Decisión Nº CA-3061-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteCA-3061-17VCM
Número de sentencia150-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: WILFREDO JOSÉ SILVA; VÍCTIMA: S.C.V.A. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA SEGUNDA (132º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL

Caracas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-000014
ASUNTO : AP01-R-2016-000081
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2016-000081
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: WILFREDO JOSÉ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.205.135
VÍCTIMA: S.C.V.A. (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PRIVADA: José Luis Rodríguez.
FISCAL 132° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana NAYIVE ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la víctima S.C.B.A., asistida por el profesional del derecho José Gregorio Montilla González, y, por el profesional del derecho José Luis Rodríguez Mota en su carácter de defensa privada del ciudadano Wilfredo José Silva; la primera contra de la inadmisión de la acusación particular propia propuesta por la víctima durante la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y el segundo en contra de la decisión dictada en la misma audiencia, mediante la cual no admitió la testimonial del médico Joel Alfonso León Montes, psiquiatra adscrito al Hospital Clínico de Caracas, y la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia en relación al decaimiento alegado por la defensa en cuanto al lapso para la interposición del acto conclusivo de acusación efectuado por escrito y de forma oral; violando a decir de este recurrente el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acusación no debió ser admitida por la recurrida.

En fecha 29 de julio de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000081, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 23 de febrero de 2017, mediante auto fundado se admitieron a trámite los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana NAYIVE ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la víctima S.C.B.A., asistida por el profesional del derecho José Gregorio Montilla González, y, por el profesional del derecho José Luis Rodríguez Mota en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilfredo José Silva.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO

En fecha 06 de julio de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana NAYIVE ALVAREZ, en su carácter de representante de la víctima S.C.B.A., asistida por el profesional del derecho José Gregorio Montilla González, contra la inadmisión de la acusación particular propia proferida en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al considerar la extemporaneidad de la misma, fundamentando la recurrente lo siguiente:

“…En fecha 31-03-2016, el ministerio Fiscal, presentó su acto conclusivo ante el órgano jurisdiccional competente, que resulto ser en definitiva, Escrito formal de Acusación contra el ciudadano WILFREDO JOSE SILVA ROJAS, ampliamente identificado en autos, por l comisión del delito en grado de autoría de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…el Tribunal Quinto…recibe dicho escrito de Acusación, le da entrada y fija de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia , el acto de Audiencia Preliminar para el día 18-04-2016.
Ahora bien es el caso, que si bien es cierto, la honorable jurista, libra boleta de notificación a mi persona (Victima) para asistir al acto de la Audiencia preliminar fijada para el día 18-04-2016, no es menos cierto, que la misma no fue materializada, tal como se desprende de autos, es decir, nunca fui formalmente notificada para dicho acto. Por tanto, en consecuencia, el lapso para intentar la acusación particular propia nunca se inició, y de haberse hecho, se violentó el proceso, en la presente causa. Asimismo, por cuanto mi intención, siempre ha sido actuar de buena fe en el presente proceso, además de querer terminar con el recuerdo de estos lamentables hechos por o que pasó mi hija, que tristemente recuerdo, todos los días y que me ha afectado notablemente, es por lo que no solicite la nulidad de las presentes actuaciones. Sin embargo, en fecha 12-04-2016 me di por notificada y solicité copias del escrito de acusación formal del Ministerio Público, acordadas por este Despacho, al día siguiente, es decir el día trece ( 13). El día 14 y el día 15 de Abril no hubo despacho, en ese tribunal.
(…omissis…)
MOTIVACION

