Decisión Nº CA-3096-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 18-08-2017

Número de sentencia262-17
Número de expedienteCA-3096-17VCM
Fecha18 Agosto 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: ANDERSON MAURICIO BELLO; VÍCTIMAS: M.C Y E.T (SE OMITEN IDENTIDADES); FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº01 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-002242
ASUNTO : AP01-S-2016-007360
Sentencia Nº -17
Ponenta: Jueza Cruz Marina Quintero Montilla.
Acusado: ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 15/07/1989 de estado civil: Soltero, de profesión: Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.931.637, hijo de: INGRID LANGO (f) y MAURO BELLO (v).
Víctimas: Ciudadanas MARINELA CAPOTE y EUCARIS TORRES.
Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
Procedencia: Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.
Motivo: Apelación contra Sentencia.

Le corresponde a esta Sala conocer la presente causa, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02-08-2016, por la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016 y publicada en data el 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de estado Vargas, mediante la cual absolvió al ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.931.637, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas MARINELA CAPOTE y EUCARIS TORRES.

Admitido el recurso de apelación en fecha 03 de febrero de 2017, mediante decisión Nro. 029-17, y realizada la audiencia de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 26 de julio de 2017, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones con ponencia de la jueza integrante Cruz Marina Quintero Montilla, procede a decidir en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en escrito cursante desde los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164) de la Sexta pieza del expediente, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…El presente recurso de apelaciones motiva principalmente por cuanto la jueza a quo con la recurrida pasa por desapercibida inicialmente el contenido del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación al Ministerio Público, de hacer el siguiente análisis.

1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita; en el presente caso nos encontramos ante unos hechos que están catalogados como punibles como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARINELA COROMOTO CAPOTE, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.367.112 y EUCARIS ALEXANDRA TORRES CAPOTE, portadora de la cédula Nº V-22.278.804. Para continuar analizando este numeral requiere la norma que la acción punitiva del Estado se encuentre vigente, y en el caso en particular la misma se encuentra totalmente vigente, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2014, por todos estos razonamientos es posible concluir que se encuentra satisfecho este primer numeral de la norma en estudio. (Subrayado de los Fiscales).

Sobre este particular dichas normativas establecen textualmente lo siguiente:

Violencia Psicológica. Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Violencia Sexual. Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: al momento del juicio oral y privado se evacuaron las testimoniales de los testigos, víctimas, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales, ya transcritas en su totalidad en el punto anterior (de los hechos), donde se acredita sin dudas la participación del acusado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, como autor de los delitos de violencia psicológica y violencia sexual:

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; al examinar los hechos que nos ocupan estos resultan de una gravedad tal, que a criterio de esta recurrente no deben tratarse a la ligera, pues se trata de un delito de naturaleza sexual ocurrido en el interior de un inmueble escrupulosamente por un antisocial del sector vulnerando flagrantemente el derecho de las víctimas a su integridad personal y sexual, vale decir que los extremos de ley del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal están satisfechos (Subrayado mío).

Aunado a esto, ciudadanos Jueces, a estos mismos efectos, considera quien aquí recurre que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, los cuales se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del “fomus bonis iuris” o presunción de buen derecho, y la acreditación de “pediculum in mora”, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos.

Es por ello que consideramos que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, no es la más adecuada realización de la justicia. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del Proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

Por otra parte sobre este tipo de delitos de naturaleza sexual, conviene citar aquí en primer lugar un criterio expuesto por primera vez el 27 de noviembre de 1953 por la extinta Corte suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) y que aún con el pasar de los años sigue vigente, como es el hecho que los delitos de esta índole se cometen generalmente en forma clandestina y su prueba directa se dificulta, lográndose solo a través de un conjunto de hechos concomitantes anteriores y posteriores que indiquen la existencia de hecho punible y de modo inequívoco señalen a su autor, debiendo tomarse en consideración el dicho de la víctima, el examen médico legal para adminicularlos con otros hechos que guarden estrecha conexión entre sí, siendo este criterio de tenor siguiente:

“… en el delito de violación es necesario dos extremos: las violencias o amenazas y la consumación del acto carnal. Como este delito se comete generalmente en forma clandestina, la prueba de su consumación solo puede resultar en la mayor parte de los casos de un conjunto de hechos anteriores concomitantes y posteriores que en su conjunto indiquen la existencia de éste y señalen de modo inequívoco, la persona del autor. Dificultándose la prueba directa, se hace necesario apreciar la propia declaración de la ofendida, que debe constar en los autos y el examen médico legal, cuando éste sea posible, y pudo realizarse de inmediato, para adminicularlo a otros hechos que resulten en estrecha conexión en el caso. Simples declaraciones referenciales sin corroboración exigida en el artículo 267 del Código citado son insuficientes para establecer prueba indiciaria para dejar probada la existencia de un acto carnal…” (Corte Suprema de Justicia 27-11-53, GF Nº2, pag.718) (Negrillas mías).

Continuando en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la recurrida de igual manera conculca las normas establecidas en los artículos 13, 23, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal 1º 2º 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

El artículo 13 el Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del Proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando ajustado a Derecho, a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, siendo que en el caso que nos ocupa, con el debido respeto, la Juez con su decisión violó estos presupuestos, al decretar una Sentencia Absolutoria, y como consecuencia la libertad plena del mismo, dejando a las víctimas en total estado de indefensión, descalificándola de esta manera, y en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales no propendió la preservación del Estado social, democrático de derecho y de justicia.

