Decisión Nº CA-3083-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 11-01-2017

Número de sentencia009-17
Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteCA-3083-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: PLACIDO RAFAEL LOPEZ; VÍCTIMA: P.L (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); DEFENSOR PRIVADO: ABG.JOSÉ GERÓNIMO MILLAN ROSAL; FISCAL NONAGÉSIMA TERCERA (93°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 11 de enero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-003419
ASUNTO : AP01-R-2016-000109

Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2016-0000109
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: PLACIDO RAFAEL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.950.224.
VÍCTIMA: P.L (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: JOSE JERONIMO MILLAN
FISCAL 93° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JERONIMO MILLAN, Defensor Privado del acusado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a través de la cual la recurrida incurrió en inmotivación de la decisión proferida en la celebración de la audiencia preliminar, al momento de pronunciarse respecto a solicitudes efectuadas de forma oral y por escrito por parte de la defensa así como en relación a la promoción de pruebas promovidas por el impugnante, causando un gravamen irreparable.

En fecha 12 de septiembre de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-0000109, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.
En fecha 05 de septiembre de 2016, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JERONIMO MILLAN, Defensor Privado, actuando en defensa del acusado PLACIDO RAFAEL LOPEZ.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 25 de agosto de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el abogado JOSE JERONIMO MILLAN, Defensor Privado, actuando en defensa del acusado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.950.224 a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fundamentando el recurrente lo siguiente:

“… En este mismo sentido, si bien la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar no tiene apelación, sin embargo esa declaratoria sin lugar debe hacerse de manera motivada, no simplemente señalar:”…Esta Juzgadora niega la solicitud e (sic) la defensa en virtud que os (sic) encontramos en presentencia (sic) de un delito de abuso sexual, asimismo la defensa solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el 300 artículo numeral 1º del código orgánico procesal penal l (sic) cual también es negada por la magnitud d (sic) la pena ha imponer por la gravedad del delito” (cursiva de esta Representación)

Debiendo entender quien hoy recurre que ese pronunciamiento se interpreta como una declaratoria sin lugar de las excepciones, aun cuando jamás lo indicó la Juzgadora, además que tampoco lo fundamentó ni en la audiencia preliminar ni de manera motivada por auto separado, y, además de ello, ni siquiera se pronunció en relación a la admisibilidad o no de las pruebas que fueron ofertadas por esta Representación, para por lo menos tener conocimiento de si la admitía o inadmitía, hecho que deja en total estado de indefensión a mi representado, causando un gravamen que solo puede ser reparado por vía de apelación conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Es el caso Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, que en fecha 09 de Julio de 2016, el Ministerio Publico presento por ante el tribual Aquo, formal Acusación en contra de mi Defendido: PLACIDO RAFEL (sic) LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), convocado el Tribunal A quo las partes para la Celebración de la audiencia preliminar, audiencia esta que se celebró en fecha 12 de Agosto de 2016. Ahora bien Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de esta apelación que se desarrolló de la audiencia, la Juez A quo le cedió la palabra a la representación Fiscal para que expusiera brevemente los fundamentos de sus peticiones, que entre otras cosas expuso:

Ratifico el Ministerio Publico el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes; imputándole a mi defendido la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, señalando de manera temeraria que mi defendido “PLACIDO RAFAEL LOPEZ, de nacionalidad Venezolana de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.950.224, la agarro por sus brazos y la condujo hasta su vivienda, luego la metió en una habitación, se bajo sus pantalones exponiendo su miembro viril, le subió el vestido le bajo su ropa interior tipo pantaletas y le introduce el pene por su vagina, causándole laceración reciente la zona de implantación del himen del lado izquierdo, signos traumatismo vaginal reciente’’, obvio la parte fiscal el resultado del examen médico forense practicado a la niña P.A.P.A (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 07/06/2016, suscrito por la Dra. ANUNCIATA DE AMBROSIO, medico médico forense.
(omisis)

Ahora bien Honorables Magistrados, la Jueza al emitir sus pronunciamiento no se pronunció de manera motivada en relación a las excepciones, sobre si las declaraba con o sin lugar y tampoco en relación a las pruebas ofrecidas por esta presentación lo cual se puede verificar de y una simple lectura que se efectúe al texto del acta de la audiencia preliminar, donde se observa que la jueza A quo, simplemente señalo que negaba el cambio de solicitud de tipo penal, sin explicar porque motivo llego a dicha convicción, ya que la misma se limitó a dejar sentado que nos encontramos en presencia de un delito de abuso sexual sin especificar si estábamos en presencia de la agravante establecida por el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pero de una manera contradictoria deja sentado en el punto número uno que admite la acusación presentada por el Ministerio Publico indicando que el delito es abuso sexual a niñas con penetración
No consta en el texto del acta de la Audiencia preliminar que la Juez A quo haya resuelto fundadamente las excepciones opuestas por esta Defensa, violentando flagrantemente el contenido del artículo 313 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta que la Juez A quo, haya decidido sobre la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral.
No consta que la Juez A quo haya emitido algún pronunciamiento en lo que corresponde a las pruebas promovidas por la defensa, dejando a mi defendido en estado de indefensión.
Consta en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que el tribunal A quo, admitió la acusación del Ministerio Publico sin aplicar la finalidades esencial para lograr la depuración del procedimiento, la cual implica la realización de un análisis de los fundamento facticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, omitiendo la Juez a quo el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación. En otras palabras, si dicho procedimiento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, debe existir una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en ese caso mi defendido no se evidencia ese pronóstico de condena, la Juez de control no debió dictar el auto de apertura a Juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ``pena del banquillo’’.
Esta defensa considera Honorables Magistrado que habrán de conocer de este recurso de apelación que los elementos de pruebas ofrecidas por la parte Fiscal no se acuerdan al delito imputa, no determinándose criminalisticamente, que mi defendido sea autor responsable de los hechos por los cuales la acuso el Ministerio Publico.
En consecuencia por vulnerar el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos y la pruebas presentadas, en el derecho fundamental al debido proceso, al derecho de la defensa y a la presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 numerales 1º y de la norma constitucional, y lo preceptuado en el articulo 308 numeral 2º del código adjetivo penal, solicito que esa sala de corte de apelaciones anule la audiencia preliminar o en su efecto desestime la agravante establecida en el primer aparte del contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el delito de abuso sexual con penetración, imputada por la parte fiscal por falta de una idónea fundamentación jurídica.
Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el articulo 182 eiusdem, vigente, establece como condiciones tanto la pertenencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
`` un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…’’
Sin embargo en el presente caso, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no considero que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Publico contra mi defendido por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar estos hechos, en su mayoría, solo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
En efecto, de la revisión del acta de la audiencia preliminar no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte de una relación lógica ente el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control en la Causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por lo cuanto no establecen un nexo de casualidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que mi defendido se encuentre incuso del delito de abuso sexual a niña con penetración, ya que el resultado del examen médico forense como de la prueba anticipada se desprende que jamás existió la penetración a la que hace referencia la parte fiscal en su acusación y que fue confirmada erróneamente por la juez de control; lo cual debió acarrear la inadmisibilidad de la acusación por la ausencia de fundamento serios para su enjuiciamiento como lo exige el artículo 308 del Código Procesal Penal, vigente.

En este orden de ideas hay que resaltar que el juez de control no analizo ni verifico de forma partículas la pertenencia utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 313 del Código Procesal Penal, vigente.

A tal efecto se hace necesario resaltar el contenido de la norma acordada:

``finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral’’.

Es por ello que resulta evidente para la defensa que la falta de utilidad de los medios de prueba para acredita los hechos imputados a mi defendido y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, debieron forzosamente conducir a la aclaratoria de la admisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustento principalmente la presunta participación y responsabilidad penal de mi defendido y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el tribunal de control antes de dictar sentencia en la fase preliminar previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, si en efecto, había sido propuesto sobre fundamento serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado.

Fundamentación jurídica del motivo interpuesto

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos ,que después haber analizado la decisión decretada por el tribunal de la causa, se observa que la decisión que admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, le acusa un gravamen irreparable a mi defendido, por falta de debida motivación jurídica.