De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en su artículo 107, se desprende, el lapso que tienen las partes para presentar escrito de pruebas que serán evacuadas en el juicio Oral a celebrarse en el presente proceso. Empero, en nada dice la norma ni contempla disposición alguna sobre la acusación particular propia…al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 309, en donde se encuentra perfectamente establecido y regulado la figura de la Acusación particular propia así como también la oportunidad para intentarla.
De lo anteriormente dicho podemos resaltar que conforme a esta (sic) dos normas, en la primera, referente al artículo 107 de la Ley especial, las partes tienen hasta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la oportunidad de ejercer las facultades y cargas allí descritas, como son ofrecer pruebas y oponer excepciones. Sin embargo, en la segunda, en lo atinente al Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador patrio no dejo dudas, en cuanto a la notificación de la víctima, y facultad de ésta, para adherirse al escrito fiscal o presentar acusación propia. Es evidente que yerra la jueza A quo, en la selección de la norma a aplicar, confundiendo ofrecimiento de pruebas y excepciones con oportunidad para interponer directamente acusación propia la víctima, ya que es a partir de la notificación de la víctima, que en todo caso, sería el día 12-04-2016, fecha en la cual me di por notificada ( Notificación tacita (sic) ) y solicite copias de la acusación fiscal, que comienza el lapso de cinco (5) días para interponer escrito de acusación propia, lapso que nunca se supero en demasía…
…Por todo lo antes expuesto, es que invoco a la honorable Corte, a fin de que en aras de una recta administración de justicia, se aplique la norma a lugar en el caso de marras, específicamente la prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia…” (cursiva de la Sala)

SEGUNDO RECURSO

En fecha 06 de julio de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano Wilfredo José Silva, contra la decisiòn dictada por dicho Juzgado, mediante la cual no admitió la testimonial del médico Joel Alfonso León Montes, médico psiquiatra adscrito al Hospital Clínico de Caracas, por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; y la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia en relación al decaimiento alegado por la defensa en cuanto al lapso para la interposición del acto conclusivo de acusación efectuado por escrito y de forma oral en la audiencia preliminar, violando a decir del recurrente el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acusación no debió ser admitida por la recurrida, fundamentando el recurrente lo siguiente:

“…la defensa observa con preocupación que a pesar de haber promovido en tiempo hábil y oportuno en fecha 29-03-2016 al ciudadano: Joel Alfonso León Montes cédula: V-2.511.10, (sic) Numero (sic) de matricula: 10.570, CM. 867, Médico cirujano universitario de la Universidad de Carabobo…e incluso lo ratifiqué para el debate Oral de ser necesario el ase a juicio la Honorable Juez señalo (sic) que no se había promovido en tal virtud adjunto el citado escrito en un folio útil…Ahora bien; siendo que la defensa técnica en auto de audiencia preliminar solicito se examinara las fechas de presentación de la acusación fiscal bajo la luz de la jurisprudencia interpuesta ya citada y no habiendo obtenido respuesta en ese sentido ni antes cuando se presento vía escrito ni ahora violentando con ello el artículo 161… Como segunda denuncia se alega y se deja constancia que se violentó flagrantemente lo establecido en la citada y opuesta jurisprudencia al inaplicarla derivado en un gravamen irreparable afectando con ello el debido proceso y silencio en cuanto a la tutela judicial efectiva artículos 49 y 26 ambos constitucionales. Así como al derecho de la defensa y el acceso a las pruebas. De tal manera en vista a lo extemporáneo de la citada acusación fiscal bajo la aplicación de la citada jurisprudencia La Honorable Ciudadana Juez no debió admitirla…solicito que el presente recurso de apelación se admitido y se declare la nulidad absoluta del acto ocurrido por estar revestido de un vicio procesal inconvalidable que afecta derechos y garantías constitucionales y el debido proceso…” (Cursiva de la Sala)
II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada Marian Mendez Carreño, en su carácter de Fiscal Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Público (161º) del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a la apelación de la Defensa señalando en su escrito que riela de los folios 30 al 36 del cuaderno de apelación lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: Señala el recurrente que el Tribunal 5º…desaplicó el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EMANADOS DE LA Sala Constitucional…referido al lapso para concluir la investigación en casos en donde el imputado se encuentre privado de su libertad, lo cual genera un gravamen irreparable afectando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a su representado.
En relación al argumento esgrimido por la Defensa Técnica respecto a su primera denuncia, a criterio de esta Representación Fiscal, el recurrente evidentemente esta incurriendo en un error al computar el lapso que el Ministerio Público, tenía para la presentación efectiva del acto conclusivo en relación a su representado…En fecha 15/02/2016 se celebró efectivamente la audiencia oral…en donde el órgano jurisdiccional…ordenó mantener la medida de coerción personal en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SILVA ROJAS…y admitió la precalificación fiscal…3.- En fecha 10/03/16, la Fiscalía 132º del Ministerio Público…solicito la prórroga para concluir la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia …lapso que precluía el día 31/03/*2016; 4.- El día 31/03/2016, la Fiscalía 132º del Ministerio Público…consignó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del Circuito Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, es escrito acusatorio en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SILVA ROJAS…
En este orden de ideas, y una vez efectuado la relación cronológica del caso de marras, queda aclarada cualquier duda que pudiera existir en cuanto a la temporalidad de la acusación fiscal que fue admitida en fecha 30/06/2016 por el Tribunal A quo, en consecuencia tal pronunciamiento no atenta de forma alguna en contra de los derechos de su representado con (sic) pretende hacer valer la Defensa Técnica…

