Decisión Nº CA-3050-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteCA-3050-16VCM
Número de sentencia045-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: MICHELE FLORO COSTANZO; VÍCTIMA: N.M.C (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.ARLETT BERENICE RUIZ C.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL

Caracas, 06 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-003536
ASUNTO : AP01-R-2016-000062
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2016-000062
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: Michele Floro Costanzo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.350
VÍCTIMA: N.M.C.
DEFENSA PRIVADA: Arlett Berenice Ruiz C.
FISCAL 160° del Ministerio Público
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Egle Coromoto Pèrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.310, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima N.M.C., en la causa penal que es seguida contra del ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual:”…ANULO la acusación presentada por la Fiscalía…el día 14 de abril de 2016 y ordena a esta representante judicial, consignar nuevamente la Acusación Particular Propia dentro del lapso cinco (05) después de consignada la acusación Fiscal en el lapso de diez días, sin pronunciarse sobre la admisión o no de la ACUSACIÒN PARTICULAR PROPIA…” (Cursiva de la Sala)

En fecha 04 de julio de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000062, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 09 de agosto de 2016, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Egle Coromoto Pérez, en sus carácter de Apoderada Judicial de la víctima N.M.C.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 06 de junio de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la profesional del derecho Eglé Coromoto Pérez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.M.C., en la causa penal que se sigue contra del ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y en el escrito recursivo hace los siguientes alegatos:

“…DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÒN RECURRIDA POR LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS Y GARANTÌAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA VÌCTIMA

…De conformidad con las previsiones de los artículos 19, 23, 26, 30 último aparte, 49 encabezado y numeral 1º y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 10 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 8.1 de la Convenciòn Americana de Sobre Derecho Humano….

(…omissis)

Ahora bien, en cuanto a los hechos que nos ocupa, se confirma que obvia el representante jurisdiccional, el deber que tiene como órgano del estado, garante del respeto y cumplimiento de los derechos humanos, de soportar todas aquellas decisiones que puedan menoscabar el equilibrio, garantía y protección de estos; verificándose de la decisión recurrida, el desconocimiento, como parte en el proceso de la víctima, a quien lejos de garantizar sus derechos humanos, le fueron conculcados al no advertir ni decidir sobre sus pretensiones dentro del presente proceso penal, dejando en un limbo jurídico el ejercicio de la acción penal de la víctima, al no sustentar cual o cuáles son los fundamentos jurídicos que soportan su decisión. Ya que no se puede establecer de la recurrida si se declaró con lugar una excepción, si declaro una nulidad de oficio o a solicitud de las partes, si se actos (sic) derechos o garantías directas o simple trámites procesales; si se admitió o se desestimó la acusación fiscal y más grave aún que pasó con la acusación particular propia y el derecho al ejercicio de la acción penal que corresponde a la víctima.

(…omissis..)

Al analizar de los derechos humanos de las víctimas, así como protección legislativa constitucional que la ampara en el proceso penal, se `puede concluir que el honorable juez de la decisión recurrida omitió flagrantemente todos y cada uno de los mandatos derivados de una tutela judicial efectiva…ya que en su decisión omitió todo pronunciamiento,, en torno a si declaraba con lugar o sin lugar las excepciones, solo ABULO (sic) la acusación fiscal, o cual fue el destino de la acusación particular propia, limitándose a establecer un hibrido sin fundamento jurídico alguno al establecer otorgarle un lapso de diez días al Ministerio Público para consignar nuevamente la Acusación y cinco días para consignar la Acusación Particular Propia, decisión que dejo a la víctima en un vacía jurídico. .

(omissis..)

