Decisión Nº CA-3077-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de sentencia255-17
Número de expedienteCA-3077-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: LUIS ALFONSO MAESTRE CUELLO; FISCALÍA OCTOGÉSIMA (80º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, ABG. ALBERTO JOSÉ ÁVILA BARRIENTOS Y ABG.LUÍS MARTÍNEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 09 de AGOSTO de 2017
207° y 158°
Ponente: Rommel Alexander Puga González
Decisión N° 255 -17
Asunto Nº CA-3077-15VCM

En fecha 04 de junio de 2015, los ciudadanos Alejandro Quintero Polanco, Alberto José Ávila Barrientos y Luís Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 53.934, 27.795 y 24.854 respectivamente, defensores del ciudadano Luís Alfonso Maestre Cuello, titular de la cédula de identidad N° V-16.342.077, ejercieron recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual con motivo de la admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden, mediante decisión Nº 289-16 de fecha 14 de diciembre de 2016, se admitió dicho recurso.
En fecha 7 de Agosto se aboca el abg. Rommel Alexander Puga González, al conocimiento de la causa, y por consecuencia se procede a conocer del fondo del mismo.
Del recurso de revisión
Los recurrentes con fundamento en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantean:
“...en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2012 por ante el Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, Exp.-AP01-S2012-12249, el ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE CUELLO, ya antes identificado se acogió a la figura jurídica de Admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del adjetivo penal vigente, siendo el pronunciamiento judicial el siguiente: “...Se admite Totalmente (sic) la acusación presentada por la fiscalía 104 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas... comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic), en perjuicio de la Niña Y.N.C de 3 años d (sic) edad…admite…testimoniales…Médico Forense Edixon Ipuma…quien practicó el reconocimiento vagino Retal…2…experto Pernìa Gracia…experticia de reconocimiento legal...practicada a una pieza perteneciente a la niña Y.N.C…prenda intima que vestía la niña al momento de los hechos…demostrar….responsabilidad del autor sí la hubiere…4…Detective Medida (sic) Ellecer y agente de investigación Mejías Luis…elementos colectados en una prenda intima que vestía la niña al momento de los hechos…5…Psicóloga Lisbeth García…”
(...) que el delito de Violencia Agravada previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente) establece:
“…si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión…” Al proceder la Juez al cálculo de la pena, tomó el término medio en diecisiete años y seis meses de prisión en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del código penal (sic) por no tener antecedentes penales, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por Admitir los Hechos rebaja la pena a un tercio quedando condenado nuestro defendido a once (11) años y dos(2) meses de prisión.
(…) los hechos por los cuales se condena ocurren el 29 de julio de 2012 y la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación tipificó los hechos en base al artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (derogada) la cual establece “…Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una Mujer (sic) a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objeto de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
Es evidente que si los hechos ocurren el 29 de julio de 2012 y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente), fue publicada en gaceta oficial (sic) de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de noviembre de 2014 y la juez del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas en la Audiencia Preliminar no modificó la calificación jurídica por la cual la Fiscalía acuso en base a la Ley (Derogada) mal puede aplicar el cálculo de la pena la establecida en la ley vigente, Mas Rígida (sic) que contiene una sanción de 15 a 20 años, cuando la Fiscalía acuso en base a una ley más benigna, ya que es la vigente para el momento de los hechos que contiene una penal inferior que es de 10 a 15 años de prisión no puede la juez in-comento aplicar el principio de retroactividad de la ley en perjuicio del reo violando los artículos (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal así mismo en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente) establece “…Tercera…se aplicará…sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezca al imputado o imputada, el acusado o acusada, el penado o penada (…)
En este orden, los recurrentes hacen referencia al principio de la irretroactividad, citando al efecto la doctrina de los autores, Alberto M. Binder, Alejandro Rodríguez Morales y Luís Jiménez de Azua, concluyendo con aseverar que:
“…la juez del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió imponer la pena conforme la calificación jurídica en que se basó la acusación del Ministerio Público y que no fue modificada en Audiencia Preliminar la cual establece una pena de 10 a 15 años y conforme al artículo 37 del Código Penal, la media es 12 años y 6 meses, por lo cual la rebaja de un tercio de la pena debió hacerse desde la referida media. Y al aplicar la ley del 28 de noviembre de 2014 de forma retroactiva que contiene una pena de 15 a 20 años, perjudica al reo, ya que no estaba vigente para el momento de los hechos y el Ministerio Publico no acuso en base al artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente) violentándose el principio de retroactividad de la Ley, ya que perjudica al reo, la conducta impuesta por la Juez Sexta además de violentar el Debido Proceso al no cambiar la calificación Jurídica por la cual acuso el Ministerio Público en Audiencia Preliminar y basar la condena en un tipo jurídico que no fue contemplado en la Acusación Fiscal aplicado (sic) la retroactividad de la ley en perjuicio del reo.