SEGUNDA DENUNCIA: Señala el recurrente que a pesar de haber promovido en tiempo hábil y oportuno en fecha 29-03-2016, al ciudadano Joel Alfonzo León Montes…para ser admitido e incorporado para el debate del Juicio Oral y Público, el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar señalo (sic) que no se había promovido, y seguidamente no se admitió la solicitud de la ampliación de la telefonía donde se aprecia que no había un trabajo de campo que la soporte solicitándose por la defensa técnica se ampliara, lo cual afecta los derechos de su representado…
…Esta Representación Fiscal se aparta de lo argumentado por la Defensa Técnica…en virtud que de la lectura del escrito que fue consignado en fecha 16/05/2016, en descargo y/o oposición al escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por el Ministerio Pùblico en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SILVA ROJAS…se observa del contenido del mismo que solo realiza consideraciones de carácter subjetivo en relación a los hechos objeto del proceso, y no efectúa una oferta probatoria alguna, tal como lo asevera…” (cursiva de la Alzada)




III
DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 54 al 62 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2016, en la cual, decretó lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a decidir en relación al Escrito de Excepciones presentado por la Defensa Privada del imputado, el mismo fue presentado en tiempo hábil, en virtud que este Tribunal en fecha 3 de Mayo 2016, acuerda Fijar Nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Mayo de 2016, a solicitud de la Defensa Privada, y el Escrito fue consignado en fecha 16 de Mayo de 2016, antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, la Defensa Privada en su exposición en el acto de la Audiencia Preliminar, ratifica dicho escrito de excepciones y ratifica promoción de pruebas. En dicho escrito la Defensa no hace mención a promoción de prueba alguna, pero en su exposición solicita se admita al Médico Psiquiatra y Psicólogo Joel Leon Montes, a fin de que complemente el peritaje de la prueba anticipada realizada a la víctima, este Tribunal observa que dicho pedimento fue presentado al Ministerio Público el cual le niega la promoción de ese experto; así las cosas, se observa que la prueba anticipada y los diferentes informes practicados a la víctima, fueron realizados por expertos forenses en la materia, totalmente facultados para realizar este tipo de experticias. Por lo que se Niega la promoción como experto del Médico Joel Leon Montes… Así mismo solicitó se declarara extemporánea tanto la Acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia presentada por la víctima en el presente caso. Al respecto, este Tribunal observa que la Audiencia de Presentación de Imputado fue realizada en fecha 15 de Febrero del 2016, a partir de la mencionada fecha empieza a correr el lapso de 30 días que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, en fecha 10 de Marzo de 2016, la Fiscalía 132º del Ministerio Público solicita Prórroga de 15 días por cuanto faltan diligencias en la presente causa, el día 11 de Marzo este Tribunal acuerda dicha Prórroga y le concede al Ministerio Público 15 días más para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, siendo que el Ministerio Público tiene entonces un total de 45 días para la presentación del Acto Conclusivo, venciendo el lapso el 31 de Marzo de 2016, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la Acusación del Ministerio Público fue presentada en fecha 31 de Marzo de 2016, cumpliendo con el lapso establecido en el mencionado artículo, por lo que fue presentada en tiempo hábil. En el caso de la Acusación Particular Propia presentada por la Víctima, y en donde en su exposición el Apoderado Judicial de la Víctima, solicitó se admitiera la Acusación Fiscal así como los medios de prueba ofrecidos, se admitiera la Acusación Particular Propia presentada y se mantuviera la Medida Privativa de Libertad, se observa que la Acusación Particular Propia, fue presentada en fecha 18 de Abril de 2016, el mismo día en que fue fijada por primera vez la Audiencia Preliminar, siendo lo correcto haberlo presentado un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar como así lo establece el artículo 107 de la Ley Especial que rige la materia, estando la víctima en constante revisión del expediente, estaba al tanto de la Refijación solicitada por la Defensa Privada, teniendo la oportunidad de presentar su Acusación Particular en tiempo hábil. Por lo que este Tribunal Declara Extemporánea la Acusación Particular Propia presentada por la Víctima…” (Cursiva de la Alzada)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver los recursos de apelación ejercido por la ciudadana NAYIVE ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la víctima S.C.B.A., asistida por el profesional del derecho José Gregorio Montilla González, y el interpuesto por el profesional del derecho José Luis Rodríguez Mota, en su carácter de defensa privada del ciudadano Wilfredo José Silva, la primera contra de la inadmisión de la acusación particular propia propuesta por la víctima durante la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; y el segundo en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado, mediante la cual no admitió la testimonial del médico Joel Alfonso León Montes, médico psiquiatra adscrito al Hospital Clínico de Caracas; y la presunta omisión de pronunciamiento relacionada con el decaimiento alegado por la defensa en cuanto al lapso para la interposición del acto conclusivo de acusación efectuado por escrito y de forma oral en la audiencia preliminar, violando a decir del recurrente el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa AP01-S-2016-000014, a los fines de confirmar lo aducido por los quejosos hace las siguientes consideraciones:

