Decisión Nº CA-1990-15VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de sentencia146-18
Número de expedienteCA-1990-15VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesIMPUTADO: ANTHONY JORDÁN RIVAS ROMERO; FISCALÍA NONAGÉSIMA (90º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ DUARTE RAMOS Y ABG. MARYNELLA ROJAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas 07 de junio de 2018
208° y 159°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-1990-15VCM
Decisión Nº 146-18

En atención al recurso de apelación presentado el día 15 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Rafael Sivira, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 04 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en cuya audiencia preliminar anuló el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano Anthony Jordán Rivas Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.026.097, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado y continuado, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

Verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se constata que la legitimación activa establecida en el articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la ostenta el Representante Fiscal, conforme las previsiones del articulo 285 constitucional.

En cuanto la temporalidad del recurso se verifica a los folios 39 y 40 del cuaderno de apelación, cómputo efectuado por la ciudadana María Lugo, secretaria del juzgado recurrido, en el cual si bien se toma como lapso para la interposición la fecha de la audiencia celebrada en los términos del artìculo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 4 de junio de 2015, de la revisión del Asunto Principal, se evidencia a los folios 258-270 que la resolución fue publicada el día 11 del mismo mes y año, data a partir de la cual trascurre el lapso exigido en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la recurribilidad del recurso en cuestión, se trata de una decisión recurrible a todo evento con fundamento en el artículo 439. 4 y 7 en relación con el artìculo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consecuencia, al no estar comprendido el recurso de apelación presentado por la representación fiscal Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en causal de inadmisibilidad alguna, el mismo deviene en admisible. Y así se declara.

Cabe resaltar que en el mismo cómputo se indica que los profesionales del derecho, José Duarte Ramos y Marynella Rojas, defensa privada del imputado no dieron contestación oportuna del recurso de apelación.

*Es oportuno y necesario advertir que si bien el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, el mismo, como consta al folio 57 del cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada el 16 de septiembre del mismo año, siendo distribuida la ponencia a la Jueza Suplenta, Romy Méndez Ruiz; no obstante en fecha 23 de septiembre de 2015, la Jueza integrante, Cruz Marina Quintero Montilla, se inhibió del conocimiento de la causa con fundamento en el artìculo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ihibiciòn declara con lugar en fecha 30 del mismo mes y año.

Mediante boleta de notificación Nº 306-15 de fecha 08 de octubre de 2015, se notificó a la ciudadana Romy Méndez Ruiz para constituir la correspondiente Sala Accidental, quien en fecha 13 del mismo mes y año, aceptó la convocatoria por consecuencia el conocimiento del Asunto CA-1990-15VCM, quedando conformada dicha Sala con el Juez Integrante-Presidente Jesús Boscàn Urdaneta, la Jueza Integrante Otilia D Caufman y la Jueza Suplenta-Ponenta Romy Méndez Ruiz. (Folios72-74 del Cuaderno de Apelación)

En fecha 10 de diciembre de 2015, como se verifica a los folios 75-79 de dicho cuaderno, en virtud del reposo médico de la Jueza Suplenta Romy Méndez Ruiz se convocó al Juez Suplente Rommel Alexander Puga González, quien fue notificado mediante boleta de notificación Nº 393-15, aceptando la convocatoria para integral la Sala Accidental antes descrita el 15 de diciembre de 2015, quedando constituida la Sala en cuestión por el Juez Integrante-Presidente Jesús Boscàn Urdaneta, la Jueza Integrante Otilia D Caufman y el Juez Suplente-Ponente Rommel Alexander Puga González.

En este orden, cursa al folio 80 del cuaderno de apelaciones, auto de fecha 25 de enero de 2017, en el cual el entonces Juez Integrante-Presidente Jesús Boscàn Urdaneta, deja constancia que “…al observarse que la Jueza Otilia D. Caufman hizo uso de sus vacaciones legales, siendo sustituida por el Juez Suplente Rommel Puga, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, acuerda hacer una terna entre los jueces suplentes de esta Alzada, resultando seleccionada la jueza suplente Maria Elisa Bencomo, a fin de constituir la Sala Accidental que conocerá el presente asunto…” y al efecto, se libró boleta de notificación Nº 211-17 del 25 de mayo de 2017, aceptando la referida Jueza la convocatoria en fecha 21 de julio de 2017, quedando conformada la Sala Accidental con el Juez Presidente, Felix Alexis Camargo López, la Jueza Maria Elisa Bencomo Pirela y como ponente, el Juez Rommel Alexander Puga González. (Folios 84 y 85 del mencionado cuaderno)

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, se deja constancia que ante las vacaciones reglamentarias de la ciudadana Jueza María Elisa Bencomo Pirela, se seleccionó a través de la respectiva terna, al Juez Suplente de esta Corte, ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, quien aceptó la convocatoria el mismo día, mes y año, quedando integrada la Sala Accidental con los Jueces Felix Alexis Camargo López, Juez Presidente, los Jueces Suplentes Rommel Puga González como Ponente y Pablo Eleazar Sánchez.(Folios 86-89 del cuaderno de apelación)

En fecha, 16 de abril de 2018, como se indica en el auto de fecha 16 de abril de 2018, se constituyó de nuevo Sala Accidental con el Juez Felix Alexis Camargo López -Presidente- el juez suplente Pablo Eleazar Sánchez y la jueza integrante Otilia. Caufman como ponenta. (Folio 80 del referido cuaderno)

*Ahora bien, la anterior relación cronológica, obedece a determinar y aclarar algunos aspectos administrativos-jurisdiccionales observados, entre ellos:

1.- Como puede evidenciarse al folio vto (14)-pagina 28, del Libro de Asignación de Ponencia Nº 4, el Asunto Nº CA-1990-15-VCM, relacionado con el presente recurso de apelación, fue distribuido en fecha 16 de septiembre de 2015, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Suplenta, Romy Méndez Ruiz.

2. El contenido del auto de fecha 25 de enero de 2015, suscrito por el entonces Juez Integrante-Presidente de esta Corte de Apelaciones, no se corresponde con la realidad, toda vez que mi periodo vacacional fue a partir del día 24 de abril de 2017, infiriéndose que se trata de un error administrativo-secretarial.

3. Se hace del conocimiento al Juez Coordinador de este Circuito Judicial, que con motivo de acudir la defensa del imputado a solicitar información sobre el Asunto CA-1990-15-VCM, según lo manifiesta la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, luego de la “búsquela del Asunto”, parte del mismo fue ubicado en el archivo donde reposan los expedientes de Reenvío sin explicación alguna, por lo que en atención a los principios de transparencia .de la actividad diaria de esta Superior Instancia, se requiere conocer los motivos de “separar” las piezas que conforman el expediente.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley::

Único: Admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Sivira, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2015, publicada el 11 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano Anthony Jordán Rivas Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.026.097, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado y continuado, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese, Notifíquese, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN PABLO ELEAZAR SANCHEZ.
Ponenta
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS




FACL/ODC/CMQM/nenm/av.
Asunto N° CA-1990-15VCM

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