Decisión Nº BP01-S-2017-000071 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 08-01-2017

Número de expedienteBP01-S-2017-000071
Fecha08 Enero 2017
Tipo de procesoPrivación Judicial Preventiva De Libertad
PartesAMER JOSE MARQUEZ(IMPUTADO), Y.D.R.R(VICTIMA), DRA. MAIREET GUZMAN(DEFENSORA PUBLICA), FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000071
ASUNTO : BP01-S-2017-000071

RESOLUCION DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

EL JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA.
SECRETARIA: ABG. LUISANDYS SALAZAR.

PARTES:

FISCAL: DRA. INGRID VARGAS, Fiscal Interina Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: AMER JOSE MARQUEZ.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MAIREET GUZMAN

VICTIMA: Y.D.R.R (Identidad Omitida)


LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MAIREET GUZMAN


En fecha seis (06) de Enero del año 2017, DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano AMER JOSE MARQUEZ. En esta misma fecha, este Tribunal dicta decisión en virtud de la solicitud de las partes de fijarla al día 08 de Enero de 2017, dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación de imputado para el día de hoy.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano AMER JOSE MARQUEZ, se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medida en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui presidido por la ciudadana Juez, Dra. Vianney bonilla, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representante Fiscal en virtud de la actuaciones traídas por el Cuerpo Policial Del Municipio De Guanta, y en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOSIRRE DEL CARMEN RIVAS FIGUERA, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre AMER JOSE MARQUEZ, ya que el día de hoy JUEVES 05-01-2017, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde me encontraba en el sector del bajito que iba a buscar una plata a casa de una amiguita, cuando voy bajando me manda un mensaje mi vecina de nombre YULIMAR, diciéndome sube rápido para tu casa que paso algo a tu hija, inmediatamente subí rápido para mi casa, y encuentro a mi niña llorando, le pregunto que le había pasado y fue que me contó que un vecino de nombre AMER JOSE, la había llamado diciéndole que subiera a su casa que le iba a dar dinero para que se comprara una arenita, mi hija me dice que ella subió y cuando entro a la casa el señor AMER JOSE estaba en interior, y ella se devolvió corriendo pero el señor AMER, cerro la puerta, le tapo la boca y empezó a quitarle la camisa, mi hija me decía que no podía respirar, que después de taparle la boca, quitarle la camisa le había bajado el pantalón y la blumita y le empezó a meter el dedo en la totona, y que el también se tocaba su pene, diciéndole que no le dijera a nadie lo que iba a pasar por que si no le iba a cortar la cabeza con un cuchillo, mi hija salio corriendo de la casa de señor AMER, es cuando mi vecina de nombre YULIMAR la encontró llorando, sin camisa y con el pantalón abajo. Existe igualmente la remisión a Medicatura Forense, la participación al Fiscal Superior, existe Acta de investigación penal, donde están las primera investigaciones del Cuerpo Policial y la aprehensión, acta de cadena de custodia, La denuncia de la ciudadana Yosirre Del Carmen Rivas, el reconocimiento medico emanado de la emergencia del ambulatorio Dr., David Sambrano Guanta, donde dejan constancia que la niña presenta laceración en el conducto vaginal sangrante y secreción lechosa de aspecto seminal, y recomiendan ser valorada por especialista , así mismo consta oficio dirigido a la Medicatura Forense a los fines de realizar reconocimiento medico legal a la niña. Actas entrevistadas, Fijación fotográfica del sitio del hecho e Inspección técnica del mismo. Acta de nacimiento de la Niña No. 72, donde se evidencia que la misma tiene actualmente seis (06) años de edad de investigación penal donde se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios y de la aprehensión, los derechos del imputado. Es por lo que esta vindicta Pública, imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña Y.D.R.R, y en virtud de la pena a imponer por este hecho, solicito la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano AMER JOSE MARQUEZ. Solicito igualmente las Medidas de protección para la victima, previstas en el artículo 90, numerales 1, 5 y 6 de la ley especial y la evaluación integral de la víctima y copia de la presente acta, es todo”.
