Decisión Nº CA-3115-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 10-07-2017

Número de sentencia211-17
Número de expedienteCA-3115-16VCM
Fecha10 Julio 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO; VÍCTIMA: L.M.R.A (SE OMITE IDENTIDAD), FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA (142º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.JESÚS ORANGEL GARCÍA Y ABG. BEIKER ALI PABON GÓME
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 10 de julio de 2017
207° y 158°

Ponente: Rommel A Puga González
Asunto Nº CA-3115-16VCM
Decisión Nº -17

Mediante Resolución Judicial Nº 012-17 de fecha 13 de enero de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Jesús Orangel García y Beiker Ali Pabon Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos 25.697 y 264.363, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Litza Mariana Rivero Aza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.227, en contra de la decisión dictada el día 27 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el cese de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y mantener la prevista en el numeral 13 del mismo articulo y Ley, dictadas el 16 de mayo de 2016 en la causa seguida al ciudadano Braulio Antonio García Pino, titular de la cedula de identidad Nº V-15.835.934.

En fecha 4 de julio del 2017, se aboca el abogado Rommel A Puga González, como suplente por la Jueza Otilia D Caufman, como Juez ponente y que constituye esta Corte de Apelaciones, al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Argumentan los apelantes que:
(…)sic
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
(…)

Asi las cosas, en fecha 16 de mayo de 2016, la Fiscalia Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas Con (sic) Competencia Para la Defensa de la Mujer, en su condición de titular de la acción penal, y aras de salvaguardar derechos fundamentales, así como Garantías de Constitucionales, como el debido proceso a la justicia y el Derecho a la Defensa, decreto la medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numerales 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de nuestra presentada LITZA MARIANA RIVERO AZA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.576.227, siento que en fecha 17 de mayo de 2016 en el investigado : BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO, titular de la cedula Nº V 15.835.934, fue impuesto en sede fiscal de dichas medidas de protección de seguridad; ello en virtud de la investigación signada bajo el numero de expediente MP-213114-16, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, siendo que entre otros pronunciamientos dictados por la fiscaliza centésima cuadragésima segunda del Ministerio Publico del Área metropolitanaza de caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, se acordó que se le practicara una evaluación psicológica forense a nuestra representada, a los fines de determinar la violencia psicológica de la cual es victima, en este mismo orden se le practico examen de reconocimientos físico, el cual consta el expediente signado bajo el numero 2016-003398 ( nomenclatura interna del juzgado 3º de control en materia de violencia de genero) de lo que se desprende que la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.576.227, presenta lesiones leves de curación de 3 a 5 días, y traumatismo leve producto de los actos de violencia ejercidos por el hoy investigado BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.835.934.

Ahora bien, en fecha 22 de junio del presente año, previa solicitud de revisión de medida, realizada por la Defensora Privada MONICA DEWI TREJO ARRIECHE, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia Y (sic) Medidas en Materia de violencia de Género del Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, Mediante decisión inmotivada e incongruente acordó el cese de la medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia acordada por la Fiscaliza (150º) en colaboración con la Fiscaliza Centésimo Cuadragésimo segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en fecha 16 de mayo 2016, de la cual ni la victima del presente caso, ni quienes aquí suscriben fuimos notificados formalmente por el Juzgado supra mencionado, aras de cumplir con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en Fecha 27 de julio 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia Y (sic) Medidas en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión temeraria, inmotivada e incongruente; decreta el cese de las medidas de protección contempladas en el articulo 90 numeral 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictada a favor de la victima en fecha 16 de mayo del año en curso, por la fiscaliza del Ministerio Publico y a su vez mantener la Medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 13, en donde se le prohíbe al ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO, titular de la cedula de identidad Nº 15.835.934, realizar actos de agresión, física y verbal en contra de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.576.227, la cual nos permitimos transcribir textualmente, tal y como es el siguiente : la representación fiscal en el escrito contentivo de la Acusación fiscal , en su capitulo III, intitulado “ los Fundamentos de la acusación y elementos de convicción que la motivan “ que a tal efecto trascribimos, literalmente:
(…)
De los hechos transcritos, opinamos que la decisión proferida por el Juzgado A QUO es incoherente, incongruente e inmotivada lo que afecta de Nulidad Absoluta, ya que violenta flagrantemente derechos fundamentales tan preciados como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y al debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El legislador Patrio preceptúa en la ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que el Juez de Control, Audiencia y Medidas revisara las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas por los órganos receptores de denuncias, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico y mediante AUTO MOTIVADO se pronunciara modificando, sustituyendo confirmando o revocando las mismas.

