Decisión Nº AP71-R-2018-000496 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000496
Fecha28 Noviembre 2018
Número de sentencia14-565-INT-CIVIL
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Partes: CONSEJO COMUNAL
Tipo de procesoOposicion
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000496

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO COMUNAL “PINAR ALTO”, RIF C-406547557, representada por la ciudadana NADEZWKA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.209.179.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENDERSON LOZANO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 217.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.267.919.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAN BOLÍVAR ARELLANO y MIGUEL DÍAZ CARRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.322 y 186.876, respectivamente.-

MOTIVO: OPOSICIÓN DE TITULO SUPLETORIO.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Julio de 2018 (f. 207), por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2018, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, la oposición del título supletorio presentada por consejo “Pinar Alto”, contra la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA. SEGUNDO: se REVOCA el titulo de supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2017. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 26 de Julio de 2018 (f. 212), le dio entrada al mismo y se procedió a fijar el trámite respectivo.
En fecha 10.08.2018, la parte demandada consignó escrito de Informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de OPOSICIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, mediante demanda interpuesta por el CONSEJO COMUNAL “PINAR ALTO”, RIF C-406547557, representada por la ciudadana NADEZWKA APONTE, por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 16 de junio de 2017, declaró inadmisible dicha demanda, ya que, la misma no fue realizada en el Tribunal que conoció de la Solicitud de Titulo Supletorio.
En fecha 21 de junio de 2017, la parte accionante apelo de la referida decisión.
El 27 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación y ordenó al Aquo a seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa, por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2018, la parte demandada se dio por citado y presento escrito de contestación de la demanda.
La parte actora, en fecha 17 de abril de 2018, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 31 de mayo de 2018, el A quo dictó sentencia declarando Con Lugar, la Oposición del Título Supletorio incoada por la parte accionante, apelando de dicha decisión en fecha 03 de Julio del 2018 y, oyéndola el Tribunal en ambos efectos el 12 de Julio de 2018.
Por distribución de fecha 19 de Julio 2018, le correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada el 26 de Julio de 2018.
En fecha 10.18.2018, presentó Informe la parte demandada.
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

*Alegatos de la Accionante:

En fecha 22 de marzo de 2017, la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Número V.- 6.267.919 procedió a realizar una solicitud de título supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Vivienda I.N.A.V.I, ubicado en la siguiente dirección: Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, Avenida Alto Pinar terreno frente a edificio Primero, código catastral número 01-01-08-U01-016-019-000-000, según su decir, ella es propietaria de una (1) vivienda ubicada sobre un terreno que tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMETROS (199,82 Mts); identificada como casa número 4.
Las especificaciones de dicho inmueble eran las siguientes: un (1) baño y un (1) cuarto, con techo de platabanda; en la parte exterior dos (02) entradas, un (01) pasillo para la entrada desde el patio cercado, el área descubierta y descrita se encuentra totalmente cercada, incluye una pared de concreto que separa el basurero comunal al aire libre, posee un lavandero, dos (02) tanques, una (1) batea fija.
Que la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, intenta hacer suyo un lote de terreno que no le pertenece, alegando que en principio existió una construcción realizada por el Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I), sobre un área de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMETROS (199,82 Mts), el cual fue adjudicada al ciudadano FELISMINO RAGA, arguyendo que el mismo jamás cumplió con los pagos arancelarios y que además, alega que dicho ciudadano se encuentra muerto, sin medio de prueba alguno que de fe de dicho fallecimiento, valiéndose de esta forma de presunto lazo consanguíneo, tal como lo expone en su solicitud de titulo supletorio.
Que la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, no ha realizado bienhechuría, sino las que consta en el mencionado documento de venta otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I), a favor de ciudadano FELISMINO RAGA, que no fueron construidas por dicho ciudadano sino por el propio el Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I),y dadas en venta al ciudadano FELISMINO RAGA.
Que es falso que la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, se encuentra habitando el inmueble por más de 20 años, tal y como evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, declaraciones por demás maliciosas e influenciadas por la solicitante, pues es entendido por la comunidad general que la mencionada ciudadana no tiene más de 4 años en el referido inmueble.
Es por ello que solicitó se revoque el título supletorio de fecha 27 de marzo de 2017, decretado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, o en su defecto lo modifique respecto a las áreas señaladas, excluyendo el área de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (152,32 Mts).




