Decisión Nº AP71-R-2018-000135 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-08-2018

Número de sentencia0119-2018(DEF)
Número de expedienteAP71-R-2018-000135
Fecha13 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000135

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.913.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos AITZA MELO CASTILLO, DANIELA CARUSO GONZALEZ Y ALFREDO ALTUVE GADEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.699, 117.758 y 13.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.223.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI, ALAN CASTILLO MAC FARLANE, CARLOS LA MARCA y LUIS DOS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.252, 72.874, 70.483 y 154.931, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2018, por el abogado ALAN CASTILLO MAC FARLANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.874, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcátegui, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por CLAUDIA CECILIA CUESTA DE ALARCÓN contra RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ UZCATEGUI; En fecha 07 de marzo de 2018, se ordeno darle entrada al expediente, realizar las anotaciones respectivas en el libro de causa; y por cuanto la decisión recurrida es de carácter definitiva, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de abril de 2018, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron escrito de informes..En fecha 03 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:
- II -
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicio la demanda mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. En fecha 10 de agosto de 2016, se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Requiriéndose los fotostatos para proveer.
En fecha 26 de septiembre de 2017, previa consignación de copias simples del libelo y auto de admisión se ordeno librar copia certificada de los mismos y agregarlas al Cuaderno de Medidas que se ordeno aperturar.
En esa misma fecha, la parte accionante consigna los fotostatos relativos a la compulsa y la notificación del Ministerio Público, en esa misma fecha se libraron la compulsa a la parte demandada, la boleta de notificación al Ministerio Público y las copias certificadas que deben ir anexas.
En fecha 04 de octubre de 2016, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil. En fecha 10 de octubre de 2016, el Alguacil consignó un ejemplar de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público firmada y sellada, dejando constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público e indicando que la boleta le fue recibido en la Fiscalía 103 del Ministerio Público de Turno.
En esa misma fecha, se dicto providencia en el cuaderno de medidas negando la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la accionante, contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2016, y oído el mismo en un solo efecto por auto del 20 de octubre de 2016, se ordenó la remisión del cuaderno mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de octubre de 2016, la abogada Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Provisoria 103 del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento
En fecha 28 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido el cuaderno de medidas con motivo de la apelación interpuesta contra la providencia que negó la medida preventiva solicitada por la parte actora.
En fecha 14 de diciembre de de 2016, se celebro el primer acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, asistida de abogado, dejando constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguno
En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación y ordeno al A quo decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.
En fecha 16 de febrero de de 2017, se celebro el segundo acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, asistida de abogado, la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguno
En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa, recibido el cuaderno de medidas, ordeno darle entrada y realizar las anotaciones correspondientes.
En fecha 23 de febrero de 2017, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal de la causa dejó constancia que se encontraban presente la parte actora ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, asistida de abogado; y la representación judicial del demandado ciudadano Ricardo José Álvarez Uscategui., quien consigno escrito de contestación y reconvención, junto con el instrumento poder que acredita su representación y copia simple del acta de matrimonio.
En fecha 06 de marzo de 2017, se admitió la reconvención, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 07 de marzo de 2017, la parte actora se da por notificada y consigna expensas para que el Alguacil se traslade a los fines de la notificación de su contraparte.
En fecha 10 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada y el día 13 de marzo de 2017, el Alguacil dejo constancia que el demandado le recibió la boleta y consignó un ejemplar firmado; después el Secretario del Tribunal dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2017.
En fecha 17 de marzo de 2017, la parte actora reconvenida comparece para exponer que siendo la oportunidad para dar contestación a la reconvención
En fecha 21 de marzo de 2017, la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención. En fecha 05 de abril de 2017, la parte demandada promovió pruebas y el día 07 de abril del mismo año, la accionante consigno escrito de pruebas y anexos. Después, en fecha 17 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada promovió nuevas pruebas, siendo los mismos agregados a los autos en fecha 21 de abril de 2017
En fecha 17 de abril de 2017, a solicitud de parte y conforme lo ordeno la alzada se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26 de abril de 2017, la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte, y mediante providencia de fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento referente a la oposición realizada por el demandado
El Tribunal por auto dictado el 17 de mayo de 2017, visto el pedimento y la sentencia interlocutoria dictada declara que la accionante quedo tácitamente citada del referido fallo y ordenó la notificación de la parte demandada ordenado librar la boleta de notificación
En fecha 13 de junio de 2017, comparece el Alguacil encargado dejo constancia de haber cumplido con la misión encomendada y consignó un ejemplar de la boleta de notificación firmada por el ciudadano identificado como Carlos La Marca.
En fecha 15 de junio de 2017, el Secretario del Tribunal dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2017, se dicto providencia sustanciando las pruebas promovidas por las partes
En fecha 29 de junio de 2017, el Alguacil encargado de entregar el oficio dirigido al SAIME, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 07 de julio de 2017.
En fecha 11 de julio de 2017, el Alguacil encargado de entregar el oficio dirigido al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber entregado el oficio al referido ente.
En fecha 14 de julio de 2017, el Alguacil encargado de entregar el oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejo constancia de haber entregado el oficio al referido ente.
En fecha 10 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informes ante el Tribunal de la causa.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se ordeno agregar a los autos el oficio 0418-2017, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia del 23 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se dicto sentencia definitiva que declaro DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada, y el día 14 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del fallo y apela del mismo.
En fecha En fecha 22 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 14 de febrero de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer el recurso interpuesto.
DE LA RECURRIDA
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON contra el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ (…)
DE LA DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, celebrado en fecha 26 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asentada el acta bajo el Nro. 58, folio 89 y vto al folio 90. según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, en concordancia con la corriente moderna de la Institución del Divorcio Solución, contenida en las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcritas; puesto que esta es la única solución que se desprendió de los autos, conforme los lineamientos determinados ut retro.
Segundo: Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa.)
Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demanda, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018.
Cuando la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación ante el Tribunal de la causa expuso lo siguiente:
“…Vista la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de noviembre de 2017, en la que declara con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención propuesta, y dado que la misma fue dictada fuera del lapso de ley, me doy por notificado de la misma y APELO de dicho fallo…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa.)
- III -
DE LOS INFORMES
DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 16 de abril de 2018, la abogada Daniela Caruso González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON consignó escrito de informes, y en un único particular que identificó como “De Los Hechos y El Derecho” refirió que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia que declaro disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Claudia Cuesta y Ricardo Álvarez, ya que a su decir, aunque nuestra representada logró a través de sus pruebas demostrar las sevicias e injurias cometidas contra ella así como el abandono voluntario por parte de Ricardo Álvarez, de manera salomónica y basados en las novísimas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia optó por aplicar el divorcio remedio en el caso. Alegó igualmente, que a todo evento, tal y como se verifica de los actos y actas suscritas por las partes y sus representantes, ambas partes manifestaron su inquebrantable voluntad de disolver el vínculo matrimonial que hasta el momento los unía, y que en razón a ello el A quo basado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia procedió a declarar la disolución del vínculo matrimonial, y en base a las consideraciones que realizó expone que su representación una vez decretado el divorcio en los términos y condiciones expresados en la sentencia, se da por satisfecha, pues aunque discrepa del criterio sostenido por el Juez por cuanto consideran que existen suficientes elementos probatorios con los cuales se demostró la veracidad de las causales alegadas, con la sentencia se logró la principal pretensión de su mandante en el sentido de no permanecer unida en matrimonio con la persona que quebranto todos los principios morales fundamentales de cualquier unión conyugal.
Finalmente, indica que la parte apelante quien también requería la disolución del vínculo matrimonial en sus escritos de reconvención y pruebas solo pretende extender y dilatar el proceso tramitado con el único objetivo de posponer la partición del único bien inmueble que existe en comunidad entre las partes de este proceso y el cual es ocupado por el ciudadano Ricardo Álvarez, solicitando declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y sea condenado al pago de las costas procesales.
PARTE DEMANDADA.
En fecha 18 de enero de 2018, el abogado Alán José Castillo Mac Farlane, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, consignó escrito de informes iniciando su exposición con un particular que identificó como “I DEL FALLO RECURRIDO” en el cual indica que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Claudia Cecilia cuesta Alarcón contra mi mandante y sin lugar la reconvención propuesta por éste en contra de aquella. Continuó con un particular identificado “II CONSIDERACIONES JURIDICAS” en el cual haciendo referencia a que la accionante fundamentó la demanda de divorcio en las causales contenidas en los ordinales 2º -abandono voluntario- y 3º -excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común- del artículo 185 del Código Civil, desarrolló tres argumentos. En el primer argumento, citando parte de la sentencia recurrida hace referencia a lo que el A quo realizó una exposición doctrinaria acerca de las causales invocadas, y que luego de dichas consideraciones el sentenciador deja sentado que a partir de las copias certificadas del expediente No. MP-143907-2016, que cursa ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público –que con anterioridad en el mismo fallo el juez de la causa apreció “que la Ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón formuló denuncia en contra del cónyuge por agresiones a través de violencia psicológica, y del cual se evidencia que los cónyuges ya intentaron un proceso fiscal por presunta violencia entre ellos” -, quedan demostradas las causales invocadas por la actora de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común; y que en base a la sola existencia de una denuncia interpuesta por la cónyuge acerca de la presunta existencia de violencia doméstica de género constituye plena prueba tanto del abandono voluntario como de los excesos, sevicias e injuria grave y en consecuencia declaro con lugar la demanda de divorcio.
En el segundo argumento, refiere que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9/6/2015 (Jesús Hernández vs. Patricia Portillo), dejó claramente establecido que la sola existencia del procedimiento penal iniciado por denuncia de la existencia de violencia de género formulada por la conyugue, no puede servir de fundamento a la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio basada en la causal 3º del artículo 185, indicando que por consiguiente, dado que el único fundamento en que se baso la sentencia recurrida para declarar con lugar la demanda principal de divorcio fue la existencia de la denuncia interpuesta y por esta en razón de la supuesta existencia de violencia de género, el fallo recurrido debe ser revocado y pide que así se declaré. En el último argumento, indicando que hay más elementos que permiten evidenciar la falta absoluta del fundamento del fallo recurrido, refiere que mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2018, la corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) Nacional de Defensa de la Mujer contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial en fecha 20 de junio de 2017, mediante la cual absolvió al ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcátegui, y en razón de ello, refiere que la denuncia interpuesta por la accionante en la que se fundamento el a quo, para declarar con lugar el divorcio por figurarse las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, fue totalmente desestimada en razón de que mi mandante es totalmente inocente de los hechos que se le imputan y por ello fue absuelto tanto por el Juez de Primera Instancia como por la Corte Superior.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de lo debatido, pasa esa alzada a pronunciarse sobre el alegato expuesto por el recurrente al señalar que la demanda de autos, fue declarada con lugar en base la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. En este sentido observa quien suscribe, que si bien el juzgador a-quo, declaro en parte de la motiva de la sentencia recurrida que se había demostrado los hechos alegados en la demanda principal, no es menos cierto que concluyo en base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, en concordancia con la corriente moderna de la Institución del Divorcio Solución, contenida en las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así fue ordenado en la dispositiva del fallo, por lo que yerra el recurrente al aludir que la sentencia recurrida fue declarada con lugar en base a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, porque lo cierto en las actas es que la sentencia apelada disolvió el vinculo matrimonial que une a las partes de esta contienda judicial en proporción con el criterio vinculante de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, causas distintas a las taxativas establecidas en la ley, en concordancia con el divorcio solución, tal como a continuación se transcribe:
“…Primero: Disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, celebrado en fecha 26 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asentada el acta bajo el Nro. 58, folio 89 y vto al folio 90. según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, en concordancia con la corriente moderna de la Institución del Divorcio Solución, contenida en las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcritas; puesto que esta es la única solución que se desprendió de los autos, conforme los lineamientos determinados ut retro.
Segundo: Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión…”

En este sentido, si bien cierto el a-quo, en el desarrollo de la sentencia recurrida declara haberse evidenciado los argumentos de la demanda principal, lo cual modifica esta alzada en ese respecto, no es menos que prosiguió su argumentación en el desarrollo de la sentencia recurrida en base a los criterios jurisprudenciales que aplica el divorcio solución y fue la que en definitiva, aplico en la parte dispositiva del fallo para declarar disuelto el vinculo matrimonial que une a las partes de esta contienda judicial y no en base a lo alegado por la actora en su escrito libelar.
De lo anterior queda modificada la decisión recurrida en este aspecto referida a que la parte actora demostró las causales invocadas en la demanda que nos ocupa. Así se declara
Ahora bien, resuelto lo anterior esta Alzada vistas las pretensiones propuestas estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, se dictó ajustada a derecho.
