Decisión Nº AP71-R-2019-000038 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-05-2019

Número de sentencia0026-2019(I.C.F.D.)
Número de expedienteAP71-R-2019-000038
Fecha06 Mayo 2019
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
PartesJOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS VS. ROSALINDA MALDONADO ALMEDO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2019-000038

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.225.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ISABEL PEÑA TERÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogada bajo el No. 38.502.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.726.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogada bajo el No. 107.624.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en esta alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2018, por la abogada ISABEL PEÑA TERÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, transcurrido el lapso para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho, este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2019, dictó auto mediante el cual dijo “vistos sin informes”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 04 de abril de 2019, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
- II -
Antecedentes del juicio
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las copias certificadas remitidas para fundamentar el recurso de apelación ejercido, son: (i) escrito de promoción de pruebas de la parte actora; (ii) escrito de oposición de pruebas de la parte actora; (iii) tres actas de declaración de testimoniales; (iv) diligencia de fecha 12 de noviembre de 2018; y, (v) sentencia de fecha 27 de junio de 2018. En este sentido, siendo carga de la parte recurrente y del Tribunal de la causa indicar las copias que se remitirán al Tribunal de alzada para fundamentar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado emitirá pronunciamiento basado solamente en las actuaciones remitidas.
De las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción se inició mediante demanda incoada el 11 de noviembre de 2015 por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, a los fines de solicitar la reivindicación de un inmueble de su propiedad, ubicado en La Hacienda San José, Urbanización Luis Hurtado, Calle Monte Verde, Kilómetro 12 de la Carretera El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual le pertenece por haberlo adquirido mediante escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2000, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO.
De igual forma se evidencia de los alegatos de la parte actora, que las partes contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 2007, y fijaron su domicilio conyugal en el inmueble de la parte accionante, sin embargo, dicho vínculo matrimonial fue disuelto el 10 de agosto de 2015, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, que debido a denuncias realizadas por la parte accionada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, por haber incurrido presuntamente el actor en conductas tipificadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se decretaron medidas de protección contra la parte demandante, que le obligaron a salir del inmueble de su legítima propiedad; situación que a su decir, aprovechó la parte demandada para quedarse ocupando el inmueble sin justo título, de manera arbitraria y de mala fe. Por lo que, solicita la restitución del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Por otro lado, la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que las partes iniciaron una unión estable de hecho en el mes de julio del año 2006, y que durante su concubinato y posterior matrimonio, no celebraron capitulaciones matrimoniales, por lo que entre ellos hay plena comunidad de gananciales y que la plusvalía de los bienes propios forma parte de la comunidad conyugal.
Asimismo aduce que la parte actora, al momento de divorciarse de su anterior cónyuge, ciudadana LISSET EVELIN MENDES DE GOIS, acordaron de mutuo acuerdo que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, le pagaría el 50% del valor del inmueble objeto de autos, que fue adquirido en esa comunidad, además de los gastos por concepto abogados, gastos judiciales y extrajudiciales, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de autos, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte actora. Que las cantidades de dinero que se destinaron a honrar el acuerdo económico de la parte accionante con su anterior esposa, provienen de una cuenta conjunta que aperturaron las partes en el Banco Canarias; por lo que a su decir, tiene derecho a la plusvalía del inmueble por corresponder a la comunidad conyugal, y haber ayudado a pagar la deuda contraída por la parte actora con su ex esposa, para la adquisición del 50% de los derechos proindivisos de propiedad del inmueble objeto de autos, además de las mejoras, reparaciones y mantenimiento del mismo.
La parte demandada igualmente señala, que luego de años de constantes agresiones, la parte actora en la presente causa fue sentenciado y condenado por admisión de los hechos el día 03 de abril de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer y Nº 1 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, señala que no es una invasora del inmueble de autos, ya que el mismo, era el domicilio conyugal de las partes, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Ahora bien, de las actuaciones acompañadas, se evidencia que los testigos conocían a la ciudadana ROSALINDA MALDONADO; tenían conocimiento de la salida abrupta del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS del inmueble de autos, el cual es de su propiedad; y que, para el momento de su segundo matrimonio con la prenombrada ciudadana, la casa se encontraba totalmente construida y equipada.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, que ambas partes coincidentemente afirman que se encuentra ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la parte demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que le sirve de vivienda principal.
Es menester destacar que en el libelo de demanda se señala que la parte demandada es una simple invasora del inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora. En contraposición, se observa que en la contestación de dicha demanda la parte accionada ha aportado al proceso una serie de alegatos y probanzas que –a su juicio- la legitiman para ocupar dicho inmueble. Afirma específicamente que comenzó a ocupar dicho inmueble, por cuanto el mismo era el domicilio conyugal de las dos partes de esta causa, alegando tener derecho respecto de la plusvalía del mismo, además de haber contribuido a pagar precio correspondiente a la adquisición del 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria y haber realizado mejoras, reparaciones y labores de mantenimiento.
En virtud de las indicadas circunstancias, este tribunal observa que por disposición del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe seguirse un procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda principal. En efecto, literalmente dispone dicha norma:
“Artículo 5°.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Es importante mencionar que por mandato del artículo 10 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el incumplimiento de dicho trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial. En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 10º.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nro. AA20-C- 2012-0000712, (caso: Jesús Sierra Añón), analizó el alcance de dicho cuerpo normativo, declarando lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es ‘la posesión, tenencia u ocupación lícita’, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”
Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que de la revisión de los documentos presentados por la demandante, no se evidencia que la parte demandante haya cumplido con el del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa. En consecuencia, este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS en contra de la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en esta causa judicial a partir del auto de admisión dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, inclusive.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. (…Omissis)” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Publicada la anterior sentencia, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la misma, oyendo el Juzgado a quo, dicha apelación en un solo efecto, remitiendo copia certificadas de las actuaciones procesales previamente señaladas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente expediente. Por lo que, luego de fijado el trámite correspondiente en esta alzada, y al no haber presentado informes ninguna de las partes, es por lo que esta Juzgadora pasa de forma seguida a dictar sentencia en los términos que de seguida señala.



