Decisión Nº CA-3121-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 15-11-2017

Número de expedienteCA-3121-16VCM
Número de sentencia392-17
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: JHONMAN JOSÉ FONSECA ESCALONA; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 15 de noviembre de 2017
207° y 158°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión Nº 392-17
Asunto Nº CA-3121-16VCM

El día viernes 04 de abril de 2017, mediante decisión N° 083-17 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda en materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, contra la decisión dictada el 21 de abril del año 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jhonman José Fonseca Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-18.141.037 por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de facsímile arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Del recurso de apelación
Capítulo III
Alegatos de la Defensa
(…)
Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 21-04-2015, en virtud de haber sido detenido en fecha 20-04-2016, basándose la Fiscal del Ministerio Público solo en el acta policial y el testimonio de la victima, donde entre otras cosas, al sostener entrevista con mi representado y al el (sic) exponer en el acto de al (sic) audiencia de oír al imputado el afirma que salió a buscar como conseguir remedio para su menor hija que se encuentra enfeerma (sic), que el si las quiso robar mas sin embargo no abuso de ella, y requiere que le hagan su examen porque a pesar que hay un examen médico relattivo (sic) a él que arroja traumattismo (sic) peneano reciente, el señalo en su exposición que nunca le realizaron dicho examen solo que le bajaron el pantalón y mas nada.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la sentencia 272 de fecha 15 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, narra entre otras cosas, sobre le paradigma del “testigo único” que como contrapartida debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de géneros (sic) no se cometen frecuentemente en público por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer o victima par que (sic) determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.

No puede entenderse ni presumirse “que todos los casos de denuncia de violencia de géneros (sic) se ponga de entrada que hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vit. Sent. SC/TSJ N° 1597/2006 del 10-08). De hecho al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprensión (sic) in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deduce únicamente del dicho de la mujer victima. Se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención: pues, al ser los delitos de géneros (sic) en su mayoría una subespecie de los delitos contra la persona, la identificación del agresor y la vinculación d[e] este con el delito deriva de las pruebas que por lo general se hallan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En este sentido, para comprobar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito: y b) los elementos que hagan sospechar del auto (sic) de ese delito. Respecto del primero si el subtipo de delito de genero así lo permite, será el examen medico forense el que determinara la comisión del delito; no obstante en los casos de violencia si las lesiones son fácil mente (sic) visible, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en lo delitos contra las personas 8al menos en las lesiones) la prueba demuestra la comisión del delito es el examen Medico Forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas.

Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la victima en la denuncia sea considerada “suficiente” para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es “suficiente” por si solo para acreditar la responsabilidad penal.
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Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiera, pues no podría considerar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia tan solo con la declaración de la victima y sin una mínima actividad probatoria, tal como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estrampes.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURIDICO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 del nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Violencia de este Circuito Judicial penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente:“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas.
(…)

De la contestación del recurso.

“Alega en contario la representación fiscal que: “… Es preciso señalar que el Ministerio Público contó con elementos de convicción suficientes para (sic) en el momento de la aprehensión del imputado y al celebrarse la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO: JHONMAN JOSE FONSECA ESCALONA, se enumeran a continuación: ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscritas por los detectives MAYERLY JIMENEZ y DELGADO GUS (sic) en el cual se deja constancia de la (sic) el modo tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del hoy imputado ACTA DE DENUNCIA suscrita por la ciudadana MARIELIS CAROLINA LOPEZ MARTINEZ en su condición de victima, asimismo riela en el expediente ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, EXPERTICIA MEDICO LEGAL 356- 2252-916 de fecha 20-04-16, suscrita por el Dr. JESÚS HERNANDEZ, emanada del servicio de medicina legal del Estado Vargas del Estado Vargas (sic) Realizada (sic)a la ciudadana victima: MARIELYS CAROLINA LOPEZ MARTINEZ, quien deja constancia de las lesiones que sufrió la victima permitiendo la veracidad de las mismas, donde se aprecia “se evidencia excoriación irregular y extensa a nivel del vestíbulo vaginal. Conclusiones… (…) traumatismo vaginal reciente”. INSPECCION TECNICA, de[l]
sitio del suceso, debidamente suscrita por los detectives MAYERLY JIMENEZ y DELGADO GUSTAVO, EXPERTICIA MEDICO LEGAL 356-2252-320 de fecha 21-04-16, realizada al ciudadano JHONMAN JOSE FONSECA, suscrita por el Dr. JESÚS HERNANDEZ, emanada del servicio de medicina legal del Estado Vargas del Estado Vargas (sic) quien deja constancia de lo siguiente: Pene: se evidencia congestión eritematosa nivel del glande… (…) restos del examen físico sin lesiones que describir. Conclusión: Traumatismo peneano reciente. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO del teléfono celular marca VTELCA, de fecha 20-04-2016 debidamente suscrita por la detective ORIANA BARRETO. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO del teléfono celular Blackberry 9320, de fecha 20.04-16 debidamente suscrita por loa (sic) detective ORIANA BARRETO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de un (01) FACSIMIL no convencional similar a arma de fuego de color negro. RESULTADO DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL realizada a un anillo marca bellstell.