**Alegatos formulados por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda.-
Alega la inadmisibilidad de la presente solicitud de oposición del título supletorio por ser contraria a la Ley, alegando que el Aquo al admitir la Oposición de Título Supletorio, desconoció los efectos de la decisión 31/15/2003 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los Títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que, quien pueda verse afectado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria de esta naturaleza por la declaración judicial que contiene, le basta valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir el titulo en su contra, destacando que la parte demanda correspondiente “… como seria, acción interdictal en defensa de la posesión, o acción reinvindicatoria en defensa de la propiedad…” (vid. Sala Civil, TSJ, 429/19 julio 2017).
Según oposición al Título Supletorio conforme a la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se cataloga como un medio de impugnación residual ante una supuesta vicisitud en el proceso de jurisdicción voluntaria, y cuya declaratoria judicial es inaudita altera par, y deja a salvo derechos de terceros y no causa Cosa Juzgada material.
Igualmente alegó la nulidad del auto de admisión de la demanda ante la falta de notificación del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), siendo que la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ VARGAS adquirió por venta los derechos de propiedad de una parcela de terreno del Instituto Nacional de la Vivienda, un terreno signado con Código Catastral No 01-01-08-U01-016-019-000-000, con una superficie de ciento noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (199,82 m2), siendo que el documento de venta establece que será regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011y la resolución No. 001 de fecha 16 de abril de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.660, de fecha 14 de mayo de 2015, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por cuanto existe un derecho de Preferencia de Venta.
Que la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, está en posesión sobre una vivienda, construida sobre una superficie de terreno de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (199,82 m2).
Que la bienhechuría se encuentra dividida de la siguiente manera: sala, cocina, comedor, un baño y un cuarto, con techo de platabanda; en la parte exterior dos entradas con varios escalones desde el patio cercado. Dicha área descubierta y descrita se encuentra totalmente cercada incluyendo una pared de concreto que la separa del basurero comunal; al aire libre existe un área de lavadero, dos tanques fijos, una batea fija, la mitad con piso de concreto y la otra mitad al aire libre.
Que en la justificación de perpetua memoria con anterioridad el ciudadano Felismino Raga, transmitió la posesión a la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, sin obstáculo de una generación a otra, sin que ni aquella posesión conste ante fundadas en un titulo comprobatorio en principio.
Aportaciones Probatorias.-

a.- De la parte actora:

*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

a) Registro Único de Información Fiscal (RIF) (f. 11) del Consejo Comunal “Pinar Alto”.
b) Copia Simple de Certificado de Registro del Consejo Comunal “Pinar” (f. 12), otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las comunas y Movimientos Sociales.
c) Acta constitutiva y estatutos sociales del Consejo Comunal “Pinar Alto” (f. 13 al 27), Registrado ante la Dirección General para el Registro y Promoción del Poder Popular del Distrito Capital.
d) Acta de asamblea extraordinaria del Consejo Comunal “Pinar Alto” (f. 28 al 34), donde se autoriza a las voceras: Nadezwkda Aponte, Virginia Parra y Endrina Ovalle, a representar al Consejo Comunal ante los Tribunales Civiles.
e) Copia Simple del Título Supletorio No. 2-S-2017-805 (f. 35 al 69), emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
f) Copia simple de mapa de ubicación (f. 70 al 71), del inmueble objeto del presente juicio.
g) Copia Simple del documento de compra venta (f. 72 al 79), autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el No 08, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., en el cual se constata que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) dio en venta al ciudadano FELISMINO RAGA.
h) Copia simple (f. 80) de certificado de empadronamiento sobre el inmueble identificado en el catastro No. 01-01-08-U01-016-015-017-000-000-000.
i) Comunicación (f. 81) dirigida a la a la Ciudadana ADELA ÁLVAREZ, de parte del consejo comunal “Pinar Alto”, en la cual le solicitan presentar la titularidad de la tierra del terreno que le pertenece.
j) Acta de asamblea extraordinaria (f. 82 al 88) de ciudadanos y ciudadanas celebrada por el Consejo Comunal “Pinar Alto” de fecha 09/04/2017, dicho Consejo procedió acordar notificarle a la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, que suspendiese la obra y que presentare el Titulo Supletorio que alega tener y la autorización por parte del INAVI que le acredite la posición de áreas verdes.
k) Sentencia (f. 89 al 94) declarada por el Juzgado de Justicia de Paz comunal de la Circunscripción El Paraíso del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2017, en la cual ordeno el cese de cualquier intento de perturbación y vías de hecho contra la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA y la extensión que ella ocupa como destino familiar en una superficie de 199,82 mt2.

