Decisión Nº CA-3139-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 16-10-2017

Número de sentencia360-17
Fecha16 Octubre 2017
Número de expedienteCA-3139-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: MIGUEL ANTONIO MOLINA; VÍCTIMA: M.J.M (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEXTA (66º) DEL MP NACIONAL; DEFENSA PÚBLICA 11º
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 16 de Octubre de 2017
207° y 158

Ponenta: Maria Elisa Bencomo Pirela
Decisión N°360-17
Asunto Nº CA-3139-17 VCM


Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dulce Peñalosa, Defensora Pública Provisoria (11º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando como defensora del ciudadano Miguel Antonio Molina León, titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.956, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual agravada y continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano.

En fecha 19 de octubre de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000097, correspondiendo la ponencia a la abogada Otilia D. Caufman.

En fecha 27 de octubre de 2016, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dulce Peñalosa, Defensora Pública Provisoria (11º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando como defensora del ciudadano Miguel Antonio Molina León, titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.956.

En fecha 10 de enero del 2017, mediante auto, se solicitaron las actuaciones originales en el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de enero del 2017, se emite auto mediante el cual se deja constancia de la recepción, por parte de esta Alzada, de las actuaciones originales relacionadas con el presente asunto.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Al respecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 01 de agosto de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la profesional del derecho Dulce Peñalosa, Defensora Pública Provisoria (11º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en defensa del imputado Miguel Antonio Molina León, titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.956, fundamentando la recurrente lo siguiente:

“ Y por cuanto el presente recurso de apelación esta dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 20 de junio de 2016, que decretó la Privación judicial preventiva de Libertad del imputado MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, Cédula de Identidad Nº V.- 14.595.956, el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, en tal sentido solicito que el recurso de apelación de autos sea admitido conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
LOS HECHOS
PRIMERO

