Decisión Nº CA-3105-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 23-03-2017

Número de expedienteCA-3105-16VCM
Fecha23 Marzo 2017
Número de sentencia071-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
PartesIMPUTADO: JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA; DEFENSA PÚBLICA Nº02
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3105-16 VCM
Decisión Nº:

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto, el 17 de febrero de 2016, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.525, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

El Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones con Competencia en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el cual lo recibió el 02 de marzo de 2016.

El 30 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 17 de agosto de 2016, esa misma Corte, remite la presente incidencia a esta Alzada, en virtud de la Resolución Nº 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó el presente cuaderno especial a esta Corte de Apelaciones, quedando registrada como ponente la Jueza Suplente CARMERYS MATERANO; siendo recibido el 4 del mismo mes y año, y por cuanto en fecha 10 de octubre del mismo año, se reincorporó de sus vacaciones legales, el Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien en su condición de juez integrante, asume la ponencia, en sustitución de la referida Jueza.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 12 de febrero de 2016, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en audiencia dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este Tribunal Acoge provisionalmente la precalificación fiscal en cuanto al delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público por ser e carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1º,5º,6º y 13º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieren, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Genero, a los fines de que les sea realizada (sic) la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 1252 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas (sic) de dicho equipo. QUINTO: Se ahueca La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.224.525, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial Región Capital Yare III SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”.

El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en la misma fecha de la celebración de la audiencia, como consta entre los folios 17 al 20 del cuaderno de incidencia.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 3 al 5 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 12-02-2016, en virtud de haber sido detenido a las 11:30 horas de la noche, basándose la Fiscal del Ministerio Público solo en el acta policial y el testimonio de la víctima, donde entre otras cosas, se evidencia múltiples contradicciones, la presunta víctima señala en su exposición que mi defendido ingresó a su vivienda y que la amenazó y obligó a tener relaciones sexuales, y que la golpeo en la cara dos veces dos veces en el mismo lugar con el puño de su mano, señala esta defensa que en el examen médico legal no se evidencia traumatismo en la cara de la víctima, aunado a eso el extra y paragenital aparece sin lesiones, mi defendido niega en todo momento haberla violado, el señala que mantenía una relación en secreto con la víctima desde hace cuatro meses, pero como vive en el primer piso con su pareja nadie sabe de esta relación sentimental, según señala el mismo que el papá de la presunta víctima llega al momento y como le tiene rabia esta se asusta y empieza a decir que la habían violado.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, narra entre otras cosas, sobre el paradigma del “testigo único” que como contra partida debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es inegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer o víctima para que determinar la flagrancia es estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se ponga de entrada, que hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante… De hecho al recibir la petición Fiscal del Ministerio Público, el Juez de control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprensión in fraganti). Por tanto la verosimilitud de estos tres supuestos no se deduce únicamente del dicho de la mujer víctima. Se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cumulo probatorio que es de fácil obtención: pues, al ser los delitos de géneros en su mayoría una subespecie de los delitos contra la persona, la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

(…)
Así las cosas, ciudadanas Magistradas aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada “suficiente” para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es “suficiente” por si solo para acreditar la responsabilidad penal.

Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la víctima y sin una mínima actividad probatoria, tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda estampes. (sic)
(…)

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Provisoria Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, consignó escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 10 al 14 del expediente, alegando lo siguiente:

“…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado contó con el acta de denuncia suscrita por la ciudadana BELKIS ORTEGA, en su condición de víctima, quien manifestó entre otras cosas: “ (…) Me encontraba en mi casa eran las 10 de la noche, cuando de pronto escucho que alguien me llama desde afuera de mi casa, yo me asomo en la ventanal (sic) y veo a JUAN CARLOS un vecino que vive en el piso de debajo de la casa donde habito, ya que es de dos pisos, él me pide agua, y yo me sorprendo porque a mi nadie me pide por allá, bueno voy rápido a la cocina busco el agua para bajársela pero cuando voy saliendo de la cocina mi mayor sorpresa es que veo a mi vecino JUAN CARLOS adentro de la casa, él empezó a decirme que tenía que hablar conmigo, yo le dije que no tenía nada que hablar con él, que por favor se fuera de la casa, me dijo que me callara sino seria peor, yo le insistí que saliera de la casa pero me decía que pasara para el cuarto porque él tenía que hablar conmigo, yo traté de huir de repente sentí un golpe en el lado izquierdo de la cara, me puse a pegar gritos pero nadie me escuchó, entonces JUAN CARLOS me dijo que por las buenas pasara al cuarto porque si no me iba a matar, yo le dije que estaba bien que habláramos pero el me dijo que me reventaría el INDE que uso yo por cuestiones de religión, después me dijo que me quitara el reloj, que me quitara la ropa, yo le suplique por favor que no, que me dejara tranquila pero él se puso mas agresivo y dije que mataría a mi padre y hermano, él siguió insistiendo que me quitara la ropa, JUAN CARLOS me volvió a pegar entonces no me quedo otra opción que hacerle caso a él porque temía que fuera a matar, me quité la ropa, después me quité toda la ropa me dio un giro, me dijo que había soñado con este momento él empezó a besarme le dije que parara, pero él me amenazaba y entonces me acostó en la cama yo tenía mucho miedo pero la única opción que veía era hacerle caso porque temía por mi vida, él me agarró por las manos, me empezó a penetrar por la vagina y por atrás también, también me obligo a tener sexo oral con él, yo quería salir corriendo pero no podía, yo temblaba, en un momento que JUAN CARLOS se descuidó yo aproveche para salir corriendo de la casa salí con paño y descalza y pude ver la patrulla y empecé a pegarle gritos hasta que los policías me vieron (…)”.

Asimismo se contó con el Examen Vagino rectal Nº 356-2252-136, de fecha 12-02-16, suscrito por el DR JESUS HERNANDEZ, donde deja constancia haber realizado examen a la ciudadana BELKIS ORTEGA, señalando que la misma presentaba lo siguiente: “vagina de aspecto y configuración normal para su edad; himen anular de bordes festoneados con desgarros antiguos a la a las (sic) 1 y 6 según las agujas de la esfera del reloj, se observa marcada edematización de intro vaginal, marcadas excoriaciones múltiples y alargadas que van desde labios menores bilaterales hasta la región perianal, excoriación irregular en la base del intro vaginal, Anal se evidencia traumatismo reciente con moderado edema perianal, así como excoriación a las 6 según las agujas de la esfera del reloj; Conclusiones: Vaginal Desfloración positiva antigua, traumatismos vaginal reciente Anal traumatismo anal reciente; y acta policial suscrita por funcionarios… adscritos a la Policía del estado Vargas, en donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, de igual manera riela registro de cadena de custodia de evidencias colectadas.

(…)
“…para comprobar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto a estos dos elementos, tenemos que primero si el subtipo del delito de genero así lo permite, será el examen médico forense el que determinara la comisión del delito; y los que hagan sospechar que es autor, siendo pues que el imputado llamó a su vecina, bajo la excusa de solicitar agua, y en un descuido de la misma ingresó al inmueble, donde la amenazó y golpeó a los fines de tener un contacto sexual no deseado, hay que recalcar ciudadano (sic) Jueces de alzada, que al encontrarse la ciudadana BELKIS ORTEGA sola en su residencia, no es posible la presencia de un testigo presencial, ya que se entiende que el imputado se aprovecho de esa situación para ingresar, y siendo pues que los delitos de violencia son comúnmente conocidos como delitos intra muros o de naturaleza clandestina, es decir, que difícilmente contaremos con testigos presenciales al momento de la perpetración de los tipos penales, tratándose aún mas de un hecho de violencia sexual, asimismo debemos tomar en consideración que los funcionarios actuantes deja (sic) constancia que efectivamente la ciudadana víctima se encontraba en un estado de desesperación y en (sic) estaba en paños menores, aunado a la Experticia Vagino Rectal practicada a la misma donde el Medico Forense DR. JESUS HERNANDEZ señala que la misma presenta traumatismo vaginal y anal recientes, siendo estos elementos de vital importancia para hacer presumir la comisión del hecho y la participación del imputado en el mismo, ya que nos encontramos en una etapa tan incipiente como lo fue la audiencia para oír al imputado, y será en el devenir de la investigación que el Ministerio Público, ubicará mas medios probatorios para aseverar que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, es autor de los delitos imputados, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos en los artículo (sic) 41, 42 y 43, de la ley especial que rige la materia, y en ese sentido el tribunal aquo, actuó apegado a derecho a momento de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que efectivamente se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

A todas luces el tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentra (sic) lleno (sic) los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 273 y 238 del código orgánico procesal penal, ya que las mismas buscan proteger previamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como su entorno familiar y siendo para quien aquí suscribe ajustadas a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, debiendo necesariamente tomar en cuanta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas ultimas de resultados aplicados a la certeza u orientación.

