Decisión Nº BP01-S-2016-003504 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteBP01-S-2016-003504
PartesR. B. C. D CA. (VICTIMA), FRANKLIN JOSE VALLENILLA SOTILO (IMPUTADO), FISCAL 23º DEL MINISTERIO PUBLICO.
Tipo de procesoRevisión De Medidas
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003504
ASUNTO : BP01-S-2016-003504


DECISION SOBRE LA REVISION DE MEDIDA


JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO ROBLES

PARTES
FISCAL: DR. RONALD TARACHE, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: FRANKLIN JOSE VALLENILLA SOTILO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.345.234, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 30-10-1964, edad 53 años, profesión u oficio Pintor, Hijo de Claudio Vallenilla (v) y Celsa Sotillo (d), Residenciado en Calle Los Tubos, Número 65 barrio Colombia, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
DEFENSA: DRA. DERNIS SIFONTES, en su carácter de Defensa Pública No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
VICTIMA: R. B. C. D CA. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme al artículo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
.

Recibido como ha sido el escrito presentado por la DRA. DERNIS SIFONTES,, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN JOSE VALLENILLA SOTILO, mediante la cual solicita a este tribunal mediante la imposibilidad de su representado a presentar fiadores, solicita la caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y se le acuerde una medida cautelar. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 26 de Diciembre de 2016, fue presentado el ciudadano FRANKLIN JOSE VALLENILLA SOTILO, a este despacho, fecha en la cual la ciudadana Fiscal DR. RONALD TARACHE, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano FRANKLIN JOSE VALLENILLA SOTILO, se evidencia denuncia de fecha 14-12-2016, interpuesta por la víctima ciudadana RAMOX CALIXTO JOSE, y mediante la cual este Tribunal dictaminó:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, AMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Siendo la novísima ley de Violencia contra la Mujer, protectora y garante de los derechos de las Mujeres, ya que es una lucha de las Mujeres a nivel mundial evitar la violencia de genero en cualquiera de sus condiciones, violentando así los derechos humanos de la mujer por efectos de discriminación y subordinación por razones de genero en la sociedad, es por lo que nuestra Carta Magna ha promulgado la defensa y respecto a la dignidad de las personas para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y garantizar el ejercicio efectivo a la Mujer de sus derechos y prevenir la violencia contra las Mujeres, en cualquiera de sus acepciones, es por lo que en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Proseguir la presente investigación por el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica de ACTOS LASCIVOS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y DETENCIÓN DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 15 de la ley de Desarme, cometido en perjuicio a la ciudadana R. B. C. D CA. (Identidad omitida) Así mismo este es un procedimiento que se esta iniciando y existen múltiples diligencias que practicar con relación a este hecho, a los fines del total esclarecimiento de los mismos. . CUARTO: Se acuerda imponer al imputado, FRANKLIN JOSE VALLENILLA SOTILO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.345.234, plenamente identificados up supra, la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su numeral 7, en la obligación del imputado de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero y la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 en sus numerales 3,6 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación periódicas cada 30 días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial, la segunda Prohibición de acercarse a la victima o sus familiares y la tercera: La presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos de ley y devenguen la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T). Así mismo una vez otorgada su Libertad, el mismo quedará con. QUINTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la víctima, las previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: referir a la mujer agredida al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer para que reciba orientación y atención. Segunda: Prohibición al imputado de acercarse a la victima, y la Tercera: Prohibición a los imputados que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. .

Ahora bien, este Tribunal observa que la defensa del imputado o de autos en su escrito de revisión de medida cautelar explano que solicita “…una medida menos gravosa o de posible cumplimiento tal como fuere LA CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Procesal Penal…”.

A tal efecto se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“ART. 250—Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….” Sic.


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01—08—2005, sentencia 2439, cuyo Ponente fue el Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció:

“… La Sala advierte que, en efecto el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medida cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado….”


De todo lo anteriormente trascrito, se desprende que, podrá el imputado solicitar las veces que lo desee, la revisión de la medida de privación de libertad decretada en su contra. De igual modo nuestra Constitución, así como los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, han establecido que la Libertad es la Regla y la Privación de la misma durante el proceso es la excepción, por supuesto, toda medida privativa se presume legitima y la negativa de su sustitución en los términos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no genera per se agravio Constitucional alguno.


En este orden de ideas, y tomando en consideración que, el Representante de la Vindicta Publica en audiencia de presentación imputo al ciudadano FRANKLIN JOSE VALLENILLA SOTILLO, se le imputo y se admitió la calificación Jurídica de ACTOS LASCIVOS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y DETENCIÓN DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 15 de la ley de Desarme, cometido en perjuicio a la ciudadana R. B. C. D CA. (Identidad omitida), y solicito la medida cautelar prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal.


Por otro lado ha establecido igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que se encuentran reguladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son Beneficios Procesales, lo cual se evidencia de lo que ha continuación se trascribe:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual, bajo la cual se encuentra una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal la propia Ley procesal Penal fundamental lleva la conclusión de que la sustitución de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales.

En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas preventivas que el legislador estableció par al eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima, solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad….Por consiguiente no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la privación. (Resaltado del Tribunal) (Sentencia Nº 136, de fecha 06—02—07, Sala Constitucional) …”

Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, así como el contenido del mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que: “...En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….” Sic (Resaltado y subrayado del Tribunal), por lo que siendo así y por cuanto las medidas cautelares impuestas deben ser de posible cumplimiento, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad específicamente la del numeral 8 del articulo 242del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo acordado este Juzgado la imposición de dicha medida, tomando en consideración igualmente el delito imputado, así como el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 Ibídem, el cual señala que “ no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,…” y por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por el la Defensora Pública Dra. DERNIS SIFONTES, defensora Publica Penal no. 03 del ciudadano FRANKLIN JOSE VALLENILLA SOTILLO, titular de la cedula de identidad número V-14.432.241, y SUSTITUYE la medida contenida en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 245 Ibídem, manteniendo inalterable la del numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la victima R.B.C.del C, impuestas en la audiencia de presentación, como son: MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la víctima, las previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: En referir a la mujer agredida al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer para que reciba orientación y atención. La Segunda: Prohibición al imputado de acercarse a la victima, y la Tercera: Prohibición a los imputados que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares., sustitución que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ibíd. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por el profesional del Derecho ABG. DERNIS SIFONTES, defensora Pública Penal del ciudadano FRANKLIN JOSE VALLENILLA SOTILO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.345.234, y sustituye la medida contenida en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 242 Ibídem, manteniendo inalterable la del numeral 3 del referido artículo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ibídem.
SEGUNDO: Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta de Traslado del acusado para el día de hoy, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, registrase, dejase copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZA

Dra. VIANNEY BONILLA
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO ROBLES

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