CAPITULO III
DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las pruebas que fundamentan el presente Recuso (sic) de Revisión de Sentencia, las cuales son las siguientes:
1) Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2012 por ante el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2) Escrito Acusatorio del Ministerio Público.
3) Auto de Computo de Pena.
1) Designación y Juramentación de Abogado Defensores efectuada por ante el Tribunal Cuarto (4to) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2044-13
Solicitamos de ser necesario que sea remitida la totalidad del Expediente que se encuentra en el Tribunal (4to) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas bajo el Nº 2044-13 a los fines de que esta Digna (sic) Corte de Apelaciones Administre correctamente Justicia
PETITORIO
Los Hechos (sic) en base de la condena ocurrieron en (sic) 29 de julio de 2012 bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del 9 de mayo de 2008, es por lo cual mal pudo condenar la Juez del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base a la promulgación de una ley posterior que impone mayor pena, como fue la promulgada en fecha 28 de noviembre de 2014 todo lo cual violenta el Principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a una calificación jurídica distinta a la contemplada en la acusación del Ministerio Publico sin que en la Audiencia Preliminar haya cambiado la calificación jurídica a la ley vigente.

Solicitamos conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, sea anulada la sentencia y esta Corte de Apelaciones dicte decisión propia, donde se haga la rebaja que proceda en base a la Ley vigente para el momento de los hechos que es la del 9 de Mayo de 2008 y en base al Delito por la cual la Fiscalía del Ministerio Público acuso a LUIS ALFONSO MAESTRE CUELLO….”
De la contestación del recurso de revisión
. ”....Considera esta Representante del Ministerio Público que la petición de la defensa es IMPROCEDENTE por los siguientes argumentos:
En primer lugar estima esta Representación Fiscal considerar que la defensa del penado ha pretendido ejercer el Recurso de Revisión de la Sentencia de una manera incongruente, sin fundamentación jurídica que sustente su argumento, siendo menester considerar los siguientes aspectos (...) ciertamente esta consagrado en los artículos 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose dentro del proceso penal Venezolano como una excepción a la regla del Principio de la RES IURICATA tal como lo pauta el articulo 21 del texto adjetivo penal... COSA JUZGADA (...) En este sentido, en el citado caso considera esta Representación Fiscal advertir que el penado en marras cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, (vigente para el momento en que se cometieron los hechos), por el cual fue debidamente juzgado y dictada Sentencia Condenatoria, cuya pena es de (15) a (20) años de Prisión, en virtud de haber realizado la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en su articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado de auto con una condena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, señala la siguiente limitante:
“...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes (omissis).... el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los dos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
“Negrillas y subrayado del Ministerio Público”
Así las cosas, es importante destacar que para el momento en que se dictó la Sentencia Condenatoria, el pronunciamiento se realizó en estricto acatamiento de lo preceptuado en la norma legal vigente, por lo que es evidente que no se vulnero ningún Principio de orden Constitucional o Procesal.
(...)
En este orden de ideas, la defensa aduce que debe imperar la excepción del principio de retroactividad y como argumento a su petición, refiere que el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condeno al penado LUIS ALFONSO MAESTRE CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.342.077, por la ley promulgada en fecha 28 de noviembre de 2014, constatando esta Representación Fiscal que el mencionado Órgano Jurisdiccional se ajusto a derecho al momento de imponer la condena correspondiente, por cuanto se puede evidenciar en su articulo 43 de la referida norma establece lo siguiente:
(...)
Ahora bien, afirmando esta vindicta pública que el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condeno al penado de auto por la Ley especial que regula la materia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin existir violación Constitucional (sic), tal como lo ha referido la defensa en el escrito interpuesto, No (sic) obstante, una vez más quien suscribe estima realizar una aclaratoria en cuanto a los supuestos por los cuales procede el Recurso de Revisión de Sentencia por lo que se cita textualmente el contenido del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Articulo 462 Código Orgánico Procesal Penal
“Procedencia: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada en los casos siguientes:
(omissis)
6. Cuando se promulgué una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
(Negrillas, cursivas y subrayado del Ministerio Público).
Bajo la premisa señalada en el numeral 6º del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente la imposibilidad de acordar la revisión de la sentencia, toda vez que solo permite su revisión en el caso de la promulgación de una nueva NORMA SUSTANTIVA que suprima el carácter de punible de una acción o en su defecto DISMINUYA EL QUANTUM DE LA PENA APLICABLE respecto a la comisión de cualquier hecho punible. Así las cosas, la defensa a través del Recurso de Revisión de Sentencia, pretende hacer ver la necesidad de corregir un supuesto error judicial cometido por el juez a quo el cual no existe ni concuerda con los supuestos del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) y mucho menos a los numerales 2º, 3º, 4º y 6º el cual fue invocado como premisa en el recurso incoado. Por otra parte es necesario señalar que pretende la defensa retrotraer el proceso judicial, siendo que nos encontramos ante la fase de Ejecución, y no de investigación tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el inicio de la investigación, y en virtud que el penado de autos al momento de celebrar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 309 ejusdem, el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos, ahora bien, solicita la defensa la revisión de la sentencia sobre un hecho no controvertido en juicio, que apareció posteriormente a la sentencia condenatoria, mal pudiere la defensa solicitar la revisión de la condena penal, cuando estamos en una fase de ejecución, ahora bien, la defensa solicita la revisión de la condena basados en la aparición de un nuevo elemento y promueve la realización de una nueva experticia, tratando que los jueces incurran en una reposición de la causa cuando no se solicito en el recurso de apelación de sentencia definitiva respectivo, a la Corte de Apelaciones la anulación del juicio que fuera lo correcto en este caso, sin embargo al estar ante el proceso de admisión de hechos, mal pudiendo la defensa promover un elemento exculpatorio como si estuviésemos en una etapa investigativa., aunado a que el órgano jurisdiccional lo condeno de la manera correcta (...)
“Negrillas y subrayado del Ministerio Público”
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal Solicita (sic) a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del RECURSO DE REVISIÓN, (...) se declare SIN LUGAR (...) TODA VEZ QUE SU PRETENSIÓN NO SE AJUSTA A NINGUNA DE LAS CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...”.
Del fallo objeto de revisión
Al respecto, la jueza de la recurrida una vez identificado al acusado, detalló los hechos y circunstancias objetos del completo; admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 104 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Luís Alfonso Maestre Cuello, titular de la cédula de identidad Nº V-16.342.077; se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía (testimóniales), e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y otorgó la palabra al acusado (admisión de hechos-folios 215 del recurso de revisión), procedió a imponer la pena (...)
(...) PARTE DISPOSITIVA(...)

punto previo:

(...) finalmente, en fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió ante este juzgado, escrito mediante la cual ratifica el escrito de control judicial ejercido en fecha 3 de octubre de 2012, el cual ya fue previamente decidido, como se indicó supra, y solicitó la revisión de la medida privativa preventiva de libertad bajo las previsiones del artículo 264 del código orgánico procesal penal y se sustituya por una enos gravosa contempladas en el artículo 256 eiusdem a los fines de garantizar su juzgamiento en libertad sobre la base de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la norma penal adjetiva y 44 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en este particular esta juzgadora emitió pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 31 de julio de 2012, contra el ciudadano Luis Alfonso Maestre Cuello, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en consecuencia se mantiene la medida preventiva privativa judicial de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias por lo cual ha sido decretada aunado que dicha decisión de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se decretó la medida preventiva judicial privativa de libertad, fue ejercido el recurso procesal de apelación siendo confirmado por la corte de apelaciones de violencia contra la mujer del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas con competencia en materia de reenvío en lo penal, en fecha 14 de septiembre de 2012. y así se decide. primero: se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 104º del ministerio público del área metropolitana de caracas, en contra del ciudadano Luis Alfonso maestre cuello, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Colombia, nacido en fecha 17-11-1973, titular de la cedula de identidad nº v.-16.342.077, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en: avenida Andrés bello, sector las manolos, primera calle, primer callejón, casa nº 19, a cuadra y media del pollote rivera, parroquia el recreo municipio libertador por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la de la niña y.n.c, de 3 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente), en virtud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. (....) tercero: pasa este tribunal a instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal en concordancia del artículo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 43 del código orgánico procesal penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, el cual esta medida no procede por la naturaleza del delito luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…en fecha 29 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 12:10 de la noche se encontraban en al avenida Andrés Bello, sector los manolos, primera calle, primer callejón, casa nº 19, a una cuadra y media del pollo de rivera, parroquia l recreo municipio libertador, los ciudadanos Luis Alfonso Maestre Cuello, Nelsireth carolina gil y la niña hija de esta ultima y.n.c, de tres años de edad y cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, es el caso que en virtud, en la relación sentimental que mantenía el ciudadano Luis Alfonso Maestre Cuello con al ciudadana Nelsireth carolina gil, existía suficiente familiaridad entre ellos, como para que esta ultima le confiara al sr. Luis maestre en ese momento, llevar a la niña al baño, ubicado en la planta baja de la casa, es cuando el ciudadano maestre se dirige a baño con la niña y.n.c; de tres años de dad y ya en este lugar de al cas, procede a bajarle la ropa interior que llevaba puesta nen ese momento y ha pasarle la lengua lamiendo la zona ano rectar de la niña y.n.c; de 3 años de edad, para a continuación abusar sexualmente de ella, penetrándola por vía anal, posteriormente a esto, a esto la niña y.n.c, sube hasta la plata alta de al casa y el manifiesta a su mama Nelsireth Carrión, que le duele su región anal, procediendo esta a revisar a la niña a los fines de constatar por que presentaba molestias en dicha zona, evidenciando que la niña y.n.c de 3 años de edad, presentaba enrojecimiento en la región anal, así como que en dicha zona presentaba una sustancia similar a la saliva humana, observando igualmente que la niña y.n.c de 3 años de edad, no quería estar cerca del ciudadano Luis Alfonso Maestre Cuello y que tampoco podía conciliar el sueño , visto esto la madre de la niña y.n.c de 3 años de edad se dirigió a otro lugar de la casa a los fines de corroborar que le había pasado a la niña ya