“El 20 de junio de hogaño (sic), en Audiencia de Presentación de Imputado, el juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decreto en contra de mi defendido MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON…., ut-supra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido suficiente el dicho el dicho de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA, quien aparece referida como victima en las presentes actuaciones, al manifestar en su verbatum los siguiente: “(…)“Vengo a denunciar al ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, quien es mi padre, toda vez que cuando tenía catorce (14) años mi mamá de nombre MILEIDYS SERENO, asistió a un retiro en la Iglesia Aposento Alto, ella se fue desde el viernes y regresó el domingo, recuerdo que en esa oportunidad nos íbamos a quedar mi hermana y yo con mi papá, mi mamá le dice a mi papá que llame a mi prima YAURI PIÑERO, para que se quedara con nosotras y nos acompañara, sin embargo, mi papá nunca lo hizo y nos quedamos solas con él, yo vivo en una casa que está en construcción, no tiene separaciones solo por los escaparates, mi hermana y yo dormimos en dos camas individuales de un lado de la casa, y mi papá y mi mamá en una matrimonial, ese fin de semana el viernes, mi papá nos dice que durmiéramos con él en la cama matrimonial, mi hermana tenía como nueve años en ese entonces, bueno yo me acuesto de un lado y me quedo abrazando a mi hermana, en la madrugada siento que mi papá se para de la cama, como a tomar agua, luego de eso él regresa se acuesta y me comienza abrazar, yo para ese momento no vi nada raro, porque es mi papá, pero al pasar de un rato veo que me comienza a tocar por el abdomen, y comienza a meter su mano dentro de la franela que tenía puesta, yo comencé a moverme porque estaba muy nerviosa y mi hermana se despertó, en la noche siguiente, yo me voy a dormir a mi cama y mi hermanita a la suya por lo que había pasado, en la madrugada nuevamente mi papá comienza a caminar por la casa, yo no podía dormir pensando lo que había pasado, y de repente siento que me comienzan a tocar en mis partes intimas, pero por encima de la ropa, entonces yo me pare y me pase para la cama de mi hermana, él como que se asustó y se fue acostar, luego en la mañana me dice que lo que había pasado las dos noches anteriores, era jugar conmigo y hacerme cariños, que no era nada malo que no le dijera nada a mi mamá, luego mi mamá llegó pero yo no le comente lo que había pasado, luego paso el tiempo, yo ya tenía recién cumplidos quince años cuando el comenzó a comportarse muy extraño conmigo, siempre buscaba arrecostarse donde yo estaba, y también entraba sin permiso al baño cuando yo me estaba bañando, porque en mi casa el baño solo tiene una cortina, entonces él entraba al baño y yo le reclamaba y le decía a mi mamá que le dijera que me respetara porque ya yo no era una niña, porque cada vez que él entraba se me quedaba viendo, así pasaron las cosas hasta que un día que yo iba saliendo al liceo, mi mamá y mi hermana salen más temprano que yo, eran como las siete de la mañana, y entonces me estaba vistiendo rápido en el baño, y entonces mi papá entró en ese momento al baño y me comenzó a tocar por todo mi cuerpo, me pidió que le hiciera sexo oral, yo le dije que no, y le grite que me dejara tranquila y me salí en ese momento del baño, me dijo que no gritara que por allí había gente y que los vecinos iban a pensar cosas, así siguió viéndome y en algunas oportunidades tocándome, hasta que una vez recuerdo que si tenía quince (15) años, mi mamá estaba en el trabajo y mi hermanita en el colegio, yo ese día salí como a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) y me regrese a la casa, cuando llegó estaba mi papá y él llegó y me dice que me quitara la ropa que no me podía quedar con el uniforme toda la mañana, y yo no quería quitármelo sino hasta que él se fuera, pero él me insistió hasta que me quitó el pantalón, me acostó en la cama, y me obligó a mantener relaciones sexuales con él, me penetró por la parte de adelante, no recuerdo exactamente cuando ocurrió pero si sé que tenía quince años porque estaba en primer año, luego de eso siguió pasando en muchas oportunidades, en algunas ocasiones yo me buscaba escapar, pero usualmente cuando me agarraba sola, otras veces aprovechaba que estaba mi hermana pequeña para ese momento, y le decía que se quedará de un lado de la casa, se sentara y no se moviera, y me acostaba en la cama y me penetraba, en algunas ocasiones me obligó a que le hiciera sexo oral, todo esto se mantuvo durante todos estos años, la última vez que paso fue hace tres meses, usualmente cada vez que me obligaba a estar con él me pidió que le hiciera sexo oral y en ese momento tocó la puerta de la casa mi mamá y el se fue acostar y se hizo el dormido, y hace dos meses intentó estar conmigo pero yo no quise, y normalmente ha habido muchos problemas en mi casa, porque cada vez que yo me niego a estar con él, la agarra con mi mamá, le empieza a decir que él es quien nos da todo, que él es que trabaja, que puede hacer lo que quiere, y de hecho en cada diciembre yo le decía a mi mamá que yo no me iba a vestir, porque mi mamá se tenía que dejar humillar para que nos diera algo, y hace días me dijo que todos los problemas que tiene con mi mamá es mi culpa, porque como yo no estaba con él que la paga con mi mamá, de paso cada vez que yo le mencionaba que le iba a contar lo que estaba pasando él me decía que él le iba a decir a ella que yo lo estaba provocando y me le insinuaba, yo a mi mamá aun no le he contado nada de lo que está ocurriendo y estoy bastante asustada no quiero que esto siga pasando”.Es todo. (…)” Esta Defensa considera que existe gran contradicción respecto a su dicho, ya que el referido delito no encuadra dentro del tipo penal acreditado a mi representado. Es de importancia señalar de la acta de entrevista realizada a la presunta victima, al misma manifiesta que el hecho ocurrió presuntamente cuando tenia 15º años ya que para la presente fecha la referida tiene 18 años, siendo la misma mayor de edad y que del Informe Medico Forense arroja una desfloración antigua, lo cual evidencia que es activa sexualmente, no señala desgarros recientes, excoriaciones o laceraciones, considera esta defensa si la misma presuntamente se encontraba vulnerada sexualmente ¿Por que denuncia un hecho tan grave tanto tiempo después, la presunta victima, denuncia 3 años después el hecho señalado a mi representado, en tal sentido esta defensa considera que no debe existir medida privativa de libertad, por cuanto que dicha calificación se tiene que basar en un relato congruente para señalar el presunto delito.”

