Decisión Nº BP01-S-2017-000088 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP01-S-2017-000088
Tipo de procesoOrden De Aprehensión
PartesROMELISSA COROMOTO PERALES (VICTIMA) MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ (IMPUTADO), FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO.
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000088
ASUNTO : BP01-S-2017-000088

ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por el Abog. JOSE ANTONIO OSAL, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano MARCOS LUIS ROJAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.732.149; con fundamento en el artículo 236 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En esta misma fecha la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en el que arguyó lo que sigue:

“…En consideración a las circunstancias de hecho precedentemente narradas y en atención a que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano MARCOS LUIS ROJAS, anteriormente identificado, guarda relación con la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMELLISSA COROMOTO PERALES; solicitó el particular siguiente: Se decrete en contra del ciudadano MARCOS LUIS ROJAS, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, estimando que nos encontramos delante de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que él ha sido autor en la comisión del hecho punible que se investiga y atendiendo al peligro de fuga generado iures et de iures de pleno derecho por cuanto se busca el enjuiciamiento de éste por la comisión de un hecho punible que merece pena cuyo limite superior supera los diez (10) años de privación de libertad; y en consecuencia, solicito igualmente se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes cuerpos policiales y de investigación, a los fines que se haga efectiva la misma en contra del ciudadano MARCOS LUIS ROJAS y se logre su sujeción al proceso que se sigue en su contra”.

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano MARCOS LUIS ROJAS, antes identificado se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMELLISSA COROMOTO PERALES, en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.

Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉ EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:

1. Acta Policial de Procedimiento de fecha 07/01/2017, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Asdrúbal Eloy Blanco y los Funcionarios Ronny Rojas, Gilberto González y José Caldera, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las diez, horas de la mañana del día Sábado 07/01/2017, en cumplimiento con lo pautado dentro del dispositivo de seguridad denominado Patria Segura ….. por las diferentes calles, callejones y avenidas pertenecientes a los distintos barrios, urbanización e invasiones de la ciudad de Puerto la Cruz, Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo designado de esta estación policial para resguardo de sus habitantes bienes inmuebles, como cuadrantes del Terrazas de Pozuelos, cuando fuimos comisionados por el Departamento de Atención a la Mujer Víctimas de Maltratos por parte receptor de guardia, quien nos comisionados para que nos trasladáramos hasta el Sector Tierra Adentro exactamente al Callejón Maturín Cuadrantes 15 , con la finalidad de ubicar capturar y trasladar de manera inmediata al ciudadano MARCOS ROJAS, ALIAS EL CHERRY, quien presuntamente fuera objeto de agresión física, así como de una presunta violación por parte de este sujeto, una vez en la citada dirección y a través de los vecinos logramos avistar a un sujeto, este alto de piel blanca, delgado, vestido de pantalón blanco con flores y franela de color verde, quien al notar la presencia policial opto por salir en veloz carrera con intenciones de evadir la acción policial, razón por la cual bajamos rápidamente de la unidad e iniciamos una persecución logrando darle interceptar y darle captura a este sujeto, cuando intentaba introducirse en el interior de una vivienda ya con este sujeto bajo control policial, manifestó ser la persona que estábamos buscando y a quien se le informo sobre el señalamiento hacho en su contra, realizándole la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Copp y practicando la detención preventiva de este ciudadano, quedando identificado como MARCOS LUIS ROJAS HERNANDEZ, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/01/1984 de 32 años de edad, S/N, Sector Tierra Adentro leyéndole sus derechos de acuerdo con el articulo 127 del COPP, siendo este trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial para ser puesto a la Orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

2. DENUNCIA N° 007 de fecha 07/01/2017, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Puerto La Cruz, interpuesta por la ciudadana: ROMELLISSA COROMOTO PERALES, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ, porque el día de ayer 06/01/2017, yo venia caminando por la Calle Libertad de Tierra Adentro de Puerto la Cruz, comenzó a perseguirme y en un descuido de mi parte me puso un cuchillo en el cuello y me tiro al piso luego me quito el pantalón y empezó a masturbarse yo forcejeaba con él pero cada vez que intentaba me daba golpes y decía que me iba a matar si no me quedaba quieta, fue cuando me penetro y yo empecé a gritar, el me mantuvo en ese terreno hasta como a las 03:00 a.m. Luego me dijo que si lo denunciaba me iba a matar a mi y a mis hijos, se fue robándome mi teléfono, mi cartera y seis mil bolívares que tenia en efectivo, yo salí de allí pidiendo ayuda, paso un carro y que me llevo a mi casa.

3. CONSTANCIA MÉDICA de fecha 07/01/2017, suscrita por el Médico de Guardia, del CDI, en la cual deja constancia el tipo de lesiones que sufrió la víctima: Lesiones en Región Lateral del Cuello y Labios Inferior, se indica tratamiento.

4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0303-0047-2016 de fecha 09/01/2017, el cual arrojo como resultado lo siguiente: “Se ha practicado Reconocimiento Médico Legal en la persona de ROMELLISSA COROMOTO PERALES. Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: 09 días salvo complicaciones, privación de ocupación: 09 días salvo complicaciones, Trastorno de Función: Si y Médico Legal, Cicatriz: No, Carácter de la Lesión: Leve. Examen Ginecológico: Genitales Ginecológico de aspecto y configuración normal, paciente con fecha de última regla: 05/01/2017, III Gestas, II Para, I Cesaría, Himen de Bordes Modificados por Carúnculas Mirtiformes por Paridad. CONCLUSIÓN: Paridad Anterior, ANO RECTAL: Ano-tónico normocontractil, pliegues anales conservados, sin lesiones en mucosa anal, CONCLUSIÓN: Ano sin lesiones antiguas, ni recientes, se recomienda evaluación por psiquiatría forense”.

5. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0085 de fecha 11/01/2017 suscrita por el Funcionario Inspector Agregado Javier Madrid y Detective Frankger Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, practicada en Terreno PDVSA (FRANJA DE SEGURIDAD) VÍA PÚBLICA, SECTOR TIERRA ADENTRO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI.

6. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0086 de fecha 11/01/2017 suscrita por el Funcionario Inspector Agregado Javier Madrid y Detective Frankger Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, practicada la CALLE LIBERTAD CON LA CALLE DEMOCRACIA, VÍA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE EN UNA ESQUINASECTOR TIERRA ADENTRO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZÁTEGUI.

c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Esta de conformidad con lo establecido en los artículos 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que para el momento de la denuncia el ciudadano MARCOS LUIS ROJAS, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito investigado establece una pena de quince a veinte años de prisión, aunado a ello la magnitud del daño causado.

Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano MARCOS LUIS ROJAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.732.149, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas y lograda la Aprehensión del imputado de autos, este estará a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su presentación ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, dentro del lapso de Legal correspondiente.

Capítulo III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano MARCOS LUIS ROJAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.732.149, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda ratificada la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABGA. JEIRA SALAZAR


LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. ESPERANZA TORRES

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