Decisión Nº CA-1985-15VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 11-07-2017

Número de sentencia216-17
Número de expedienteCA-1985-15VCM
Fecha11 Julio 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: FRANCOIS DANIEL GUERIN; VÍCTIMA: ISABELLA MAGUAL BRAVO; APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. FERLIBETH MANZANILLA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, de julio de 2017
207° y 158°

Ponente: Rommel Alexander Puga González
Decisión Nº 216 -17
Asunto Nº CA-1985-15VCM

Mediante Decisión Nº 226-15 de fecha 06 de octubre de 2015, fue admitido el recurso de apelación presentado en fecha 03 de agosto de 2015 por la ciudadana Ferlibeth Manzanilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 204.645, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Isabella Magual Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual rechazó la querella presentada por la ciudadana victima en contra del ciudadano Francois Daniel Guerin, titular de la cédula de identidad N° V-21.415.061.
Por cuanto en fecha 29 de junio de 2017, fui designado como Juez suplente por la Dra. Otilia Caufman, y ponente de la presente causa, es por lo que esta Instancia revisora, se pronuncia en los términos siguientes:

Del recurso de apelación
La recurrenta fundamenta el recurso de apelación en cuatro denuncias relacionadas con la errónea interpretación del contenido de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar la jueza que la conducta del agresor, no se subsume en los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza; asi como la omisión de pronunciamiento referida a la solicitud de practica de diligencias efectuadas por la victima en el escrito de la querella, aseverando que en el caso concreto, la jueza decidió rechazar la querella, aun cuando tales hechos se encuentran plenamente acreditados a través de actos de investigación penal que cursan en el expediente MP102321-2015, el cual adelanta la Fiscalia 150 para la Defensa de la Mujer, y se hace constar la comisión de varios delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (...) considerando que el Tribunal de Control Nº 4 en funciones de Control, Audiencia y Medidas, hace un juicio sobre la materialidad de los hechos narrados por la victima y sobre los elementos psíquicos que a su parecer no encuadran en ningún tipo penal; aplicando erróneamente lo contenido en el articulo 278 (sic) por cuanto solo debía comprobar las exigencias legales establecidas en la norma adjetiva penal; siendo lo mas grave del pronunciamiento de la juez, la evidente inmotivación de su análisis a cada delito, debido a que constan elementos de convicción consignados con la querella (...)

En relación a la segunda denuncia, la recurrenta alega que la jueza al analizar el tipo penal solo extrae todo el contenido de lo expuesto en el señalamiento del hecho delictivo, afirmando que las circunstancias de ofensa por parte del agresor hacia la victima, si se llevan a cabo, pero las mismas se justifican por el solo hecho de que estén enmarcadas dentro del contexto de temas relacionados con la crianza de la hija común, preguntándose que circunstancias son valederas para la juzgadora a los fines de determinar cuando se esta en presencia o no del delito de violencia psicológica; acaso el hecho de tener hijos en común pueden permitirle al hombre proferir tratos humillantes, vejatorios y ofensivos en contra de su ex pareja? Advirtiendo la apelante que la evaluación psicológica realizada a la victima, realizado por la ciudadana Beatriz Montenegro, Psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, en cuyo resultado se “evidencian la presencia de indicadores emocionales que apuntan a un cuadro ansioso. Depresivo característico del síndrome de la mujer maltratada...” se encuentra anexo a la copia simple del expediente sustanciado por el Ministerio Público.

Con respecto a la tercera denuncia, correspondiente a la errónea interpretación del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar la jueza que la conducta del agresor no se subsume al delito de Acoso u hostigamiento, la defensa asevera que la jueza yerra al analizar el contenido del relato expuesto por la victima, y su subsunción al tipo penal atribuido al investigado, toda vez que este delito se consuma desde el mismo momento en que importuna, intimida y chantajea a la victima a fin de mantener perturbada, atentando gravemente contra su dignidad y estabilidad emocional, en el caso concreto a través de mensajes anexos al expediente.

