Decisión Nº BP01-S-2017-000082 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteBP01-S-2017-000082
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoOrden De Aprehensión
PartesD.A.P.G (VICTIMA), MANUEL ALFONSO RIVERO MOTA (IMPUTRADO), FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO.
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000082
ASUNTO : BP01-S-2017-000082

ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por el Abog. TOMAS ARMAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano MANUEL ALFONSO RIVERO MOTA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.844.419; con fundamento en el artículo 236 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En esta misma fecha la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en el que arguyó lo que sigue:

“…En consideración a las circunstancias de hecho precedentemente narradas y en atención a que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano MANUEL ALFONSO RIVERO MOTA, anteriormente identificado, guarda relación con la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.A.P.G (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; solicito el particular siguiente: Se decrete en contra del ciudadano MANUEL ALFONSO RIVERO MOTA, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, estimando que nos encontramos delante de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que él ha sido autor en la comisión del hecho punible que se investiga y atendiendo al peligro de fuga generado iures et de iures de pleno derecho por cuanto se busca el enjuiciamiento de éste por la comisión de un hecho punible que merece pena cuyo limite superior supera los diez (10) años de privación de libertad; y en consecuencia, solicito igualmente se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes cuerpos policiales y de investigación, a los fines que se haga efectiva la misma en contra del ciudadano MANUEL ALFONSO RIVERO MOTA y se logre su sujeción al proceso que se sigue en su contra”.

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano MANUEL ALFONSO RIVERO MOTA, antes identificado se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.A.P.G(IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.

Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉ EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:

1.-) DENUNCIA, de fecha 10/05/2016 formulada por la ciudadana YADELIN CAROLINA PACHECO por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en la que señaló como victima a su hija de 06 años (….) “el me estaba tocando Manuel, cuando estoy dormida el va para mi cuarto y me baja el pantalón y la bluma, me toca la totona con la mano varias veces yo le conté a mi mama y tía (…) ”.
2) OFICIO Nº ANZ-F-16-S/N-16. de fecha 10/05/2016, suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico dirigido a la Medicatura Forense.
3).- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 356-0303-2011-16, de fecha 16 de mayo de 2016 suscrito por el medico forense Dra. Miriarmin Sanabria.
4.)- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº424 de fecha 11 de mayo de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta.
5.)- OFICIO Nº ANZ-FISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO-0409-2016, de fecha 10/058/2016 emanado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico.
6).- OFICIO N DFS-F-SUP-ANZ-1308-2016, de fecha 26/05/2016emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
7).- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA Nº ANZ-UAV-APS-117-16, de fecha 18/05/2016, emanado de la unidad de atención a la victima de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realizado por el Lic. Alejandro Vera.
8.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 8 de diciembre de 2016, suscrito por el fiscal décimo sexto del Ministerio Público.
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Esta de conformidad con lo establecido en los artículos 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que para el momento de la denuncia el ciudadano MANUEL ALFONSO RIVERO MOTA, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito investigado establece una pena de quince a veinte años de prisión, aunado a ello la magnitud del daño causado.

Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano MANUEL ALFONSO RIVERO MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.844.419, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas y lograda la Aprehensión del imputado de autos, este estará a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su presentación ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, dentro del lapso de Legal correspondiente.

Capítulo III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MANUEL ALFONSO RIVERO MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.844.419, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda ratificada la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABGA. JEIRA SALAZAR


LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. RICMERLYS LAREZ

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