Decisión Nº CA-2061-15VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 06-07-2017

Número de sentencia201-17
Número de expedienteCA-2061-15VCM
Fecha06 Julio 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO; VÍCTIMA: ADIS ROCA PEÑA; FISCALÍA OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 06 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-005021
ASUNTO: AP01-R-2015-000199

CAUSA: AP01-R-2015-000199
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.884.213.
VÍCTIMA: ADIS ROCA PEÑA
DEFENSA PRIVADA: JOSÉ LUIS SALAZAR
FISCAL 82º NACIONAL DE DEFENSA DE LA MUJER DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y EDWARD JOÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, en fecha 18-12-2015 en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.884.213, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, en la cual revocó la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 eiusdem

En fecha 15-02-2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000199, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 02 de agosto de 2016, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y EDWARD JOÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 18-12-2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los abogados RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y EDWARD JOÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“…DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO…

Es importante señalar los argumentos que consideró el Tribunal A-Quo para decidir sobre la decisión recurrida….
(…omissis…)

Se evidencia, que la decisión tomada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas…es completamente contradictoria y carente de fundamento serio; por lo que se deduce en primera instancia que nos encontramos frente al vicio de inmotivación.
Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no solo para el conocimiento y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación que la ley concede.

(omissis)

DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS CONTRA EL TRIBUNAL A-QIO

UNICA: Violación del artículo del artículo (sic) 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
(omissis)
Es necesario tomar en cuenta, que la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento a los Tratados Internacionales en materia de Violencia de Género, los cuales han sido ratificados por nuestra Constitución, en el sentido de garantizar como Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres…

Por naturaleza, las medidas de protección y seguridad se caracterizan por la inmediatez de su aplicación por parte de los órganos receptores de denuncia y cuya finalidad es salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer y su entorno familiar…

Cumplimos con resaltar que los Estados se han visto en la necesidad de incorporar dentro de sus ordenamientos jurídicos normas que propendan a la erradicación de la violencia ejercida en contra de las mujeres, a través de la celebración y suscripción de instrumentos internacionales,…

(omissis)

Por todos los argumentos antes expuestos, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que el mismo SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia SE DECRETE NUEVAMENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, revocada por el Tribunal Segundo….” (cursiva de la alzada)

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 13-01-2016, el imputado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, dio contestación a la apelación, a través del cual hace los siguientes alegatos:

“… CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA
Los recurrentes denuncian la violación del artículo 91 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia por parte del Tribunal a quo, por Declarar CON LUGAR la solicitud de levantamiento de medida de protección y seguridad…
(omissis)
En tal sentido las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C.) Subdelegación Simón Rodríguez, conjuntamente con el Abogado…Fiscal Octogésimo Segundo (82º)…son INCONSTITUCIONALES por Vulnerar los derechos y garantías constitucionales del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO…
PETITORIO
En consecuencia…Solicito (sic) Respetuosamente (sic), sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…” (cursiva de la Azalada)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual indica lo siguiente:

“…I. DE LA SOLICITUD DEL IMPUTADO
Arguye el representante el ciudadano imputado, lo siguiente:
“…es el caso que la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, (presunta victima), denunciante de oficio, falsa y temeraria, tal como se evidencia en copias simples: A) Solicitud de sobreseimiento de la Fiscalia 98º del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, en fecha 25 de noviembre de dos mil catorce (2014), Resolución judicial de decaimiento de Medidas Cautelares y de protección a favor del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal del Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del A
Área Metropolitana de caracas…”
La presente decisión está dirigida a garantizar los derechos consagrados en él la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y Tratados Internacionales en la materia de Genero, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer /CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belèm do Parà). En tal sentido, este Tribunal de Juicio, para decidir observa:

II. ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18/05/2015, la ciudadana Adis, compareció ante el CICPC, Sub Delación Simón Rodríguez donde denunció al ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO.

En fecha 25/05/2015, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas ordeno el inicio de investigación.

