Decisión Nº CA-3086-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 21-08-2017

Fecha21 Agosto 2017
Número de expedienteCA-3086-17VCM
Número de sentencia267-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesPENADO: JIM PATERSON ABREU VELASCO; VÍCTIMA: G.Y.U.S. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); DEFENSA PRIVADA: ABG.RAMÓN YZARRA Y ABG.LISCANO ALEXANDER
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-015856
Asunto Nº AP01-R-2016-000057
Decisión Nº -17
Ponenta: Jueza Cruz Marina Quintero Montilla
Penado: JIM PATERSON ABREU VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1980 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.325.455, hijo de Mari Nancy Velasco (v) y Rodrigo Abreu (f).

Víctima: adolescente G. Y.U.S. (identificación omitida)
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia
Procedencia: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Revisión contra Sentencia

El 25 de mayo de 2016, los abogados RAMON YZARRA y LISCANO ALEXANDER, Defensores del ciudadano JIM PATERSON ABREU VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1980 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.325.455, hijo de Mari Nancy Velasco (v) y Rodrigo Abreu (f), solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN y las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
Los recurrentes, con apoyo en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que:”… en el presente caso nos encontramos ante la colisión de dos normas jurídicas que se encuentran plenamente vigentes en dos leyes distintas de la misma jerarquía por ser ambas orgánicas que en este caso la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de fecha de publicación posterior a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el régimen jurídico especial de protección y adolescente, según la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el abuso sexual a adolescente se configura cuando se ejecuta contra el consentimiento de a misma, y como se expresó previamente al fijar los hechos en esta decisión, el acto carnal fue consensuado por la adolescente,…quien para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir la denuncia fue interpuesta el 17 de febrero de 2011 fecha en la cual la víctima tenía 15 años de edad y según manifiesta que tuvo relaciones con el sentenciado desde los doce (12) años de edad, pero en la revisión del examen Médico Forense de fecha 26 de Julio del 2011…describe que la paciente G…, señala como fecha del suceso DICIEMBRE 2010, para la fecha la víctima tenía (14 años de edad)…Resulta evidente que el régimen jurídico establecido legalmente a través de las dos leyes que se encuentran vigentes y a las cuales se ha hecho mención, no se ajusta a la realidad social, puesto que paradójicamente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con base al interés superior que proclama, despenaliza las relaciones sexuales con adolescentes cuando estas son consensuadas y por el contrario la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia las penaliza siendo la primera Ley nombrada. En este sentido al existir dicha colisión, es obligación jurisdiccional garantizar el principio Constitucional de estricta legalidad, seguridad jurídica y aplicabilidad de la ley más favorable al procesado. (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 318 numeral 3 ejusdem, por cuanto los hechos imputados y acusados, no son típicos a la luz de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que como ya se ha afirmado antes, es de publicación y vigencia posterior a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia …” (cursiva de la alzada)
Después los defensores expresaron lo siguiente:

“... Una de las causales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 462 del Còdigo Orgànico Procesal Penal Vigente, específicamente el ordinal 6, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorabl. La ley más favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más beneficioso para el reo, es aquella que lo trae con menos rigor. En este caso la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, favorece al penado de autos pr cuanto implica claramente una razón de un hecho de carácter INIMPUTABLE por consentimiento entre ambas partes sin obligación ni violencia….
(…omissis…)

En este sentidol a defensa considera que la aplicación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Junio 2015 conlleva a un (sic) absolución por encontrarnos presente ante un hecho que reviste carácter de inimputabilidad, motivo que hacen procedente la revisión de la sentencia firme….

(…omissis…)

Nos encontramos entonces, ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley…

(…omissis…)

Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea mas beneficiosa…

(…omissis…)
Ahora bien, nos encontramos que en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vigencia desde el 08 de junio del 2015 establece el tipo penal para el abuso sexual a niños y niñas, el artículo 260 de la misma ley establece el tipo penal Abuso sexual a adolescentes con la aplicación de la pena del 259 y el 537 de esta misma ley expresa que las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes…
(…omissis…)

Es por ello que esta defensa de acuerdo a lo expresado por el legislador en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 08 de junio del 2015 solita (sic) se apliquen estos artículos en la presente Revisión de este caso…
(…omissis…)

La entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara desde 1998 y ratificada en 08 de junio de 2015, descritos los artículos 537 de la interpretación y aplicación, como los tipos penales establecidos en el 259 y 260 de la misma ley, es imposible pretender aplicar en 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia violando la Constitución de la República y los tratados internacionales, DE HABER QUERIDO EL LEGISLADOR SANCIONAR EL ACTO SEXUAL CON EL CONSENTIMIENTO DE LA Víctima lo fuese expresado en la Nueva Ley Orgánica de Protección del Niño niña y adolescente, pero no fue así y el artículo 260 es muy claro…” (cursiva de la Alzada)
Los recurrentes acompañaron a su solicitud copias certificadas de la sentencia a que hacen referencia.
Del asunto se dio cuenta en esta Sala el 15 de septiembre de 2016 y a la Jueza Doctora CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA se le designó ponenta en esa misma oportunidad, y en fecha 08-08-2017 se solicitó mediante oficio el expediente AP01-S-2011-015856.
En este orden, este Tribunal colegiado, pasa a decidir de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”