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esa sala de Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente Recurso y declare la nulidad del acto de la audiencia preliminar, o en su defecto la atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, a los fines que mi defendido antes de la recepción de las pruebas se pueda acoger al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Para finalizar debo dejar sentado a manera de ilustración, que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuese el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace e Juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertenecía y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 28 Nº 4 literal i del código Procesal Penal.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones le pedimos admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 442 del Código Procesal Penal vigente y, en definitiva, dictar sentencia declarado con lugar y consecuentemente anulado la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, por tal inmotivacion y por no pronunciarse en relación a las pruebas ofertadas por la defensa, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto a fin de que de manera motivada se pronuncia en relación a todos los alegatos esgrimidos por esta Representación, toda vez que nuestro legislador dejo sentado en el contenido el artículo 174 del Código Procesal Penal que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenio y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella…” (cursiva de la Sala)


III
DE LA DECISION IMPUGNADA

En los folios 11 al 16 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro del pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2016, en la cual, decretó lo siguiente:

“…Esta Juzgadora niega la solicitud e (sic) la defensa en virtud que os (sic) encontramos en presentencia (sic) de un delito de abuso sexual, asimismo la defensa solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el 300 artículo numeral 1º del código orgánico procesal penal l (sic) cual también es negada por la magnitud d (sic) la pena ha (sic) imponer por la gravedad del delito” (cursiva de la Sala)


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE JERONIMO MILLAN, Defensor Privado del imputado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, quien recurre contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual incurrió en inmotivación en la decisión proferida en la celebración de la audiencia preliminar, al momento de pronunciarse respecto a solicitudes efectuadas de forma oral y por escrito por parte de la defensa así como en relación a la promoción de pruebas promovidas por el impugnante, causando un gravamen irreparable, a los fines de confirmar lo aducido por el quejoso formula las consideraciones siguientes:

Indica el recurrente como denuncia que el Ministerio Publico en la audiencia preliminar acusó al ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el Ministerio Público adujo en su exposición que su representado agarró por sus brazos a la víctima y la condujo hasta su vivienda, y luego la metió en una habitación, se bajó sus pantalones exponiendo su miembro viril, le subió el vestido le bajó su ropa interior tipo pantaletas y le introduce el pene por su vagina, obviando que el resultado médico legal ginecológico señala que la niña no presenta desgarro vaginal o anal; indicando además que la defensa opuso excepciones y descargo a dicha imputación y que la Jueza al emitir sus pronunciamiento no se pronunció de manera motivada en relación a las mismas, sobre si las declaraba con o sin lugar y tampoco en relación a las pruebas ofrecidas por dicha representación recalcando que esa inmotivación se podía verificar de una simple lectura que se efectuara a la audiencia preliminar, donde se podía observar que la jueza, simplemente señaló que negaba el cambio de solicitud de tipo penal, sin explicar por qué motivo llegó a dicha convicción, ya que la misma se limitó a dejar sentado que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del delito de abuso sexual; sin embargo, no especificó si se estaba en presencia de la agravante establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero de una manera contradictoria a decir del quejoso deja sentado en el punto número uno que admite la acusación presentada por el Ministerio Publico indicando que el delito es abuso sexual a niña con penetración.

Señaló de igual forma el impugnante que la recurrida no resolvió de manera fundada las excepciones que fueron opuestas por escrito y de forma oral en la audiencia preliminar lo que a decir del recurrente viola flagrantemente el contenido del artículo 313 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que además no decidió sobre la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la defensa para el juicio oral, lo que violenta el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa consagrado en los artículos 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como, resulta necesario para esta Alzada verificar no solo el pedimento efectuado por la defensa ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, sino la solución planteada por el A quo a fin de establecer si le asiste o no la razón al impugnante, observándose que la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar cursante a los folios del 11 al 16 del cuaderno de apelación, señaló lo siguiente:


“…encontrándonos en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 y de haber escuchado al ministerio público, rechazó niego tato (sic) e (sic) hecho como de derecho, es decir todos cuando menciona el primer aparte 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , la finalidad de los hecho (sic) como lo establece el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el ministerio público solo se dedico a decir en el escrito que mi defendido abuso de la presente víctima, en los hechos concretado que ellos establecen o vinculan a mi defendido como la persona que realizo dicho hecho, e (sic) totalmente falso, asimismo lo arroja el examen Vagino Rectal como resultado que la niña no fue penetrada como lo expresa el ministerio público, tal como también se lo manifestó a su progenitor, la niña presentaba para el entonces laceraciones no inflamación ni sangramiento, ratifico el escrito de excepciones presentado en su oportunidad de 13 folios útiles, solicito no se admitida la acusación y solicito se decrete e eta (sic) audiencia el sobreseimiento d (sic) la causa d (sic) conformidad con lo establecido el artículo 300 numeral 1º(sic) del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de no ser acordado, solicito se pronuncie en cuanto la revisión de la medida presentada en su oportunidad e igual forma solicito una medida menos gravosa como la medida cautelar establecido en el artículo 242 numeral 3º (sic) del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo hago oposición a la medida sustitutiva e (sic) libertad establecido en los artículo 236.237 y 238 iusdem (sic) solicitada por el ministerio publico. Por último solicito copia de la presente audiencia…” (cursiva de la Sala)

En este orden, se verifica que el Juzgado al momento de emitir sus pronunciamientos negó la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, arguyendo la gravedad y magnitud del delito.