Observa esta Superioridad, que los instrumentos anteriormente mencionados identificados con los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, no fueron tachados ni desconocidos por la parte demanda y por tratarse los mismos de documentos públicos, se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil.

**Aportaciones probatorias de la parte actora en la etapa de promoción de pruebas:

a) Comunicado (f 159) dirigido a la Dirección de Gestión Urbana y Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo la parte actora desea demostrar que sobre el terreno objeto de la presente causa, existe un área que pertenece a las áreas comunes de la comunidad.

Esta Juzgadora observa, que la parte actora con el comunicado antes mencionado, no demuestra que la Dirección de Gestión Urbana y Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, informara lo alegado por la parte actora, razón por la cual quien sentencia procede a desechar dicha comunicación, como medio probatorio y así se decide.

b) Testimoniales de los ciudadanos OSCAR ROBERTO BARRIENTOS, BETSY L. GALINDEZ R., INES FABIOLA PLASPOWER y JESER ENRIQUE ARAY CASTELLANOS, de las cuales sólo los ciudadanos INES FABIOLA PLASPOWER y JESER ENRIQUE ARAY CASTELLANOS, fueron los que presentaron sus testimonios como se aprecia en los folios 163 al 164.

Ciudadana INES FABIOLA PLASPOWER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.487:

Dijo conocer a la señora ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ por lapso aproximado de 5 a 6 años, de los cuales ella se encargaba del cobro de la vigilancia, también se le preguntó si la señora ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ, en los últimos meses ha desplegado conductas tendentes a pretender apropiarse de un área verde común a la comunidad y ella respondió “…ella metió materiales de construcción y eso siempre fue un área verde común…”. Otra de las respuesta que dió la ciudadana fue que los vecinos están en desacuerdo con la construcción que planea hacer la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ. Y la última pregunta fué, si por el tiempo que dice tener habitando el conjunto Residencial, sabe y le consta quien realizó las obras de construcción sobre el inmueble que habita la señora ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ. Respondió: “…esa casa era de la oficina del Banco Obrero y este construyo cuando se construyo la urbanización y el Banco Obrero se la entrego al señor Rada…”.-

Ciudadano JESER ENRIQUE ARAY CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.324.792:

Dijo conocer a la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ, desde hace tres (03) años aproximadamente y que la conoció bajo unas actividades que realiza el consejo comunal, que no sabe cuánto tiempo lleva habitando la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ, en la comunidad, se le preguntó también “…si por el tiempo que tiene en el conjunto residencial, sabe y le consta que la señora ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ ha desplegado conductas tendentes a pretender apropiarse de un área verde común a la comunidad. Respondió: si porque ella empezó a colocar bienes personales en el área común, y además hace uso de esos espacios colocando desechos de las podas leves que realzaba en el lugar, una vez colocó un chivo y permitió la colocación de un tanque persona, igualmente abrió holladuras, en el terreno y colocó materiales de construcción, se observó la tala de al menos cuatro (04) arboles, sin aval alguno del consejo comunal, que es un requisito que pide el control urbano de la alcandía Libertador…”.

