Decisión Nº CA-3127-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 04-10-2017

Número de expedienteCA-3127-17VCM
Fecha04 Octubre 2017
Número de sentencia353-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADOS: NELSON JOSÉ CABELLO CARDONA Y ELVIS DANIEL MÁRQUEZ TOLEDO; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº2 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 04 de octubre de 2017
207° y 158°

Ponenta: Maria Elisa Bencomo Pirela
Decisión Nº353-17
Asunto Nº CA-3127-17VCM

En fecha 21 de septiembre de 2017, mediante decisión Nº 329-17, esta Alzada admitió el recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Nelson José Cabello Cardona y Elvis Daniel Márquez Toledo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.033.690 y V-21.285.018 respectivamente, por los delitos de Actos Lascivos Agravados y Suministro de Sustancias nocivas a adolescente, previstos y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 68 numeral 10 y articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, la instancia revisora decide en los términos siguientes:

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 27 de abril de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana Abg. Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 23 de abril de 2016, a través del cual hace los siguientes alegatos.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
CAPITULO III


“...Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 23-04-2016, en virtud de haber sido detenido en fecha 22-04-2016, basándose la Fiscal del Ministerio Público solo en el acta policial y el testimonio de la victima, donde entre otras cosas, se evidencia a ciencia cierta que la versión de la presunta victima es realmente falsa y además manipulada en virtud que por las exposiciones de mis representados los cuales afirman abiertamente que fue la misma que se le acerco a mis repreentados (sic) porque ella se encontraba escribiendo una carta por cuanto se encontraba, si bien es cierto que existe un examen medico legal esta conducta no puede ser atribuida a mis representados ya que se encontraban a plena luz del día y en un sitio muy concurrido, esta muchacha por voluntad propia accede a tomar con ellos sin amenaza, sin violencia para relajarse y olvidar su problema con el novio que la había dejado, no se le incauto a mis representados ningún elemento de interés criminalistico que señale que fue amenazada o violentada, mucho menos forzada, le extraña a esta defensa que al momento de [l] a aprehensión ellos mismos dicen porque no montan a la victima en la patrulla con nosotros, porque ella dice que perdió el conocimiento. Ciudadanos Magistrados la presunta victima cuanta en los actuales momentos con diecisiete (17) años de edad y estudia quinto año de bachillerato, ya es una persona con suficiente madurez para asimilar si estaba haciendo bien o mal, es la misma la que toma los tragos y la que se invita a irse con ellos hasta el Estado Vargas, también sabemos que hay una lesión no sabemos quien la produjo ni de cuando data el examen, si viene con problemas con el novio, estuvo con el u otra persona antes?, afirman mis representados que ella al llegar al lugar se dirije a un Kiosco y pide además una botella de anís el cuel (sic) empezó a tomar sin medirse se quita su ropa y se va a bañar en ropa intima, se pregunta la Defensa no sabe esta victima lo que esta haciendo?

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, narra entre otras cosas, sobre el paradigma del “testigo único” que como contrapartida debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de géneros no se cometen frecuentemente en público por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer o victima para que determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de géneros se ponga de entrada, que hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vit. Sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 del 10-08). De hecho al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que hubo una aprensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deduce únicamente del dicho de la mujer victima. Se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención: pues, al ser los delitos de géneros en su mayoría una subespecie de los delitos contra la persona, la identificación del agresor y la vinculación d[e] este con el delito deriva de las pruebas que por lo general se hallan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En este sentido, para comprobar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito: y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero si el subtipo de delito de genero asi lo permite, será el examen medico forense el que determinara la comisión del delito; no obstante en los casos de violencia si las lesiones son fácil mente (sic) visible, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba demuestra la comisión del delito es el examen Medico Forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención infraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas.

Asi las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la victima en la denuncia sea considerada “suficiente” para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es “suficiente” por si solo para acreditar la responsabilidad penal.

Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la victima y sin una mínima actividad probatoria, tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estrampes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURIDICO

Ciertamente, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por consecuencia excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo determinen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas.

CAPITULO V
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello NO ADMITA LA CALIFICACIÓN FISCAL Y DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mis defendidos, NELSON JOSE CABELLO CARDONA y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 23 de ABRIL del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 10 de mayo de 2016, la representación fiscal Octava del Ministerio Público del estado Vargas, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese mismo Circuito Judicial, contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

CAPITULO I
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN

Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público a los hechos como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS; previstos y sancionados en el (sic) Artículos (sic) 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 236 de la Ley Orgánica para [la] Protección de Niño [s], Niña [s] y Adolescentes, en agravio de la adolescente O.C.E.P, de 17 años, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinado en la comisión del hecho punible.