Así las cosas, la accionante CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, a través de su apoderada judicial abogada Daniela Caruso González, en su escrito libelar comparece para solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil Venezolano vigente, alegando que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotada el acta de matrimonio bajo el No 58, folios 89 y su vuelto al folio 90; que no se procrearon hijos durante la unión matrimonial y que el último domicilio conyugal fue “Conjunto Residencial El Portón de los Olivos, Town House distinguido con el número 6, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Después realizan una amplia explicación de los hechos en los que fundamentan la petición, entre los cuales se refieren que los cónyuges se conocieron en el año 2004, que se inició una relación estable de hecho, que cohabitaron juntos y que desde ese momento comenzaron las manifestaciones de muy mal carácter por parte del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, habiendo momentos donde transcurría dentro de una armonía que, sin lugar a dudas, es calificable como normal dentro de toda relación, esto es con sus altas y bajas que toda relación supone. Que contraen matrimonio un año después, en noviembre del 2005, y que si quisieran ubicar la fecha de inicio de las condiciones que motivan la acción, hay que retrotraerse desde el momento que comenzó la unión estable de hecho, que sin razón que lo justificara el cónyuge de su representada sumió y llevó a cabo una serie de hechos; tomó una serie de actitudes y en fin, incurrió en actos, que sanamente analizados, llevan a la conclusión que se ha producido un abandono de éste para con su representada, el cual ha ido acompañado de tratos crueles e injurias subsumibles dentro del concepto de sevicia por parte del ciudadano Ricardo Álvarez Uzcátegui, que afectan a su representada y que tienen incidencia en la armonía y paz que todo matrimonio ha de tener. Que en noviembre del 2005, cuando contrajeron nupcias ella quiso dar unas palabras de agradecimiento y la respuesta a ello fue la cancelación de la noche de bodas por parte de su esposo.
Continuó refiriendo que tratando de hacer un esbozo pormenorizado de los hechos que determinan el abandono voluntario y la sevicia por parte del ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcátegui, discrimino tres particulares. En el primero, titulado “INDIFERENCIA Y FALTA DE ASISTENCIA Y SOCORRO POR PARTE DE RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA Y MUTUO SOCORRO QUE SE DEBEN LOS CONYUGES”, refirió que si se quisiera ubicar cronológicamente la génesis de todo de todo lo que ocurrió y que narraran había que retrotraerse al momento en que comenzó la relación, señala que ambos cónyuges venían de uniones conyugales anteriores, ella tenía un hijo que para ese momento tenía 14 años, y el tres hijos entre menores y mayores, refiere que el hijo de su representada era un niño muy aplicado y sobresaliente en los estudios, que eso irritaba al conyugue hasta el punto de querer minimizar sus habilidades como estudiante destacado, que cuando el hijo de su representada se graduó en la universidad se mudo del hogar materno, se fue a vivir con su abuela materna y luego se fue a vivir a Panamá, y que el cónyuge en represalia porque el hijo de ella se mudo del hogar donde residían todos juntos decidió excluirlo de todo viaje o actividad familiar haciéndola pasar por ese dolor tan grande de no poder compartir con su único hijo. Que de dicha problemática los únicos enterados eran su familia, delante de los amigos aparentaban ser la pareja modelo, que él se llenaba la boca diciendo que tenía el matrimonio perfecto. Que el llegaba todos los días a las 10 de la noche y no había manera ni forma que llegara a su hogar antes de esa hora, salía desde su hogar conyugal a su trabajo a las nueve de la mañana, al mediodía se iba a almorzar con sus amigos, en vez de hacerlo con su cónyuge, luego retornaba a su oficina a las cuatro de la tarde en donde permanecía hasta altas horas de la noche, mientras ella esperaba que llegara para cenar y compartir un rato con su cónyuge; que cuando le reclamaba el porque de esas ausencias tan largas recibía como respuesta que él rendía era de noche en su oficina, que en el día tenía almuerzos de negocios; que a finales del año 2007, se acentuaron los cambios de conducta del cónyuge y que desde entonces y en forma progresiva, fue llevando a cabo discusiones y peleas dentro del hogar, por temas que para él representaban su forma de vivir insistiendo que debía disciplinar su conducta imponiendo cambios de hábitos en su vida y que ella por mantener armonía y paz en su hogar aceptaba; que las descalificaciones, tratando de minimizarla en público con gesto que no hablara que se callara, fueron repercutiendo en su vida todo lo cual ha tenido como colofón, la necesaria partida física del hogar por parte de la ciudadana Claudia Cecilia Cuestas Alarcón, indicando que más adelante lo detallarían. En el segundo particular “PERDIDA DE LA COHABITACIÓN Y DE LA NECESARIA COMUNICACIÓN ENTRE LOS CONYUGES” refiere que basado en los hechos que narró se presentó la lógica consecuencia, que era la pérdida o incumplimiento de los otros deberes conyugales por parte de Ricardo Álvarez Uzcátegui, para con su cónyuge pues las relaciones matrimoniales fueron perdiéndose al punto de ser inexistentes, la frecuencia era muy baja, las conversaciones entre los cónyuges se hicieron cada vez más limitadas, al punto que las decisiones las tomaba unilateralmente el ciudadano Ricardo Álvarez, a manera de demostrar que él era él que mandaba afectando así la autoestima de su representada; que no tenía trabajo y tomo la decisión de vender trajes de baño a domicilio y en bazares, que de parte de él recibía burlas y descalificaciones, que cuando le decía que le comprara cualquier objeto de uso personal obtenía como respuesta confórmate que te llevo de viaje y te llevo a comer lo que quieras, yo a ti no te voy a mantener tú no eres mi hija, que todo eso la sumió en un estado de tristeza, pero peor aún él le decía estás loca que te pasa te tengo como una reina, el tomaba la decisión de tener la televisión prendida, aire acondicionado encendido cuando ella estaba muy enferma y le pide que apague el aire y la respuesta que obtenía es vete del cuarto yo no voy a apagar nada. Que dicha situación dentro del matrimonio en primera etapa, derivó en incumplimientos graves, intencionales e injustificados por parte del ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcátegui, de los deberes de cohabitación, asistencia moral en las diferentes circunstancias de la vida, trasladándose eso al plano económico de manera de humillar a su representada y llevarla a una suerte de posición en la cual, ante la inseguridad patrimonial a la que la llevaba su cónyuge, ésta se sentía cada vez más humillada e insegura en su futuro, ella no tenía trabajo lo perdió un poco después del matrimonio, solo unos ahorros. Realizando una exposición sobre algunos acontecimientos refiere que fueron denunciados los atropellos físicos, psicológicos y patrimoniales ante las autoridades del Ministerio Público Fiscalía 64 Nacional de Materia de Defensa para la Mujer, indicando que además de la pérdida de cohabitación, se perdió todo apoyo económico entre el ciudadano Ricardo José Álvarez y su representada. En el último particular “INJURIAS GRAVES QUE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, expone una serie de hechos, entre los cuales refiere la exigencia de firmar un documento de separación absoluta de bienes, el poder que tenía el cónyuge al manejar los recursos económicos de la comunidad conyugal, que construyeron juntos un Town House que serviría de domicilio conyugal, a nombre de ambos, allí vivirían los hijos de él, el único hijo de ella, que ahí se agravaron los problemas y el cónyuge se volvió más agresivo justificando ese hecho alegando que había que poner orden sino que sería del futuro. Así en fecha 04 de enero de 2016, ella le comunica que se va de la casa que no aguanta que esta atormentada y cansada de la situación; que para sacar sus cosas tuviera que acudir hasta las fuerzas de seguridad. Prosiguió realizando consideraciones legales y en su pretensión procesal requirió lo siguiente:
“…Fundamentándose esta representación en los hechos y razonamientos que anteceden y que han sido narrados en forma pormenorizada, cuales han traído como consecuencia “a.) Incumplimiento de los deberes de asistencia y mutuo socorro que se deben los cónyuges, en los cuales se han cometido excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; b.) La pérdida de la cohabitación y de la necesaria comunicación entre los cónyuges, producto de las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, c) La humillación económica sufrida por nuestra representada, al punto de constituirse en una situación cruel, atentatoria contra la autoestima; todo lo cual permite determinar las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, el abandono psicológico de RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, y, los excesos y las injurias que impiden la vida la vida en común; es por lo que procediendo en nombre y representación de la ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demandados en DIVORCIO al ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, venezolano, de profesión Ingeniero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.223.006, y, como consecuencia de ello, DECLARE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, condenándolo al pago de las respectivas costas y ordenando la liquidación de la comunidad de bienes que pudiere existir entre ambos… ”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la parte.)
