Decisión Nº BP01-S-2017-000018 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 03-01-2017

Fecha03 Enero 2017
Número de expedienteBP01-S-2017-000018
Tipo de procesoDeclina
PartesJOHAN TAYUPO(IMPUTADO), R.T (VICTIMA), FISCAL 24º DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000018
ASUNTO : BP01-S-2017-000018

Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 3 de Enero de 2017, por parte de la Ciudadana; JORAXIA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pero una vez revisada la misma se evidencia que existe una denuncia, de la ciudadana R.T (IDENTIDAD OMITIDA) realizada ante el Centro de coordinación Barcelona, en fecha 02/01/2016 , mediante la cual expone que; “ yo vengo9 a denunciar a mi nieto ciudadano JOHAN TAYUPO, porque el día de ayer 01/01/2017, como a las 07:00 pm yo me encontraba en mi casa y el estaba comiendo y de repente tiro el plato y comenzó a pelear con su hermana Coraima Tocuyo, yo me Salí y el quedo adentro y venia llegando mi hijo Beltrán Cabrera, y yo le dije no pases para la casa que Johan esta como loco y salio a buscar un cuchillo y cuando el entro lo agarro y lo tiro contra el piso y cando vi a mi hijo bañado en sangre, Salí corriendo como loca …” por lo que la presente causa signada BP01-S-2017-000018 por estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, ya que la imputación Fiscal es por la comisión del delito de; LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELTRAN CABRERA siendo en consecuencia este tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Estado Anzoátegui, incompetente por la materia para conocer de la presente causa.

La presente causa se inicia en esta jurisdicción por cuanto se solicitó por parte de la Fiscalía 24ª, lo cual se desprende de las mismas actuaciones y del cual se anexa a la presente causa.

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal referido al modo de dirimir la competencia establece; “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

El artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de atracción hace referencia al Fuero de atracción. Cito “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”

En consecuencia se ha verificado que en la presente causa presuntamente el Imputado de autos ha cometido uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, considera quien aquí juzga que el delito se cometió es distinto a los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo por tanto este Tribunal de Control audiencia y medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MISMA.

DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLINAR el conocimiento del asunto al El Tribunal de Control de Guardia del Judicial con Competencia en Delitos Comunes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: remítase el expediente a la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL,
Abgda. RICMERLYS LAREZ

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