Ciudadanos jueces, es un hecho innegable, que la respetada Juez de Juicio, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir debió tomar en consideración el análisis de todas las declaraciones evacuadas en el debate oral, como fueron las víctimas, testigos presenciales, funcionarios actuantes y las Experticias presentadas y ratificadas oralmente en la audiencia por los expertos, por cuanto los mismos son útiles para descubrimiento de la verdad, legales por haber sido incorporadas sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos de los imputados en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la integridad personal, sexual, pudor y recato de las víctimas.

En este orden de ideas, en las actas y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, limitado la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar al responsable en la comisión de delitos que atenten contra la integridad y seguridad, y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contemplan los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que el hoy acusado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, es autor del hecho punible por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación del Ministerio Público, RATIFICA FUNDADAMETE EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al término del Juicio Oral y Privado en fecha 29-07-2016, por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA suspendiendo la ejecución del pronunciamiento y anulando en consecuencia dicho acto procesal ordenando su nueva realización ante un Tribunal competente…” (Cursiva de la Sala).

I.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO:

El profesional del derecho Dennys Ricardo Maldonado, en su carácter de Defensor Público Primero (01º) con Competencia Especial en materia de Defensa de la Mujer del estado Vargas, en representación del ciudadano Anderson Mauricio Bello Lango, dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en su escrito que riela de los folios noventa y ocho (98) al ciento cinco (105) de la séptima pieza del expediente, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer el Recurso interpuesto por la Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de Estado Vargas y la contestación del mismo por esta Defensa, pareciera que fuese un capricho de la Vindicta Pública en que mi defendido, el ciudadano ANDERSON MAURICO BELLO LANGO, tenía que ser condenado porque si y alegando para tal fin el gravamen irreparable de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en contra del Estado Venezolano y de las recurrentes. Aunando a esto señalo en sus conclusiones que no fueron traídos al debate por parte del Tribunal los expertos por no poder ser ubicados, cuando ciudadanos Magistrados con todo el respeto que se merece la Fiscal, es ella quien tiene que agotar todas las diligencias necesarias y coadyuvar al Tribunal de Juicio para que esa comparecencia de sus expertos de las experticia que la llevaron a la convicción de que con esa prueba iba a demostrar la culpabilidad del acusado, es un imperio Constitucional tal como lo establece los artículos 253,136 y 285, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no señala en su apelación el motivo por el cual no dirigió bien la investigación, como parte de buena fe, ni subsanó que promovió las experticias Tricológica y Biológica, con expertos que supuestamente las realizaron siendo falsos o equivocadamente, asimismo promovió experticia Toxicológica pero nunca fue traída a debate, asimismo ofreció la exhibición de las pruebas colectadas y tampoco fueron traídas al debate, tampoco trajo a ratificar la evaluación Psicológica a la experto que la practicara, sino que tuvo que el Tribunal una interprete para tal fin, en fin ciudadanos Magistrados no actuó como el deber ser diligentemente la ciudadana Fiscal y se basó su argumentación en el solo dicho de las víctimas que al ser concatenadas entrelazadas con el testimonio de la testigo fueron incongruentes, no diligenció como debió hacerlo para traer otros testigos que estuvieron presentes y no comparecieron al debate, en fin con todos estos vicios y negligencias por parte del Ministerio Público se llego a la convicción de que se estaba en presencia del In Dubio Por Reo, es decir, existen suficientes dudas razonables, siendo inverosímil el testimonio de las víctimas contradiciéndose entre si siendo testigos una de la otra, careciendo por ende de credibilidad subjetiva.

(Omisis)

Así las cosas, ciudadanos Magistrados con la interposición del Recurso del efecto Suspensivo de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, donde absolvió a mi representado ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, de la acusación interpuesta, pretende que esa honorable Corte de Apelaciones valore las pruebas que fueron incorporadas por las partes, las cuales no fueron presenciadas por ustedes por cuanto ello compete a la Primera Instancia Penal, es decir, al Tribunal de Juicio que en todo momento y de acuerdo al Principio de la Inmediación fue quien observó y evacuó las pruebas que trajo el Ministerio Público y al no coadyuvar la Fiscalía al Tribunal para poder hacerse efectiva la comparecencia de testigos y expertos no le quedó más recurso a la ciudadana Juez y de conformidad con el Principio Constitucional consagrado en el artículo 24 de Nuestra Carta Magna del In Dubio Pro Reo, dictar Sentencia Absolutoria.

Por último ciudadanos Magistrados, me permito citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia… (Omisis)… relacionada con la Valoración de Pruebas, donde entre otras cosas, señala la Sala Constitucional que la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponden única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios atinentes a esta etapa del proceso y que deben ser discutidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del Juez, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado. En este sentido las Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Alzadas, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes, las cuales no presenció porque ello compete a la Primera Instancia Penal.

Alega la Fiscal del Ministerio Público que la Juez de Juicio en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir debió tomar en consideración el análisis de todas las declaraciones evacuadas en el debate oral, de esto difiere la Defensa en virtud tal como fue citado algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas, la Sala Penal en diversas sentencia ha establecido, “…los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hecho admitidos comprobados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en las exposiciones de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”, es claro ciudadanos Magistrados la motivación que realizó la Juez que dictó la sentencia que al existir tantas contradicciones entre el testimonio de la víctima y al ser concatenado con las pruebas debatidas en el debate, no pudiera darle el total valor probatorio a la misma puesto al evidenciarse tantas dudas esto lo remitió al principio constitucional consagrado en nuestra Carta Magna como lo es el IN DUBIO PRO REO, que no puede ser relajado al existir contradicciones y dudas razonables, para así operar una efectiva Tutela Judicial.

Así las cosas, Ciudadano Magistrados, esta Defensa esta en total acuerdo con la sentencia dictada por el juez A quo y difiere de los alegatos realizados por la Fiscal del Ministerio Público en el Recurso interpuesto, en virtud hubo una revisión exhaustiva de los medios de pruebas, fueron concatenados todos con el testimonio de la víctima y no se pudieron entrelazar con tal dicho por cuanto solo existió contradicciones entre si, reitera esta defensa como manifestó la interprete de la evaluación psicológica que una persona con ambas manos ocupadas tal como lo manifestaron las víctimas que mi defendido tenía en una mano una pistola y en la otra un cuchillo, pueda realizar todos los hechos expuestos por las víctimas, es imposible, aunado a que los resultados de unas experticias dieron negativa las comparaciones, aunado a esto existen múltiples contradicciones en el testimonio de las víctimas en cuanto como sucedieron los hechos y carecen de fuerza fehaciente el mismo por no poder ser entrelazados con las pruebas debatidas en el debate del juicio, y al existir tantas dudas, en el debate opera el principio del In Dubio Pro Reo, no puede ser condenado una persona por el simple testimonio de la víctima es inaceptable esta situación por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y en la Sala Penal.

Dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en Nuestra Carta Magna así como en Nuestra Norma Adjetiva Penal, el Tribunal A-QUO en frente de la DUDA RAZONABLE presentada respecto a la culpabilidad de mi defendido en el referido ilícito penal, toda vez que el acerbo probatorio incorporado por la Representación Fiscal a Través del desarrollo del juicio oral y reservado; no deja de manera clara, irrebatible, evidente ni fehaciente la autoría y consecuente responsabilidad penal de mi representado en el presunto hecho señalado por la vindicta pública.

Cabe resaltar que el Tribunal de Juicio ejerció un exhaustivo análisis de los elementos de convicción que trajo al proceso la recurrente, tomando una decisión al respecto, en base a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la sana crítica a los fines de decidir.

Para esta representación es de gran importancia esbozar que el Tribunal A-QUO en aras de proteger las garantías constitucionales del prenombrado ciudadano y actuando de forma lógica, racional, congruente y coherente; debió hacer uso de una serie de Principios Procesales para así determinar que la pretensión de la supuesta víctima, basadas en falsos supuestos no estaba sino dirigida a ocasionarle un daño a mi representado haciendo uso para ello, nada menos que el Sistema Justicia. No obstante, es de hacer notar que el interés de la Representación Fiscal más allá de obtener la verdad como resultado de un proceso penal; se apunta en la consecución de personas culpables aún así, ya siendo reiterada la inexistencia de tal delito por el juzgador.

DEL PETITORIO

Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL, EN FECHA 29-07-2016, EN LA CUAL DECRETÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA CON RELACIÓN A LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en le artículo 43 en concordancia con el artículo 65 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia… “ (Cursiva de la Alzada).


1.3 DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La jueza Primera en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, publicó la sentencia en fecha 11-08-2016, en los siguientes términos:

“…V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCULPABLE, al ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.637, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas, EUCARYS TORRES y MARINELA CAPOTE. En consecuencia,
2.- ABSUELVE, al ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.931.637, quien es venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15/07/1989, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, POR DUDA RAZONABLE en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARINELA CAPOTE y EUCARIS TORRES, por lo cual se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 de Ley especial.
3.- Se decreta la LIBERTAD PLENA y en consecuencia, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el supra mencionados ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en Costas al ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO.-
6.- No se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación, en virtud del Recurso de Apelación en efectos suspensivos ejercido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Vargas y estado Bolivariano de Miranda, a fin de que conozca en alzada lo conducente…” (cursiva de la Sala)

II
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 26 de julio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, integrada por el juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, (Presidente), el Juez ROMMEL PUGA GONZALEZ y la jueza CRUZ MARINA QUINTERO (Jueza Ponenta) celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su condición de Fiscala Provisoria Cuarta (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo necesario señalar por esta Sala que la redacción efectuada por parte de la recurrente si bien, se basa en explicar, que en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, a saber hechos punibles cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, fundados elementos que conllevan a presumir que el acusado ANDERSON MAURICIO BELLO, es el autor de los hechos punibles, así como presunción de peligro de fuga y de obstaculización, atacando la sentencia como si se tratara de apelación de autos, toda vez que fundamentó el recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 eiusdem; este Tribunal Colegiado, a pesar de la redacción confusa por parte de la Representante del Ministerio Público, entiende que la impugnación va dirigida a señalar que la recurrida incurrió en inmotivación al no efectuar un análisis de todas las declaraciones evacuadas en el debate oral, lo cual se desprende de este párrafo del escrito recursivo donde se señaló lo siguiente:

“…Ciudadanos jueces, es un hecho innegable, que la respetada Juez de Juicio, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir debió tomar en consideración el análisis de todas las declaraciones evacuadas en el debate oral, como fueron las víctimas, testigos presenciales, funcionarios actuantes y las Experticias presentadas y ratificadas oralmente en la audiencia por los expertos, por cuanto los mismos son útiles para descubrimiento de la verdad, legales por haber sido incorporadas sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos de los imputados en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la integridad personal, sexual, pudor y recato de las víctimas…” (cursiva de la Sala)

Así las cosas, de forma oral en la audiencia celebrada en fecha 26-07-2017, la Representación del Ministerio Público señaló:


”…Esta Representación Fiscal, interpone el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en efecto suspensivo. En virtud que la jueza no tomó la decisión basada en lo debatido en el juicio, argumentando la absolutoria por la exposición de las víctimas realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo manifestado por los testigos en el despacho fiscal y la declaración de los funcionarios actuantes en el juicio, de ahí partió la absolutoria, se tuvo que valorar lo debatido en el juicio, en este sentido hay contradicción e ilogicidad en dicha sentencia…”

Trascrito lo anterior, es importante resaltar el principio que en doctrina es conocido como Iura novit curia, aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", y el mismo proclama que si la parte ha invocado mal el derecho, le corresponde al juez constitucional, encarar la tarea de encuadramiento, supliendo la norma errónea, por aplicación del brocárdico iura novit curia; el cual va de la mano con el principio pro actione, este último según sentencia de nuestro máximo tribunal debe entenderse que:

“… las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la parte recurrente quien fundamenta su impugnación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, sin embargo señaló en su exposición oral que el recurso se basó en inmotivación por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia pronunciada por la recurrida. De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, y todo ello en base además al principio de la doble instancia, el cual debe ser garantizado por el estado a través de sus órganos jurisdiccionales, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, ha señalado nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 085 de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Marmol de León, con relación al principio de la doble instancia que:
” La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto..” (cursiva de la Alzada).
En tal sentido, esta Sala una vez verificado que la apelación efectuada por la Representación del Ministerio Público se basa específicamente en impugnar la sentencia proferida por la Jueza Única en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, al considerar que dicha sentencia adolece del vicio de inmotivación; procede en consecuencia a verificar si le asiste razón o no a la recurrenta y para ello se efectuará un análisis de la misma a los fines de verificar si la decisión tomada por el respetable tribunal, incurrió en falta de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación como lo alegara de forma oral la quejosa, y tal y como se deduce del contenido del escrito recursivo, y, al efecto se verifica lo siguiente:
Frente a cualquier sentencia de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La sentencia sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, a través de la cual se Absuelve al ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, la profesional del derecho LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Así las cosas, esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, procede a verificar la única denuncia alegada lo que efectúa en los siguientes términos:

Indica la impugnante que la recurrida conculcó las normas establecidas en los artículos 13, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la finalidad del proceso, el cual según lo señalado en la norma el juez debe procurar que se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y que el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público; resaltando además la recurrente que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, señalando la quejosa que en el caso que nos ocupa, la Jueza violó estos presupuestos, al decretar una Sentencia Absolutoria, y como consecuencia la libertad plena del acusado Anderson Mauricio Bello, dejando a las víctimas en total estado de indefensión, de igual forma indica la recurrente que la recurrida en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir obvió tomar en consideración el análisis de todas las declaraciones evacuadas en el debate oral, como fueron las víctimas, testigos presenciales, funcionarios actuantes y las Experticias presentadas y ratificadas oralmente en la audiencia por los expertos, y a decir de la impugnante en la presente causa no se cumplió este requerimiento, limitando la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad.

En tal sentido, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral sea público o privado con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26-04-11, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciales a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.

Asimismo se relaciona la sentencia Nº 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual reza:

“…para que los fallos expresen clara y terminante los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, siendo estas la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Al Juez de juicio le corresponde el análisis de todas las pruebas, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el mencionado artículo, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia de género, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por la fiscalía, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría usurpar una función que es exclusiva de la Jueza de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 7 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.

Segunda: En relación a la unica denuncia realizada por la recurrente, donde esbozó lo siguiente:

“…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando ajustado a Derecho, a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, siendo que en el caso que nos ocupa, con el debido respeto, la Juez con su decisión violó estos presupuestos, al decretar una Sentencia Absolutoria, y como consecuencia la libertad plena del mismo, dejando a las víctimas en total estado de indefensión, descalificándola de esta manera, y en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales no propendió la preservación del Estado social, democrático de derecho y de justicia.

Ciudadanos jueces, es un hecho innegable, que la respetada Juez de Juicio, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir debió tomar en consideración el análisis de todas las declaraciones evacuadas en el debate oral, como fueron las víctimas, testigos presenciales, funcionarios actuantes y las Experticias presentadas y ratificadas oralmente en la audiencia por los expertos, por cuanto los mismos son útiles para descubrimiento de la verdad, legales por haber sido incorporadas sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos de los imputados en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la integridad personal, sexual, pudor y recato de las víctimas…”. (cursiva de la Alzada)

Y de forma oral indicó:”…en este sentido hay contradicción e ilogicidad en dicha sentencia…”

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que la recurrente utiliza argumento de hecho para señalar en la audiencia oral que hubo contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Debe señalar esta Alzada que se incurre en un error de técnica Jurídica cuando se invoca la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, que tal y como se señaló ut supra el Ministerio Público, en su escrito de apelación no fundamentó cual es la causal establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en la cual incurrió la recurrida en su sentencia, sin embargo de forma oral la Representante fiscal, indicó que la juzgadora incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la fundamentación, motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral público o privado y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

Tercera: Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Ahora bien, esta Corte de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital haciendo un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios estimados por el tribunal a quo, para realizar su sentencia a los fines de verificar que efectivamente las pruebas fueron valoradas y concatenadas por el tribunal de la recurrida, conforme al método de la sana critica establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, a fin de dar respuesta a la denuncia realizada por el Ministerio Público en lo atinente a la ilogicidad de la motivación, trae a colación lo que ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en sentencia Nro. 164 del 27 de abril de 2006, de la Sala de Casación Penal, y al respecto señaló lo siguiente:

“…constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…”

En este sentido, la misma sala ha señalado que:”…Las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia…” (Vid sentencia Nro. 122 de fecha 5 de marzo de 2008, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual forma se trae a colación sentencia Nro. 661 de fecha 28 de noviembre de 2007, de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en la cual se señala que:”…las Cortes de apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia…”

Así las cosas:”…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando la Corte de Apelaciones declara que a sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base en un razonamiento propio, dando las razones del por qué lo considera así…” (Vid sentencia 136 del 10-04-2007 y Nro. 277 del 22-05-2008 ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

En efecto, la Sala conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo al planteamiento de la recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría usurpar una función que es exclusiva de la Jueza de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 7 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien, planteado lo anterior, esta Alzada, de la revisión del fallo recurrido observa que la a quo no realizó la debida valoración y concatenación de los medios de pruebas evacuados en juicio y que previamente fueron admitidos por el tribunal de control, pues a pesar de haberse recibido la declaración de la ciudadana EUCARYS ALEXANDRA TORRES CAPOTE, en fecha 29-06-2016, y efectivamente haberse señalado dentro del cuerpo de la sentencia con el Nro. 1.14 como prueba a valorar por la recurrida, se observa de todo el contexto del análisis efectuado por la Jueza A quo que la misma no efectúa una valoración dentro de su estudio, del por qué considera que la declaración aportada por dicha ciudadana en su cualidad de víctima resultó “…no ser veraz por sus contradicciones, argumentos…dejando duda razonable a quien decide, ya que una mentira erosiona el crédito de todo el testimonio y en consecuencia le resta credibilidad…”. (resaltado, negrilla y cursiva de la Alzada)

Es así como la jueza al proceder a efectuar el análisis respectivo en relación a dicho testimonio, deja constancia de lo siguiente:

“…1.14. Del Testimonio de la ciudadana EUCARYS ALEXANDRA TORRES CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.278.804, Víctima y testigo presencial.
Debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, a medida de que contengan normas más favorables en las establecidas en la constitución y las leyes. Es por lo anteriormente expuesto, que no se aceptó que el acusado de autos realizara preguntas a la víctima Eucarys, por cuanto los jueces especializados en esta materia estamos llamados a garantizar la integridad de la mujer víctima, debido a su vulnerabilidad, y en tal sentido realizando una justa ponderación sobre los derechos de las partes, y siendo que el Defensor válidamente puede realizar preguntas a la víctima que el acusado en su legítimo derecho le indique, y de esa forma evitar que la víctima sea revictimizada directamente por su presunto agresor al ser quien las realice de forma directa. En ese sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a valorar el testimonio de la ciudadana Eucarys Torres.
Por otro lado, es importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

En el caso particular de la declaración de víctimas, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Así pues, con relación a la verosimilitud en el dicho de la ciudadana Eucarys Torres, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la misma la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, no pudiendo constatar al generar duda razonable en esta Juzgadora, la certeza de los hechos controvertidos y consecuencialmente la responsabilidad del ciudadano Anderson Mauricio Bello Lango, ya que al existir contradicciones entre el testimonio de la víctima ciudadana Eucarys Torres quien a su vez es testiga directa de los hechos que señala la ciudadana Marinela Capote, que a su vez dice ser víctima de las acciones desplegadas por el acusado de autos, no fueron contestes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, concatenadas a su vez con la declaración del médico forense Dr. EDWARD MORAN, quien le realiza el reconocimiento médico legal, indicando los tipos de lesiones que presenta la ciudadana Ecuarys Torres, indicando ésta que el referido ciudadano le golpeó en el rostro, sin embargo no señala el médico que la misma presentaba algún tipo de lesión en esa zona; por otro lado refiere el médico forense que presentaba unas escoriaciones a nivel mejor conocidas como rasguños, y que suelen ser producidas por uñas, vemos que en el testimonio rendido por la ciudadana Eucarys, el referido ciudadano nunca le agredió de tal manera para ocasionar las referidas escoriaciones, y que con relación a la laceración en el introito vaginal pudiera ser producto también de un acto sexual pero en el cual la mujer no tuvo secreción vaginal, lo cual puede ser por el consumo de alguna sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, vemos con el testimonio de la víctima que la misma salió en la noche a la esquina de su casa, y que coincide con lo expresado por la testigo Mayerlin Cañas, a quien conocen como la “Niña”, quien refiere en su testimonio que siendo aproximadamente esa hora, las 10 de la noche se encontraba a las afuera de su casa con el ciudadano Anderson Bello y se retiraron del lugar siendo alrededor de las 11:00pm de la noche; por otro lado del testimonio de la psicóloga y la evaluación por ella practicada a la víctima no indica con exactitud a esta Juzgadora con certeza el diagnóstico que presentaba la ciudadana Eucarys, ya que tal y como lo expuso la experto en el debate se presume el referido diagnóstico, siendo que además tuvo que aplicar otras pruebas técnicas para verificar la afectación, en virtud de la ausencia de emociones, y así lo expresa textualmente cuando dice: (…) ¿Por qué en este caso en específico también se utilizaron dos apartes del otro de la señora anterior? R: porque como se dice en los resultados, la paciente estaba como distante emocionalmente, entonces era como para tener más sustento de que verdad existiera una afectación emocional. (…) ¿Cuándo usted se refiere que estaba distante en sus emociones? R: que no expresaba sus emociones, de hecho relata los hechos de manera muy distante, no hay esa irradiación emocional, es como si ella negara lo que vivió, de hecho las recomendaciones se aconseja que la asistencia siga, el seguimiento psicoterapéutico para que pueda reconocer el hecho en todas sus dimensiones, tanto la racional al decir si mira, fui víctima de abuso sexual, como la emocional, que es vivencial (…)”; y siendo que en el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica.

