Decisión Nº BP01-S-2017-000128 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteBP01-S-2017-000128
Tipo de procesoPrivación Judicial Preventiva De Libertad
PartesN.N.A.B (VICTIMA), BERNARDO JOSE AVILE CUMANA (IMPUTADO), FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO.
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000128
ASUNTO : BP01-S-2017-000128

Visto que en fecha 16 de Enero de 2017. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal 23º, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; BERNARDO JOSE AVILE CUMANA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.537.509; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: CASADO; DE 43 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE; FECHA DE NACIMIENTO: 10/04/1973; LUGAR DE NACIMIENTO: BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: BERNARDO JOSE AVILE (V) Y GISELA CUMANA (V); CON RESIDENCIA EN: CALLE UDON PEREZ, CAMPO CLARO, CASA Nº 07, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionada en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley de Violencia de Genero, ambos delitos con las agravantes especificas establecidas en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de N.N.A.B (IDENTIDAD OMITIDA). solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medidas de Protección establecidas en el articulo 90 numerales 1,3,5 y 6 y se acuerde la realización de la AUDIENCIA EN CALIDAD DE PUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Especial antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que el imputado; BERNARDO JOSE AVILE CUMANA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “…todo eso que mi hija declaro eso nunca sucedió, yo en conciencia como padre siempre la he aconsejado, siempre la he ayudado, pero yo llegar a ese nivel nunca, nunca en mi vida le hubiere echo eso a mi hija. Yo solamente la reprendía porque me llegaba tarde a la casa, salía a las tres de la tarde y llegaba a eso de las 9 de la noche, según ella que iba a casa de una amiga, a secarse el pelo y eso lo hacia de tres a tres días, entonces llego el momento que le llame la atención por que salía tanto a secarse el pelo, ella me respondió que siempre estaba en la casa de la amiga para secarse el pelo porque tenia en esos días una prueba del liceo, un día entro la mama faltándole el respeto a su mama y a mi, llego el momento que la reprendí diciéndole que si no se acomodaba iba a tener que irse a casa de su novio, era mi hija y yo hacia eso era solamente para asustarla, nunca pensé que ella iba a llegar a intentar todo esto, yo solamente le pido a ella que diga la verdad, que lo diga su madre ayer que me fue a visitar que si me mataban en la cárcel por algo que yo no hice, que yo la perdonaba, que yo la amaba mucho, ella me mando una carta con su mama, diciéndome que todo lo que había escrito era mentira, me dijo papa yo te voy a sacar de ahí. Es todo

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; BERNARDO JOSE AVILE CUMANA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23ª), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionada en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley de Violencia de Genero, ambos delitos con las agravantes especificas establecidas en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de N.N.A.B (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la Víctima que corre inserta en las actuaciones. 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Remisión de la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación y sea debidamente evaluada. 3) la salida del presunto agresor de la residencia en común. 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO; BERNARDO JOSE AVILE CUMANA E IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antes identificado; por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionada en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley de Violencia de Genero, ambos delitos con las agravantes especificas establecidas en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de N.N.A.B (IDENTIDAD OMITIDA). Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Remisión de la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y orientada. 3) la salida del presunto agresor de la residencia en común. 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 97, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerda la solicitud planteada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a tomar declaración a la victima, en calidad de prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, PAUTÁNDOSE LA AUDIENCIA PARA EL DÍA VIERNES 27 DE ENERO DE 2017, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se mantiene el mismo sitio de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Se mantiene el mismo sitio de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. JEIRA SALAZAR

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABGDA. ESPERANZA TORRRES

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