Esta Juzgadora pasa analizar las testimoniales promovidas, de una revisión de los testimonios traídos por los ciudadanos INES FABIOLA PLASPOWER y JESER ENRIQUE ARAY CASTELLANOS, se refleja que las declaraciones aportadas no indican con exactitud la cantidad de tiempo del que habita la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ y hacen es referencia a que el área debatida, es un área verde la cual no se encuentra ocupada por la parte demandada, por lo que no expresan con su declaración, quien es el propietario de dichas áreas verdes y al no haber demostrado convencimiento en sus declaraciones con lo debatido, este Tribunal desecha tales testimoniales. Así se declara.
Fue promovida Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 162), realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO BLANCO, el cual realizó el informe en fecha 24 de abril de 2018.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte demandada se opuso a la presente prueba de Inspección Judicial, ya que, en el informe del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO BLANCO, marcó una extensión de terreno 144,47 M2 y la misma fue realizada en un croquis por los expertos del Instituto Nacional de Tierras y su metraje fue de 199,82 M2.

Esta Juzgadora, trae acotación lo que dispone el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil:
“…Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto…”.-
El artículo antes descrito, describe como se procederá y se llevará a cabo la Inspección Judicial, el Juez como director del proceso, se trasladará con el secretario y con uno o más prácticos de su elección, el Juzgado A-quo en su apreciación bien lo cita “…el informe presentado por el experto, es un complemento a lo observado por el Tribunal en su inspección…”.

En consecuencia esta Juzgadora por haberse cumplido a cabalidad la Inspección Judicial bajo los parámetros del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, considera que la prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 24 de abril de 2018, merece todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aportaciones Probatorias.-

b.- De la parte demandada:

a) Documento de venta (f. 145 al 151) debidamente registrado bajo el No. 2017.430, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.22.6247 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, el cual el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, dio en venta a la ciudadana Rosa Adelaida Álvarez Raga, de una parcela de terreno signada con el código catastral No. 01-01-08-U01-016-019-000-000, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (199,82 m2), la ubicación de la parcela se encuentra en la urbanización “Pinar Alto”, calle Altos del Pinar, acceso por la venida José Antonio Páez, casa No 4, Parroquia el Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Cédula Catastral (f. 152) 01-01-08-U01-016-018-004-000-000-000, realizada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas.
c) Documento de compra-venta, (f. 153 al 156) autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el No 08, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se constata que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) dio en venta al ciudadano FELISMINO RAGA.
Observa esta Superioridad, que los instrumentos anteriormente mencionados, no fueron tachados ni desconocidos por la parte demanda y por tratarse los mismos de documentos públicos, se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTOS PREVIOS

***De la competencia del Tribunal.

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada trajo acotación lo establecido en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal…”.-
La parte demanda hace mención al artículo antes transcrito, ya que, el Titulo Supletorio, es un procedimiento de ejecución voluntaria, y ya esté, al ser decidido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, sin mostrar alguna oposición, es inoficioso que se muestre oposición al mencionado Titulo Supletorio, en otro Tribunal distinto al que decidió.

Esta Juzgadora para decidir sobre este punto debe hacer mención al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

Esta Juzgadora observa, que se evidencia notoriamente la naturaleza de la pretensión es sobre la materia civil, por esto no cabe duda, que los órganos competentes para conocer este tipo de demandas son los Tribunales Civiles. Así se establece.

***De la Inadmisibilidad de solicitud de oposición del Título Supletorio:
El artículo 11 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…omissis
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa…”
La oposición al Título Supletorio hoy objeto del presente litigio, busca la revocatoria del mismo, por lo que para esta Juzgadora, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no ve porque no admitir dicha demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
El artículo antes transcrito, establece las causales por las cuales, no se debe admitir una demanda, en caso tal, de que se presenten uno de estos requisitos, se debe proceder a desestimar la demanda, en el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente asunto no reúne dichas causales, ya que, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y no tiene alguna disposición expresa en la Ley, que haga posible desestimar el reclamo propuesto por la parte actora CONSEJO COMUNAL “PINAR ALTO”, por lo que quien aquí sentencia considera que debe tramitarse dicha incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

***De la notificación del Instituto Nacional de Vivienda.


Ya que es un asunto, en el cual el Estado no resulta afectado por la decisión que este Juzgado Superior Primero dicte, no es relevante en el presente juicio, por lo que se desecha tal pedimento. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

“…El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para perpetua memoria, cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas, se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.