Por ello analizado como ha sido este testimonio de las agraviadas en el presente proceso, quienes además son testigo presencial y directas de los hechos objeto del presente asunto, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctimas en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corroboró que emerge del testimonio de la víctima, que está dotado de una Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, por cuanto la víctima señaló que el mismo ha se había metido en su casa en otras oportunidades, logrando sustraer según lo relatado por ella misma algunas cosas de valor, sin embargo horas antes se encontraba en la esquina de su casa, específicamente a las afueras de la casa de su vecina “La Niña” conversando con el acusado de autos, versión que exime de culpabilidad al acusado; en cuanto a la verosimilitud en el dicho de la víctima, el mismo está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas objetivas, referido a la inviabilidad del hecho en contra del acusado de auto y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima se confirmó unas lesiones físicas que no guardan relación con las referidas por ella misma, fueron las que le ocasionó el ciudadano Anderson Bello y en cuanto a la laceración en el introito vaginal, pero que estas hayan sido producidas por un acto sexual no consentido con el acusados no se demostró, arrojaron profundas dudas razonables a esta juzgadora, toda vez que la declaración de la víctima tal como se expresó al momento de su testimonio recogido en juicio, no fue conteste con relación al testimonio de la ciudadana Marinela Capote, quien además es testigo presencial así como con su correspondiente adminiculación con el resto del acervo probatorio, en definitiva no se cumplió con el elemento de verosimilitud, por cuanto que guarda reciprocidad con los resultado encontrados en el reconocimiento Médico Legales y con las deposiciones de los testigos que declararon en juicio y por último, en relación a la Persistencia en la Incriminación, tampoco fue viable, en vista que la misma no fue prolongada en el tiempo, ni tampoco plural, ya que se evidencian ambigüedades y contradicciones en su testimonio, que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, por otro lado al ser corroborado el testimonio de la víctima Eucarys Capote, con relación al de su progenitora quien a su vez es testigo presencial, la mismo señala haber estado en el lugar de los hechos, pero no genera certeza en la mente de esta juzgadora sobre lo aportado acerca de cómo suceden los hechos, por cuanto ambas afirman al ser preguntadas y repreguntadas por las partes contradiciéndose en sus deposiciones, que la ciudadana Marinela Capote, había sido penetrada vaginalmente por el ciudadano Anderson Bello y que además ese día tenía el período, no encontrando el médico forense al examen forense vagino-rectal, algún tipo de traumatismo simplemente porque no las halló tal como lo expuso, así como tampoco la presencia de sustancia hemática que pudieran ser producto de la presencia de la menarquía en la ciudadana Marinela Capote, creando dudas razonable en cuanto al testimonio rendido por la víctima, concluye esta juzgadora, que del relato que hace la victima al adminicularlo con el resto de medios de pruebas presentados por la representación fiscal, resulto no ser veraz por sus contradicciones, argumentos y así lo valora, dejando dudas razonable a quien aquí decide, ya que una mentira erosiona el crédito de todo el testimonio y en consecuencia le resta credibilidad no logrando la plena convicción en esta juzgadora que los hechos hayan ocurrido como lo describe y ASI SE DECIDE…” (cursiva de la Sala)


Transcrito lo anterior, se verifica que la recurrida al momento de efectuar el presunto análisis de la testimonial de la víctima EUCARYS ALEXANDRA TORRES CAPOTE, se limitó a señalar una serie de doctrina referida a la violación de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, así como resaltar el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el sistema de valoración de la victima según la doctrina extranjera, procediendo a destacar extracto de la deposición rendida por la psicóloga quien evaluó a la víctima, así como lo depuesto por el médico forense en relación al resultado médico legal efectuado a dicha ciudadana, concluyendo que la versión aportada por la víctima Eucarys Torres carece de verosimilitud por lo cual no logra plena convicción a la jueza de instancia para considerar que los hechos hayan ocurrido como lo señaló la misma en su testimonio.

En este orden, a pesar del análisis que efectuó la juzgadora en cinco (05) folios, sin embargo, no especifica ni motiva en qué basa su convicción para arribar a la conclusión de establecer por qué la deposición de la víctima EUCARYS ALEXANDRA TORRES CAPOTE, se contradice con el resto de las probanzas evacuadas durante el debate, toda vez que la jueza en todo el contexto de su valoración no lo señaló, por el contrario se limitó a transcribir extractos de lo expuesto tanto por la psicóloga como por el experto forense, más no de la declaración de la víctima, cuyo testimonio era el objeto de valoración, requisito este indispensable para que posteriormente pueda la sentenciadora proceder a la debida concatenación con las demás pruebas producidas en el debate oral y privado y que llevaron al ánimo de la decisora a disponer en su resolución, generando la consecuencia fáctica del vicio inmotivación; de igual manera observa la Sala que si bien, la recurrida deja constancia en el cuerpo de la sentencia sobre la no incorporación durante el debate oral de pruebas que fueron admitidas en la fase intermedia, entre ellas:

“…1. Deposición, del órgano de prueba en base a LA EXPERTICIA TRICOLOGICA, Realizada por el Detective Agregado MEDINA ELLECER, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIVISION FÍSICO COMPARATIVO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a una (01) prenda íntima de vestir, tipo bóxer de color azul con siglas en color blanco, donde se lee LEOPOLDO, etiqueta ilegible y una (01) bolsa de tamaño regular, contentivo de apéndice pilosos (muestra estándar) colectadas en el sitio del suceso.