De la contestación de la demanda y la reconvención se desprenden los siguientes hechos de relevancia jurídica invocados por la parte demandada ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI:
Con relación a la contestación de la demanda, indicaron que reconocían como cierto que la ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón y Ricardo José Álvarez Uzcátegui, contrajeron matrimonio el 26 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que no procrearon hijos y que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Town House No. 6, Conjunto Residencial El Portón de los Olivos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y negaron categóricamente y detalladamente los hechos expuestos en el libelo de demanda, entre los cuales están que hayan iniciado y cohabitado en una relación estable de hecho y que un año después de ello hayan contraído matrimonio, por cuanto nunca hubo unión estable de hecho; que desde el inicio de la relación comenzó a manifestar mal carácter; que desde la fecha en que se inicio la relación se haya producido un abandono voluntario para con Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, que ha venido acompañado de tratos crueles e injurias subsumibles dentro del concepto de sevicia que motivan el ejercicio de su pretensión; niega que recién contraídas nupcias al hecho de que su cónyuge decidiera dar unas palabras de agradecimiento haya cancelado la noche de bodas; e igualmente niega los hechos que determinan el abandono voluntario y la sevicia realizando una enumeración del hechos entre los que se encuentran el referido con el menor hijo de la accionante, los relacionados con el horario de llegada al hogar, los almuerzos y reuniones de trabajo, los hechos relacionados con las peleas y discusiones porque haya querido disciplinar su conducta imponiendo cambios de hábitos y que su cónyuge haya aceptado todo por mantener la paz y la armonía en el hogar. Continuaron con una serie de consideraciones referente al abandono voluntario; los excesos, la sevicia y la injuria grave; y la reconciliación
Por otro lado reconvino en la demanda alegando que con respectos a los hechos con un título que identifico como “I. LOS HECHOS.”, procedió a realizar su exposición dividiendo en cinco particulares; en el “PRIMERO”: se hizo referencia a la celebración del matrimonio; en el “SEGUNDO”, realizaron una descripción de los cónyuges y aspectos familiares, en el “TERCERO” continuaron haciendo referencia a la vida en pareja indicando que al inicio de la vida matrimonial las relaciones entre los esposos se desarrollaron dentro de lo que conforme a la condición cultural, social y educativa de los cónyuges se estima y considera normal, presentándose, sí las desavenencias propias de la vida en pareja. La representación judicial actuante refiere que luego del divorcio de Ricardo Álvarez Uzcátegui, éste sintió y entendió que este era un matrimonio para toda la vida y por eso se esforzó por llevar una vida de familia, de complacer a su esposa y compartir con ella. Que así trato al hijo de su cónyuge como si fuera su propio hijo; que procuro integrarse a la familia de Claudia Cecilia Cuesta Alarcón y que ella se integrase a la de él; trato de que todos compartieran en los períodos vacacionales, etc., Asimismo, refirió que la actividad laboral de Ricardo Álvarez Uzcátegui, se vio afectada por la situación país al punto de que no ejecutó ninguna obra de envergadura desde 2002, en adelante, sino que los trabajos se limitaron a mantener operando un personal mínimo y que Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, no trabajaba, que disfrutaron de muchos momentos juntos y viajaron, siempre juntos, en repetidas ocasiones; que él era quien planificaba los viajes, compraba los pasajes y hacia las reservaciones. Que en los primeros años de matrimonio pese a los intentos efectuados Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, no estuvo trabajando, que en abril de 2014, comenzó a trabajar en el área de seguros y posteriormente, estuvo asesorando y coordinado la instalación de oficinas corporativas. Que poco a poco Ricardo Álvarez Uzcátegui, fue percibiendo que la relación de pareja estaba decayendo pues no sentía por parte de su cónyuge la misma entrega y dedicación reciproca que se habían venido dispensando, que así a finales de junio de 2014, luego de que Ricardo Álvarez Uzcátegui, pasara tres días con malestar general y estomacal (diarreas), a la tercera noche Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, se mudó de habitación porque no podía dormir sin aire acondicionado y éste lo había apagado en razón de su indisposición. Esa misma noche, no pudo dormir debido al malestar y a los 05:00 a.m., se tuvo que ir manejando al Centro Médico de Caracas, a consultar al doctor Sánchez Quijano, quien lo envió a emergencia para hidratarse, estuvo hospitalizado tres días con Dengue/Chicungulla.