(…)
En fecha 23-04-2016, [la] adolescente fue evaluada por el Medico Forense Dr. EDWAR MORAN; quien determinó: CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA, SIGNOS DE TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE, ENROJECIMIENTO VULVAR.

(…)

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura del Acta de Audiencia para Oir al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales (sic) 1º, 2º y 3º (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias facticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTICULO 236 ORDINALES (SIC) 2º Y 3º

(…)

En tal sentido, esta representación Fiscal, presentó suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados NELSON JOSE CABELLO PERDOMO Y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, participo (sic) en la comisión de los referidos hechos punibles, en donde se presentaron los siguientes elementos de convicción:
(…)

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo (sic) primero (sic) del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligró de Fuga.
(…)

En el caso de marras, que existe un evidente “periculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
(…)

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño, teniendo en especial consideración que la victima en el presente caso es una adolescente de 17 años, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño [s], [Niñas] y Adolescente[s]:
(…)
Aunado a esto el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del [los] imputado [s], fue tomado en consideración lo establecido el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos:
(…)

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincon Urdaneta, en la cual de [jo] sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
(…)
Asi las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtué-debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo, la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerar que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias fácticas que la originaron han variado, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del articulo 236 del COPP (sic), son los elementos de convicción que establecerán la inalterabilidad de la medida.
(…)

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en (victimas) ya que son sus propias hijas, ya que de alguna manera puede influirlas y obstaculizar la búsqueda de la verdad.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta Republica según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrarse llenos los supuestos facticos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO IV
PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Auxiliares interinos (sic) Respectivamente (sic), solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los imputados NELSON JOSE CABELLO PERDOMO Y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos (sic) interpuesta en contra del Auto (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 23 de Abril de 2016, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

En acto de audiencia oral en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuado en fecha 23 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, emitió los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

“PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial (sic) previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal por cuanto se encuentra en una fase de investigación ACOGE provisionalmente la calificación fiscal del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTES delitos previstos y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 10º y en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. CUARTO: Este Tribunal acuerda sean impuestas medidas de protección y seguridad, con base al articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el (sic) numeral (sic) 5º y 6º y 13º (sic) para la victima, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho a las (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. QUINTO: Se Acuerda (sic) La (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NELSON JOSE CABELLO CARDONA, Titular (sic) De (sic) La (sic) Cedula (sic) De (sic) Identidad (sic) Nº V-15.033.690 y ELVIS DANIEL MARQUEZ CARDONA, Titular (sic) De (sic) La (sic) Cedula (sic) De (sic) Identidad (sic) Nº V-21.285.018, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial de la Región Capital Yare III. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que este tribunal se aparte de la Precalificación (sic) Jurídica (sic) dada a los hechos y la Medida Cautelar De (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se Ordena (sic) le sea practicado a la ropa incautada a los ciudadanos imputados Estudio de Barrido Seminal, por lo que se ordena oficia a la Fiscalia Octava del Ministerio Público en virtud de que las referidas prendas de vestir se encuentran en el deposito por cadena de custodia. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Termino, se leyó y firman conforme, siendo las 03:20 horas de la tarde.…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiado el contenido del presente recurso de apelación y las respectivas actuaciones que integran el Asunto y a fin de resolver el fondo del mismo, esta Superior Instancia, observa:

El apelante en el escrito recursivo denuncia que el Juez A-quo con la recurrida considero excesiva y desproporcionada la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinaran la participación de los imputados, siendo que la versión de la victima es totalmente falsa y manipulada, ello en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, luego de las argumentaciones realizadas por la recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, analizados los argumentos del recurrente esta instancia revisora evidencia de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia y las cuales conllevaron a la aprehensión de los hoy imputados que el Juez de Control estableció como elementos de convicción los siguientes:

1) Acta de entrevista de fecha 22-04-2016, cursante al Folio 6. Pieza 1, rendida por la adolescente de 17 años de edad victima O.P, de quien se omite su identidad, conjuntamente con su representante legal RAGNEY SOLIS, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
2) Acta Policial de Aprehensión de fecha 22-04-2016, suscrita por los funcionarios Gamboa Jenny Meza Víctor y Vicent Denny, cursante al folio 03 de la Pieza 1.
3) Experticia Medico Legal de fecha 23-04-2016, donde se evidencia desfloración antigua, signos de traumatismo reciente, enrojecimiento vulvar.
4) Declaración de la victima en la audiencia de fecha 23-03-2016, quien narro en presencia de todas las partes intervinientes los hechos objeto del proceso.