(…)

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el norma (sic) desarrollo de las relaciones entre ciudadanos.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION y confirme la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12-02-2016, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello efectua las consideraciones siguientes:

El 12 de febrero de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana MARYSELYS REINA, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, presentó al ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 43 ejusdem, requiriendo en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor de los delitos antes señalados, y además solicitó la imposición de medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 ibidem.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, al considerar que los hechos imputados se subsumen en los presuntos delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, interpuso recurso de apelación de autos, pretendiendo sea declarado con lugar, revocándose la imposición de la medida privativa de libertad dictada por la recurrida y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión de los hechos punibles objeto de imputación, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción, que permitieron al Tribunal recurrido, cumplir con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son lo siguientes.

1.- DENUNCIA de fecha 12-02-2016, realizada por la ciudadana víctima BELKIS ORTEGA, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 12-02-2016, suscrita por el OFICIAL DE LA POLICIA (PEV) PEREZ DANIEL, adscrito la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas.

3.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 12-02-2016, suscrito por el Dr JESUS HERNANDEZ realizado a la ciudadana BELKIS ORTEGA DE JESUS


Ahora bien, examinados los referidos elementos de convicción, observa este Tribunal de Alzada, que la referida calificación jurídica objeto de imputación penal acogida por la recurrida para decretar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, a criterio de este Tribunal Colegiado, los hechos objeto de imputación, se adecuan únicamente en el último tipo penal señalado.

Con fundamento a las circunstancias fácticas de los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprende que para el momento de llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputado, la recurrida no efectuó una correcta adecuación jurídica a los hechos; siendo que, el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiere necesariamente que la violencia o amenazas, sean empleadas como medio para alcanzar el acto carnal.

Al respecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consagra lo siguiente:

“Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”. (Subrayados de esta Alzada).

Conforme lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita y atendiendo las circunstancias de los hechos que dieron origen a la investigación relacionada con este recurso de apelación, debe esta Corte señalar que en el caso bajo estudio no debió considerarse la acreditación de una concurrencia de hechos punibles, por cuanto el delito de Violencia sexual previsto en el referido artículo 43, conlleva necesariamente a la existencia de una violación carnal; siendo éste el resultado del empleo de la violencia o amenazas, como medio(s) de comisión para constreñir a la mujer victima.

En consecuencia, la acción de la violencia sexual consiste, en la verificación de un acto sexual mediante violencias o amenazas y en este sentido, debe considerarse como un tipo penal especial autónomo, que subsume atendiendo las circunstancias fácticas particulares, otras modalidades de violencia contra la mujer, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es adecuar los hechos inferidos por el Ministerio Público, en el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando así modificada la calificación jurídica dada erróneamente por el Ministerio Público y acogida por el Juez a quo. Y así se decide.

En otro orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que de cada uno de los elementos de convicción descritos precedentemente, a criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa denunciante, al señalar que en la presente investigación, no existen insuficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito acreditado, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA es el presunto autor del hecho punible, es decir, es el presunto sujeto que haciendo uso de violencia y amenazas en contra de la mujer victima, la constriñó a sostener acto carnal vaginal y anal, siendo identificado por ella como un vecino de nombre “JUAN CARLOS”, quedando así alcanzado el presupuesto procesal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar como lo fijó esta Alzada up supra, que la Jueza de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por la víctima durante la investigación, sino también otros elementos de convicción descritos. Siendo que el vigente modelo de enjuiciamiento penal venezolano, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, está compuesto por distintas fases procesales, debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última, cuando el Ministerio Público, en representación del Estado, o la victima querellante, según sea el caso, deberá “demostrar” con las pruebas incorporadas en el proceso, tanto el delito como la responsabilidad penal de su autor y demás participes. Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se decide.

Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible acreditado, como es el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en el supuesto caso de ser considerado culpable del delito objeto de imputación, cuya pena podría exceder de los diez (10) años de prisión; conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.

Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de los testigos y victimas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, circunstancia que conlleva a presumir que podría existir una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Por otra parte, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será en esta etapa penal cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem.

En consecuencia, resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.525, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, quedando modificada la referida decisión, solo en cuanto a su calificación jurídica, manteniéndose únicamente, el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.525, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano; quedando modificada la referida decisión, solo en cuanto a su calificación jurídica, manteniéndose únicamente el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA (e)

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA (e),

Abogada. ANDREA ACOSTA



JBU/OC/CMQM/aa/gina*
Causa Nº CA-3105-16VCM

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