2.- Deposición, del órgano de prueba en base a LA EXPERTICIA SEMINAL PRACTICADA POR FUNCIONARIO ADSCRITO AL LABORATORIO BIOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a una (01) prenda íntima de vestir, tipo bóxer de color azul con siglas en color blanco, donde se lee LEOPOLDO, etiqueta ilegible, colectada en el sitio del suceso.

3.- Lectura y Exhibición conforme a los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal de la EXPERTICIA TRICOLOGICA, realizada por el Detective Agregado MEDINA ELLECER, Funcionario Adscrito a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una (01) prenda íntima de vestir, tipo bóxer de color azul con siglas en color blanco, donde se lee LEOPOLDO, etiqueta ilegible y una (01) bolsa de tamaño regular, contentivo de apéndice pilosos (muestra estándar) colectadas en el sitio del suceso.

4.- Lectura y Exhibición conforme a los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal de la EXPERTICIA SEMINAL realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una (01) prenda íntima de vestir, tipo bóxer de color azul con siglas en color blanco, donde se lee LEOPOLDO, etiqueta ilegible, colectada en el sitio del suceso.

Las Declaración de los Expertos que practicaron las referidas experticias no fueron señaladas por la vindicta pública, no pudiendo ser citados efectivamente los funcionarios que corresponde conforme a la información suministrada por el Ministerio Público.

ASIMISMO NO PUDO SER INCORPORADA AL JUICIO ORAL Y PARCIALMENTE PRIVADO, POR CUANTO NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES NI FUE CONSIGNADA POSTERIORMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1. Deposición del órgano de prueba en base al EXAMEN TOXICOLÓGICO, suscrito por el experto (Médico Forense). adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LONGA, mediante el cual dejan constancia del grado de alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas presentes en el la humanidad del imputado en la presente causa

2.- Exhibición conforme a lo establecido en los artículos 181, 182 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de UNA (01) PRENDA DE ROPA ÍNTIMA DE VESTIR TIPO BÓXER DE COLOR AZUL, EN SIGLAS EN COLOR BLANCO DONDE SE LEE LEOPOLDO.

3.- Exhibición conforme a lo establecido en los artículos 181, 182 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal de UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS FRANELA TALLA MEDIANA, MANGAS CORTAS, CONFECCIONADAS CON FIBRA NATURALES Y SINTÉTICO TEÑIDAS DE COLOR VERDE Y BLANCO.

4.- Exhibición conforme a lo establecido en los artículos 181, 182 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal de UNA (01) EMPUÑADURA DE CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON CINCO (05) REMACHES ELABORADOS EN METAL…” (cursiva de la Alzada)

Sin embargo, de la revisión que se efectúa en todas y cada una de las actas que fueron levantadas con ocasión a las audiencias celebradas durante el debate oral que se efectuó en la presente causa, la recurrida no emitió pronunciamiento alguno durante el mismo en relación a dichos medios de prueba, sobre su incorporación o no al debate; y de manera sorpresiva la jueza de instancia procede a señalarlo en el cuerpo de la sentencia, vicio este también verificado por esta Sala, aunado al hecho que dentro de los testigos procedimentales que fueron admitidos durante la audiencia preliminar, se encuentra el funcionario José Gómez, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destacado en la subdelegación de Vargas; sin embargo, según resulta cursante al folio 73 de la sexta pieza del expediente, se dejó constancia al vuelto de la misma por parte del alguacil Nestor Claro de fecha 06-07-2016, que dicho funcionario fue trasladado a la ciudad de Caracas, no verificándose en el resto de las sucesivas actas levantadas con ocasión a las audiencias celebradas, que el Tribunal haya agotado las vías para su citación, y luego de ello dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso negativo proceder a prescindir de dicha testimonial.