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, leído y explicado cada una de sus numerales, se le concede la palabra Al ciudadano AMER JOSE MARQUEZ, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el ciudadano que “si desea declarar”. Concedido el derecho de palabra AMERJOSE MARQUEZ, expone: ““Siendo el día miércoles como a eso de las tres de la tardes yo venia de la toma de agua hacia mi casa, entre a mi casa y bueno me puse a barrer a limpiar la casa en eso que salgo para fuera veo la muchachita que me esta llamando que tiene hambre en eso yo le digo Yoandri que haces por aquí ella me dice yo tengo hambre José, bueno mija yo te voy a dar un poquito de arroz que tengo ahí, que había hecho y ella esta parada en la puerta de la casa con la puerta abierta, no como dicen ellos con la puerta cerrada, entregándole el arroz en eso le dije que se fuera la niña bajo y se fue, en una de esa esta la amiga de la mujer la CUCHI estaban abajito hablando con ella con unos de los hermanos de ella no se como se llama, bueno entonces ella le estaba preguntado algo a la niña pero no se de que hablaban con la niña como interrogando a la muchachito que hacia para allá arriba en eso yo baja para abajo averiguar que esta sucediendo por que pienso que es una cosa mala pero la niña no estaba llorando estaba normal, entonces yo vuelvo a subir para arriba para mi casa como no vi nada en lo que estoy en la casa oigo como una niña llorando de verdad abajo en eso que vuelvo a salir hacia bajo y veo que la tía estaba regañando sometiéndola le pego y salio corriendo la niña de por que me estaba pidiendo comida y como yo me quede tranquilo no sospeche nada la niña siguió llorando, al día siguiente estaba limpiando mi casa otras vez, en eso llega otra muchacha llego con la niña llorando y entonces me dice de por que la niña estaba encerrada, y yo le digo que no que la puerta estaba abierta yo le dije cual es el problema que tienen ustedes conmigo una de ellas me dice usted estaba manoseando a la niña, le digo cual manoseando si yo lo que le estaba era dándole comida, entonces ella me dice cuidado con una broma José le dije cuidado con que yo no estaba haciendo nada únicamente le di la comida y ellas se fueron, después vino la Lopna que llamara a la policía, y yo como el que no la debe no la teme me quede tranquilo en mi casa y yo me senté allí a esperar a la policía, entonces anteriormente a eso yo había tenido un problema con la mama de la niña, sobre la broma de la comida entonces yo le dije que yo no iba a seguir con eso de dándole comida y ella se molesto y me dijo ya tu vas a ver lo que te va a pasar, yo tenia una relación con la mama desde hace 2 años, yo le pago y le doy comida, ella lo hace como toda mujer varia veces, aparte de eso que hemos tenemos una relación ella me robo un DVD, entonces yo la denuncie aparte de eso subió con una cabilla y me tumbo una cerca entonces me llego a ofender y me dijo que si seguía con la denuncia me iba a mandar a joder, desde allí es que viene ese problema con ella esa venganza que me tumbo el rancho, hizo esa trampa con esa niña para quedarse con el rancho y venderlo, ella me dijo que me iba a sacar de allí me iba echar una vaina, ella no trabaja no hace nada se la pasa rumbeando por ahí esa es la vida de ella perjudicar a la gente, toda vez que el papa de cuchi que es el abuelo de la niña, me saludo y me dijo que el sabia y no creía eso y que no tiene conocimiento que yo haya hecho eso, nosotros te conocemos desde hace 14 años, es todo”.