Referente a la cuarta denuncia, señalan los apelantes la errónea interpretación del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar la jueza que la conducta del agresor, no se subsume al delito de Amenaza, al basar su decisión única y exclusivamente en el tema de la niña que ambas partes tienen en común, cuando consta en el escrito contentivo de la querella, los mensajes amenazantes que el presunto agresor ha venido ejecutando en contra de la victima, donde expresa y amenaza con causarle no solo un daño físico sino también psicológico, menoscabando sus derechos como mujer y por ultimo manifiesta la defensa que la jueza, resolvió el fondo del asunto.

En cuanto a la denuncia relacionada con la omisión de pronunciamiento efectuadas por la victima en el escrito de la querella, petición que la jueza no valoró y pasó por alto al momento de decidir quebrantando los derechos de la victima establecidos en los artículos 26 y 51 constitucional, y 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para decidir

Analizado el escrito recursivo presentado por la ciudadana Ferliberth Manzanilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula Nº 204.645, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Isabella Magual Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499, se observa que el mismo se refiere a la inadmisibilidad de la querella por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y en este particular se hace necesario mencionar la Sentencia Nº 1905 de fecha 01 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. la forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
(Omissis)

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la victima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los mas comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...” (Negrillas de esta Alzada)

En este orden, se define la querella como la declaración que una persona realiza por escrito mediante la cual hace del conocimiento del juez o jueza, hechos que cree presentan características de delito, permitiéndole al o la querellante solicitar la apertura de una causa criminal en la que se investigara la comisión del presunto delito, y se constituiría como parte acusadora en el mismo.

Así los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
“Podrán promover querella las mujeres victimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.”
“La querella se presentara por escrito ante el Tribunal de Violencia Contra en funciones de control, audiencia y medidas.”
“La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

“La persona querellante podrá solicitar al o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.”
“La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitaran conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Así las cosas, el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferida a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del o la querellante mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso.”

Ahora bien, analizadas la decisión adversada, esta corte de apelaciones, a fin de garantizar las previsiones del articulo 26 constitucional, verifica que la propia apelante en su escrito recursivo, asevera que tales hechos se encuentran plenamente acreditado a través del acto de investigación penal que cursan en el expediente MP102321, el cual adelanta la Fiscalia 150 para la Defensa de la Mujer, circunstancia esta que impide al órgano jurisdiccional admitir este modo de proceder. Dicho esto, y siendo la querella el modo de proceder mas rigurosos que contempla nuestro adjetivo penal es necesario que cumpla con los requisitos contenido en el articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal, y principalmente que la persona que interponga la misma sea la directamente ofendida por el delito, de acuerdo ala articulo 121 ejusdem, aunado a ello, que los hechos sean típicos, antijurídico y presuntamente culpable, evidenciándose que en el presente caso ya se inicio el proceso penal en contra del Francois Daniel Guerin, tal y como se desprende del contenido explicado por la recurrente en la querella consignada, quien indica que por los mismos hechos se sigue ante la fiscalia Centésima Quincuagésima (150) del Ministerio Publico en defensa de la Mujer, expediente MP102321, en este sentido, al ser la querella una forma de iniciar el proceso penal, resulta improcedente la admisión de la misma, en un proceso ya iniciado, en todo caso, y como uno de los derechos de la victima le asiste, pueden solicitar ante el Ministerio Publico ser informado de los avances y resultas del proceso, conforme a lo prevé el numeral primero del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anterior es forzoso declarar sin lugar, la apelación presentada por la ciudadana Ferlibeth Manzanilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 204.645, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Isabella Magual Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499, Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Único: Declara Sin lugar, el recurso de apelación presentado en fecha 03 de agosto de 2015, por la ciudadana Ferlibeth Manzanilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 204.645, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Isabella Magual Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual rechazó la querella presentada por la ciudadana victima en contra del ciudadano Francois Daniel Guerin, titular de la cédula de identidad N° V-21.415.061.
Regístrese, déjese copia, y notifíquese. Cúmplase.-
LOS JUECES Y LAS JUEZA INTEGRANTE


FELIX CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


ROMMEL A. PUGA GONZALEZ
PONENTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON

Asunto Nº CA-1985-15VCM
FCL/RAPG/CMQM/za.avm

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