Vista la denuncia del 18 de mayo de 2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a favor de la victima las establecidas en los numeral 1º, 3º, 4º, 5,º y 6º del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima.

En fecha 26/06/2015, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, informa al fiscal Octogésimo Segundo a Nivel Nacional, con competencia para la defensa de la mujer que fue recusado por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO.

En fecha 19/06/2015, los ciudadanos LUCIA CAPALDO Y LEONARDO JULIO CAPALDO, titulares de la cedula de identidad Nº 25.482.034 y V- 25.482.035, estudiantes de la escuela de derecho de la facultad de Ciencias Jurídicas y Politicas de la Universidad Central de Venezuela, asistidos por los abogados JOHAN ANGEL Y JURGEN SAMIEL COLMENARES PADILLA, donde exponen: Somos testigos de los hechos acontecidos en el hogar Fiscalia se fija escrito de acusación interpuesto por la representante Fiscal 143 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano Herbert Hecucent por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA de conformidad con los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 07 de agosto de 2014.

En fecha 13/08/2015 LUCIA CAPALDO Y LEONARDO JULIO CAPALDO, titulares de la cedula de identidad Nº 25.482.034 y V- 25.482.035, estudiantes de la escuela de derecho de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, asistidos por el abogado FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO, nos adherimos a la solicitud de revisión de la medida de protección a y aseguramiento a favor de nuestro padre LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPLADO (sic) DAPINO (sic) de conformidad con el articulo 94 numeral 1, y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, por violación al derecho a la familia, vida, salud, educación, vivienda, etc. contenidos en los artículos 19, 23, 25, 26, 29, 43, 46, 47, 49, 55, 75, 789, 79, y 332 numeral 2 constitucional, en consecuencia pedimos respetuosamente LA REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad INCONSTITUCIONALES dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación Simón Rodriguez en fecha 18 de mayo de dos mil quince (2015) y ratificadas por la Fiscalía, Sexagésima Cuarta (64) de fecha 22-07-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 numeral 1, 102 y 103 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia…”


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada la solicitud del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, mediante la cual solicita se levante la medida de Protección y Seguridad establecida en articulo 90 como es el ordinal 3, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada en fecha 18-05-2015, con fundamento en lo previsto en el artículo 91, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual tipifica lo siguiente: en todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgador observa que en la medida de protección y seguridad como lo es el ordinal 3 establecida en el artículo 90 de ley (sic) Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que considera que no existen elementos necesarios para continuar con esa medida de establecida en el articulo 90 ordinal 3, es por lo que se acuerda levantar dicha medida de Protección y Seguridad a favor del imputado pues estas medidas fueron impuestas por el legislador y legisladora en la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos para toda las mujeres víctimas de violencia.

Lo que en consecuencia, es deber insoslayable por parte del Estado prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y este juzgador acuerda levantarla Medida de Protección y Seguridad impuestas a favor del imputado ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, con base al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En corolario a lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Levanta la Medida de Protección y Seguridad impuesta por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPC) y ratificadas por la Fiscalia 64 del Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, previstas en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Publíquese, Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud consignada en fecha 18-11-2014 por el Ciudadano Imputado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO y su Defensa Técnica el ciudadano Fray Serafín Ramírez Nieto, mediante el cual, solicitó se le levante la medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.,
Se acuerda remitir anexo a la boleta de notificación al Ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, al Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones y Criminalisticas Sub Delegación Simón Rodríguez. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase...” (cursiva de la Alzada)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 24 de noviembre de 2015, fue emitida decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual revocó la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia que fue dictada a favor de la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, manteniendo el juzgado las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 de dicha norma especial.

Contra el anterior pronunciamiento los ciudadanos RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y EDWARD JOSÈ PIÑANGO TOVAR, Fiscales Auxiliares de la Fiscalìa 82º Nacional de Defensa de la Mujer, interpusieron recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que la decisión de la recurrida se encuentra inmotivada por contradictoria y carente de fundamento serio.