Es preciso señalar que es necesario hacer mucho énfasis en la actividad jurisdiccional ante la aprehensión del presunto agresor no se trato de ponderar la responsabilidad penal pues estaría emitiendo juicio a priori del fondo del asunto, por lo que considera aquí quien suscribe que en los términos en que fue motivada la decisión del órgano jurisdiccional responde a presunciones razonables propias del caso en cuestión aunado a que rielan en el expediente los elementos de convicción antes descritos los cuales fueron detallados en la audiencia para oír al detenido celebrada en (sic) 21 de abril de presente año, en el cual el ciudadano JHONMAN JOSE FONSECA ESCALONA, fue imputado y privado de libertad por la presunta comisión de violencia sexual prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Robo agravado artículo 458 del Código Penal. Extorsión artículo 16 de la Ley Contra extorsión y secuestro y uso de facsímil de arma de fuego artículo 114 de la Ley de desarme (sic)

En lo que se refiere a la aprehensión en flagrancia del imputado, el Tribunal de Control observa que el artículo 19 de código orgánico procesal penal (sic) establece que los jueces de la república (sic) les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra así tenemos el artículo 44 numeral 1 de la carta magna (sic) dispone, que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida un fraganti en tal sentido resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad persona, la cual es inviolable, a excepción de los supuestos antes mencionados.

En tal sentido el Tribunal de de (sic) control observo en el artículo 96 de la ley (sic) Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), el cual establece los supuestos de la flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a uno de los delitos precalificados en audiencia como lo fue la VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la prenombrada Ley, en agravio de la ciudadana
LOPEZ MARTINEZ MARIELIS ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que se hace urgente la intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito o porque es posible conseguir que el mar (sic) se corte y no vaya en aumento y que el delincuente o sujeto activo sea sorprendido…en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia de acuerdo a lo que consta en las actuaciones, el imputado fue sorprendido a horas de haber cometido el hecho y a su vez cometiendo el delito de extorsión contra de la hoy victima, tal como se deja constancia en las actas policiales.

En lo que se refiere a los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal (sic) se encuentran llenos, toda vez que el hecho punible debatido merece pena privativa de libertad no prescrita, fundados elementos que indican que el presunto autor (sic) al señalado ciudadano, y dado el peligro de fuga que opera de pleno derecho según el párrafo primero (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el termino máximo es superior a diez años, es decir, quince años, no cabe duda que dejar en libertad al imputado dado su conducta pre delictual y sus hábitos de vida, denota un peligro social y para la victima y dada la magnitud del delito de violencia.

Vale acotar, que esta medida, no solo tiene como fin, garantizar la presencia procesal del imputado, las resultas del proceso y la efectividad de la ley sustantiva, sino también, como lo ha sostenido la sentencia de la Sala Constitucional en criterio vinculante, están (sic) medidas son consideradas medios o instrumentos de protección dirigidos a resguardar la integridad física y psicológica de las victimas, garantizando a la par los derechos constitucionales y legales del presunto agresor, por ende no deben vincularse únicamente con el supuesto previsto en el párrafo primero (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al limite de la pena, para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad pues dicha sentencia ha dejado sentado lo siguiente: “En los delitos de genero, los bienes jurídico son entre otros, el derecho a la vida, la libertad sexual, la igualdad y la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de genero, mas que una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos, concreción de la Conveción (sic) de Belén do Para , ratificada por Venezuela mediante ley aprobatoria (sic) del 24 de noviembre de 1994” (subrayado nuestro)

Decisión adversada
En fecha 21 de abril de 2016, con ocasión de la audiencia realizada conforme el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la jueza de la recurrida dictó entre sus pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en elación con el artículo 97 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto a los delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las victimas contenidas en los numerales 1, 5, 6, 9 y 13 del artículo 90 de la Ley especial (…).QUINTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONMAN JOSE FONSECA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-18.141.037, todo a tenor a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1°, , y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237, numerales 2° y 3° (sic) y 238 en su ordinal 2° ejusdem (…)

Consideraciones para decidir

Estudiado el contenido del recurso de apelación, su contestación y las respectivas actuaciones, se constata que el ciudadano Jhonman José Fonseca Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-18.141.037, fue aprehendido el día 20 de abril de 2016, presentado ante el órgano jurisdiccional el día jueves 21 del mismo mes y año, efectuándose audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana jueza declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, referente a la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano.