Con relación al recurso interpuesto por la ciudadana NAYIVE ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la víctima S.C.B.A., contra la inadmisión de la acusación particular propia propuesta por la víctima durante la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; indica la recurrente que en fecha 31-03-2016, el Ministerio Público, presentó su acto conclusivo de acusación ante el órgano jurisdiccional competente, contra el ciudadano WILFREDO JOSE SILVA ROJAS, por la comisión del delito en grado de autoría de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y el Juzgado recibe dicho escrito de Acusación, le da entrada y fija de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el acto de Audiencia Preliminar para el día 18-04-2016; resalta además la impugnante que el Juzgado de instancia libró boleta de notificación a su persona para asistir al acto de la Audiencia preliminar fijada para el día 18-04-2016, sin embargo la misma no fue materializada, y por tanto, el lapso para intentar la acusación particular propia nunca se inició, sin embargo, en fecha 12-04-2016 se da por notificada y solicita copias del escrito de acusación formal del Ministerio Público, acordadas por el Despacho judicial al día siguiente, es decir en data 13-04-2016; señala la recurrente que la recurrida yerra en la selección de la norma a aplicar, confundiendo ofrecimiento de pruebas y excepciones con oportunidad para interponer directamente acusación propia de la víctima, indicando que es a partir de la notificación de la víctima, que en todo caso, sería el día 12-04-2016, fecha en la cual se dio por notificada, y solicitó copias de la acusación fiscal, que comienza el lapso de cinco (5) días para interponer escrito de acusación propia, lapso que a decir de la recurrenta no fue superado en demasía invocando a la Alzada aplicar la norma a lugar en el caso de marras, específicamente la prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y decretar la nulidad de las actuaciones a fin de ser notificada formalmente para que se inicie el lapso de ley y sea debidamente notificada.

En este mismo orden, el abogado José Luis Rodríguez, actuando como defensa privada del ciudadano Wilfredo José Silva, aduce en su recurso que a pesar de haber promovido en tiempo hábil y oportuno en fecha 29-03-2016 al ciudadano: Joel Alfonso León Montes, Médico cirujano y haber ratificado su promoción oralmente en la audiencia, fue inadmitido por la recurrida señalando la jueza de instancia que su testimonio no fue promovido por vía escrita dentro del lapso de ley, y por otra parte, indicó el recurrente que el Tribunal procedió a admitir la acusación interpuesta del Ministerio Público, sin pronunciarse en relación a la solicitud de decaimiento efectuada por la defensa, quien recalca que la acusación que fue interpuesta en contra de su representado se efectuó fuera del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia lo que no fue contestado a decir del impugnante por la Jueza A quo, violentando flagrantemente lo establecido en jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y violentando la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49 y 26 ambos constitucionales, así como al derecho de la defensa y el acceso a las pruebas

En tal sentido, es necesario determinar si le asiste o no la razón a los apelantes quienes solicitan a esta Alzada sea revocada la decisión emitida por el Juzgado de instancia y se decrete por una parte, la nulidad del trámite efectuado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la notificación de la víctima en relación a su asistencia al acto procesal contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y, por otra parte sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo.
La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en los artículos 174 y 175 que: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” y “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables:

“…Las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar…

…Sin embargo la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarlas. (sent. 32 de la Sala Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, Exp. Nro. 10-189)…”

Es así, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en conpiscua jurisprudencia, que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad; sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales (sent. Nro. 1228 del 06-06-2005).

Verifica esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que la impugnante NAYIVE ALVAREZ señala en su recurso que el a quo declaró extemporánea la acusación particular propia interpuesta por ésta en contra del ciudadano Wilfredo José Silva Viloria, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, por considerar que fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, la Sala procedió a efectuar una revisión del recorrido procesal observando que la presente causa se inició con ocasión de la denuncia que interpusiera la ciudadana Nayive Alvarez, progenitora de la joven S.C.B.A. de 24 años de edad, ante el órgano receptor de denuncia en contra del acusado Wilfredo José Silva Viloria, solicitando en fecha 15-01-2016 el Ministerio Público orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano; la cual fue acordada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02-02-2016; siendo aprehendido en fecha 13-02-2016 y presentado ante la Jueza de Instancia, la cual en audiencia efectuada en fecha 15-02-2016; una vez oída a las partes acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; y en este orden, la fiscalía 132º del Ministerio Público en fecha 10-03-2016, solicitó prórroga a que se contrae el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, la cual fue provista y acordada en fecha 11-03-2016.

El Ministerio Público en fecha 31-03-2016, interpuso como acto conclusivo, acusación por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano Wilfredo José Silva Viloria, fijando el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 04-04-2016, conforme a lo pautado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, la celebración de la audiencia preliminar para el 18-04-2016, librando las correspondientes boletas de notificación a todas las partes, inclusive a la ciudadana S.C.B.A., en su condición de víctima.

Cursa al folio 86, manuscrito de fecha 12-04-2016, efectuado por la ciudadana NAYIVE ALVAREZ en su carácter de representante de la víctima S. C.B.A., quien solicitó copias simples del acto conclusivo de acusación, las cuales fueron provistas por el Tribunal en data 13-04-2016.

Observa la Sala que en fecha 18-04-2016, las ciudadanas S.C.B.A. (víctima) y NAYIVE ALVAREZ (progenitora), asistidas por el abogado José Gregorio Montilla González, interpusieron acusación particular propia, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas (folios del 93 al 106 pieza II).

Así las cosas, en fecha 20-04-2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto procede a fijar como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 03-05-2016.

En fecha 03-05-2016, el Juzgado de instancia dicta un auto mediante el cual acuerda a fin de salvaguardar el derecho de la defensa del imputado, fijar nueva data para el 17-05-2016, oportunidad en la cual se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 07-06-2016, la cual se difirió nuevamente para el 30-06-2016.

Cursa al folio 183 de la II pieza del expediente, diligencia manuscrita interpuesta por la ciudadana NAYIVE ALVAREZ, mediante el cual solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se rectifique el error existente en el auto de diferimiento de fecha 07-06-2016, en el cual se colocó a la misma incompareciente.

