Decisión Nº BP01-S-2017-000072 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 06-01-2017

Fecha06 Enero 2017
Número de expedienteBP01-S-2017-000072
Tipo de procesoOrden De Aprehensión
PartesLEONARDO JOSE DIAZ SERRANO(IMPUTADO), YONA ISABEL HAGIAR(VICTIMA), ABG. ARTURO GONZALEZ(DEFENSOR DE CONFIANZA), FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000072
ASUNTO : BP01-S-2017-000072


Visto la solicitud realizada por el Fiscal 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE DIAZ SERRANO, titular de la cédula de identidad V-25.244.881, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido el 17-02-1992, de profesión u oficio Herrero, por la presunta comisión de el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima YONA ISABEL HAGIAR. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, por encontrarse de guardia, a los fines de decidir sobre dicha solicitud observa:

DE LOS HECHOS

Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 01 de Enero de 2017, se inicia la presente investigación con ocasión al traslado que hiciera el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien se trasladó al Sector Valle Verde Lindo, calle Andrés bello y Andrés Eloy Blanco del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde fue localizado un cuerpo sin signos vitales de una persona Femenina, quien se encontraba desprovista de vestimenta, donde los funcionarios policiales presumen abuso sexual, y presenta surco equimótico alrededor del cuello, producido por estrangulamiento con una prenda de ve vestir intima de la denominada brazzier, siendo identificada como YONA ISABLE HAGIAR HERNANDEZ, siendo que según declaraciones de los testigos, se pudo constatar que en la madrugada del 01-01-2017, el ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ SERRANO, con quien mantenía una relación sentimental con la hoy occisa, mantuvo contacto con ella en esa fecha.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

La presente solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción, de los cuales nacen indicios suficientes en lo cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los elementos narrados:

01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, quienes realizaron las primera diligencias urgentes y necesarias en el sitio del suceso.

02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Enero de 2017 suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, quienes realizaron nueva pesquisa del lugar, logando ubicar a los testigos y evidencias de interés criminalístico de los hechos, pertenecientes a la hoy occisa.

03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Enero de 2017, rendida por el ciudadano DIAZ SERRANO LEONARDO JOSE, quien mantenía una relación sentimental con la occisa.

04.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Enero de 2017, 2017 suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, correspondiente a las diligencias practicas, para ubicar el vehiculo Automotor y al ciudadano Humbertico, hermano del ciudadano DIAZ SERRANO LEONARDO JOSE,

05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, realizadas a la revisión a los mensajes de los teléfonos 0424-8356735 y 0426-6214102, donde MARIANYELI AZOCAR, informa que el ciudadano DIAZ SERRANO LEONARDO JOSE, no lo había visto desde EL 30-12-2016.

06.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, mediante la cual según información suministrada por el ciudadano RONNY JERÓNIMO RAMÍREZ SALAZAR, se procedió a solicitar una relación de llamadas entrantes y salientes, así como la ubicación geográfica y seriales IMEI del teléfono 0426-621-4102.

07.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Enero de 2017, tomada al ciudadano HUMBRTO JOSE DIAZ SERRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.081.307, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

08.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Enero de 2017, tomada al ciudadano RONNY JERÓNIMO RAMÍREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.416.466. por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

09.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Enero de 2017, tomada al ciudadano MARIANYELI CAROLINA AZOCAR ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.245.738. por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Enero de 2017, tomada al ciudadano ULISES GABRIEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.245.759, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Enero de 2017, tomada al ciudadano VALDERRAMA OSUNA ISAI ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.765.424. por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

12.- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 01 de Enero de 2017, realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizada en la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Barcelona, Estado Anzoátegui, realizada al cadáver de la hoy occisa.

13.- INSPECCION TENCIA POLICIAL de fecha 01 de Enero de 2017 realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde fijaron el sitio del suceso, donde se encontró la hoy occisa.

14.- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 02 de Enero de 2017 realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, donde dejan plasmadas las fijaciones fotográficas del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Conforme a esta disposición Constitucional, la libertad ambulatoria de una persona sólo puede ser afectada mediante autorización expedida por una autoridad Judicial, excepción hecha de los casos en que dicha persona se encuentre en situación de Delito Flagrante, como es el caso y en la cual podrá ser aprehendida sin necesidad de Orden Judicial.