Al respecto el juzgado A QUO en fecha 27 de julio de 2016, decreta en forma incongruente e inmotivada el cese de medidas de protección y de seguridad, contempladas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, causándole un gravamen irreparable a nuestra representada.

En Sentencia Nº 1263, de fecha 08 de diciembre de 2010, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se dejo sentado:
(...)
En este orden de ideas, en Sentencia Nº 1817, de fecha 17 de diciembre de 2013, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la precitada Magistrada, establecido literalmente:
(…)

En Sentencia Nº 095, de fecha 05 de abril de 2013, de la sala de Casación Penal constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, dejo sentado:
(…)

El Gravamen irreparable es el fundamento de la impugnación en el proceso penal. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto afectados, perjudicados con una sentencia. Debemos determinar ahora lo que significa un agravio, El autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra intitulada LOS RECURSOS PROCESALES, editorial Jurídica Santana, Pág. 82 y 83, establece que:
(…)

Respetables Jueces superiores, en fallo objeto del presente recurso adolece del vicio de INMOTIVACION. En efecto el A QUO arriba a la decisión objeto de impugnación, haciendo un análisis superficial de los elementos de hecho y derecho, sin tomar en cuanta la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales de la Republica.

No obstante lo anterior, debemos señalar que existen suficientes razones de hecho para declarar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancias en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de violencia de Genero del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual decreta el cese de las medidas de protección contempladas en articulo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a la vida libre de violencia dictada a favor de la victima en fecha 16 de mayo del año en curso, por la fiscalia del Ministerio publico y a su vez mantener la medida de protección y seguridad establecida en articulo 90 numeral 13, en donde se le prohíbe al ciudadano: BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO, titular de la cedula de identidad Nº v-15.835.934, realizar actos de agresión , física y verbal en contra de la Ciudadana: LITZA MARIANA RIVERO AZA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.576.227, y en consecuencia se revoque la Pre citada decisión y se restablezca la situación jurídica infringida, al estado en que se decretaron las medidas de protección por el Ministerio Publico en fecha 16 de mayo de 2016, y asi solicitamos se DECLARE.

Existen autos transcendentales que deben ser debidamente motivados ya que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ello se puede llegar a finalizar el proceso, como es el caso que nos ocupa; por consiguiente en base a la naturaleza de lo que decidió el juez de la recurrida, lo obliga inexorablemente a emitir un auto motivado, lo cual no ocurrió en la presente causa.

La motivación de un auto o de una sentencia es una expresión del derecho fundamental y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se enmarca en un estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual esta ratificado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al estatuir “las decisiones del Tribunal serán emitidas durante sentencia o autos Fundados, bajo pena de nulidad…”


Al respecto, la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 460 del 19 de Julio del 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores: el Juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el Juzgador escogido solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estar, para si lograr el propósito requerido y finalmente no saber se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley …(“Sentencia 460 del 19-07-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flore).

La motivación constituye una exposición del razonamiento Justificativo de las bases en las cuales se fundamenta de la decisión judicial. La referida exposición ha de efectuarse mediante argumentos que den cuenta de la eficacia atribuida a cada uno de los medios de prueba, del resultado de la evaluación global, y de la elección de la hipótesis fàctica sumida como verdadera reconstrucción de los hechos, en función del mayor grado de confirmación lógica todo ello todo ello con manifestación expresa de las diversas inferencias y criterios que articulan las premisas de las cuales se parten, y permiten llegar a las conclusiones respectivas y en que norma encuadra tales hechos, vale decir la motivación debe contener tanto la justificación interna como externa.