- Que la decisión del Tribunal de instancia violenta el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia

Conforme a tal alegato, los recurrentes pretenden que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la modificación de la medida de protección y seguridad efectuada por el Juzgado de instancia y sea nuevamente restablecida la misma.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la revocatoria de la Medida de Protección y Seguridad dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto se verifica que el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, consagra lo siguiente:

“Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia…”

Trascrito lo anterior tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia prevé que desde el inicio de la investigación cualquier autoridad sea administrativa (órganos receptores de denuncias) o judicial (Tribunales en Funciones de Control, Audiencia y Medidas) podrán dictar medidas de protección y seguridad, cuya finalidad es la protección integral de la mujer victima

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la revocatoria de la medida de protección y seguridad que le fue solicitada, señaló lo siguiente:


“…Así mismo considera este Juzgador no acoger la Medida de Analizada la solicitud del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, mediante la cual solicita se levante la medida de Protección y Seguridad establecida en articulo 90 como es el ordinal 3, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada en fecha 18-05-2015, con fundamento en lo previsto en el artículo 91, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual tipifica lo siguiente: en todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Juzgador observa que en la medida de protección y seguridad como lo es el ordinal 3 establecida en el articulo 90 de ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que considera que no existen elementos necesarios para continuar con esa medida de establecida en el articulo 90 ordinal 3, es por lo que se acuerda levantar dicha medida de Protección y Seguridad a favor del imputado pues estas medidas fueron impuestas por el legislador y legisladora en la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos para toda las mujeres víctimas de violencia…””

Y, el citado juzgado A quo para decidir sobre la revocatoria en relación al numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia que le fue solicitada, aludió efectivamente a lo contenido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el cual prevé la posibilidad de sustituir, modificar o revocar las mismas, y efectivamente consideró el Aquo revocar sólo la contenida en el numeral 3 del artículo 90 eiusdem, procediendo a mantener las establecidas en los cardinales 1, 5 y 6 de dicha norma jurídica, señalando que para la fecha en la que se dictó el fallo, no existen elementos que consideraren su mantenimiento, basado ello no solo en la solicitud del imputado LEONARDO CAPALDO sino en el escrito consignado y suscrito por sus hijos LUCIA CAPALDO y LEONARDO JULIO CAPALDO, a través de los cuales ratificaban la solicitud impetrada por su señor padre (imputado), en relación al reingreso de este en la vivienda donde actualmente reside únicamente la vìctima ADIS ROCA PEÑA.

Ahora bien, esta Sala procede a efectuar una revisión al expediente original logrando inferir que cursan en las mismas los siguientes elementos de convicción:

1º Denuncia de fecha 18/05/2015, interpuesta por la ciudadana Adis Roca Peña, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delación Simón Rodríguez en contra del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO.

2º Decreto de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en fecha 18 de mayo de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a favor de la victima las establecidas en los numeral 1º, 3º, 4º, 5,º y 6º del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3º Acta de entrevista rendida por la ciudadana KRISTEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Simón Rodríguez.

4º Acta de entrevista rendida por la ciudadana JOHANNA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Simón Rodríguez.

5º Acta de entrevista rendida por la ciudadana RUSBELIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Simón Rodríguez.

6º Inspección Técnico Policial, Nro. 1026, efectuada en Avenida las Palmas, Afuera del Edificio Astoria, vía Pública, Parroqua el Recreo, Municipio Libertador.

7º Acta de entrevista rendida por la funcionaria DAVILA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Simón Rodríguez.

8º Acta de entrevista rendida por la funcionaria ORTIZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Simón Rodríguez.

9º Ratificación de imposición de Medidas de Seguridad y Protección impuestas por la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer.

10º Resultado de reconocimiento médico legal Nro. 3864-2015, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, realizado en la persona de ROCA B. JOHANA.

11º Resultado de reconocimiento médico legal Nro. 3863-2015, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, realizado en la persona de ROCA KRISTEL.

12º Resultado de reconocimiento médico legal Nro. 3865-2015, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, realizado en la persona de ROCA P. ADIS.


Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el órgano recepto de denuncia al momento de imponer la Medida de Protección y Seguridad contenida en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, así como del análisis efectuado por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, órgano este que en fecha 25-11-2015, procedió a revocar sólo la medida contenida en el numeral 3 de la citada norma, fundamentándose entre otras diligencias, en el escrito a través del cual los propios hijos del imputado LUCIA CAPALDO y JULIO CAPALDO mediante un escrito, se adhieren a la solicitud del imputado quien es su progenitor mediante el cual solicita la revisión de la Medida impuesta por el órgano receptor de denuncia y ratificada por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico en fecha 22-07-2015; verifica esta Alzada que la decisión emanada del Juzgado de instancia se encuentra evidentemente motivada, toda vez que no solo cursa la solicitud efectuada por el imputado, sino que a la misma mediante escrito separado sus propios hijos también se adhieren y ratifican la solicitud efectuada por éste, deduciéndose el interés positivo de estos en que su padre ingrese al hogar; cabe destacar que ambos hijos de la pareja residen junto a su padre.

En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados, a criterio esta Alzada, el Juzgado A quo estableció luego de la revisión dispensada a las actuaciones que para el momento del levantamiento de la medida de protección contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONLLEVARON A SU DECRETO HABÌAN VARIADO, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción no solo para la imposición de dicha medida, sino para su levantamiento.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 08 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Area Metropolitana de Caracas, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó un gravamen irreparable a la víctima ADIS ROCA PEÑA, dado que el decreto de una medida de protección y seguridad, puede ser revisada, modificada o revocada en cualquier estado y fase de la investigación y del proceso si existiere una acusación interpuesta, siempre y cuando el Juzgador observare que el derecho protegido de la mujer pueda mantenerse con el mantenimiento de otras, como resultó en el presente caso, toda vez que la recurrida mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud del Ministerio Público, quien pretende sea revocada la decisión dictada en fecha 25-11-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual revoca la medida de protección y seguridad dictada a favor de la victima, específicamente la contenida en el numeral 3 de la norma supra citada.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que las medidas de protección y seguridad, impuestas a favor de la victima ADIS ROCA PEÑA, conforme a lo establecido en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, efectivamente lograr proteger la integridad física, psíquica y emocional de la misma.

Al respecto es necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1263, del 08 de Diciembre de 2010, al emitir pronunciamiento, sobre la instrucción de los procesos penales en materia de Violencia Contra la Mujer, destacó lo siguiente:

“…visto que el proceso penal que motivó la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violen…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de las medidas de Protección y Seguridad, radican en la protección de los derechos humanos de la vìctima entre ellos su vida, salud mental y económica entre otros. De tal manera, que con la adopción de las medidas mantenidas por él a quo, se está garantizando la debida protección de la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, máxime cuando los dos hijos de las partes ciudadanos LUCIA CAPALDO y JULIO CAPALDO (hijo) son contestes mediante escrito suscrito por estos en solicitar y adherirse al pedimento efectuado por el imputado en cuanto al levantamiento de la medida señalada en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, específicamente:”…ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral…”, resultó dictado garantizando el artículo 9 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, encontrándose a criterio de esta Alzada totalmente motivada, verificándose además que la recurrida mantuvo las medidas contenidas en el artículo 90 en sus numerales 1, 5 y 6, considerando con ello que los derechos humanos de la víctima se encuentran totalmente protegido, lo cual va en consonancia con el artículo 91 citado, que prevé la posibilidad de revisar, modificar, levantar o revocar dichas medidas cuando así sean consideradas durante el proceso y así lo declara este Tribunal Colegiado.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos a través de los cuales consideró prudente, pertinente y necesario para revocar la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, manteniendo las previstas en los numerales 1, 5 y 6; por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por los abogados RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y EDWARD JOÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y EDWARD JOÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual revocó la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 34 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia al ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

( JUEZ PRESIDENTE)


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL ALEXANDER PUGA
PONENTA


LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

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