Por su parte el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece las condiciones de procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisito previo a la expedición de una orden de aprehensión:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En este sentido, con relación a la solicitud de una Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ SERRANO, titular de la cédula de identidad V-25.244.881, considera la Representante Fiscal, que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos a que se refiere la norma anteriormente transcrita, toda vez que de las actas procesales que conforman la presente investigación. se aprecia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima YONA ISABEL HAGIAR, por cuanto el investigado supuestamente ataco físicamente con una prenda de vestir y le segó la vida producto del estrangulamiento y abuso sexualmente hasta cegar la vida, por lo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y merecedor de pena privativa de libertad con límites superior a Diez años de prisión, lo que daría por satisfecha la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

En cuanto a los fundados y variados elementos de convicción que hacen presumir que del investigado LEONARDO JOSE DIAZ SERRANO, titular de la cédula de identidad V-25.244.881,, pueda ser el autor o partícipe en los delitos señalados, razones por la que considera este Representante Fiscal del Ministerio Público, que dicha previsión contenida en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra plenamente satisfecha, ya que de los elementos de la investigación arriba señalados se desprende de manera fundada que el investigado es participe o autor de delitos up supra mencionados, en perjuicio de la víctima . En tal sentido consideran quienes suscriben, que los Preceptos Jurídicos a que se contraen la presente solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, se circunscriben perfectamente a la conducta voluntaria delictual desplegada por el referido ciudadano, pues a lo largo de éste escrito se desprende que del investigado LEONARDO JOSE DIAZ SERRANO, titular de la cédula de identidad V-25.244.881, el investigado quien presuntamente segó la vida de la hoy occisa mediante estrangulamiento y abuso sexualmente de ella.

Es por lo que estima quien suscribe, que la presente precalificación se encuentra perfectamente ajustada a Derecho pues en este caso los bienes jurídicos protegidos son la Integridad Física y Psíquica protegidos por nuestro legislador Constitucional en su artículo 46 concatenado con el artículo 78 ejusdem, y así como en todos y cada uno los Tratados y Convenios suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales poseen rango - Constitucional.

En lo relativo al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación a que se refiere el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 237 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por la elevada pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria, lo que podría dar lugar a que Ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ SERRANO, titular de la cédula de identidad V-25.244.881, traten de sustraerse del presente proceso para evadir dicha pena. Así mismo, el Delito previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; el cual establece pena de prisión cuyo límites pueden superar a Veintiocho años lo que hace pertinente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Artículo 237.- Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(Omissis)

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

En cuanto al peligro de obstaculización, el mismo estaría conforme con lo previsto en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de encontrarse dichos ciudadanos en libertad, pudieran influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente durante la investigación o en el curso del proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia. De igual modo, de las actas de investigación se desprende que pueda presumirse fundadamente que los imputados de auto influirán para que testigos, expertos y víctimas indirectas sean impedidos de rendir sus testimoniales en la investigaciones que se adelantan y en un eventual Juicio Oral y Público, aunado al hecho cierto que el Ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ SERRANO, titular de la cédula de identidad V-25.244.881, pueda sustraerse de la Acción de la Justicia.
Por Otra parte, se evidencia del petitorio Fiscal, que el referido ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ SERRANO, titular de la cédula de identidad V-25.244.881, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de a Dra. GABRIELA PATIÑO, se acuerda oficiar al referido Despacho, que el mismo sea puesto a la orden de este Tribunal, en caso que efectivamente se encuentre a la orden de ese despacho, con carácter URGENTE

DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de Control del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ SERRANO, titular de la cédula de identidad V-25.244.881, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima YONA ISABEL HAGIAR. Líbrese orden de APREHENSION y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA SUB-DELEGACION BARCELONA, SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ, Y A TODOS LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO ANZOATEGUI, con el objeto de que practique la APREHENSION del referido ciudadano y una vez dado estricto cumplimiento y lograda esta, se sirvan colocarlo a la orden de este Tribunal, así mismo ofíciese Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de a Dra. GABRIELA PATIÑO, se acuerda oficiar al referido Despacho, que el mismo sea puesto a la orden de este Tribunal, en caso que efectivamente se encuentre a la orden de ese despacho, con carácter URGENTE. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDYS SALAZAR MARIN.

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