Que para el 31 de octubre de 2014, tenía programada desde una semana antes una operación de pterigión con colocación de injerto autólogo y reconstrucción de la superficie ocular con la Dra. Rosa Gómez, Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, lo llevo a la Clínica y dejó en el área de cirugía, al salir de la operación Claudia Cuesta, no estaba en el área de espera de familiares, la llamó al celular y le indicó que estaba en su oficina que por favor la esperara en el área de estacionamiento, luego de treinta minutos y dado que estaba perdiendo el efecto de la anestesia la volvió a llamar y ésta le dijo que la esperara treinta minutos más que ya estaba en camino, que luego de ese tiempo llego y se fueron juntos a casa. Que percibiendo el enfriamiento en las relaciones Ricardo Álvarez Uzcátegui, planificó un viaje a San Francisco y otras ciudades de la costa oeste de los Estados Unidos de América. Por otro lado, en abril de 2015, de manera unilateral y sin habérselo comentado a Ricardo Álvarez de manera previa planificó y programó un viaje a Panamá para el 18 de abril y no fue hasta el 15 de abril, cuando convocó a su esposo para hablarle del asunto y que éste se sintió desconcertado porque el asunto era una entrevista de trabajo y su residencia conyugal estaba en la ciudad de Caracas. El programa de viaje era del 18 al 27 de abril, que durante ese viaje tuvieron muy poca comunicación y que él le planteo que se iría el 23 para que retornaran juntos el 27 y ella se negó. Que nuevamente se fueron de viaje, esta vez entre agosto y septiembre de 2015 a Paris, Francia, ciudad en la que estuvieron cuatro semanas, compartieron y rememoraron anteriores estadías, que el viaje fue programado y costeado por Ricardo Álvarez, con la finalidad de fortalecer la relación conyugal. Asimismo, hace referencia a una serie de eventos ocurridos durante diciembre de 2015 y enero de 2016, relativos a las festividades navideñas hasta el día 21 de enero de 2016, fecha en la cual indica que la ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, sin mayores detalles y explicaciones le comunicó que se iba de la casa y que aspiraba que se divorciaran sin mayores discusiones; y que solo ha regresado al hogar conyugal de manera interrumpida, discontinúa y perturbada para retirar además de los bienes de su uso personal, todos los muebles y enseres que ha querido, sin dejar constancia expresa de lo que se ha llevado. En el “CUARTO” señalaron el último domicilio conyugal y en el “QUINTO” refirieron los hechos configurativos de la causal, procedieron en el particular “II. EL DERECHO” a realizar sus argumentaciones legales y en el último particular “III. PEDIMENTOS” realizaron su petitorio en los siguientes términos:
“…En nombre de mi representado y siguiendo sus expresas instrucciones, concurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto hago, a CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, con cédula de identidad No. 9.913.231, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Caracas, en los siguientes respectos:
PRIMERO: Para que el Tribunal declare que la señora Claudia Cuesta incumplió para con su cónyuge, con los deberes matrimoniales de cohabitación, asistencia y socorro, previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
SEGUNDO: Para que determinado dicho incumplimiento, el Tribunal proceda a declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre Claudia Cecilia Cuesta Alarcón y Ricardo José Álvarez Uzcátegui, en razón de que la nombrada señora Claudia Cecilia Cuesta abandonó voluntariamente a su cónyuge, configurándose así la causal prevista en el ordinal 2º artículo 185 el Código Civil.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal: Escritorio Grisanti, Calvani & Asociados, calle Orinoco, Edificio Alimer, piso 2, Las Mercedes, Caracas. Teléfonos: (0212) 991.42.63/993.23.86
CUARTO: Pido que la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley y la imposición en costas a la parte reconvenida… ”
(Fin de la cita. Negrillas de la parte)
Siendo así las cosas, la actora ante reconvenida, realizada dio contestación a la reconvención de la siguiente manera:
La accionante reconvenida, expone que visto la reconvención presentada procedió a contestarla en los siguientes términos: “niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en derecho señalados en la reconvención propuesta por el ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcátegui, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado por la representación judicial.”
Pasa de seguida esta alzada a realizar la valoración de las pruebas de marras, para ello observa:
PARTE ACTORA:
Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 58, Folios 89 y vto., y 90 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, de los ciudadanos Claudia Cecilia Cuesta Alarcón y Ricardo José Álvarez Uzcátegui, celebrado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “A” (Folios 21 al 23, pieza 1). Documento al cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrándose de él que en fecha 26 de noviembre de 2005, se celebró el matrimonio entre los ciudadanos Claudia Cecilia Cuesta Alarcón y Ricardo José Álvarez Uzcátegui, que genera el vínculo matrimonial que ambos cónyuges quieren disolver, hecho aceptado por ambas partes.- Así se decide.
• Copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente signado “MP-143907-2016” “F-64 NN” expedida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; marcada con la letra “B” (Folios 24 al 128, pieza 1). Copias que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrándose de los mismos que la ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón interpuso denuncia por violencia contra su cónyuge, el ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcátegui y que se dio inicio a una investigación ante el Ministerio Público por presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia.- Así se decide.
• Copia certificada de un documento “CAPITULACIONES MATRIMONIALES” suscrito entre Ricardo José Álvarez Uzcátegui y Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2005, anotado en el Protocolo Segundo, Tomo 1, Número 32, Folio 0, año 2005; marcada con la letra “C” (Folios 129 al 136, pieza 1). Copia certificada a la cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrándose de ella que los cónyuges celebraron un acuerdo prenupcial de capitulaciones matrimoniales en los términos en él expuesto, el cual no entra analizar el tribunal, por no ser materia planteada en los autos.- Así se decide.
• Copia certificada de un documento de compra-venta en el cual se indica que se les dio en venta a los ciudadanos Ricardo José Álvarez Uzcátegui y Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, un inmueble destinado a vivienda constituido por un Town House distinguido con el No. 6, ubicado en el Conjunto Residencial El Portón de los Olivos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2006, anotado en el Protocolo Primero, Tomo 18, Número 49; marcada con la letra “D” (Folios 137 al 149, pieza 1). Copia certificada a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrándose de ella que ambos cónyuges compraron el referido inmueble, no obstante no aporta nada al tema que se resuelve, en virtud de que lo analizado en las actas es la procedencia o no del divorcio planteado en las actas, en consecuencia se desecha el referido instrumento.- Así se decide.
• Copia simple de un documento relativo a un contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Claudia Cecilia Cuesta Alarcón y Lilia Rosa Martínez Castillo, arrendataria y arrendadora respectivamente, con fecha 20 de febrero de 2016, en el cual se indica que se da en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 22, ubicado en el piso 2 del edificio VISTA REGENCY, situado en la Avenida El Retiro, Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, contado a partir del 01 de marzo de 2016; marcada con la letra “D” (Folios 150 al 152, pieza 1). Documento en el cual interviene la accionante en la relación contractual, demostrando el arriendo del inmueble descrito en el contrato por parte de la actora, sin embargo, el mismo se desecha porque el arriendo o no, de un inmueble realizado por cualquiera de los conyugues de esta contienda judicial, no aporta nada al proceso en virtud de estar en discusión un proceso de divorcio y no, una relación arrendaticia- Así se decide.

En la oportunidad de promoción de pruebas:
Antes de indicar las pruebas promovidas por la accionante, se deja constancia que la parte demandada reconviniente realizo oposición a la admisión de dichas pruebas y el Tribunal de la causa, desecho las oposiciones conforme a sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2017.