Todos los argumentos esgrimidos en los párrafos anteriores, me llevan a concluir que se encuentra acreditada la violación de derechos humanos y de las garantías constitucionales establecidos a favor de la víctima NANCY MURO COLITO, en la decisión Aquo, de allí que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarada la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que fuere realizada en data 24 de Mayo del año que discurre…retrotrayendo el proceso a la práctica de una nueva audiencia…”


II
DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 40 al 41 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 24 de mayo de 2016, en la cual, decretó lo siguiente:

”… Visto que en fecha 16-07-2016 fue interpuesto el escrito de acusación por la Fiscalía 135º el Ministerio Público y en fecha 17-05-2016, la parte actora consigno acusación particular propia de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue presentado de manera extemporánea, toda vez que en fecha 29-07-2015 la Ut supra referida fiscalía solicito prórroga la cual fue acordada por un lapso de 90 días continuos, de la misma manera se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía 135º para que presente nuevo acto conclusivo en un lapso de 10 días continuos, de acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. Es por lo que Se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y acusación particular propia, toda vez que se observa de las actuaciones que iniciada la investigación en fecha 15/04/2015, transcurrió el lapso superior al previsto en el artículo para la época 79 eiusdem hoy artículo 82 ibidem, toda vez que en fecha 29-07-2015, vale decir 90 días posterior a los cuatro meses como tiempo límite máximo para presentar el acto conclusivo, en consecuencia se vulneró el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser sometido el hoy imputado a un proceso penal interminable en el tiempo, y solo a disposición del Ministerio Público, y en consecuencia se anula conforme se indica en la presente decisión, así mismo se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, contaba con la posibilidad de requerir un tiempo adicional a través de la solicitud de prórroga ordinaria, no obstante la interpusieron en fecha 29-04-2015 la cual se encontraba extemporánea; razones que permiten a este juzgador decretar la nulidad de la acusación dictada por a Fiscalía 135º del Ministerio Público, que regento la investigación, y de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae el proceso a la etapa en la cual el Ministerio Público deberá concluir la investigación para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones dentro de la oportunidad establecida para ello a la Fiscalía 135º del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia….” (cursiva de la Alzada)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada Eglè Coromoto Pèrez, en sus carácter de Apoderada Judicial de la víctima N.M.C., quien recurre contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2016, y, publicado su auto fundado en esa misma data, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en cuya audiencia el ciudadano Juez a decir de la recurrenta, se limitó a anular la acusación interpuesta por el Ministerio Público sin pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación articular propia, en la causa AP01-S-2015-003536, a los fines de verificar lo aducido por los quejosos formula las siguientes consideraciones:

Es necesario determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a establecer si efectivamente el Juez de la recurrida procedió o no a pronunciarse con relación a la admisión o no de la acusación particular propia y en caso negativo, si era necesario por parte del Juez el pronunciarse con relación a dicho pedimento, aun cuando decretó la nulidad de la acusación del Ministerio Público.

En este orden, se verifica a los folios 193 al 241 de la primera pieza del expediente original, acusación particular propia interpuesta por la ciudadana N.M.C., representada por la abogada Eglè Coromoto Pèrez, en contra del ciudadano Michele Floro Costanzo, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, la que fue ratificada de forma oral en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 24-05-2016.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 313 que:
”…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: .
.2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio…”
Trascrito lo anterior, se verifica que efectivamente dentro de las facultades que tiene el Juez o Jueza en Funciones de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar se encuentra una vez escuchadas las partes, decidir sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación y luego de ello el de la víctima que se haya constituido como parte querellante; lo que sucedió en el presente caso, sin embargo, el A quo en su único pronunciamiento acordó decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación por violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, decretando la omisión Fiscal tal y como lo prevé la Ley Especial, lo que permite en consecuencia al órgano fiscal la posibilidad de interponer el mismo acto conclusivo o el que a lugar tuviere luego de culminada la investigación, y ello comportaría en consecuencia la interposición nuevamente por parte de la víctima de la acusación particular propia; observando esta Alzada además que el Juzgado de instancia procedió a pronunciarse en la audiencia preliminar con relación a la acusación particular propia, que así como fue anulada la Acusación Interpuesta por el Ministerio Público procedía de igual forma a anular la Acusación Particular Propia, señalando que el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público fue realizado fuera de los lapsos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, lo que a criterio del Juez A quo conllevó ante una omisión de esta naturaleza a la nulidad de la misma, lo que fue individualizado por la recurrida.