Como punto previo, esta Superior Instancia sensibilizada en la materia de delitos de violencia contra las mujeres, debe advertir a la apelante que efectivamente el testimonio de la victima en los delitos de naturaleza sexual adquiere un especial relieve, toda vez que en los mismos, quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la propia victima al ser rutinariamente cometidos aislado de cualquier testigo o testiga, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado; por ello, exigir elementos objetivos adicionales y otros factores condicionantes, corrobora lo afirmado por la doctrina en cuanto la dificultad de los operadores de justicia para determinar la significación sexual del acto, y en este orden se puede afirmar que la violencia de género en contra de las mujeres, no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme lo previsto en el artículo 2, literal b. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Belem Do Pará” es decir, la perpetrada en el ámbito comunitario (por cualquier persona)

El apelante en el escrito recursivo denuncia que la decisión tomada por el órgano jurisdiccional resulta desproporcionada y excesiva, invocando para ello, las previsiones de los artículos 229, 236, 237 y 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez “que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas.(…)

En este particular, el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...”. (Destacado de la Corte de Apelaciones).
Del artículo citado se infiere la facultad del juez o jueza para decretar la privación judicial de la libertad del imputado y en el caso concreto, con ocasión de la audiencia realizada el 21 de abril de 2016, la Jueza para decretar la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano Jhonman José Fonseca Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-18.141.037, tomó en consideración los elementos objetivos (conducta, medio y resultado) y subjetivo (dolo) del tipo penal, a saber:

1. La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como son los delitos de .Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de fascimil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos de reciente consumación.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el autor o participe en la comisión del hecho punible, entre ellos: Denuncia formulada por la victima, ciudadana Marielis López quien expuso ante la Delegación Estatal Vargas. Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “…Vengo a denunciar que el día de ayer 19/04/2016 cuando me encontraba por Maraca marina y me dirigía en compañía de mi amiga JENNY MARTINEZ hacia el mercal de la Zona fuimos interceptadas por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligó seguirlo hasta la parte interna del estadio que queda por allí donde me despojó de mi ropa y abuso de mi, de igual manera me obligó a hacerle sexo oral mientras que a mi amiga la dejó tranquila porque le dijo que estaba embarazada ya cuando se iba me despojó de mi teléfono celular marca VTELCA color vino tinto signado con el número 0416-643-6519. Es todo…” (Folio 48 del cuaderno de apelación).Examen Medico Legal de fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el Doctor Jesús Hernández, Experto Profesional II del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, practicado a la victima el mismo día mes y año, cuyo examen ginecológico tuvo como resultado: “Vagina de aspecto y configuración normal para su edad- Himen anular festoneado con desgarros completos y antiguos (…) Se evidencia excoriación irregular y extensa a nivel del vestíbulo vaginal. Anal sin lesiones que describir. Extra y para genital sin lesiones. Conclusiones: Vaginal-Desfloración positiva antigua. Traumatismo vaginal reciente. Ano-Sin lesiones que describir. (Folio 51 de las actuaciones).Acta de Entrevista Penal, realizada el día miércoles 20 de abril de 2016 ante la Delegación Estatal Vargas Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Jenny Martínez, quien expuso: “Resulta ser que el día de ayer cuando me dirigía hacia el Mercal con mi amiga MARIELIS LOPEZ, un (01) sujeto desconocido se nos acercó portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos hizo entrar al estadio de Marapa Marina, y estando allí obligó mi amiga hacerle sexo oral y posteriormente la penetro, a mi no me hizo nada porque le dije que estaba embarazada, de igual forma cuando ya se iba logró sustraerle teléfono celular a Marielis y tres mil cuatrocientos bolívares en efectivo (3.400Bs.), que pertenecían a mi persona. Es todo….” (Folios 54 y 55 del referido cuaderno) y

3. La presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de conformidad con lo establecido en los artículos 237 numerales 2 y 3 en relación con su Parágrafo Primero y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados al ciudadano Jhonman José Fonseca Escalona, exceden a diez años de prisión e inequívocamente revisten gravedad; y el peligro de obstaculización del proceso por parte de dicho imputado.

En tal sentido, esta Instancia Revisora considera que la Jueza de la recurrida, no desconoció el principio de proporcionalidad, contenida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la apelante, toda vez, repetimos que para dictar la medida de coerción personal, ponderó y observó los supuestos de procedencia para la privación de libertad descritos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y su Parágrafo Primero; y 238 numeral 2 del citado Decreto, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el hecho que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor

Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrenta en sus alegatos y por ende pretender que se revoque la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jhonman José Fonseca Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-18.141.037, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de facsímile arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda en materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, contra la decisión dictada el 21 de abril del año 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jhonman José Fonseca Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-18.141.037 por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de facsímile arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Marielis Carolina López Martinez, por consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese, Cúmplase.-

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ




FACL/MEBP/OC/zar/av.

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