• Con respecto a la ratificación del merito probatorio realizada, referente a los documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D” acompañados al libelo de demanda refiriendo que con ellos y en la reconvención con los cuales pretende demostrar entre otros hechos la relación marital alegada, documento “A”; los atropellos y malos tratos a los que ha sido objeto la ciudadana Claudia Cuesta por parte de Ricardo Álvarez, documento marcado “B”; y la propiedad del inmueble adquirido en comunidad, documento marcado “C”. También alego el merito probatorio haciendo diversas consideraciones relacionadas con el escrito de reconvención. Esta Alzada considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan. Por lo cual se desecha como prueba conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió con su escrito de pruebas las siguientes documentales, que fueron admitidas por el Tribunal de la causa por cuanto no resultaban manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva:
• Copia certificada de un expediente signado con el No. AP51-V-2007-008593, contentivo de acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana ADRIANA MARIA IZAGUIRRE LUJAN, madre de JAVIER IGNACIO ALVAREZ IZAGUIRRE contra el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; marcada con la letra “E” (Folios 229 al 298, pieza 1). Con la cual pretende demostrar que el demandado reconveniente reconoce y afirma que tiene un hijo de nombre (…) y que por tener tres hijos más (tal y como lo hacer ver en su escrito de contestación de demanda y reconvención de este proceso) no puede aportar más cantidad de dinero a favor de su hijo (…) a quien de la simple lectura de cada uno de sus escrito no menciona, por el contrario ignora. Esta Alzada observa que el caso de autos, se relaciona con el estado civil de las partes, no con el incumplimiento o no, de manutención alguna y en razón de ello, dado que no ayuda a la resolución del presente asunto, se desecha dicha probanza conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.
• Copia simple de un acta de nacimiento de Javier Ignacio Álvarez Izaguirre, de fecha 01 de abril de 2003, inserta bajo el No. 488, Tomo II, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; marcada con la letra “F” (Folio 299, pieza 1). Con la cual pretende demostrar la falsa moral que desea hacer ver… el demandado, asimismo los pocos principios que tiene el demandado quien desea hacer ver como un “buen padre de familia y ejemplo en la sociedad”. Copias simples que no fue impugnada por la parte demandada, y dado que se trata de actuaciones emanadas por una Oficina de Registro Civil, al igual que la anterior probanza, se observa que la misma no ayuda a la resolución del presente asunto, y razón de ello, se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. - Así se decide.
• Copia simple de una boleta de notificación del Ministerio Público Fiscalía Centésima Segunda dirigida al ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI por los presuntos delitos de violencia psicológica, hostigamiento y amenazas, indicando diversas medidas de protección a favor de la ciudadana Adriana María Izaguirre Lujan, marcada con la letra “G” (Folio 300, pieza 1). Con la cual pretende demostrar que la conducta del demandado no solo para con mi representada, ciudadana Claudia Cuesta sino para con otras parejas ha sido manejada desde la violencia y el hostigamiento. Esta prueba debe ser concatenada con la documental contentiva de demanda de fijación de obligación de manutención marcada “E” y consignada en este acto, donde se evidencia la relación sentimental entre estas personas. En este sentido, observa esta alzada, que la misma no ayuda a la resolución del presente asunto, y razón de ello, se desecha dicha probanza conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.
• Prueba de Informes dirigida al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA, con el objeto que informe si por ante ese Despacho corre inserta en el Libro de Actas de Nacimiento de fecha 01 de abril de 2003, Tomo II, acta número cuatrocientos ochenta y ocho (488) del niño JAVIER IGNACIO ALVAREZ IZAGUIRE, y se sirva remitir copia certificada de la misma. Con el objeto de dejar en evidencia la mala fe y la forma contumaz en que actúa el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI al tergiversar y omitir los verdaderos hechos narrados por ellos en su contestación de demanda y reconvención; En este sentido se observa de esta prueba que a pesar de ser admitida, no consta en autos su evacuación, por lo que, esta Alzada observa que no son objeto de análisis. Así se decide.-
• Prueba de Informes dirigida al TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que informe si por ante ese Tribunal sobre lo siguiente: A) Se tramita divorcio contencioso bajo la nomenclatura AP11-V-2016-000475 cuya parte demandante es el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI titular de la cédula de identidad No. V-5.223.006 contra la ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCÓN titular de la cédula de identidad No. V- 9.913.231; B) Se sirva indicar el estado procesal en el que actualmente se encuentra la causa; y C) De ser el caso, se sirva remitir copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Con el objeto de evidenciar que ambas partes tiene la plena intensión de divorciarse y en consecuencia es evidente que ambos cónyuges no desean continuar unidos en matrimonio y ello queda demostrado no solo con la presente prueba de informes sino con las actuaciones y formas de proceder que han desplegado ambos en el proceso; cuya respuesta fue recibida el día 08/11/2017 y cursa al folio 395 de la primera pieza del cuaderno principal. En este sentido observa esta alzada que se aprecia conforme a los artículos 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende que por ante el referido Juzgado cursa demanda incoada por el ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcátegui contra la ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, en el expediente signado con el No.AP11-V-2016-000475, y que en el mismo aún no se ha verificado el primer acto conciliatorio entre las partes. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestación de la demanda y reconvención propuesta, promovió lo siguiente.
• Copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 58, Folios 89 y vto., y 90 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, de los ciudadanos Claudia Cecilia Cuesta Alarcón y Ricardo José Álvarez Uzcátegui, celebrado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “A” (Folios 202 al 206, pieza 1). En cuanto a esta instrumental, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrándose de ella que en fecha 26 de noviembre de 2005, se celebró el matrimonio entre los ciudadanos Claudia Cecilia Cuesta Alarcón y Ricardo José Álvarez Uzcátegui, que genera el vínculo matrimonial que ambos cónyuges quieren disolver, hecho aceptado por ambas partes.- Así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, MEDIANTE DOS ESCRITOS PROMOVIO LO SIGUIENTE.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ MIREYA UZCATEGUI, JOSE IGNACIO ALVAREZ UZCATEGUI, IBELISSE SUAREZ DE UZCATEGUI, RICARDO ENRIQUE ALVAREZ GROSSO, SCARLET ALVAREZ UZCATEGUI, MARIA GIOVANINNA OSORIO DE BARROSO y ROSA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 965.483, 5.971.396, 5.979.958, 18.587.437, 6.013.655, 3.481.440 y 7.990.273, respectivamente; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2017, sin embargo, a pesar de haber sido fijadas diversas oportunidades para que los testigos promovidos ninguno de los testigo compareció a rendir declaración testimonial; por lo que, esta Alzada observa que no son objeto de análisis. Así se decide.-
• Prueba de Informes dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los efectos de que informe el movimiento migratorio de los ciudadanos Claudia Cecilia Cuesta Alarcón y Ricardo José Álvarez Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.913.231 y 5.222.006, respectivamente, desde el 26 de noviembre de 2005 hasta la presente fecha; la misma fue admitida por auto de fecha 16 de junio de 2017, y sus resultas fueron recibidas el día 07/07/2017, cursando a los folios 348 al 372 de la primera pieza del cuaderno principal. A pesar que el promovente en su escrito de pruebas no indica que pretende probar con los mismos, de los movimientos migratorios se evidencian diversas fechas de viajes realizados; sin embargo, esta Alzada observa que la misma no ayuda a la resolución del presente asunto, más que demostrar los movimientos migratorios realizados por estos, y razón de ello, se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.