Así las cosas, esta Sala en su facultad revisora procede a verificar si la decisión emitida por el Juzgador de Instancia fue o no motivada, y al respecto observa que los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben ser garantizada en todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 25-05-2016, celebró audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la misma, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, decretó la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por violación para su interposición de los lapsos contenidos en el artículo 82 eiusdem; y de igual forma indicó que anulaba la acusación particular propia, aduciendo que como consecuencia de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo del Ministerio Pùblico también comportaba lo mismo para la acusación particular propia.
En este orden, solicita la recurrente a esta Alzada que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-05-2016 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medida de este Circuito Judicial.
Así las cosas, la nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Por otra parte, el artículo 175 prevé que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Debiendo verificarse si esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
En el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado de Instancia procedió a decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación así como de la acusación particular presentada por la víctima N.M.C. a través de su apoderada Judicial Abogada Eglé Coromoto Pérez, derivando dicha nulidad a la no admisión de las mismas sino a anularlas con ocasión a su interposición fuera de los lapsos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, verificando este Tribunal Colegiado, que la decisión fue motivada por el Juzgado de instancia, y el mismo cumplió con los requisitos exigidos no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal sino en la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal; no evidenciándose la violación de garantías o derechos constitucionales que hagan plausible la NULIDAD ABSOLUTA, advertida por la quejosa, por el contrario se garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva garantizados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Egle Coromoto Pèrez, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima N.M.C., en la causa penal que es seguida contra del ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Y asi se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Egle Coromoto Pèrez, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima N.M.C., en la causa penal seguida contra del ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.967.350, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 06 días del mes de marzo de 2017.
EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA
(DISIDENTE)
LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA


VOTO SALVADO

El Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, considera necesario y oportuno expresar su voto salvado en relación con el auto dictado por la mayoría de los miembros de esta Sala, constituida además por las Doctoras OTILIA DELGADO DE COUFMAN y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA (Ponente), a través del cual se declaró lo siguiente: “…DECLARA Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Egle Coromoto Perez, en su carácter de Apodera Judicial de la victima M.M.C, en la causa penal seguida contra del ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en su lugar CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal…”.


El presente voto salvado, muy respetuosamente se plantea sobre la base de las consideraciones siguientes:

La decisión dictada por la mayoría integrante este Tribunal Colegiado, esta al declarar sin lugar recurso de apelación de autos incoada por la Apoderada Judicial de la ciudadana N.M.C., constituye un desconocimiento a los derechos que le resultan propios en su condición de victima y a la obligación del Estado de adoptar las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como objeto “…garantizar y promover el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”, tal como consta en su artículo 1.

Siendo que en el presente caso en particular, atendiendo las circunstancias fácticas, que el juez a quo una vez finalizada la audiencia preliminar llevada a efecto el 24 de mayo de 2016, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano MICHELE FORO COSTANZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretó lo siguiente:
“…PUNTO UNICO: Visto que en fecha 15-04-2016 fue interpuesto el escrito de acusación por la Fiscalia 135º del Ministerio Publico este tribunal declara la nulidad de dicho escrito acusatorio de acuerdo al articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por cuanto fue presentado de manera extemporánea, toda vez en que fecha 29-07-2015 la Ut supra referida fiscalia solicito prorroga la cual fue acordada por un lapso de 90 días continuos, de la misma manera se remite las presentes actuaciones a la Fiscalia 135º para que presente nuevo acto conclusivo en un lapso de 10 días continuos, de acuerdo al articulo 160 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 01:35 horas de la tarde…”

Siendo dictado el auto de publicación de dicho pronunciamiento, en esa misma fecha, de lo cual logra constatarse que el auto publicado con ocasión a la audiencia preliminar, solo cuenta con el ligero pronunciamiento dictado por el tribunal en dicha audiencia, sin cumplirse con los extremos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, no aparece cumpliendo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio de 2015, mediante decisión vinculante, dictada en el expediente Nº 2013-1185, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
“(…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
(…)
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara (…) (Negrillas y subrayado del disidente).
En consecuencia, la decisión con carácter vinculante trascrita parcialmente, fue incumplida por el Tribunal de la Primeras Instancia,