El Juez de merito sin hacer un análisis exhaustivo de las situaciones facticas advertidas por sentencias vinculantes proferidas por el máximo Tribunal, emite una decisión que carece de legalidad, y aunado a ello dicha decisión adolece de una motivación lógica, coherente, concordante, suficiente y finalmente adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia.
III
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS

Ofrecemos como documentales la totalidad del expediente, por ser útil, pertinente y necesario para dirimir la controversia instaurada, por ende ruegos le solicitar al Juzgador AQUO las referidas actuaciones.
III
PETITORIO

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho explanados con anterioridad, SOLICITAMOS sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello:

PUNTO UNICO: Se ANULE la decisión proferida por el por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal en funciones de Control, audiencia y Medidas en Materia de Violencia de Genero Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Julio de 2016, mediante la cual decreta el cese de las medidas de protección contempladas en el articulo 90 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia dictada a favor de la Victima en fecha 16 de Mayo del año en curso, por la Fiscalia del Ministerio Publico y a su vez mantener la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 13, en donde se le prohíbe al Ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.835.934, realizar actos de agresión Física y verbal en contra de la ciudadana LITZA MARIANA RIVIERO AZA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.576.227 y en consecuencia se revoque la Pre citada decisión y se restablezca la situación jurídica infringida, al estado en que se decretaron las medidas de protección por el Ministerio Publico en fecha 16 de mayo de 2016…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra que las medidas de protección y seguridad; así como las medidas cautelares permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en este sentido los artículos 9, 87 y 92 eiúsdem, desarrollan estas premisas al disponer que las mismas se imponen para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia; siendo de naturaleza preventiva y evitan nuevos actos de violencia, resultando inequívoco su finalidad.

En este orden, se advierte que las medidas cautelares deben ser dictaminadas a solicitud del Ministerio Público o la víctima, previa su motivación o bien de oficio por el órgano jurisdiccional que conoce de la causa conforme el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta última situación procesal debe estudiarse con detenimiento, toda vez que en el sistema adjetivo penal cuasi acusatorio, los jueces y las juezas no pueden actuar más allá de lo requerido por las partes, esto en respeto al principio dispositivo; sin embargo, en materia de violencia de género a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, los administradores y las administradoras de justicia pueden previa argumentación dictaminar las medidas cautelares y de protección y seguridad a fin de resguardar la vida, salud y patrimonio y el estado emocional y psicológico de la mujer, que estime necesarias sin incurrir en exceso.

En el caso concreto, el juzgado a quo su decisión estableció lo siguiente:
“...Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia que en fecha 22 de Junio del presente año este Tribunal acordó el cese de la medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acordada por la Fiscalia (150º) en colaboración con la Fiscalia (142º) en fecha 16 de mayo de 2016, en la misma fecha se acordó las medidas de protección y seguridad de los numerales 5º 6º y 13º del articulo antes mencionado y por la misma fiscalia, y a su vez se observa escrito realizado por la Fiscalia (142º), en donde se solicita se revoque la Medida de Protección y Seguridad del numeral 4, se modifique la del numeral 5 y se mantenga la de los numerales 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Especial, ahora bien es menester destacar que el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado.

Por lo tanto se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad.

Observa este Juzgador, en virtud de la normas legales y del precepto jurisprudencial transcrito, que es de importancia señalar, que las medidas de protección y seguridad tienen una naturaleza jurídica ‘preventiva’, cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia.