El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (negrilla y subrayado de la Alzada)

De las disposiciones anteriormente trascritas se extrae que la Corte de Apelaciones tiene competencia entre otras, para conocer de la causal de revisión que se refiere a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal).
Esta causal no se constata en las actas del expediente, pues de los hechos establecidos en la sentencia recurrida no resulta que la conducta desplegada por el penado JIM PATERSON ABREU VELASCO sea atípica, en el sentido que posteriormente a los hechos que dieron origen a la causa penal AP01-S-2011-015856 se haya promulgado una ley nueva que considere que el sostener relaciones sexuales con una joven de 12 años de edad, sea atípico.
Es de observar que los argumentos expuestos por los recurrentes se refieren a señalar que el contacto sexual sostenido entre la adolescente G. Y.U.S., fue bajo su consentimiento y además cuando la misma tenía 14 años y no 12 años de edad, indicando además que luego de emitirse la sentencia a través de la cual el ciudadano Jim Paterson Abreu Velasco, fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, fue modificada la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incluyéndose la norma del artículo 260 en la cual se despenaliza el acto carnal con adolescente cuando este sea consentido.
Aspecto este que debió ser impugnado mediante la interposición de los recursos ordinarios contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, y no a través del procedimiento especial de revisión, como es el caso. Cabe agregar que el penado JIM PATERSON ABREU VELASCO manifestó su conformidad en cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia con su firma estampada al término de la audiencia preliminar celebrada en data 20-05-2015, cursante a los folios del 176 al 183 de la única pieza del expediente, acto en el cual dicho penado, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual asistido por defensa pública manifestó:”
“…Admito los hechos de los cuales se me acusa…”
Procediendo luego de ello la juzgadora a imponer de forma inmediata a dicho justiciable a la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal.
En este orden, esta Sala resalta que para la fecha en la cual se interpone la denuncia por parte de la adolescente G.Y.U.S. de 15 años de edad, a saber el 17-02-2011, la misma manifestó que mantenía contacto sexual con su padrastro que resultó ser el condenado JIM PATERSON ABREU VELASCO, desde que ella contaba con 12 años de edad aproximadamente, encontrándose en plena vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue promulgada en fecha 16-03-2007; y para el momento en el que se celebra la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, a saber el 05-05-2015, la Ley Especial que rige la materia de género, se encontraba aun en plena vigencia así como la norma contenida en el artículo 44.1, que tipifica y sanciona el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Ahora bien, para la fecha en la cual se interpone la denuncia, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007, la cual sufrió una reforma en fecha 08-06-2015, y ambas leyes orgánicas preceptuaban los mismos tipos penales de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, en su artículo 260, no emitiéndose a criterio de este Tribunal Colegiado ninguna ley posterior a la ocurrencia de los hechos ni a la emisión de la sentencia condenatoria a saber el 20-05-2015, ley que sea más favorable al imputado, en el sentido de disminuir la pena impuesta o despenalizar la acción desplegada por el condenado JIM PATERSON ABREU VELASCO, y en caso de haber sido manejada esta última teoría por la defensa, debió proponerlo en su oportunidad correspondiente, lo que no hizo, al contrario el hoy penado quien se encontraba asistido de defensa de su confianza procedió a admitir los hechos y estar conforme con la pena impuesta, siendo que no se observa luego de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia audiencia y Medidas del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, alguna impugnación en contra de la misma, a través del ejercicio del recurso de apelación.
De lo expuesto se concluye en que debe declararse inadmisible la solicitud de revisión que fue apoyada en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y según el artículo 466 “eiusdem”, debe ser rechazada sin trámite alguno, al no cumplir los requisitos exigidos en la norma supra señalada. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Revisión ejercido por los abogados Ramón Yzarra y Liscano Alexander en su carácter de defensores del ciudadano Jim Paterson Abreu Velasco, de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda en consecuencia devolver el expediente original y asimismo el presente cuaderno de revisión de sentencia al Tribunal Único en Función de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el expediente Nº AP01-S-2011-015856, y el recurso Nro. AP01-R-2016-000057 a los fines legales consiguientes.
Publíquese regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas, a los ventiun (21) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Presidente,

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL A. PUGGA G.
(PONENTA)
La Secretaria,

ZULEIMA ALARCON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ZULEIMA ALARCON

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