Decisión Nº BP01-S-2017-000105 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteBP01-S-2017-000105
Tipo de procesoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad
PartesHECTOR JOSE LANDAEZ(IMPUTADO), HINOSMARI ROSALIA HERNANDEZ CONOPOIMA(VICTIMA), DRA. DERNIS SIFONTES(DEFENSORA PUBLICA), FISCAL 24° DEL MINISERIO PUBLICO
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000105
ASUNTO : BP01-S-2017-000105

RESOLUCION DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

EL JUEZA : DRA. VIANNEY BONILLA
ABG: ABG. ALEJANDRO ROBLES

PARTES:

FISCAL: DR. JOSE ANTONIO OSAL, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

IMPUTADOS: HECTOR JOSE LANDAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.166.875, edad 42 años, nacido en Barcelona el 03-07-1973, profesión u oficio Obrero , soltero, hijo de Juana Landae (v) y Manuel Pinto (v) Residenciado en Sector la Batea, Maurica, casa s/n de color rojo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSORA DE CONFIANZA: Dra. DERNIS SIFONTES, Defensora Pública No. 01 del Estado Anzoátegui.

VICTIMA: HINOSMARI ROSALIA HERNANDEZ CONOPOIMA

Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interina Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico, en fecha 09 de Enero de 2017 y habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa en el día de hoy, se realizó la audiencia para oír al imputado, representado el Ministerio Público por el Dr. JOSE ANTONIO OSAL, en su condición de Fiscal Auxiliar interina Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó “Esta representación del Ministerio Público coloca a disposición de este tribunal al ciudadano HECTOR JOSE LANDAEZ, En virtud del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Patrullaje Vehicular Policial de Anzoátegui, En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana HINOSMARI ROSALIA HERNANDEZ CONOPOIMA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.611.066, quien indicó QUE “Yo me encontraba en mi casa con mi esposo y un amigo tomando como bebidas alcohólicas a las 10 de la noche y mis hijos se encontraban durmiendo, cuando yo le dije a mi esposo Héctor, se molestó porque yo le dije que querer ir tomando e iba a comprar otra botella de ron con el amigo, que se llama Héctor José y el se molestó y me golpeo en la cara y caí en el suelo, luego yo me fui acostar con mi hija el con sus dos hijas, hasta que llego hoy mi hermana y se dio cuenta que yo estaba golpeada y me dijo que lo denunciara, llegando la policía y se lo trajo preso, es todo”. Consta en el expediente constancia médica, oficio dirigido a la Medicatura Forense donde se solicita se practique reconocimiento legal a la victima, así como traslado suscrito por esta representación fiscal y orden de inicio. Acta Policial y derechos del imputado. Esta representación precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal penal como son la presentación periódica y la que el Tribunal tenga a bien imponer y las previstas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, y medidas de seguridad a favor de la víctima en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, y 13 de la ley especial, es todo”.

Por otra parte impuesto el Imputado HECTOR JOSE LANDAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.166.875, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “así como estaba en el papel, estábamos durmiendo, un diablo llego a echarnos a perder mi vida, parece que el muchacho tiene su mujer al lado y como el también tubo un problema como el que yo tengo ahorita, yo le dije que no abriera la puerta, se pusieron a tomar y después de la tercera botella el muchacho Octavio, mi esposa bebe pero yo no, yo trabajo barriendo en Brisas del Mar, mi mujer es la que manda en la casa, le dije que no bebiera, el muchacho salio a ver la mujer de el y los hermanos de la muchacha salieron corriendo golpearlo y mi mujer salio también, y cuando veo mi mujer estaba también en la carretera, le dije no te metas en ese problema, yo quería que ese muchacho se fuera, y ella le dice para que el muchacho se quede afuera, yo le digo a Octavio que si quiere que se valla y venga mañana, la gente me cayo encima porque me traje a mi mujer, yo luchando con la gente de afuera, yo no se si le di un golpe a mi mujer en el ojo y uno de los rascados le dije chamo no me tire que soy evangélico, yo me voy a trabajar y el que lleva la comida a la casa soy yo y yo soy el que mantengo los padres de ella y tenemos 2 muchachos y 3 de ella con otro, y por eso es que estoy aquí por buscarla a ella y ella por defender a otro que no es nada de ella, un vecino le dijo que tenia el ojo hinchado y fue que le dijeron que fuera a denunciarlo, es todo”.

Por su parte la Defensa Privada DRA. DERNIS SIFONTES, expuso: “Esta defensa una vez analizada las actuaciones traídas por el representante fiscal a este acto, esta defensa alega que si bien es cierto que existe o se encuentra inserto en las actuaciones el representante el Ministerio Público no puede alegar que la lesión que presenta la presunta victima haya sido hecha por mi defendido, el mismo manifiesta que en medio de la trifulca que había entre varias personas, el tratando de defenderla de las demás personas, no tiene la certeza de que el la haya golpeado, ya que el problema era con otros ciudadanos en contra de la persona que estaba bebiendo con su esposa, por lo cual esta defensa solicita a este Digno Tribunal la libertad plena de mi defendido y copia de la presente acta, Es todo”.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento: Por mandato constitucional de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos, y ésta Juzgadora debe garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cualquiera de sus acepciones o manifestaciones, impulsando patrones socioculturales que sostienen la desigualdad del género en la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, y fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia. Observa igualmente que no consta efectivamente examen medico que avale las lesiones sufridas por la víctima, aunado a ello que no consta en el expediente que el Ministerio Público haya solicitado a la Medicatura Forense la practica del reconocimiento Médico legal para calificar las supuestas lesiones sufridas por la víctima, por lo que mal puede esta juzgadora, admitir la calificación de Violencia Física, solo con el dicho de la víctima, sin que exista otro elemento que pueda avalarlas, en consecuencia:
PRIMERO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 97 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HINOSMARI ROSALIA HERNANDEZ CONOPOIMA y en virtud de ser un procedimiento que se esta iniciando y existen múltiples diligencias que practicar con relación a este hecho, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Se acuerda imponer al imputado HECTOR JOSE LANDAEZ VIVAS, la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en su numeral 3, el cual es la obligación de presentarse al Tribunal las veces que así lo solicite y presentaciones de este Circuito Judicial cada 30 días, así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su numeral 7º consistente en la obligación del imputado de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero.
CUARTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA, previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: en remitir a la Victima igualmente al Equipo Multidisciplinario. La Segunda: prohibición al imputado de acercarse a la victima, ni en su residencia, ni en su lugar de trabajo o estudio. La Tercera: Prohibición al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares, y la cuarta prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, No se acuerda la medida del numeral 3, en virtud que es un padre de familia que tiene 5 hijos pequeños en común y es el único sostén de la familia.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa y del fiscal con relación a las copias de las actas solicitadas.

SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

Publíquese y registrase y dejase copia.

LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO ROBLES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR