Decisión Nº CA-3071-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 11-01-2017

Número de sentencia008-17
Número de expedienteCA-3071-16VCM
Fecha11 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAmparo
PartesIMPUTADO: ADRIÁN REQUENA DUGUM; JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CONCOMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ACCIONANTES: ABG.REINALDO GADEA PÉREZ Y ABG.FABIÁN MANUEL CAZORLA RODRÍGUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 11 de enero de 2017
206° y 157°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N°008-17
Asunto Nº CA-3171-16VCM

En fecha 09 de agosto de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Reinaldo Gadea Pérez y Fabián Manuel Cazorla Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos. 7.569 y .103.319 respectivamente, defensores técnicos del ciudadano Adrián Requena Dugum, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.670.657, contra la omisión presuntamente incurrida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en cuanto no emitir pronunciamiento relativo con la solicitud presentada en fecha 6 de julio de 2016, argumentando al respecto:

DE LOS HECHOS

“En fecha 04 de noviembre de 2015, la cónyuge de nuestro patrocinado, CAMILA GOMEZ MEDINA, (...) compareció por ante la Fiscalia Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, que se encontraba de guardia, e interpuso formal denuncia en contra de nuestro defendido ADRIAN REQUENA DUGUM, por presuntos hechos por él cometidos, y que están contemplados como punibles en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como consecuencia de dicha denuncia, la Fiscalía en cuestión dio comienzo a la investigación y en esa misma fecha, en la causa que quedó distinguida MP-516664-2015, dictó en contra de nuestro defendido, las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5, 6, 11 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron notificadas el 13 de noviembre de 2015, según se evidencia de la copia fotostática del acta de notificación que, en dos (2) folios útiles se anexa marcada con la letra “B” (sic)

Como lo pauta el artículo 82 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público tenía un plazo de cuatro (4) meses para dictar su auto conclusivo, sin embargo, oportunamente, en fecha 15 de febrero de 2016, solicitó prórroga al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha solicitud, ciudadanos Magistrados, fue decidida por el referido Juzgado que se convirtió así en el Tribunal de la Causa, 30 días después de haberse formulado, produciendo en fecha 15 de marzo de 2016, dos decisiones distintas, que se acompañan en copia fotostática marcadas con las letras “C” y “D” al presente Amparo en dos (2) folios útiles, cada una de ellas, y las respectivas notificación al Ministerio Público de un (1) folio útil cada una, marcadas con las letras “E” y “F”:

Según se evidencia de las mismas, se le otorgaron al Ministerio Público mas de 90 días de plazo, el máximo que permite la Ley, pero en una decisión dice que finalizan el cuatro (4) de mayo de 2016, y en otra, que culminan el tres (3) de julio de 2016. Recomendamos a nuestro defendidos aceptar, en beneficio de la investigación, el plazo más largo, y que excedió los 90 días de Ley, valga decir, el que venció el día tres (03) de julio de 2016.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que para el día cuatro (04) de julio de 2016 no se había pronunciado la Fiscal a cargo de la investigación, razón por la cual, el día seis (06) de julio del presente año, solicitamos al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) que de conformidad con lo establecido en los artículos 127-295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictase el correspondiente ARCHIVO JUDICIAL:

Habiendo transcurrido en demasía el lapso de tres (3) días que da la ley sin que el Tribunal emitiese el pronunciamiento correspondiente, acordando o negándolo pedido, procedimos a ratificar nuestra solicitud de ARCHIVO JUDICIAL.
(...)
DERECHOS CONCULCADOS

La falta de decisión u omisión de decidir en que ha incurrido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, viola flagrantemente los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que son del tenor siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
(...)
Artículo 49, numeral 1: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas lasa pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”
(...)
Es evidente entonces ciudadanos Magistrados, que han sido conculcados los más elementales derechos de rango constitucional de nuestro patrocinado, y esa es la razón para el ejercicio de la presente Acción de Amparo en los términos planteados.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente solicitud de Amparo Constitucional contra la omisión en que ha incurrido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos de esa Honorable Corte de Apelaciones que restituya la situación jurídica infringida, y ordene al referido Tribunal, o lo haga ella, a dictar el ARCHIVO JUDICIAL solicitado, por ser lo conducente en derecho” (cursiva de la Sala)

Al respecto, determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificado el cumplimiento de los supuestos exigidos en el artículo 6 eiùsdem, la acción de amparo fue admitida mediante Decisión Nº 192-16, de fecha 18 de agosto de 2016, notificándose a las partes y a la representación fiscal, ello a fin de fijar dentro de las 96 horas siguientes, la Audiencia Constitucional conforme lo dispone el artículo 26 ibidem.

En fecha 29 de agosto de 2016 a las 3:40 p.m., esta Corte de Apelaciones recibió informe suscrito por el presunto agraviante, ciudadano José Vicente Rauseo, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en el cual expuso:

“Ahora bien, del análisis de lo esbozado por el accionante se evidencia que no existe quebrantamiento o violación de los artículo (sic) 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería el debido proceso, de la tutela judicial efectiva ya que el objetivo de esta instancia es siempre estar apegado al derecho garantizando los derechos de cada una de las partes de manera imparcial con el objeto de que se lleve a feliz término la presente causa y así evitar impunidad y violaciones de derechos y garantías que le asisten a las partes y a tal efecto me permito mencionar lo siguiente:

En fecha 04-11-2015, se dicto el correspondiente inicio de la investigación por parte de (sic) Representación Fiscal Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Púbico del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16-02-2016, se recibió solicitud de prorroga de noventa (90) días del (sic) conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre (sic) el derecho (sic) de la Mujer (sic) a una Vida Libre de violencia (sic) para concluir la investigación, seguida en contra del imputado REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.657.

En fecha 15-03-2016 se dictó resolución mediante la cual se acordó CONCEDER en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre (sic) el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, (sic) PRORROGA POR NOVENTA (90) DIAS, los cuales vence en fecha 04-05-2016, en la causa seguida en contra del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.657; ello a los fines de que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que haya lugar.

En fecha 27-04-2016, se dicta auto mediante el cual se subsanó cómputo de la decisión que fue dictada en fecha 15-03-2016, manteniendo el pronunciamiento de acordar la prorroga, y que la misma vence en fecha 03-07-2016, ello a los fines de que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que haya lugar en la causa seguida al ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.657.

En fecha 09 de mayo de 2016, se levanto acta de Juramentación a la defensa privada del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.657, quedando los mismos identificados como Reinaldo Gadea Pérez y Fabián Manuel Cazorla Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad N° (sic) 2.935.883 y V-14.033.555, respectivamente, actuando en su carácter de defensores técnicos del ciudadano Adrian Requena, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.670.657.

En fecha 06 de julio se recibió con sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibida por este digno tribunal en fecha 07 de julio de 2016 solicitud del decreto de archivo judicial de conformidad con lo establecido (sic) los artículos 127, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 61 y 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictase el correspondiente Archivo Fiscal, la cual fue ratificada en fecha 14 de junio de 2016.

Cabe destacar que si bien es cierto que la responsabilidad inherente a mi cargo como Juez Encargado del Tribunal Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas, hace que sea ineludible el compromiso con las causas asignadas al mismo, no obstante a ello de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que quien presidía este Despacho para esa época dejo en las actas que conforman el presente expediente que se haya resuelto lo solicitado por la parte accionante por las cuales está interponiendo la acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante a este Tribunal a este Tribunal (sic) en virtud de que en fecha 12 de agosto del año 2016 dictó auto fundado mediante el cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en el presente caso, vencidos el lapso de prorroga de los noventa días concedidos a la representación fiscal CENTESIMA TRIGESIMA Tercera (133º) DEL MINISTERIO PÚBLICO que inició la investigación; sin haber presentado acto conclusivo respectivo, es por lo que se acuerda en consecuencia notificar al fiscal que lleva la causa y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de EXHORTAR a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la presente notificación por omisión, librando los oficios correspondientes, se anexa copia certificada de la decisión de fecha 12-08-2016.

Cumpliendo con ello la garantía del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales que se nos esta dado a nosotros como funcionarios público (sic) en tal caso en mi condición de juez a dictar los pronunciamientos que considere a lugar planteados por las partes y así evitar retardos procesales que acarrean acción como la ejercida en contra del despacho que presido a los alegatos por parte de la accionante, atendiendo a los criterios expuestos, este tribunal debe señalar que la accionante por vía de acción de amparo, mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, pretende que el Juzgado Sexto de Control de Violencia contra la Mujer, subvierta el proceso e inobserve la norma procesal que contempla requisitos precisos, solo por el hecho de sensual un pronunciamiento que según a su criterio le desfavorece, pero que en ningún momento viene dado en violación de los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por ende solicitó sea declarada SIN LUGAR, la presunta acción de amparo constitucional….” (cursiva de la Sala)

El día miércoles 11 de enero de 2017, a las 11:40 de la mañana, se efectuó la audiencia en los términos del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando esta Alzada el referido informe y la comparecencia en la audiencia del ciudadano Rommel Alexander Puga González, actual Juez del Juzgado presunto agraviante

En este orden, el accionante, abogado Reinaldo Gadea Pérez, expuso: “Ciudadanos Magistrados, el presente amparo se incoa por la omisión en que ha incurrido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de violencia de género, al no decidir acerca de una solicitud de archivo judicial efectuada por nosotros en la causa AP01-S-2015-009244 en fecha 6 de julio de 2016. Debo efectuar un pequeño recuento de los hechos que motivaron aquel procedimiento y que justificaron la solicitud por nosotros efectuada. En fecha 04/11/15, la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA interpuso denuncia por ente la Fiscalía 133 del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de violencia de género. Abierta la investigación en esa misma fecha se dictaron medidas de protección a favor de dicha ciudadana que le fueron debidamente impuestas a ADRIAN REQUENA. En fecha 15 de febrero de 2016, y con la debida antelación, como lo prevé el artículo 82 de la ley que rige la materia, el Ministerio Publico solicitó prórroga para continuar con la investigación, y un mes después, el tribunal agraviante dictó, en la misma fechas, 15/03/16 dos decisiones distintas, que se acompañaron al presente amparo, acordando dos plazos distintos, en la primera hasta el 04/05/16 y en la segunda hasta el 03/07/16. Sin reclamar nada al respecto, optamos por atenernos a la segunda decisión, y por tanto, el plazo vencía, y venció el 03/07/16. A falta de presentación de acto conclusivo, en fecha 06/07/16 la defensa técnica solicitó que de conformidad con lo establecido en el art. 296 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con los artículos 81 y 82 de la ley del derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se dictase el archivo judicial en dicha causa. Independientemente de la procedencia o no de nuestra solicitud, el debido proceso le imponía al tribunal en cuestión efectuar un pronunciamiento, que de acuerdo a lo establecido en el art. 161, en concordancia con el art. 6, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL debió efectuarse dentro los tres días siguientes, evento ese que no ocurrió, y en virtud de lo cual ratificamos nuestra solicitud, que tampoco obtuvo respuesta y es la razón de ser de la presente acción de amparo. Debo acotar, ciudadanos Magistrados, que el art. 106 de la ley del derecho a la mujer a una vida libre de violencia, solo es aplicable en aquellos casos en los que el Ministerio Público no solicitó prórroga para continuar la investigación. Ante esa circunstancia el Juez debe y tiene, de manera inmediata, que participar al Fiscal Superior de tal circunstancia para que presente el acto conclusivo que corresponda, otorgándole un plazo para ello que no excederá de 10 días, y sin aun así no presenta el acto conclusivo al término del mismo, será causal de destitución. Nótese, que se trata de la extensión del plazo de la investigación aun sin que se haya solicitado, y para la presentación del acto conclusivo, que no es necesariamente una acusación, de manera que, al haberse solicitado la prórroga, como en el caso que nos ocupa, tal disposición es inaplicable. Debo además advertir a esta Honorable Sala, que el legislador incurrió en error, al permitir que en un delito de acción pública un particular ejerza la acción penal sin que el Ministerio Publico lo hubiese hecho, lo que es violatorio del art. 285 numeral 5 constitucional, que confiere al Estado venezolano el monopolio exclusivo del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y los art. 11, 24 y 309 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que desarrollan dicha norma programática. Dada esa circunstancia, solicito de esta Honorable Sala, que se tome en cuenta el denominado control difuso, se repare la situación jurídica infringida y se ordene realizar el Archivo Judicial. Es Todo” (cursiva de la Sala)

Asimismo, intervino el ciudadano Rommel Puga, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial, señaló: “Buenas Días a todos los presentes, en la causa AP01-S-2015-009244 efectivamente se realizo una solicitud de archivo judicial, para el momento yo no estaba en posesión del Tribunal Sexto de Control, de igual forma cuando tome posesión del mismo en fecha 03 de agosto de 2016 procedí a decretar la omisión fiscal dándole un lapso de 10 días al Ministerio Publico para que presentara acto conclusivo, debía esperar que el lapso de los 10 días se cumpliera según sentencias vinculante de la Magistrada Carmen Zuleta 1268 y 11597, por lo tanto si existio la respuesta oportuna de parte del Tribunal Sexto de Control. Lo cual se hizo de manera indirecta al decretar la omisión fiscal. Es todo”.. (cursiva de la Sala)

En esta misma oportunidad, esta Corte de Apelaciones dictó el dispositivo del fallo de la audiencia antes mencionada en la cual se declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Reinaldo Gadea Pérez y Fabián Manuel Cazorla Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula Nos. 7.569 y .103.319 respectivamente, defensores técnicos del Adrián Requena Dugum, titular de la cedula de identidad No. V- 12.670.657, señalándose como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial

Consideraciones para decidir

Ahora bien, siendo la oportunidad para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, se procede a exponer los fundamentos de hecho y de Derecho, en los cuales se sustenta el dispositivo dictado en esta misma fecha, en los términos siguientes:

Efectivamente, como se evidencia del escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, marcado con la letra “G” y anexo a los folios 17 y 18 del Cuaderno de Amparo, el accionante, abogado Reinaldo Gadea Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula N°. 7.569 en su carácter de defensor del ciudadano Adrián Requena Dugum, titular de la cedula de identidad No. V- 12.670.657, en virtud de haberse vencido los lapsos otorgados al Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo, sin que el mismo se produjera, solicitó de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretar el archivo judicial de la presente causa-

Es oportuno señalar que la omisión de pronunciamiento no es otra cosa que el retardo injustificado de un acto procesal que ha debido realizarse; es decir, una dilación que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, lo que interfiere con la garantía judicial consagrada en el artículo 49 constitucional relativo al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley.

Consagran los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e interese, incluso los colectivos y difusos, la tutela judicial efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos… (Omissis) y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Como puede observarse, las previsiones antes expuestas, se relacionan impretermitiblemente con el derecho al debido proceso, el cual a criterio de la sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”; estableciendo igualmente la sentencia Nº 515 del 31 de mayo de 2000. Expediente 00-0586, emanada de la misma Sala que: “…La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
(…)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”.

En cuanto a la violación del derecho de la petición invocada por el accionante, efectivamente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

En este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, asentó que:
“...Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
(Omissis)
Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
(Omissis)
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió...” (cursiva de la Sala)
Criterio este citado por la misma Sala en la Sentencia Nº 782 de fecha 05 de junio de 2012, expediente Nº 12-0281 al establecer:
“...Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal idóneo a través del cual, se puede obtener el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida.
(Omissis)
En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica...”

