada en los documentos estatutarios de la misma, a saber el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.824.105, quedando sin efecto el particular “CUARTO” de la decisión parcialmente anulada. Y así se decide.
-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la tercera interesada respecto del querellante ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ALVAREZ, como representante legal de la empresa AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A.
SEGUNDO: Se constituyen a las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A., AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, como agraviados en la presente acción de amparo.
TERCERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A., accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, en su condición de socio de la aludida empresa, todos agraviados en la presente causa, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por lo cual se anula de manera parcial la misma, en lo atinente al nombramiento del Administrador AD-HOC.
CUARTO: Como consecuencia a la declaratoria de nulidad parcial de la decisión de fecha 1° de junio de 2018, la presidencia de la empresa AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A., se mantiene a cargo de la persona designada en los documentos estatutarios de la misma, a saber el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.824.105, quedando sin efecto el particular “CUARTO” de la decisión parcialmente anulada.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la tercero interesada MARIA EUGENIA BUSTAMANTE HERNANDEZ.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

EXPEDIENTE: 1081
MS/LTLS

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