Por último, en la oportunidad de presentar informes se produjo copia certificada expedida en fecha 28 de febrero de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, relativas a actuaciones cursantes al asunto signado bajo el No. CA-338271, (Folios 437 al 541, pieza 1). En la cual, el referido Despacho dicto sentencia confirmando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial el día 20 de junio de 2017, mediante la cual absolvió al ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcátegui del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido esta alzada, de conformidad con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio que de la copia certificada emanada, verificándose que el ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcátegui, fue absuelto de los delitos que le fuera atribuido por parte de la ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, referidos a los delitos de violencia contra la Mujer. Así se declara
DE LA RECONVECION
La parte demandada reconveniente en su acción contra la ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, pretende la disolución del vínculo matrimonial por vía de mutua petición, sustentada en la causal de divorcio contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil;
En este sentido el demandado reconviniente, alega el abandono por parte de la actora, en virtud de señalar una serie de actos, referidos a que fue percibiendo que la relación de pareja estaba decayendo que así a finales de junio de 2014, luego de pasar tres días con malestar general y estomacal, la demandada Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, se mudó de habitación porque no podía dormir sin aire acondicionado y éste lo había apagado en razón de su indisposición. Que debido al malestar y a los 05:00 a.m., se tuvo que ir manejando al Centro Médico de Caracas, a consultar al doctor Sánchez Quijano, quien lo envió a emergencia para hidratarse, estuvo hospitalizado tres días con Dengue/Chicungulla.
Así mismo, continúo alegando que: el 31 de octubre de 2014, tenía programada desde una semana antes una operación de pterigión con colocación de injerto autólogo y reconstrucción de la superficie ocular con la Dra. Rosa Gómez, Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, lo llevo a la Clínica y dejó en el área de cirugía, al salir de la operación Claudia Cuesta, no estaba en el área de espera de familiares, la llamó al celular y le indicó que estaba en su oficina que por favor la esperara en el área de estacionamiento, luego de treinta minutos y dado que estaba perdiendo el efecto de la anestesia la volvió a llamar y ésta le dijo que la esperara treinta minutos más que ya estaba en camino, que luego de ese tiempo llego y se fueron juntos a casa.
Que percibiendo el enfriamiento en las relaciones planificó un viaje a San Francisco y otras ciudades de la costa oeste de los Estados Unidos de América.
Así entonces continuo alegando una serie de actos que realizo su contraria de manera unilateral como planificar un viaje a Panamá, y sin habérselo comentado y al infórmaselo sintió desconcertado porque el asunto era una entrevista de trabajo y su residencia conyugal estaba en la ciudad de Caracas, que durante ese viaje tuvieron muy poca comunicación y que él le planteo que se iría el 23 para que retornaran juntos el 27 y ella se negó; que nuevamente se fueron de viaje, a Paris, Francia, ciudad en la que estuvieron cuatro semanas, compartieron y rememoraron anteriores estadías, que el viaje fue programado y costeado por él , con la finalidad de fortalecer la relación conyugal.
Asimismo, hace referencia a una serie de eventos ocurridos durante diciembre de 2015 y enero de 2016, relativos a las festividades navideñas, fecha en la cual indica que la ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, sin mayores detalles y explicaciones le comunicó que se iba de la casa y que aspiraba que se divorciaran sin mayores discusiones; y que solo ha regresado al hogar conyugal de manera interrumpida, discontinúa y perturbada para retirar además de los bienes de su uso personal, todos los muebles y enseres que ha querido, sin dejar constancia expresa de lo que se ha llevado.
Como puede evidenciarse de las actas se desprende que la parte actora, negó, rechazo y contradijo la reconvención propuesta, por lo que correspondía el demandado demostrar sus dichos, según la norma objetiva. En este sentido esta alzada, no encontró probanza alguna tendiente a demostrar los argumentos de abandono expuestos por el demandado referente al abandono que le atribuye a la cónyuge demandada; al contrario en los episodios narrados sobre no encontrar a su cónyuge en la sala de una clínica, como bien lo afirma el actor, en definitiva acudió a prestarle la ayuda y colaboración mutua que se deben los cónyuges en el matrimonio, al ir a buscarlo a clínica haya sido minutos después de su salida. Por lo que este sustento carece de lo que quiso probar en la narración de lo expuesto en este respecto. Así se declara
En sintonía a lo anterior, se verifica de las actas que el demandado-reconviniente, solo trajo a los autos 1º el poder que acredita la representación de su apoderado en el presente juicio y 2º prueba de informe al Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME). No arrojando estos instrumentos elementos contundentes que verifiquen que la actora, dejo de cumplir sus deberes conyugales referentes al socorro mutuo que debe prevalecer en el matrimonio, pues el primero de los instrumentos solo faculta al apoderado del demandado a actuar en su representación en el presente juicio y el segundo las entradas y salidas que tuvieron los cónyuges, mas no así que no se hayan asistido mutuamente, en consecuencia nada probo el demandado –reconviniente , en la demanda de divorcio propuesta contra su cónyuge. . ASÍ SE DECLARA
Como puede evidenciarse ninguna de las partes de esta contienda judicial demostró sus dichos, no obstante no puede pasar por el alto este tribunal del estudio de las actas, la intención de ambas de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y en este sentido nuestra jurisprudencia a evolucionado en torno al divorcio, como la única solución cuando por lo menos una de las partes así lo requiera, en este caso ambos cónyuges tienen la intención y ambos así lo han solicitado, en tal sentido basado en el principio de libertad del ser humano establecido en nuestra Carta Magna esta alzada observa:
Tal como ha sido señalado por la Doctrina y de forma reiterada en el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna, que expresan:
Artículo 75.