al decretar la inadmisibilidad por extemporáneo, el recurso de apelación de autos incoado por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el literal b del artículo 428 de decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pues señalan mis respetadas Colegas que el medio de impugnación fue presentado al sexto (6º) día hábil siguiente, a la fecha de realización de la audiencia, acto en el cual quedaron notificadas las partes de los pronunciamientos dictados por el tribunal, lo que al parecer originó la inadmisibilidad del recurso presentado. Al respecto, logra advertirse que es un desacierto el pronunciamiento dictado por esta Alzada, por cuanto bajo el marco de lo señalado en la mencionada sentencia vinculante, una vez dictado el auto fundado en el lapso de los tres (3) días, previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es a partir de la audiencia siguiente a dicha publicación, cuando nace para las portes su derecho a recurrir.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que el auto fundado al que hace referencia la citada sentencia vinculante, al precisar: “… si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable …” (Negrillas y subrayado del disidente).

Al respecto este juez disidente observa, que el lapso para recurrir de las partes, de los pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar, se origina atendiendo los siguientes supuestos:

1º.- Al día siguiente a la celebración de la audiencia preliminar; cuando los pronunciamientos dictados en este acto, se publiquen mediante auto por separado el mismo día de llevarse a efecto la audiencia; no siendo necesario librar boletas de notificación a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal.

2ª.- Al cuarto día siguiente a la celebración de la audiencia preliminar; cuando los pronunciamientos dictados en este acto, se publiquen mediante auto por separado, al tercer día siguiente de la audiencia; no siendo necesario librar boletas de notificación a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal.

3ª.- Al día siguiente a la última notificación, librada a las partes; relacionada con el auto por separado contentivo los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar; cuando dicho auto fundado sea publicado fuera del lapso de los tres días hábiles siguientes, referidos en el artículo 161 del código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, a los fines de verificar cuál de los supuestos antes mencionados, está presente en el asunto que acá nos ocupa, es necesario transcribir parcialmente el cómputo secretarial del a quo, el cual prevé lo siguiente: “…por medio de la presente CERTIFICA que desde el día 13-10-2016, fecha en la cual se publicó la resolución judicial, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista y sancionada en el artículo 107 de esta ley especial, hasta el día 19-10-2016, ambos inclusive, fecha en la cual la Vindicta Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron TRES (03) días de despacho a saber: “Viernes 14, Martes 18 y Miércoles 19 de octubre de 2016. Se deja constancia que el día Lunes 17 de octubre de 2016 NO SE DIO DESPACHO…”. Entonces, partiendo sobre la base del presente cómputo, debe señalarse que el referido medio de impugnación, se presentó al tercer (3er) día hábil siguiente, a la fecha de la publicación de la decisión impugnada, por lo tanto el recurso de apelación de autos debió ser considerado tempestivo.

Ahora bien, conforme lo antes expuesto debe señalarse que en el presente caso, ocurrió el segundo supuesto antes descrito, es decir, la audiencia preliminar se efectuó el día 7 de octubre de 2016; el auto fundado se publicó el día 13 (al tercer día hábil siguiente de la celebración de la audiencia); y el recurso de apelación se presentó el día 19, (al tercer día hábil siguiente de la publicación del auto fundado). Por lo tanto, el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos dictados conforme al procedimiento de Violencia Contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo expuesto, se constata que el Ministerio Público recurrió de una decisión que le era desfavorable, como es la nulidad de la acusación penal presentada en contra del ciudadano CESAR GREGORIO CEDEÑO y consecuencialmente, el sobreseimiento definitivo de la causa. Igualmente el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y el mismo es impugnable, al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones, igual como lo manifesté al momento de presentar el proyecto original, que dio origen a la redistribución del ponente, está en la obligación de admitir y conocer del fondo del asunto planteado en el recurso. De lo contrario, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República vulneraría el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tienen toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior; incurriendo esta Corte de Apelaciones, en violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, queda muy respetuosamente salvado mi voto ante la decisión dictada por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado, en el presente medio de impugnación.


Doctor JESUS BOSCAN URDANETA,

(Juez Disidente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

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