Por todo lo antes expuesto, y de la revisión realizada a la solicitud propuesta por la Defensa del imputado de autos se observa que, se acordó el cese del numeral 4º, en fecha 22 de Junio del presente año por este Tribunal, y vista que la medida de protección no fue suficiente y se hace imposible mantener las medidas contempladas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho de que la victima aun se encuentra en el inmueble y el presunto imputado no ha entrado al mismo, para evitar infringir los mencionados numerales, es por lo que, se hace improcedente dichas medidas, no olvidando el fin único que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por los razonamientos antes expuesto este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es acordar el cese de las medidas de protección contempladas en el articulo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictada a favor de la victima en fecha 16 de mayo del año en curso por la Fiscalía del Ministerio Público y a su vez mantener la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 13, en donde se prohíbe al ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO, titular de la cedula de identidad No. V-15.835.934, realizar actos de agresión, física y verbal en contra de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, titular de la cedula de identidad No. 10.576.227. Y ASÍ SE DECIDE.…”.

Es necesario resaltar que el Juez Aquo en fecha 22 de junio del 2016, acordó el cese de la medidas de protección, contemplada en el artículo 90 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero mantuvo las del ordinal 5, 6 y 13 del mismo articulo, previa solicitud del de la abogada del imputado la Dra. Mónica Trejo. Decisión esta fundamentada en el derecho a la vivienda y a la propiedad privada y es en fecha 27 de Julio del 2017 donde el Juzgado Aquo, nuevamente decide por solicitud del abogado del acusado, levantar las medidas de protección impuesta a favor de la victima contemplada en el articulo 90 ordinal 5 y 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia verificando esta alzada que la decision recurrida carece total motivación clara y precisa donde explique que lo conllevo a emitir tal pronunciamiento; al respecto este tribunal colegiado ha establecido, sobre la falta de motivación de las decisiones, lo siguiente:

“ ...En otro orden de ideas, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008). En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008)

Asimismo, se reitera que la motivación de la decisión constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008)...”.

Ahora bien, la motivación implica señalar las razones de hecho y de derecho que conllevan a dictaminar sobre un asunto jurídico de la controversia, por lo que ésta debe ser clara y precisa, no pudiendo el juzgador o juzgadora dejar a la inferencia de las partes y los particulares lo que se quiso decir, y en este sentido, la Corte de Apelaciones ha mantenido como criterio pacífico y reiterado que para dictar una medida de protección, el órgano jurisdiccional debe explicar el motivo por el cual considera procedente el levantamiento de ambos ordinales como los son el 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si ya había acordado en su oportunidad el cese del ordinal 4º de la misma ley, quedando incólume los ordinales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia, a los fines de garantizar las resultas del proceso y garantizar así a la victima el derecho a una vida libre de violencia, hasta tanto culmine el proceso que se le sigue al acusado.

Por tanto, se concluye que le asiste la razón a los recurrentes en cuanto la falta de motivación de la recurrida al acordar el cese de las medidas de protección contemplada en los ordinales 5 y 6 del articulo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas a favor de la victima Litza Mariana Rivero Alza y contra del ciudadano, por lo cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Jesús Orangel García, como apoderado judicial de la victima Litza Mariana Rivero Alza, titular de la cedula de identidad N° V-10.576.227; en contra de la decisión dictada el día 27 de julio de 2016, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia En Delito De Violencia Contra La Mujer, relacionado con el levantamiento de las Medidas de Protección, prevista en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al supra identificado ciudadano y como consecuencia, se Anula la la decisión de fecha 27 de Julio del 2016, debiendo remitir el expediente al mismo tribunal toda vez que el Jueza que se encuentran en dicho juzgado actualmente es distinta al Juez cuya decisión se anula. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Jesús Orangel García, como apoderado judicial de la victima Litza Mariana Rivero Alza, titular de la cedula de identidad N° V-10.576.22; en contra de la decisión dictada el día 27 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el levantamiento de las Medidas de Protección, prevista en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al supra identificado ciudadano. SEGUNDO: Anula la decisión de fecha 27 de Julio del 2016, debiendo remitir el expediente al mismo tribunal toda vez que la Jueza que se encuentran actualmente en dicho juzgado es distinta al juez cuya decisión se anula. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.

LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

ROMMEL A PUGA GONZALEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ZULEIMA Y. ALARCON RAMIREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ZULEIMA Y. ALARCON RAMIREZ


Asunto Nro. CA-3115-16VCM
FCL/CMQ/RAPB/zar/amvm.

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