Esta Superior Instancia debe forzosamente reiterar que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrado por cualquier persona; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; concretamente, en los delitos de naturaleza sexual, en los cuales el “dicho de la “mujer victima”, en el caso concreto “el dicho de la adolescente victima” adquiere un especial relieve, toda vez que en estos delitos quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, al ser cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, cercano el sujeto activo de toda cautela y cuidado, y es justamente por ello y no al revés como lo ha pretendido la doctrina tradicional, que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida es de fundamental importancia para la elucidación del suceso y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos; si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada.

Cabe resaltar que esta instancia revisora, no aprecia la conculcación del debido proceso y los principios y garantías procesales de los contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la presunción de inocencia y afirmación de libertad, alegados por la defensa ni mucho menos que la decisión adversada sea considerada excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y el delito precalificado conforme al articulo 230 ejusdem, por cuanto la recurrente “considero” que no existían suficientes elementos de convicción que determinaran la participación de sus defendidos, por lo que no había sido sorprendido infraganti, existía testigos y le fueron tomadas las entrevistas respectivas, lo que hace que su petitorio radique en que no se admita la calificación jurídica y se declare la libertad sin restricciones de sus defendidos.

Constata igualmente esta Alzada, que la defensa señala que para el momento que el A quo dictó el fallo apelado se tomo en cuenta solo el acta policial y el testimonio de la victima aduciendo la falsedad del verbatum de la victima, lo que de forma desproporcional y excesiva el Tribunal de Control, no probo los suficientes elementos de convicción que determinaran la participación de sus defendidos.

Así las cosas, considera esta alzada que el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del estado Vargas, al admitir la calificación jurídica, consideró que existía fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o participes en los hechos punibles precalificados, ya que especifico los elementos de convicción suficientes para considerar que era procedente la aplicación de la Medida Judicial de Libertad, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se estaba en presencia de presunto hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de Actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 10 ejusdem, y el delito de Suministro de sustancias nocivas a adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar el Juez A quo, los motivos que consideró que la precalificación ofrecida por el Ministerio Publico, se encuadraba en los hechos narrados por la victima presente en la audiencia, las actas de entrevistas y las actas policiales, lo que enumeró taxativamente en la motivación de fecha 23-04-2016, considerando que al ser precalificado los delitos señalados, verificó que excedía considerablemente de los diez (10) años de prisión, hecho ocurrido en contra de una adolescente de 17 años de edad, quien de forma precisa narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Cabe destacar, que el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De los párrafos anteriores y la doctrina comentada, efectivamente la conducta inaceptable de los ciudadanos NELSON JOSE CABELLO PERDOMO y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, sujetos activos quienes presuntamente mediante el empleo de violencias y mediante el suministro de sustancias nocivas afectaron el derecho de decidir libremente de la victima adolescente, configurándose plenamente el precepto legal establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 68. 10 ejusdem, el cual dispone:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder aun contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.”
Articulo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallen a continuación dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:

10.- Realizar acciones que priven la victima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes …”

Articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Suministro de sustancias nocivas.

“Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito mas grave. ”

Por consiguiente, la victima, en este caso siendo adolescente esta comprendida en los términos del articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta amparada por el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 Constitucional y 8 de la citada Ley Orgánica; y esto repetimos, no admite interpretación; estando en presencia una vez de delitos de trasgresión sexual en perjuicio de niñas, niños y adolescentes por parte de “cualquier persona” como lo define el artículo 2 literal b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Dò Parà”, agresiones que solo generan interferencia en el desarrollo personal y secuelas futuras con respecto a su sexualidad por las alteraciones psicológicas causadas, al tratarse como afirman autores y autoras, de una victima en la fase de aprendizaje y de adquisición de las capacidades criticas, fácilmente objeto de las estrategias de captación, estando a merced de algo irreversible.

En el mismo orden, debe advertirse en observancia del Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no estamos ante ningún conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos intereses igualmente legítimos, como serían lo de los imputados NELSON JOSE CABELLO PERDOMO y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, se trata de una decisión relacionada con el mandato imperativo del contenido del Parágrafo Único del artículo 79 (Hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como primer punto debe tomarse en cuenta, que los delitos imputados por el Ministerio Público, y admitidos por el Tribunal de Control lo constituyen el de Actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 45. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 10 ejusdem y Suministro de sustancias nocivas a adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena asignada para el primer delito de dos a seis años de prisión, mas el agravante contenido en el numeral 10 del articulo 68, que incrementaría la pena de un tercio a la mitad, aunado a la pena que se podría llegar a imponer con respecto al segundo tipo penal de seis meses a dos años de prisión, lo que al verificar las penas a imponer en caso de los delitos precalificados, excedería de tres años en su limite máximo, siendo improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, en este orden, observando claramente que la pena a imponer supera los diez (10) años de prisión, lo que seria desproporcional la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a lo que se le suma que debemos tomar en cuenta lo que prevé el numeral 3 del artículo 237 en relación a la magnitud del daño causado, al tratarse la víctima de adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien identificó plenamente a sus agresores y señaló de forma individual y detallada la participación de cada uno de los sujetos agresores, tal como se evidencia del folio 38. Pieza 1., protegiéndose en este sentido la indemnidad de los niños, niñas y adolescentes, delitos estos que fueron admitidos por el Juez en Funciones de Control en la audiencia oral que se llevó a cabo con fundamento en el artículo 96 y 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión a través de la cual se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados NELSON JOSE CABELLO PERDOMO y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta participación de los imputados en el mismo.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)

Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por este, el aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales admitió la calificación jurídica y decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En este orden, es importante resaltar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Es así como este Tribunal de Alzada, estima que la naturaleza jurídica de la medida judicial privativa de libertad, radican en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por las hoy víctimas, son uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos NELSON JOSE CABELLO CARDONA y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.


Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer > en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Evidentemente en el presente caso nos encontramos con la denuncia propiamente dicha de la victima de diecisiete (17) años de edad, conjuntamente con otros elementos de convicción que permiten darle validez a su testimonio, lo que el Juez de Control, Audiencias y Medidas, lo explano en su decisión, observando en el acta de denuncia de fecha 22-04-2016, el señalamiento directo hacia los imputados con sus características físicas, las señas que fueron conocidos y los datos que conocía y recordaba de cada sujeto agresor, narrado de forma detallada la conducta asumida por los sujetos agresores.

Es de observar que en el presente caso, se configura el tipo penal de Actos lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 10 ejusdem, y Suministro de Sustancias Nocivas A Adolescentes, en relación con el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que el delito cuya calificación provisional fue admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en contra de los ciudadanos NELSON JOSE CABELLO PERDOMO y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, cometido en contra de la adolescente de 17 años de edad, considerando esta Alzada que los hechos constitutivos de la presente causa son sumamente graves.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra de los ciudadanos NELSON JOSE CABELLO PERDOMO y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, debe ser CONFIRMADO, al considerar esta alzada que en el presente caso resultó acreditado los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, al tratarse de la indemnidad sexual de una adolescente de 17 años de edad.

Ahora bien como puede evidenciarse de las actas que cursan al expediente es palpable las diligencias de investigación suficientes que se tomaron en cuenta para considerar que los ciudadanos NELSON JOSE CABELLO PERDOMO y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, son presuntamente participes en los hechos denunciados directamente por la adolescente, tal como se evidencia del acta de denuncia común efectuada por la adolescente, acta policial de fecha 22-04-2016, experticia Medico Legal donde se evidenció desfloración antigua, con signos de traumatismo vaginal reciente, donde entre otras cosas manifestó la participación individual de cada sujeto agresor, sus características físicas y el suministro de sustancias realizada por los mismos, elementos serios para considerar que existe un señalamiento directo sobre la participación de los imputados NELSON JOSE CABELLO PERDOMO y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO; resultando suficientes las actas investigativas presentes en el proceso para decretar la medida judicial preventiva de libertad, al configurarse los supuestos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de Actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 10 ejusdem, y Suministro de sustancias nocivas a adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción no se encuentra prescrita; por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en el año 2016, en relación con el articulo 237 numeral 3, siendo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero, eiusdem, la magnitud del daño causado, y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de obstaculización por cuanto siendo que frecuentan el lugar donde abordaron a la victima pudiera influir poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y al respecto, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto su pretensión de revocar la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, el cual decretó privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NELSON JOSE CABELLO PERDOMO y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

En resumen, se reitera que la decisión adversada no contravino e inobservó ninguna disposición referente a la forma excesiva y desproporcionada de la Medida Judicial Privativa de Libertad con relación a los hechos calificados, toda vez que el Juez para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 23 de abril de 2016, constató los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encontraba prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la magnitud del daño causado.

Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en su denuncia y por ende su pretensión con respecto a que se revoque la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Vargas, el cual acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos NELSON JOSE CABELLO PERDOMO y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, y admitió la calificación del Misterio Público, por considerar esta Alzada que el Juez A quo motivo la decisión dictada en fecha 23-04-2016, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Especial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante la cual acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos NELSON JOSE CABELLO PERDOMO y ELVIS DANIEL MARQUEZ TOLEDO, por los delitos precalificados de Actos Lascivos Violentos y Suministro de Sustancia Nocivas a Adolescente, delitos previstos y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecido en el articulo 68 numeral 10º y en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se confirma la decisión apelada; manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad decretada el 23 de abril de 2016.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese, Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO M
Ponenta
LA SECRETARIA,

ZULEYMA ALARCON RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEYMA ALARCON RAMIREZ



FACL/MEBP/CMQM/aa/av.
Asunto N° CA-3127-17VCM

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