En este orden, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en diversas sentencias de la Sala de Casación Penal, el deber que tienen los órganos jurisdiccionales de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer a testigos, expertos y victimas al juicio, en este orden, esta Alzada cita las siguientes:
Sentencia 553 del 15-10-2007, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual estableció:
“…Ahora bien: el Juzgado… de Juicio…inobservó el artículo transcrito dado que en las actuaciones del expediente no consta que los testigos y expertos, hayan sido citados según lo ordenado en ese artículo y tal omisión no fue advertida por la recurrida…”
De igual forma se cita sentencia de la misma Sala Penal N° 457 del 23 de noviembre de 2004 y con Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde sobre este particular indicó lo siguiente:
“…Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración…”
Y asimismo, criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia N° 407 de fecha 10 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES, en la cual dispuso:
“… El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado DEIVIS MANUEL MESINO TORRES, en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público. Así se declara.…”.
Trascrito lo anterior es importante para esta Sala resaltar lo que señala el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:”…Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes…”. En este orden, prevé el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…”.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, observa de la revisión dispensada a la recurrida que el Tribunal de Juicio, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, así como la norma adjetiva, no hizo todo lo posible para ubicar y hacer comparecer al debate oral al funcionario José Gomez, a pesar de la nota colocada al reverso de la boleta por parte del alguacil encargado de hacer efectiva su citación, quien indicó que el mismo había sido trasladado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, siendo responsabilidad del órgano jurisdiccional el lograr la ubicación y comparecencia de este, como director del debate, ello a los fines de dar cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo y en caso de su agotamiento proceder a prescindir de dicha testimonial, lo que no se verifica en ninguna de las actas que fueron levantadas por la Jueza de instancia, existiendo un total silencio al respecto, lo que tampoco ni siquiera indicó dentro de su fallo.
Observa esta Sala que la recurrida solo se limitó a indicar en su fallo, que con ocasión a un sin número de contradicciones en relación a las deposiciones aportadas por las víctimas ciudadanas EUCARYS TORRES y MARINELA CAPOTE, con respecto al resultado de la experticia médico legal físico y ginecológico que fue efectuado por el médico forense a ambas ciudadanas, en el sentido de señalar que las victimas en su testimonio indicaron que fueron golpeadas en lugares distintos a los señalados en el resultado del peritaje médico legal, y haber sido penetrada ambas, sin embargo no presentar ningún tipo de lesiones la ciudadana Marinela Capote, y de igual forma contradecirse con el resultado del informe psicológico, así como en relación a las deposiciones de los testigos referenciales, a criterio de la sentenciadora de instancia, una vez analizadas las pruebas a través de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyó que lo procedente era absolver por dudas a favor del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO, basando su apreciación en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso la jueza de instancia, a su criterio, efectuó un análisis por separado de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral, tal y como fue señalado ut supra, no efectuó la valoración del testimonio de la víctima EUCARYS TORRES, sino que al momento de realizar dicho análisis se limitó a trascribir parte del testimonio del médico forense y de la psicóloga quien evaluó a la víctima, procediendo a señalar que su testimonio era contradictorio, sin explicar el por qué, aunado al hecho de no haber efectuado todo lo necesario para ubicar y hacer comparecer al funcionario JOSÉ GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de tomar su declaración y en caso negativo proceder a prescindir de su deposición, y de igual forma, el no pronunciamiento respecto a unas pruebas que fueron admitidas como documentales y para su exhibición durante el debate, de las cuales no indicó durante todo el devenir del contradictorio ningún pronunciamiento al respecto, sin embargo procedió a hacer un señalamiento en el cuerpo de la sentencia, del por qué no incorporó dichas pruebas ni tampoco citó a los expertos que la efectuaron, no permitiendo además la debida concatenación con las demás pruebas producidas en el debate oral, que llevaron al ánimo de la sentenciadora a disponer en su resolución, generando la consecuencia fáctica del vicio de inmotivación de sentencia, establecido en el artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo este Órgano Colegiado en la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento acerca de los órganos de prueba que habiendo sido promovidos oportunamente, no fueron evacuados, y no expresar las razones de la falta de evacuación, situación ésta ante la cual, es evidente, no puede hablarse de un análisis y comparación de todos los medios probatorios incorporados en el juicio oral, por cuanto tal como ha quedado asentado antes, hay órganos de prueba que a pesar de haber sido promovidos oportunamente, no fueron evacuados ni consta respecto a los mismos su prescindencia, violentándose de este modo el debido proceso.

Constituyendo la sentencia una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abraza al fallo de forma integral; al observarse la omisión en que incurrió la juzgadora, de valorar la prueba mencionada ut supra, debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, al haberse acreditado el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, establecido en artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ANULA el fallo recurrido, ordenándose a un juez de la misma categoría pero distinto a la que profirió la sentencia anulada, celebre nuevo juicio y dicte sentencia conforme a derecho, con prescindencia del vicio de inmotivación observado. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad. Por consiguiente, remítase el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas para que por vía de distribución lo envíe a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia.
En este orden, toda vez que el ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO, se encontraba bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al momento de emitirse el dispositivo de la sentencia, y toda vez que esta Sala a través del presente fallo ANULA la sentencia impugnada y ordena la celebración de un nuevo juicio, es evidente que la consecuencia jurídica es el mantener el estado en el cual se encontraba el mismo al momento de la culminación del debate, por lo que se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad hasta que sea dictada una decisión distinta por el Juzgado de instancia, en caso que en el futuro considere que exista alguna causal que modifique la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del justiciable, manteniéndose igualmente las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, declarándose con lugar la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la Representación del Ministerio Público. Y así también se decide.
CAPITULO IV

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelación con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:.

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016 y publicada en data 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de estado Vargas, mediante la cual absolvió al ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.931.637, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas MARINELA CAPOTE y EUCARIS TORRES, todo con fundamento en los artículos 13, 155, 340 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Se ANULA el fallo recurrido, ordenándose a un juez de la misma categoría pero distinto a la que profirió la sentencia anulada, celebre nuevo juicio y dicte sentencia conforme a derecho, con prescindencia de los vicios de inmotivación observados que dieron lugar a la nulidad. Por consiguiente, remítase el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas para que por vía de distribución lo envíe a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia.
Tercero: Se declara con lugar la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la Representación del Ministerio Público, manteniéndose la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado ANDERSON MAURICIO BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.931.637, hasta que sea dictada una decisión distinta por el Juzgado de instancia, en caso que en el futuro considere que exista alguna causal que modifique la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del justiciable, manteniéndose igualmente las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese traslado del acusado a fin de que sea notificado de la presente sentencia. Cúmplase.

El juez


Felix Alexis Camargo Lopez
Presidente,





La Jueza Integrante El Juez Integrante



Cruz Marina Quintero Montilla Rommel A. Puga G.
Ponenta


La Secretaria,


Zuleima Alarcon

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Zuleima Alarcon

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