En fecha 30-06-2016 se celebró la audiencia preliminar, donde la Jueza A quo declaró extemporánea la acusación particular propia por haber sido interpuesta fuera del lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, admitiéndose la acusación interpuesta por el Ministerio Público y ordenándose la apertura al juicio oral.

Así las cosas, es imperioso resaltar lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, respecto al caso que nos ocupa, refiriéndose éste a la oportunidad procesal para las partes, de ejercer las facultades conferidas por la misma ley, y en éste sentido el artículo, establece lo siguiente:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)
Se desprende en forma clara de la disposición legal antes citada, que el legislador ha establecido el tiempo específico y oportuno, que tienen las partes del proceso para ejercer las facultades allí descritas, luego de la interposición de la acusación fiscal, lapso que como es sabido corresponde a un (01) día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, luego de presentado el escrito de acusación formal por parte de la vindicta pública; de lo que se infiere irreflexivamente, que al establecerlo de esa manera, el legislador se refiere a la primera fijación de la audiencia preliminar, habida cuenta que constituye ello la primera actuación jurisdiccional que corresponde al Juez de la causa, luego de haberse presentado el acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido, se colige del estudio efectuado a la presente, que el acto conclusivo de acusación fue interpuesto en fecha 31-03-2016 por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público, procediendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas a fijar el acto de la celebración de la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como primera oportunidad para el 18-04-2016, verificándose que las partes tenían hasta el 15-04-2016 para hacer uso de las facultades señaladas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en el presente caso, no se trata de cargas de las partes a que se contrae dicha norma, aplicable por el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; sino de la facultad que tiene la víctima una vez interpuesto el acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público de adherirse al mismo o interponer una propia.
Es así como prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
”…Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral…
…La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior….”
Trascrito lo anterior, se verifica que la víctima tiene la posibilidad de adherirse a la acusación interpuesta por el Ministerio Público o presentar una propia, una vez citada por cualquier medio, siempre y cuando lo efectúe dentro del plazo de cinco días posteriores a su notificación, verificando esta Alzada que la ciudadana NAYIVE ALVAREZ, en su carácter de progenitora de la víctima S.C.B.A., acudió al Circuito de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas y solicitó copias simples del acto conclusivo interpuesto por la Representación Fiscal en data 12-04-2016, las cuales fueron expedidas en fecha 13-04-2016, correspondiendo dicha solicitud a una notificación tácita; y si bien, cursa en las actuaciones boleta de notificación expedida por el Tribunal de instancia de fecha 04-04-2016, mediante la cual se fija la celebración de la audiencia preliminar para el 18-04-2016, sin embargo de la revisión dispensada a todo el expediente, no cursa resulta de la misma a los fines de verificar si efectivamente la víctima quedó debidamente notificada para el acto procesal en fecha distinta al 12-04-2016.
En este sentido, considera la Alzada tal y como lo indicó la ciudadana NAYIVE ALVAREZ, que la fecha cierta de su notificaciòn corresponde al 12-04-2016, data en la cual se partirá a fin de determinar si la acusación particular propia fue interpuesta dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación; verificándose del sello húmedo estampado en el escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas que el mismo se interpuso en fecha 18-04-2016; y según la información aportada por la Secretaría del Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, desde el 12-04-2016 hasta el día 18-04-2016, transcurrió un (1) día hábil, a saber el día 13-04-2016, es decir, que una vez notificada la víctima, ésta presentó la acusación particular propia, habiendo transcurrido un solo día hábil, toda vez que el día 18-04-2017 inclusive no hubo despacho.
Así las cosas, la Sala verifica que las facultades y cargas de las partes a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, no deben entenderse como la facultad que tiene la víctima de interponer la acusación particular propia a que se contrae el artículo 309 de la norma adjetiva Penal, siendo dos facultades totalmente distintas, error incurrido por la jueza de instancia al momento de emitir su pronunciamiento cuando señaló:”…En el caso de la Acusación Particular Propia presentada por la Víctima, y en donde en su exposición el Apoderado Judicial de la Víctima, solicitó se admitiera la Acusación Fiscal así como los medios de prueba ofrecidos, se admitiera la Acusación Particular Propia presentada y se mantuviera la Medida Privativa de Libertad, se observa que la Acusación Particular Propia, fue presentada en fecha 18 de Abril de 2016, el mismo día en que fue fijada por primera vez la Audiencia Preliminar, siendo lo correcto haberlo presentado un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar como así lo establece el artículo 107 de la Ley Especial que rige la materia, estando la víctima en constante revisión del expediente, estaba al tanto de la Refijación solicitada por la Defensa Privada, teniendo la oportunidad de presentar su Acusación Particular en tiempo hábil. Por lo que este Tribunal Declara Extemporánea la Acusación Particular Propia presentada por la Víctima…” (cursiva de la Alzada)
En este sentido, nuestro máximo Tribunal ha señalado con respecto a las cargas de las partes, en lo atinente a las contendías en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso perentorio para hacer uso de las mismas, y en ninguna de ellas se menciona la interposición de la acusación particular propia, y es oportuno mencionar que ésta fase procesal comprende diversas actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, nos encontramos con actuaciones previas a la audiencia preliminar, tal como lo es la acusación, así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 107 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza en Funciones de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de la Ley adjetiva penal (Sentencia Nro. 1676 del 03 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional).
En este sentido, el debido proceso, comprende entre otros el derecho a la defensa y comprende la facultad de todas las partes de intervenir en el proceso penal sea como víctima o imputado en igualdad de condiciones y bajo el respeto de garantías y normas legales que rijan el proceso, así como también el de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para que en definitiva el Estado ejerza el ius puniendi con respeto entre otros a la seguridad jurídica.
Con fundamento en lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones reitera, que el proceso penal, está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así las cosas, observa esta Alzada que el escrito contentivo de la acusación particular propia fue presentado por la víctima en fecha 18-04-2016, siendo evidentemente temporáneo, toda vez que fueron interpuestas según el acuse de recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, lo que fue inobservado por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial al momento de celebrar la audiencia preliminar.
Es así como ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 353 de fecha 14-11-2014, expediente Nro. A 14-404 que:
”…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal… de Primera, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal… quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados…” (Cursiva de la Alzada)

