Decisión Nº BP01-S-2017-000217 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 28-01-2017

Fecha28 Enero 2017
Número de expedienteBP01-S-2017-000217
Tipo de procesoMedida Cautelar
PartesMARINA JOSEFINA OCHOA MONTEVERDE (VICTIMA), ARTURO GUARAMATA LOPEZ (IMPUYTADO), DR. ARGENIZ VALLENILLA. (DEFENSOR DE CONFIANZA) FISCAL 24º DEL MINISTERIO PUBLICO.
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000217
ASUNTO : BP01-S-2017-000217

Celebrada, Audiencia de Presentación el 28 de Enero de 2017, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal 24 Abgdo. JOSÉ OSAL, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; EDUARDO ARTURO GUARAMATA LOPEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 17/11/1991, RESIDENCIADO AVENIDA GABARDON, DETRÁS DE LA IGLESIA EVANGELICA LA ULTIMA LLAMADA, Nº DE CASA P-01, GUAMACHITO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.840.662, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: EDUARDO GUARAMATA (V) Y MAIRA GUARAMATA LÓPEZ (V). TELÉFONO: 0426-8560537,, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la ciudadana MARINA JOSEFINA OCHOA MONTEVERDE y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.P (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del artículo 95 en su numerales 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impongan las medidas de protección del artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 ejusdem. antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; EDUARDO ARTURO GUARAMATA LOPEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “
” Es todo

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numerales 3 y 8 del referido artículo, vale decir, 3) la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; QUINCE (15) DÍAS. 8) La aplicación de dos fiadores los cuales devenguen 180 unidades tributarias cada uno. y la establecida en el artículo 95 Numerales; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación integral. ASI SE DECIDE

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 3, 5, 6 y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación integra. 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) El imputado debe comparecer ante los llamados del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. De igual manera se acuerda la realización de la prueba anticipada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado EDUARDO ARTURO GUARAMATA LOPEZ como flagrante, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la ciudadana MARINA JOSEFINA OCHOA MONTEVERDE y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.P (IDENTIDAD OMITIDA)SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; QUINCE (15) DÍAS. 8) La aplicación de dos fiadores los cuales devenguen 180 unidades tributarias cada uno, la establecida en el artículo 95 Numerales; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación Integral. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 numerales; 1, 3, 5, 6 y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación integra. 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) El imputado debe comparecer ante los llamados del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se niega, la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Libertad Plena. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.. Diarícese. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA de GUARDIA

ABGDA. ESPERANZA TORRES.-

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