De la sentencias trascritas, revisada la acción de amparo constitucional de fecha 09 de agosto de 2016, y tomando en consideración que en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos y garantías constitucionales, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, observa que no obstante al tiempo transcurrido desde la fecha que el accionante consignó la solicitud de amparo constitucional, hasta la fecha de la audiencia, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, no dio respuesta a ninguna de la solicitud presentada por la defensa del imputado Adrian Requena Dugum en fecha 06 de julio de 2016, aun cuando presentó oportunamente el Informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, requerido por esta Alzada, en los términos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde señaló haber dado respuesta a la petición efectuada por la defensa del imputado, por lo cual a su criterio no infringió notoriamente los derechos consagrados en los artículos 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en las Sentencias antes mencionada; esta Sala de la revisión dispensada a las actuaciones cursantes en el expediente contentivo a la acción de amparo constitucional y a las propias exposiciones del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, quien efectivamente señaló haber dado respuesta indirecta a la petición efectuada por los accionantes, quienes solicitaron la declaratoria del Archivo Judicial, sin embargo, consideró que antes de proceder a emitir pronunciamiento alguno debía emitir la correspondiente Omisión Fiscal, conforme a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y, luego de ello, procedería a pronunciarse, lo que tácitamente efectuó al haber recibido el acto conclusivo de acusación donde procedió a fijar la audiencia preliminar; verificando esta alzada que a los folios 45 y 46 cursa copia certificada de la decisión de fecha 12 de agosto y en su encabezamiento se señaló:

“…Vista como ha sido la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano: ADRIAN RQUENA DUGUM; titular de la cédula de identidad Nro. V-12.670.657; en el sentido que se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; este Juzgado previamente observa:…” (cursiva de la Sala)

Es decir, se verifica que efectivamente el Juzgado presunto agraviante procedió a exhortar al Ministerio Público para que en el lapso perentorio establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia procediera a emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, sin embargo no se constata que haya sido solicitado el mismo por ninguna de las partes; ni se observa en todo el contexto del auto motivado que el Juzgado de Instancia hiciere alusión a la solicitud de decreto de Archivo Judicial impetrado por los hoy accionantes, violentando a criterio de esta Alzada la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 49.1, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ius petendi o derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna.

En este orden, los accionantes, solicitaron por escrito y de forma oral que esta Alzada actuando como Juzgado Constitucional en Primera Instancia, procediera in limini litis a Decretar el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa distinguida con el Nro. AP01-S-2015-0009244, seguida contra del ciudadano Antonio Requena Dugum, y al respecto, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional en Primera Instancia tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 204 de fecha 22 de febrero de 2012, en cuanto a establecer que en materia de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, el Tribunal debe limitarse a verificar si existe o no violación de alguna garantía o derecho fundamental, y circunscribirse a resolver el mismo; le está prohibido pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada como solicitud ante el Juzgado agraviante; criterio este es compartido por el Tribunal Colegiado actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, y en consecuencia, en relación a este pedimento considera que no le asiste la razón a los accionantes.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, presentada contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y por consecuencia, se ordena de inmediato el referido Juzgado, emitir pronunciamiento sobre la solicitud impetrada por el accionante. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Reinaldo Gadea Pérez y Fabián Manuel Cazorla Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos. 7.569 y .103.319 respectivamente, defensores técnicos del Adrián Requena Dugum, titular de la cedula de identidad No. V- 12.670.657, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; por consecuencia, se ordena de inmediato al referido Juzgado emitir pronunciamiento sobre la solicitud impetrada por el accionante.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial

LAS JUEZAS INTEGRANTES

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PRESIDENTA ( E )

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREA M. ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ANDREA M. ACOSTA

CMQM/OC/MEBP/aa.
CA-3071-16 VCM
AP01-O-2016-000011

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