Así las cosas, se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

...“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”

En este orden, el debido proceso, es un principio constitucional y legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

Siendo definido también por la doctrina como el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden; en otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, es decir, que estas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces y las juezas para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, toda vez que el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población siendo una garantía de justicia y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013)

Es así como toda vez que el impugnante aduce que la recurrida violentó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, y, en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, en la cual se señaló lo siguiente:

“...En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.
Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.
El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.
El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.
Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.
El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga, y con arreglo a la función que cumplen en el proceso.
De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.
En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 (hoy 174) de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-3083-16 VCM del 23 de mayo de 2013).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, efectuó una revisión a la determinación dictada por la recurrida, observando que efectivamente el A quo dio respuesta parcial al pedimento efectuado por la defensa del imputado PLACIDO RAFAEL LOPEZ; si bien el a quo dio respuesta parcial al pedimento, del contenido del pronunciamiento que cursa en las actuaciones se verifica que la misma carece de total motivación, no obstante, la Juzgadora de Instancia inician sus determinaciones con un punto previo, procede solo a señalar:”…Esta Juzgadora niega la solicitud e (sic) la defensa en virtud que os (sic) encontramos en presentencia (sic) de un delito de abuso sexual, asimismo la defensa solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el 300 artículo numeral 1º del código orgánico procesal penal l (sic) cual también es negada por la magnitud d (sic) la pena ha (sic) imponer por la gravedad del delito” …” (cursiva de la sala).

Verificando esta alzada que no existe además de dicho pronunciamiento un auto motivado donde se evidencie cual fue el razonamiento lógico que conllevó a la Aquo a concluir con su decisión. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
Se destaca que el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que en el caso bajo análisis si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión no explica de manera razonada y motivada que conllevó a emitir el mismo considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado JOSE JERONIMO MILLAN, Defensor Privado del imputado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, toda vez que la solicitud impetrada por la defensa forma parte de los pronunciamientos previos a la decisión sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación, lo que debe ser resuelto indefectiblemente con la celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; y, en su defecto ordena que un Juez o Jueza distinta al Juzgado cuya audiencia es anulada conozca y se pronuncie de manera motivada sobre el pedimento efectuado por la Defensa, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo. Y así se declara.
LLAMADO A LA INSTANCIA
Se advierte una vez, reconocerse que los jueces son autónomos en su loable función de administrar justicia; y, en base a la labor pedagógica que debe asumir este Órgano Jurisdiccional de Alzada, para la integración del derecho y la unificación de las decisiones, se insta a la jueza de la recurrida, observar en casos similares, el deber de motivar por separado todos los pronunciamientos distintos al auto de apertura a juicio que sean dictados en la audiencia preliminar, y así dar cumplimiento a la sentencia Nro. 942 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales del 21-07-2015, so pena de incurrir nuevamente en inmotivación, lo que devendría en reiteradas nulidades y en un retardo procesal innecesario.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JERONIMO MILLAN, en su carácter de Defensor Privado, actuando en defensa del imputado PLACIDO RAFAEL LOPEZ Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 12-08-2018.
SEGUNDO: Se ANULA la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y se ordena la remisión de la presente causa en su estado original a un Juzgado distinto al de la decisión anulada para que conozca y celebre una nueva audiencia preliminar y se pronuncie de manera motivada sobre el pedimento efectuado por la Defensa, con prescindencia del vicio señalado en la presente decisión, en la causa alfanumérica AP01-S-2016-0003419. (Nomenclatura del referido Juzgado).
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido a un Juzgado distinto al Tribunal Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y de igual forma se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la recurrida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a los 11 días del mes de Enero de 2017.


LA JUEZA PRESIDENTA (E).


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES


MARIA ELISA BENCOMO PIRELA OTILIA D. CAUFMAN


LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

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