En este orden, considera la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el anterior pronunciamiento dictado por la recurrida, no se ajustó a la realidad procesal, violentando el derecho de defensa de la víctima S.C.B.A., al declarar extemporánea la acusación particular propia, lo que indefectiblemente conlleva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, sin embargo toda vez que la jueza actual que regenta el Tribunal es distinta a la jueza que profirió la audiencia anulada, se acuerda remitir el expediente al mismo juzgado a los fines de que fije y lleve a efecto nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios acá enunciados y en dicha audiencia verificará si la acusación particular cumple o no con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Así las cosas, verifica esta Alzada que cursa además recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Rodriguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilfredo José Silva; sin embargo, sobre la base de la anterior declaratoria de nulidad, resulta innecesario pasar a resolver las denuncias existentes en el recurso de impugnación interpuesto por el mencionado abogado, debiendo el juez o la jueza de instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas distinto al de la audiencia preliminar anulada proceder a pronunciarse con relación a los pedimentos efectuados por las partes. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAYIVE ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la víctima S.C.B.A., asistida por el profesional del derecho José Gregorio Montilla González, y, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, sin embargo toda vez que la jueza actual que regenta el Tribunal es distinta a la jueza que profirió la audiencia anulada, se acuerda remitir el expediente al mismo juzgado a los fines de que fije y lleve a efecto nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios acá enunciados y en dicha audiencia verificará si la acusación particular cumple o no con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Rodriguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilfredo José Silva; sobre la base de la anterior declaratoria de nulidad, resulta innecesario pasar a resolver las denuncias existentes en la impugnación interpuesta por el mencionado abogado, debiendo el juez o la jueza de instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas distinto al de la audiencia preliminar anulada proceder a pronunciarse con relación a los pedimentos efectuados por las partes.

Publíquese, Registrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 25 días del mes de mayo de 2017.

EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL PUGA G.
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

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