en este lugar la niña y.n.c de 3 años de edad, le manifestó a la madre que deseaba evacuar, procediendo la madre a visualizar en ese momento que la niña y.n.c sólo tenía flatulencias y que evacuó una sustancia que a la madre le parecía semen , por lo cual la madre de la niña y.n.c, le pidió que le contará porque le dolía la zona anal, ante lo que la niña le respondió “que luís la había agarrado, le había metido la cara en las nalgas, la había chupado y la había sacudido por detrás”, ante tal aseveración la madre procedió a reclamarle al ciudadano Luis Alfonso Maestre Cuello, el cual reaccionó profiriéndole insultos, a continuación la progenitora se retira del lugar con la niña y.n.c., presentando la correspondiente denuncia siendo las 3:06 de la mañana del día 29 de julio de 2012, ante los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la sub delegación de simón rodríguez …”. luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano Luis Alfonso Maestre Cuello, para que expongan con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: “admito los hechos. es todo”. Acto seguido, la ciudadana jueza le otorgó el derecho de palabra a la fiscala del ministerio publico, quien expuso: “vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, solicito se le imponga la pena correspondiente. es todo”. acto seguido, la ciudadana jueza le cede la palabra a la defensa quien expone: “...esta defensa una vez oída la manifestación de voluntad de parte de mi defendido en la cual manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, solicita le sea aplicada la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem y le sean realizadas todas las rebajas de ley correspondiente. es todo”. siendo esto así el tribunal, procede de inmediato de imponer la pena en los siguientes término: el ciudadano Luis Alfonso Maestre Cuello, fue acusado por la comisión del delito de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible ante descrito, el cual dispone una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia sexual agravada el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pero en razón de no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del código penal, y con base al interés superior del niño, se le impone la pena del término medio, pero visto que admitió los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se rebaja solo un tercio de la pena a imponer correspondiendo una pena de once (11) años y dos (02) meses de prisión, en consecuencia, se condena al ciudadano Luis Alfonso Maestre Cuello, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Colombia, nacido en fecha 17-11-1973, titular de la cedula de identidad nº V.-16.342.077, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en: avenida Andrés bello, sector las manolos, primera calle, primer callejón, casa nº 19, a cuadra y media del pollote rivera, parroquia el recreo municipio libertador, por la comisión del delito de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una niña, asimismo se condena a la pena accesoria referida a la inhabilitación política mientras dure el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 del ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. cuarto: se ordena al ciudadano luis alfonso maestre cuello,, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el instituto nacional de la mujer en colaboración con el misterio del poder popular de asuntos penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. quinto: se exonera al acusado Luis Alfonso Maestre Cuello,, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. sexto: de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 15 de enero de 2024, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. séptimo: se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, que pesa en contra del ciudadano Luis Alfonso Maestre Cuello, ordenándose como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. octavo: se mantiene a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad previstas en el numeral 6 del artículo 87 de la ley orgánica sobre le derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Noveno: se exhorta a la representación del ministerio público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima niña y.n.c, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Decimo: se instruye a la secretaria para que en su oportunidad legal remita las presentes actuaciones a un tribunal de primera instancia en función de ejecución de este circuito judicial penal..”.

