Decisión Nº CA-3040-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 14-03-2018

Número de sentencia067-18
Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteCA-3040-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: ASDRUBAL JOSE GONZALEZ MARTINEZ; FISCALÍA CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA (150º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº12 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º y 159

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002987
ASUNTO: AP01-R-2016-000052

DECISIÓN: 067-18
CAUSA: AP01-R-2016-000116 (CA-3040-16VCM)
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: ASDRUBAL JOSE GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.809.032.
DEFENSA PÚBLICA Nº 12 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FISCAL 150º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Exhavier Rangel, en su condición de Defensor Público Noveno (09º) en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa alfanumérica AP01-S-2016-002987 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida en contra del ciudadano Asdrúbal José González Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.809.032, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El escrito de apelación previamente mencionado versa en contra de la decisión dictada, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 27 de abril de 2016, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 02 de mayo del 2016, en la cual decretó la imposición de la Medida Cautelar contemplada en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 16-06-2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000052, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 20 de junio de 2016, mediante auto fundado, esta Alzada admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Exhavier Rangel, en su condición de Defensor Público Noveno (09º) en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano Asdrúbal José González Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.809.032.

En fecha 08 de agosto del 2017, esta Sala emite auto dejando constancia del ingreso de las actuaciones originales AP01-S-2016-002987 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), de la causa seguida en contra del ciudadano Asdrúbal José González Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.809.032.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 03-05-2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el ciudadano Abg. Exhavier Rangel, en su condición de Defensor Público Noveno (09º) en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano Asdrúbal José González Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.809.032, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2016, a través del cual hace los siguientes alegatos:

“…En fecha 27 de abril de 2016, fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial Penal, mi defendido ASDRUBAL JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ, a quien se le precalificó por parte del Ministerio Público la presunta comisión del delito de Violencia Física, (…); solicitando en consecuencia la representación Fiscal Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando el Tribunal A-quo, en su decisión, lo siguiente:
…Omisis…
Esta Defensa se opuso a solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la medida Cautelar solicitada, toda vez, que a los autos para el momento de la presentación de… no constaba ningún elemento que diera fuerza al dicho de la víctima; ya que si bien es cierto existía una evaluación médico legal, no es menos cierto que en el expediente no estaba establecido en que parte de su anatomía estaban ubicadas las lesiones y si efectivamente esas lesiones fueron causadas por mi asistido, aunado a ello la misma no acudió a la audiencia de presentación a los fines de rendir declaración y si la misma poseía lesiones visibles; asimismo el asistido rindió su declaración donde el mismo manifestó entre otras cosas que el mismo no se encontraba para el momento del suceso y que la presunta víctima lo denunció por una disputa por la herencia de la casa de su madre la cual manifiesta que utilizaron el mecanismo de alegar que mi defendido la había lesionado para sacarlo de la casa.
Dicha circunstancia ha debido ser apreciada por la Juez del Tribunal A-quo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada, debiendo aunarse al hecho que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de este tipo.-
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO PUNTO DE PARTIDA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 242 EJUSDEM
…Omisis…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada; siendo que la Juzgadora consideró acreditada la comisión del mismo, sin evaluar lo expuesto por la defensa, ni las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos.-
Ahora bien, si el Ministerio Público, como director de la investigación penal, debe realizar una precalificación jurídica que considere a los hechos que son puestos a su conocimiento, no es menos cierto, que sin menoscabar la atribuciones de la Representante Fiscal, le corresponde al Juez el control del proceso la obligación de analizar si la calificación jurídica realizada se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en audiencia la fiscalía y en base a ello examinar si es procedente o no la imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso sostiene la defensa no se encontraba acreditado.
As las cosas, es oportuno mencionar que el control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de una hecho punible, en el presente caso la honorable juez del Tribunal A-quo, no realizó dicho control ya que impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a mi defendido, solo por el hecho calificado por el Ministerio Público, sin entrar a considerar los alegatos expuestos por la defensa.-
…Omisis…
La Juez del Tribunal A-quo, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debió fundamentar su decisión para lo cual debe indicar los motivos de hecho y de derecho en que apoya su decisión pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino darles contenido. Cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, lo que se exige es la exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo a que sustenta y justifica la medida decretada.
En consecuencia, no son apreciaciones subjetivas del juez, ni la repetición de la calificación previa adoptada por el Ministerio Público, ni la repetición de las actas de aprehensión, las que permiten limitar la libertad, sino las razones objetivas amparadas legalmente y debidamente respaldadas en al causa y ello debió traducirlo y exponerlo la honorable juez del tribunal A-quo.
IV
INMOTIVACÍON DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL MEDIANTE AL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Analizada la resolución Judicial que emanara del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la misma es inmotivada ya que no expone claramente las razones tanto de hecho como de derecho para considerar el A-quo que era procedente la aplicación de la Medida Cautelar impuesta a mi representado.-
…Omisis…
(…), es claro que nuestro legislador impuso la obligación de quienes tienen la función de administrar justicia, de realizar una argumentación y fundamentación en sus fallos, y que dicha exhaustividad en la motivación de sus decisiones constituye una característica básica de las decisiones que aseguran una correcta administración de justicia, con lo cual se asegura el derecho a la defensa como componente del debido proceso, que ampara a mi defendido.
VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente recurso sea ADMITIDO, por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y cumple con los supuestos exigidos en la norma adjetiva penal para su procedencia.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia REVOCADA la decisión del Tribunal Quinto (sic) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado ASDRUBAL GONZALEZ, sin existir elementos suficientes que acreditaran la comisión de un hecho punible que requiriera la aplicación de 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Alzada).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de abril de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebró acto de audiencia con ocasión a la calificación de flagrancia, cuyo auto motivado, de fecha 02 de mayo del 2016 inserto en copia certificada desde el folio 12 al 17 del presente cuaderno de apelación, indica en su resolutiva lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: ASDRUBAL JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar, SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DANIELY MAYERLING RODRIGUEZ GONZALEZ. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 5º, 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique INFORME BIO-PSICOSOCIAL razón por la cual el ciudadano: ASDRUBAL JOSE GONZALEZ MARTINEZ, y victima debería comparecer ante el equipo Interdisciplinario. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…” (Cursiva de la Alzada).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado EXHAVIER RANGEL, Defensor Público Décimo Segundo (12º) del Área Metropolitana de Caracas en representación del imputado ASDRUBAL JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ, quien recurre contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contra del mencionado ciudadano, a los fines de confirmar lo aducido por el quejoso formula las consideraciones siguientes:
Indica el recurrente como denuncia que el Ministerio Publico en la audiencia de calificación de flagrancia imputó al ciudadano ASDRUBAL JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia tipo penal que fue acogido por el Tribunal de instancia, imponiendo al mencionado ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se encuentren suficientes elementos de convicción para su decreto, e inobservando la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por la defensa del imputado Asdrúbal José González Martínez, lo constituye, el hecho de haber decretado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del encausado.
En este orden, es necesario además verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar una medida de coerción personal, al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra del imputado ASDRUBAL JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ, y al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”
Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal de instancia procedió acoger la precalificación efectuada por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, verificándose una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, que en el caso bajo estudio, si bien la recurrida consideró que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primer numeral, sin embargo, es importante resaltar que los elementos de convicción cursante en las actuaciones, a criterio de este Tribunal Colegiado no son suficientes para dar por cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del ilícito fiscal imputado por la Representación del Ministerio Público y acogido por el Juzgado de instancia, y cuyo supuesto de hecho a criterio de la jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, se encuentran cumplidos en su totalidad, es así como se extrae de las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta en fecha 13-10-2015, por la ciudadana NORELYS ANDREINA CAMACHO MENDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…denunciar al ciudadano JOSE MARTINEZ, quien es dueño de la residencia donde vivía alquilada, por cuanto el día viernes 09-10-2015 fui a su residencia, a las 07:20 horas de la mañana aproximadamente, a buscar parte de los artefactos y ropa que me quedaba en su casa, y en momentos que me encontraba arreglando la maleta, el ciudadano antes mencionado me empujó y seguidamente me agredió verbal y físicamente dándome siete tubazos esto motivado a que se encontraba borracho…”
2) Inspección técnica Nro. 1494-15 de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada en la Plaza La Coromoto de Artigas, Vía Pública, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Los jueces tienen como función aplicar el derecho de modo que, al determinar que en ciertos casos no se dan los extremos legales para imponer una medida de coerción personal a una persona, sea esta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa De Libertad, deban efectivamente emitir la decisión que se encuentre ajustada al asunto bajo su análisis, y en caso de considerar que no se dan los supuestos para imponer una medida de coerción personal, deban efectivamente decidir lo propio, lo cual no genera impunidad alguna, ya que ésta se produce por la falta de castigo hacia la persona que haya cometido un hecho punible, pero no se da por el hecho de que un juez conceda, durante la tramitación de un juicio en materia de género, una libertad sin ningún tipo de restricción personal, y proceda solo a acordar Medidas de Protección y Seguridad a los fines de proteger los derechos humanos de la mujer que se considere víctima, toda vez que de resultar culpable según lo determinado en el proceso, será sancionado de conformidad con la ley.
En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación fiscal, donde se constata únicamente denuncia interpuesta por la ciudadana NORELYS ANDREINA CAMACHO, de fecha 13-10-2015, quien señaló que días anteriores el ciudadano ASDRUBAL JOSE GONZALEZ la había agredido físicamente, hechos que de forma verbal había repetido en esa misma fecha en la vía pública, fundamentando además el juzgado a quo su decisión con la inspección técnica Nro. 1494-15, efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la existencia de una vìa pública; no incorporando ningún otro elemento adicional para la comprobación del tipo penal.
Así las cosas, si bien los jueces especializados en materia de género, debemos tener plena visión y misión de coadyuvar a la erradicación de la violencia contra la mujer por el daño que los delitos contra estas personas causa en ellas y en la sociedad, sin embargo, no por ello debe obviarse que para poder dictar alguna medida de coerción personal sea Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, los jueces tienen el deber de establecer que efectivamente se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien, la deposición de la víctima en nuestra materia constituye un elemento de gran valor, tal y como se ha establecido en sentencia que fue citada por la mayoría, Nro. 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, obviaron tomar en cuenta que la misma sentencia indica:
”…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito… Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante…”
Es decir, que en el presente caso solo se cuenta con el dicho de la víctima que no fue corroborado con ninguna diligencia de investigación, y tomar como elemento suficiente para imponer a un ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sería dejar de lado otras garantías contempladas en nuestra Carta Magna, como la presunción de inocencia y el debido proceso, que han constituido uno de los más grandes avances del derecho adjetivo penal.
Es por las anteriores razones, que el análisis efectuado por la juzgadora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Asdrúbal José González, a criterio de esta Corte de Apelaciones no se encuentra ajustado a los hechos y al derecho, al no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este impretermitible para imponer cualquier medida de coerción personal.
En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, revoca la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EXHAVIER RANGEL, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Duodécimo (12) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ASDRUBAL JOSE GONZALEZ MARTINEZ y en su lugar se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara
IV
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EXHAVIER RANGEL, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Duodécimo (12) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser declarada con lugar, actuando en representación del ciudadano ASDRUBAL JOSE GONZALEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada el 02 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Medida Cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al nombrado ciudadano y en su lugar se decreta la libertad sin restricciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
PONENTA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA ARWAS

CA-3040-16VCM

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