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 77
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Lo anterior, evidencia que el Constituyente engrana al matrimonio, dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 Constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77 ejusdem. Dicho esto, hay que hacer referencia a que el Código Civil Venezolano Vigente, regula el matrimonio, en el Libro Primero De las Personas, Titulo IV, Del Matrimonio; ello dada la importancia del mismo. En el artículo 40 de la referida norma adjetiva se indica que el matrimonio debe contraerse entre un solo hombre y una sola mujer; y que la Ley reconoce solo el matrimonio que se reglamenta por dicho instrumento legal, siendo el único que producirá efectos legales; y en el Capitulo XI, De los efectos del Matrimonio, Sección I, De los deberes y derechos de los conyugues, el artículo 137 del Código Civil establece:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta de los deberes que la Ley impone por los efectos del matrimonio. ”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Dicho lo que representa y conlleva el matrimonio para nuestra sociedad, se constata que, en el caso que nos ocupa, las partes de la contienda judicial que se resuelve contrajeron matrimonio legal, como lo establece la ley durante el transcurrir del tiempo de esa unión, alegan desavenencias que se patentizan de irreconciliables y por ende de desprende de las actas el deseo de ambos de divorciarse y en este sentido tenemos que:
Con respecto a la disolución del matrimonio, el mismo Código Civil Venezolano, en el Capítulo XII, De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos, en el artículo 184 ejusdem., indica que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio; con respecto a la figura legal del divorcio, el artículo 185 establece:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(…)
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, considerando que el divorcio, es la solución legal que tiene la Ley para la disolución del vínculo jurídico conocido como matrimonio; y que su origen está igualmente relacionado con la propia protección de la familia; y el avance de nuestra jurisprudencia en este respecto basado en la libertad del ser humano, ya que, cuando la relación de pareja entre el hombre y la mujer unidos en matrimonio, se pierde por cualquier causa o motivo, y entre ellos, ya no nace desde el consentimiento el hacer valer sus recíprocos derechos y deberes, cumplir la obligación que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; sino que por el contrario, se generan condiciones que hacen imposible la vida en común, que crean el abandono, y la ruptura de la vida en común, esa relación llamada matrimonio, deja de cumplir su razón de ser, por lo que, el Estado, como garante de familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, debe cuando las partes comparecen ante el Órgano Jurisdiccional, actuar y dilucidar el hecho traído a su jurisdicción.
Así, cuando se hace referencia al divorcio, podemos encontrar que en unos casos se inicia de forma no contenciosa, cuando las partes comparecen de común acuerdo a solicitar la disolución del vínculo matrimonial o cuando compareciendo inicialmente uno de los cónyuges el otro al citado reconociere el hecho; y en otros casos, de forma contenciosa. Con respecto a este último, la parte procedimental para la tramitación de las demandas contenciosas de divorcio se regulan en los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con la entrada en vigencia en el año 1999, de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se contempla la protección a la familia y al matrimonio, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes); e igualmente se regulan los principios rectores, entre ellos, el que establece que se tiene derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales y a la justicia, se realizó una interpretación de la Institución del Divorcio.
Así entonces la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional en el expediente 12-1163, en fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, con motivo de la solicitud de revisión constitucional requerida por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de este alto Tribunal el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano en referencia contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana María Cristina Santos Boavida en su contra.
En esta sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, la Sala considera preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos, el cual se además se impone como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil, que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Asimismo, declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
En este fallo la Sala Constitucional en las motivaciones para decidir, realiza una serie de consideraciones las cuales parcialmente se citan a continuación:
“…Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
(…)
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva….”
(Fin de cita. Negrillas y subrayado doble de esta Alzada)

Con base a las consideraciones parcialmente transcritas, la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
….omissis…
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara….”
En la sentencia Nº RC.00790, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-338, con motivo del juicio de divorcio seguido por CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA GARCÍA contra OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ DE CASTAÑEDA, se indica que en criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...¿....En este sentido, la Sala ha precisado que ¿...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu, en este fallo la Sala en las motivaciones para decidir indicó lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la procedencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los términos siguientes:
‘...Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos MANUEL JOSE RAMOS, ORLANDO JOSE PEREZ, JAIME RAFAEL ROJAS y ALEXAR JOSE GARCIA en el hecho de que la ciudadana OMAIRA DE CASTAÑELA, arrojó las ropas del ciudadano CESAR CASTAÑEDA y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano CESAR CASTAÑEDA no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora que esta acción de divorcio, en cuanto a la Causal Segunda “Abandono Voluntario” debe prosperar. Así se decide..’”.
La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada concluyó que la demandada, y no el actor, incurrió en abandono voluntario, al haber botado a su esposo con su ropa del domicilio conyugal, haber cambiado las cerraduras y haber manifestado públicamente su deseo de no convivir nuevamente con él.
El juez de alzada no declaró el divorcio con base en el abandono voluntario del actor, como es erróneamente sostenido por la recurrente, quien afirma que dicho abandono no fue voluntario, sino consecuencia de las presiones que ejerció sobre él, sino con sustento en que la demandada incumplió sus deberes conyugales y, por tanto, incurrió en abandono voluntario.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Así se establece.”

De tal manera, considerando los alegatos realizados por las partes y de las probanzas traídas a los autos ha quedado patentizado, que pese a no haber demostrado las causales de divorcio invocadas por ambos cónyuges, las cuales como se ha establecido en criterios de nuestro Máximo Tribunal, no son taxativas y siendo que a la luz de nuestra Constitución la cual consagra el principio de la libertad y consentimiento mutuo, existiendo en el caso de autos que la petición del divorcio que nos ocupa es mutua (vuelto del folio 13 y 201 de a primera pieza) siendo este el aspecto fundamental para decidir la presente demanda de divorcio; y considerando esta alzada que el matrimonio, no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, evidenciando este tribunal, de las actas que las partes envueltas en este conflicto de divorcio se encuentran separados realmente de espíritu y cuerpos, siendo evidente de las declaraciones de ambos que existe la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, trayendo por ende honda fractura de la relación matrimonial, lo cual dirige el presente juicio a la declaratoria del divorcio que nos ocupa bajo la figura del divorcio solución, en virtud de estar acorde quien suscribe con la jurisprudencia, en relación a que la voluntad de los cónyuges, debe prevalecer por encima de formas procesales que los mantenga unidos legalmente ante una condición que ambos no desean y que violaría de esta manera el principio de libertad consagrado en nuestra Carta Magna. Así se establece.-
En consecuencia, con fundamento en todo lo antes considerado, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, bajo la figura del divorcio solución. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 14 de febrero de 2018, por el abogado ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.874, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI.
Segundo: SE MODIFICA en los termino aquí expuestos, la decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, celebrado en fecha 26 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asentada el acta bajo el Nº 58, folio 89 y vto al folio 90.
Tercero: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON y RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, celebrado en fecha 26 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asentada el acta bajo el Nº 58, folio 89 y vto al folio 90, bajo la figura del divorcio solución.
Cuarto: Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales.
Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m. .

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/

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