Consideraciones para decidir
Analizado el recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y los términos de dicho fallo, esta Alzada se permite previamente destacar:

Efectivamente el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, establece la procedencia de este medio recursivo, de la manera siguiente:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. (Negrillas de esta Alzada)
En el caso concreto, los recurrentes fundamentan el recurso de revisión en el numeral 6 del artículo antes citado, lo cual conlleva a analizar el artículo 465 del texto adjetivo penal a fin de definir la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho”

De la norma trascrita la cual no admite interpretación, se deduce que la revisión pretendida por los defensores del condenado Luís Alfonso Maestre Cuello, titular de la cedula de identidad N° V-16.342.077, le corresponde a esta Corte de Apelaciones, y en este sentido, se procede a determinar si la decisión cuya revisión se solicita, constituye una infracción de los derechos alegados, como es la violación por parte del órgano jurisdiccional del principio de irretroactividad.
En este orden, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”.

Como puede inferirse de la norma transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida, admitiéndose solamente la aplicación con efectos hacia el pasado en aquellas circunstancias que indica la misma norma; y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél.
Al respecto, el doctrinario, Doctor Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, ha señalado:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)
...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Asimismo, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresa con toda precisión el alcance de la irretroactividad de la ley penal y de la retroactividad de la ley penal más benigna, al establecer que “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Sin embargo, estas previsiones encuentran su límite en el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone:

“Nada de lo dispuesto en este articulo, se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones, que en el momento de cometerse, fueran delictivos, según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Precisado lo anterior, para comprender lo solicitado por la defensa del hoy condenado, Luís Alfonso Maestre Cuello, titular de la cedula de identidad N° V-16.342.077, resulta necesario analizar el articulado de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.668 del 23 de abril de 2007 reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y su Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.547 del 24 de noviembre de 2014, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 40.551 de fecha 28 del mismo mes y año, concretamente, el artículo 43 referente al delito de Violencia sexual

Artículo 43 de la Ley vigente para el momento de los hechos:
“Quien mediante el empleo de violencias, amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona
con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin
convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Negrillas de esta Corte)

Articulo 43 de la Ley vigente:
“Quien mediante el empleo de violencias, amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin
Convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio...”. (Negrillas de esta Corte)

Entonces, de la interpretación literal de ambos artículos relacionados con el delito de Violencia sexual, puede determinarse que tanto en la Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, como la Reforma Parcial de la Ley hoy vigente, comparten los mismos supuestos de hecho, y sanción y pena a aplicarse; lo que quiere decir es para la Ley tanto la del publicada en el 2007 y la publicada en el 2014, la pena es de “quince a veinte años de prisión”, Bajo la premisa señalada en el numeral 6º del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente la imposibilidad de acordar la revisión de la sentencia, toda vez que solo permite a esta instancia revisora, que en el caso de la promulgación de una nueva NORMA SUSTANTIVA que suprima el carácter de punible de una acción o en su defecto DISMINUYA EL QUANTUM DE LA PENA APLICABLE respecto a la comisión de cualquier hecho punible. Es así como, la defensa a través del Recurso de Revisión de Sentencia, pretende hacer ver la necesidad de corregir un supuesto error judicial cometido por el juez a quo el cual no existe ni concuerda con los supuestos del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) y mucho menos el numerales 6º el cual fue invocado como premisa en el recurso incoado, en consecuencia, la pena que aplico el Tribunal Aquo al momento de aplicar la dosimetria penal e imponer la pena definitiva, teniendo en cuenta que el acusado admitió los hecho, y que dicho instrumento establece lo siguiente:


Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“...El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad dela pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..”

De lo transcrito anteriormente observamos que el tribunal, recurrido, aplico la rebaja por el Instrumento de admisión de los hechos, el cual fue por la entidad del delito, tal como lo reza la norma es un delitos, que atenta contra integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, por lo que correspondió realizar una rebaja de un tercio. En consecuencia el tribunal recurrido realizando la Dosimetria penal, aplico la pena correspondiente, así como la rebaja correspondiente.

Al respecto la jurisprudencia de la sala Casación Penal de Nuestro Máximo tribunal, Exp. C00-1479 de fecha 06-03-2001 establece:

“...En el capitulo VI de la recurrida, bajo el título “Penalidad”, la Juez Presidenta del Tribunal con Jurado, se aparta de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en relación a la aplicación del término medio que establece el artículo 37 del Código Penal y aplicó erróneamente la pena prevista en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en su límite máximo, en virtud de la agravante de alevosía contemplada en el artículo 77 ibidem, condenando así al imputado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de 25 años de presidio por la comisión de unos hechos que calificó como “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1º eiusdem.
Ahora bien, el artículo 408 del Código Penal. en su primer ordinal dispone textualmente que:

“Artículo 408- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.”
En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto.
Vemos pues como en el presente caso al calificar los hechos comprobados como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, debemos aplicar el término medio entre 15 y 25 años de presidio, lo que arroja una media de 20 años de presidio, siendo esta la pena aplicable al imputado, en lugar de la aplicada por el tribunal a–quo, la cual queda rectificada
. En consecuencia, la pena que debe imponerse al imputado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado es de 20 años de presidio. Así se decide...”.
Así mismo el articulo 37 del Código Penal reza:
“...cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando haya de una y otra especie...”.
Como podemos apreciar de la sentencia, así como la norma trascrita, se evidencia que para la aplicación de pena aplicable es con la suma de su pena en su termino y máximo mas la suma de la pena mínima, se rebaja a la mitad y esa es la pena aplicar. En el caso que nos ocupa podemos observar que el Aquo. Hizo lo correspondiente ante de aplicar la rebaja por el procedimiento de admisión de los hechos, sumo la pena aplicar por el Delito de abuso sexual, el cual comprende una pena máxima de veinte (20) años de prisión, y una mínima que establece quince (15) años de prisión, sumando ambas da una pena aplicar de treinta y cinco (35) años de prisión, tomando el termino medio, quedaría la pena aplicar por el tipo penal de abuso sexual, en diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien por ser una admisión de los hechos, tal como se estableció anteriormente por la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena aplicar en definitiva en once (11) años y dos (2) meses de prisión, la misma pena que aplico el tribunal de instancia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, a criterio de esta Instancia revisora la decisión adversada si cumplió con los términos establecido en el articulo en el articulo 26 y 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, una tutela judicial y efectiva y el debido proceso, y no vulnera derecho constitucional alguno como lo asevera la defensa del ciudadano, Luís Alfonso Maestre Cuello, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.342.077, no existió una nueva NORMA SUSTANTIVA que suprima el carácter de punible de una acción o en su defecto DISMINUYA EL QUANTUM DE LA PENA APLICABLE, respecto a la comisión de el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la victima Y.C.N, de 3 años de edad y que se omite su identidad de acuerdo a lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente, toda vez que el juzgador en la Audiencia preliminar de fecha 15-11-2012, aplico la norma correspondiente al tipo penal por el cual acuso el Ministerio Publico, y Admitió el tribunal de Alzada, por el cual el acusado admitió los hechos, y no hubo error en la aplicación de la norma, ni en el quantum de la pena, cabe destacar que la retroactividad alegada por el recurrente y tal como quedo evidenciando en la presente motiva, en ningún momento variaron en el tipo penal aplicar ni para el momento de los hechos y el tipo penal para el momento de la audiencia, es la misma norma transcrita, no fue modificada en su ultima reforma; por lo tanto, no le asiste la razón al abogado quien solicito la revisión de la sentencia y por ende pretender que esta corte modifique la pena que aplico el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condeno al acusado Luís Alfonso Maestre Cuello, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.342.077, a cumplir una pena de Once (11) años y dos (2) meses de prisión, por el Delito de Violencia Sexual Agravada, prevista y sancionada en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en contra de la victima Y.C.N, de 3 años de edad y que se omite su identidad de acuerdo a lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar Sin Lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto y confirmar el fallo revisado por el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Sin lugar el recurso de revisión de sentencia presentado por los ciudadanos Alejandro Quintero Polanco, Alberto José Ávila Barrientos y Luís Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 53.934, 27.795 y 24.854 respectivamente, defensores del ciudadano Luís Alfonso Maestre Cuello, titular de la cédula de identidad N° V-16.342.077, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual con motivo de la admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la victima Y.C.N, de 3 años de edad y que se omite su identidad de acuerdo a lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por consecuencia, se confirma el fallo revisado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese. Cúmplase.-


LOS JUECES INTEGRANTES,


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Presidenta

ROMMEL A. PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOGADA ZULEIMA ALARCON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ZULEIMA ALARCON

FCL/RAPG/CMQM/za.
Asunto N° CA-3077 -16VCM

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