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dra. MAIREET GUZMAN, quien hizo su exposición en los siguientes términos: Una vez analizada las actuaciones traídas en este acto por la representante del Ministerio Público, se puede evidenciar que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, por cuanto oída la declaración del mismo en la cual manifiesta que nunca toco a la niña, que nunca cerro la puerta de su casa y lo que hizo fue darle comida, de hecho se puede constatar en el examen medico, inserta en el expediente, que el medico manifiesta que la niña presenta desnutrición, así mismo mi defendido manifiesta que la causa de toda esta situación fue generada porque la ciudadana LA CUCHI, Yossire Rivas, en fechas posteriores el señor manifestó que la ciudadana le ha venido robando cosas de su propiedad, el manifestó que hizo una denuncia en la policía de Guanta y desde entonces al ciudadana Yessire ha tenido altercado con el señor Amed, diciéndole que lo “iba a joder”, por lo cual esta defensa presume que esta denuncia de este supuesto abuso sexual forma parte de la venganza de la ciudadana hacia mi defendido, por lo cual solicito a este Tribunal la aplicación de medidas cautelares a favor de mi defendido de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. es todo” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas:

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. INGRID VARGAS, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del ciudadano AMER JOSE MARQUEZ, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del imputado, le permiten a este juzgador presumir que el ciudadano AMER JOSE MARQUEZ, anteriormente identificado pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ASUBSO SEXUAL CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña Y.D.R.R., por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen
Ahora bien, nos encontramos ante un hecho que amerita la medida contenida en el artículo 236 en sus 3 numerales de la ley adjetiva procesal penal, es decir:
Primero que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal que merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrita, como lo es el Abuso Sexual y el Robo Agravado.
Segundo: Fundados elementos que hacen presumir la presunta participación del aprehendido del ciudadano AMER JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.032.209 en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ASUBSO SEXUAL CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña Y.D.R.R., Como son: Cursa en folio (02) PRESENTACION DE DETENIDO POR PARTE DE LA FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PUBLICO. De fecha 05-01-2016 CURSA EN FOLIO (03) ACTA POLICIAL DE FECHA 05-01-2016, REALIZADA POR LA POLICÍA DEL MUNICIPIO GUANTA, RELATIVA A LA APREHENSIÓN DE IMPUTADO. CURSA EN FOLIO (04), DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14/07/2016. CURSA AL FOLIO 5 Y VTO. DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YOSIRRE DEL CARMEN RIVAS FIGUERA, en fecha 05-01-2017. CURSA AL FOLIO 6 Y VTO, ACTA DE ENTREVISTA DE Y.D.R.V.. CURSA AL FOLIO 7 Y VTO. ACTA DE ENTREVISTA DEL LA CIUDADANA YULIMAR NORIEGA. CURSA AL FOLIO 8 Y VTO.A CTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADNO JORDAN JOSE DIAZ MASA. CURSA AL FOLIO 9 COSNTANCIA MEDIDA DEL DR. LUIS FELIPE ALEMAN, ADSRITO AL AMBULATORIO DR. DAVID SAMBRANO GUANTA. CURSA AL FOLIO 10 OFICIO NO. CIPP-024-2017, DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE, A LOS FINES DE LA PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LA NIÑA. CURSA A LOS FOLIOS 10 Y 11 DEL EXPEDIENTE, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS E INSPECCIÓN TÉCNICA DEL MISMO, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA. CURSA AL FOLIO 13 DEL EXPEDIENTE, OFICIO CIPP-0025-2016, OFICIO DIRIGIDO AL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL). CURSA AL FOLIO 14 DEL EXPEDIENTE, ACTA NO. 72 TOMO I AÑO 2011 DEL C.N.E., RELATIVA AL ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA, Cursa en folio (015) ORDEN DE TRASLADO, de fecha 06-01-2017. CURSA AL FOLIO 16 ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. De fecha 06-01-2016
Tercero: la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, a los fines de buscar la verdad de los hechos, teniendo en consideración que el ciudadano no ha demostrado que tiene arraigo en el país, la pena a imponer, el daño causado a la adolescente, toda vez que el Estado debe velar por la integridad e identidad sexual de la adolescente.
todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada….
”Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto la aplicación de una medida menos gravosa no es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Por su parte La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su articulo 84 en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia; todo esto, por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines de obtener el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los niños en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice…” El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello, debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a los niños y niñas, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente los niños o las niñas, sus propiedades, y para el disfrute de sus derechos. Asimismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con los artículos 289 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este último que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales, este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellos, es por ello que se acuerda CON LUGAR la Prueba Anticipada, así como el Reconocimiento en rueda de individuos. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acuerda la aprehensión del imputado AMER JOSE MARQUEZ, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda se continúe la causa por el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 96 cuarto aparte de la Ley Especial en concordancia con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 67 de la Ley Especial, considera procedente decretar al imputado AMER JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad no. V-6.032.209 la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ASUBSO SEXUAL CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña Y.D.R.R.
CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima, establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario. 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña o sus familiares.
QUINTO: Se acuerda con lugar la remisión de la niña al psicólogo.
SEXTO. : Se acuerda la Prueba Anticipada para el día VIERNES 22 DE JULIO DEL 2016 A LAS 08:30 AM. Y LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS PARA LA MISMA FECHA.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa con respecto a el otorgamiento de medidas cautelares. Así mismo se declara SIN LUGAR, con relación al efecto suspensivo, solicitado por la Defensa, ya que este es una Facultad que establece nuestro Legislador al Ministerio Público.
OCTAVO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes de todas las actas que contemplan el expediente.
NOVENO Líbrese Oficio a la Policía del Municipio de Guanta, a los fines de informar la decisión de este tribunal. Y Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho.
DECIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA

ABG. LUSANDYS SALAZAR.

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