- III –
Motivación
Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, constata que el Juzgado a quo, al considerar que la finalidad de la acción reivindicatoria, era el desalojo de la parte demandada del inmueble de autos, y siendo que uno de los requisitos de admisibilidad de cualquier demanda que tenga como práctica material el desalojo del inmueble, es el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto no constaba en actas que la misma hubiere sido agotada, declaró inadmisible la acción interpuesta.
Así las cosas, esta Juzgadora con el objeto de verificar la procedibilidad de la decisión tomada por el Juzgado a quo, observa:
En nuestro ordenamiento jurídico, la acción reivindicatoria tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
En ese mismo orden de ideas, Kummerow, G., (Bienes y Derechos Reales- 2002), citando a Messineo, F., señala que la acción reivindicatoria “además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”, por lo que su finalidad “es la restitución de la cosa al propietario, con todos sus accesorios”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que, la acción reivindicatoria está dirigida contra cualquier poseedor o detentador que en principio no tenga un derecho de propiedad sobre la cosa, y busca el restablecimiento de la misma a su propietario, que aplicado al caso de autos por tratarse de un bien inmueble, implicaría que de resultar procedente la presente acción, la ciudadana ROSALINDA MALDONADO tendría que desalojar el inmueble, y restituir la posesión del mismo a su propietario, es decir, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS.
Ahora bien, el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (Resaltado de este Juzgado).
El artículo previamente señalado, dispone que dicha ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra las medidas administrativas o judiciales que pretendan finalizar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica implique la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda.
En concordancia con lo anterior, se evidencia en el caso de marras que la ciudadana ROSALINDA MALDONADO, “demandada”, habita en dicho inmueble, por haber sido dicho inmueble el domicilio conyugal establecido por las partes inmersas en el proceso al momento de contraer matrimonio, bien inmueble que compartía junto con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARROS, hoy “demandante” constituyéndose ésta su vivienda principal, no pudiendo considerarse que la mencionada ciudadana sea invasora del inmueble de autos, ya que el mismo fue ocupado por la mencionada ciudadana de forma legítima cuando la partes contrajeron matrimonio. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas y al evidenciarse que la finalidad de la acción reivindicatoria, es la restitución de la cosa al propietario, que en el presente caso, equivale al desalojo de la parte demandada ROSALINDA MALDONADO , ex cónyuge del demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARROS del bien inmueble objeto de la pretensión de autos, esta alzada observa que lo discutido implica forzosamente la aplicabilidad de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido tenemos que, dicho decreto ley señala en su artículo 5, lo siguiente:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Del artículo previamente señalado, se desprende que sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en la misma, los interesados no podrán acudir a la vía judicial para hacer valer sus pretensiones. De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
"(…Omissis…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
(…Omissis…)
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
(…Omissis…)
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. (…)” (Fin de la cita. Resaltado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial previamente citado, se evidencia que la protección de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a la relaciones de origen arrendaticio, sino a cualquier juicio cuya ejecución, medida cautelar o judicial pueda conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, por lo que, el interesado en la restitución en la posesión del inmueble debe cumplir con el procedimiento administrativo previo, el cual se configura como un requisito de admisibilidad antes de acudir a la vía judicial.
Así las cosas, al tratarse el presente caso de una acción reivindicatoria de un inmueble destinado a vivienda, que de resultar procedente la acción hoy intentada, implicaría el desalojo del inmueble donde actualmente habita la parte demandada ciudadana ROSALINDA MALDONADO, en virtud de tener que restituir la posesión del mismo al actor, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, es por lo que en protección al débil jurídico, la parte actora, debe con carácter de obligatoriedad cumplir con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, cosa se observa de las actas del expediente no hizo, antes de acudir a la vía judicial, en virtud de ser éste un requisito de admisibilidad de toda acción que conlleve el desalojo de un inmueble destinado a vivienda. Por lo que debe este órgano jurisdiccional, actuando en alzada confirmar la decisión proferida por el juzgado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada fecha 27 de junio de 2018, en la que declaró inadmisible la demanda interpuesta, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar que el recurso de apelación ejercido, no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
- IV –
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la abogada ISABEL PEÑA TERÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2019-000038

BDSJ/JV/VH

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