El Articulo 937 del mismo Código nos establece, que si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.-

La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.

En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como Ernesto Silva Telleria, han señalado “…que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero….”.-

La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal (20), y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.

En este orden de ideas, queda claro que el Título Supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad, en el artículo 1977 del Código Civil establece lo siguiente:

“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.-
Expuesta toda la doctrina y la jurisprudencia sobre la eficacia y validez que tienen las justificaciones denominadas en el Código de Procedimiento Civil como perpetua memoria, las mismas tienen como finalidad es asegurar la posesión legitima que durante cierto tiempo sirve de fundamento para adquirir la propiedad mediante la figura jurídica denominada prescripción adquisitiva que está consagrada en el Artículo 1952, 1977 y 1979 del Código Civil, que establecen:

“…Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Artículo 1.979. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título…”.-

En este sentido, el problema debatido en esta causa viene dado en que la parte actora se opone al Título Supletorio que le fue conferido a la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, en fecha 27 de marzo de 2017, decretado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la parte actora sostiene que las construcciones y modificaciones que está realizando la parte demandada las empezó a realizar luego de que le fue otorgado el Título Supletorio, es decir, el espacio sin ocupar, el cual señala en la inspección judicial el experto ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO BLANCO, designado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, son áreas verdes y espacio libre, que le pertenece a la comunidad, por lo que quien aquí sentencia, no le puede otorgar derecho de propiedad a una persona sobre un terreno, el cual no fue objeto de biehechuria alguna, si no después de que se le otorgó el Titulo Supletorio fue que empezó a construir como bien lo cito el Aquo en su decisión:

“…Se observa una servidumbre de paso a la mitad del inmueble, el cual a mitad de servidumbre se encuentra una reja que permite el acceso al terreno. A la derecha de la entrada, se encuentra una casa ya construida de color rosado a la izquierda se encuentra un terreno dividido hasta la mitad por una cerca. En el terreno se observa una serie de materiales de construcción como bloques, vigas, tanques de agua, mayas de cabilla. (…) a uno de los límites del terreno se encuentra un cuarto de basura, y cerca de ella un poste de luz, igualmente se observa en el terreno un árbol y 4 tallo…”.-

Del extracto citado anteriormente, esta Juzgadora observa que si bien existe un contrato por el Instituto Nacional de Tierras con la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, no se le puede otorgar derecho sobre CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (199,82 m2), los cuales no se encuentran ocupados en su totalidad por la ciudadana antes mencionada, si no por un total de Terreno de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (144,44 m2), el cual se divide a continuación:

Vivienda Unifamiliar: Estructura original: 46,08 M2 aprox.
Estructura nueva: 7,20 M2 aprox.
Total Vivienda: 53,28 M2 aprox.
Pasillos: Interno: 17,23 M2 aprox. Externo: 11,53 M2 aprox.

En consecuencia, esta Superioridad, considera que el recurso de Apelación ejercido por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2018, resulta IMPROCEDENTE, ya que la parte demandada está tomando posesión de un terreno el cual le pertenece al CONSEJO COMUNAL PINAR ALTO y no realizó bihenechuría alguna, ni ocupó dicha totalidad del terreno objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta el 03 de Julio de 2018 (f. 207), por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2018, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, la oposición del título supletorio presentada por consejo “Pinar Alto”, contra la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA. SEGUNDO: se REVOCA el titulo de supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2017. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la Oposición del Título Supletorio formulada por el consejo “Pinar Alto”, representada por la abogada NADEZWKA APONTE contra la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA.

TERCERO: SE REVOCA el Título Supletorio solicitado por la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, y emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2017, en el expediente Nº 2-S-2017-805.
CUARTO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 A.m.

EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR.
Exp. Nº AP71-R-2018-000496
OPOSICIÓN AL TÍTULO SUPLETORIO
Materia: Civil.
IPB/JNT/René Fajardo.

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