Esta Defensa, luego de revisar y estudiar de forma minuciosa el referido Informe Medico Legal el cual arroja como Conclusión Vagino desfloración Antigua, suscrito por el Galeno Dr. Richard Merchán y Roberto Alonzo, adscrito a la División Medico Pericial del Ministerio Público, expone muy respetuosamente lo siguiente: Como primer punto se OPONE a la calificación del delito antes precitado, ello en razón de que la presunta victima presenta un borde anular con desfloración antigua, lo cuál señala que NO EXISTE RASTRO DE VIOLENCIA SEXUAL, ya que al referida es mayor de edad y dicho acto a simple lógica pudo ser con consentimiento, ya que no existe laceración (Excoriación). Es de importancia destacar que cuando una persona no lubricada con consentimiento “Las Glándulas de Bartolini” no se activan y no habiendo excitación produce una relación indeseada (No lubrica) y eso conlleva a cicatrices, rupturas y la vagina no se prepara ni se acondiciona para la penetración; por tal motivo, esta Defensa considera que no se evidencia signos de VIOLENCIA SEXUAL, ya que a nivel de zona erógenas y paragenitales NO HAY ESQUIMOSIS (Marcas, Rasguños) y por lo tanto la misma NO puede tomarse como victima de violencia sexual, no existiendo elementos médicos de lesiones.
SEGUNDO
DEL DERECHO

Considera esta Defensa que al decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, adolece de fundamentacion, obviando el contenido del ultimo aparte del articulo 96 de la Ley Especial, el cual establece:

“…La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación la libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal pena, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en al presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”

Así como lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que:

“…Las medidas de coerción personal podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”•

“Es así como el juez Primero (1º) de de Control, decretó una medida de coerción personal sin justificar la manera como adecuò los hechos denunciados por al presunta victima en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que si partimos de la propia definición de violencia sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el cual: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente o libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o,la mvi8olacion propiamente dicha…”Así como la descripción del tipo penal imputado a mi defendido por la Representación Fiscal, vale decir, articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías será sancionado …”, vemos que el Tribunal DE Control nada dice respecto a cual fue la acción o conducta desplegada por mi defendido para adecuarla al tipo penal que le fuera imputado. No menciona cuál o cómo fue la violencia o amenaza ejercida en contra de la presunta victima, que le permitiera subsumirla en el tipo penal invocado Por el Ministerio Público, toda vez que nada expresa respecto a que haya habido amenazas en contra de la presunta victima, no explica cual fue la conducta o la acción realizada por mi defendido, capaz constreñir o conminar a la presunta victima a realizar un acto no deseado e inferir que su intención era abusar sexualmente de la misma y así subsumirlo dentro del tipo penal de Violencia Sexual”.

Considera la Defensa que no hay plurales y suficientes elementos para acreditar la comisión del hecho y al no existir los requisitos elementales del artículo 236, las previsiones de los artículos 237 y 238 ocupan un plano secundario.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Magistradas de la Sala de al Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer el presente recurso de apelación, que sea ADMITIDO , lo declaren CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUEN la decisión del 27/07/2016 dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, por la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.956, de conformidad con el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

En los folios 08 al 21 del cuaderno de apelación, aparece inserto en copia certificada el texto íntegro del acta con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de julio de 2016, en cuya dispositiva se decretó lo siguiente:

En los folios 08 al 21 del cuaderno de apelación, aparece inserto en copia certificada el texto íntegro del acta con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de julio de 2016, en cuya dispositiva se decretó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Este tribunal pasa a decidir respecto a la solicitud hecha por la Defensa Publica donde solicita la Nulidad de la Aprehensión, la cual se declara SIN LUGAR, en virtud de que la aprehensión se hizo ajustada a derecho y dentro del lapso legal correspondiente, aprehensión que se hizo el mismo día que se decreto por este tribunal en virtud de la magnitud del hecho que se investiga. PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Precalifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO. TERCERO:. Se acuerda ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 25 de Julio de 2016, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON , Cedula de Identidad Nº V.-14.595.956, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , Ya que contamos con 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Julio de 2016, realizada por la joven adulta MARIA JOSE MOLINA SERENO, por ante la Fiscalía 66 Nacional Plena, indicando lo siguiente: En el día de hoy 25 de julio de 2016, siendo las once horas de la mañana (11:00am), comparece por ante éste Despacho Fiscal, un(a) ciudadano (a) que dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA JOSE MOLINA SERENO y quien de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera expone los siguientes: “Vengo a denunciar al ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, quien es mi padre, toda vez que cuando tenía catorce (14) años mi mamá de nombre MILEIDYS SERENO, asistió a un retiro en la Iglesia Aposento Alto, ella se fue desde el viernes y regresó el domingo, recuerdo que en esa oportunidad nos íbamos a quedar mi hermana y yo con mi papá, mi mamá le dice a mi papá que llame a mi prima YAURI PIÑERO, para que se quedara con nosotras y nos acompañara, sin embargo, mi papá nunca lo hizo y nos quedamos solas con él, yo vivo en una casa que está en construcción, no tiene separaciones solo por los escaparates, mi hermana y yo dormimos en dos camas individuales de un lado de la casa, y mi papá y mi mamá en una matrimonial, ese fin de semana el viernes, mi papá nos dice que durmiéramos con él en la cama matrimonial, mi hermana tenía como nueve años en ese entonces, bueno yo me acuesto de un lado y me quedo abrazando a mi hermana, en la madrugada siento que mi papá se pará de la cama, como a tomar agua, luego de eso él regresa se acuesta y me comienza abrazar, yo para ese momento no vi nada raro, porque es mi papá, pero al pasar de un rato veo que me comienza a tocar por el abdomen, y comienza a meter su mano dentro de la franela que tenía puesta, yo comencé a moverme porque estaba muy nerviosa y mi hermana se despertó, en la noche siguiente, yo me voy a dormir a mi cama y mi hermanita a la suya por lo que había pasado, en la madrugada nuevamente mi papá comienza a caminar por la casa, yo no podía dormir pensando lo que había pasado, y de repente siento que me comienzan a tocar en mis partes intimas, pero por encima de la ropa, entonces yo me pare y me pase para la cama de mi hermana, él como que se asustó y se fue acostar, luego en la mañana me dice que lo que había pasado las dos noches anteriores, era jugar conmigo y hacerme cariños, que no era nada malo que no le dijera nada a mi mamá, luego mi mamá llegó pero yo no le comente lo que había pasado, luego paso el tiempo, yo ya tenía recién cumplidos quince años cuando el comenzó a comportarse muy extraño conmigo, siempre buscaba arrecostarse donde yo estaba, y también entraba sin permiso al baño cuando yo me estaba bañando, porque en mi casa el baño solo tiene una cortina, entonces él entraba al baño y yo le reclamaba y le decía a mi mamá que le dijera que me respetara porque ya yo no era una niña, porque cada vez que él entraba se me quedaba viendo, así pasaron las cosas hasta que un día que yo iba saliendo al liceo, mi mamá y mi hermana salen más temprano que yo, eran como las siete de la mañana, y entonces me estaba vistiendo rápido en el baño, y entonces mi papá entró en ese momento al baño y me comenzó a tocar por todo mi cuerpo, me pidió que le hiciera sexo oral, yo le dije que no, y le grite que me dejara tranquila y me salí en ese momento del baño, me dijo que no gritara que por allí había gente y que los vecinos iban a pensar cosas, así siguió viéndome y en algunas oportunidades tocándome, hasta que una vez recuerdo que si tenía quince (15) años, mi mamá estaba en el trabajo y mi hermanita en el colegio, yo ese día salí como a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) y me regrese a la casa, cuando llegó estaba mi papá y él llegó y me dice que me quitara la ropa que no me podía quedar con el uniforme toda la mañana, y yo no quería quitármelo sino hasta que él se fuera, pero él me insistió hasta que me quitó el pantalón, me acostó en la cama, y me obligó a mantener relaciones sexuales con él, me penetró por la parte de adelante, no recuerdo exactamente cuando ocurrió pero si sé que tenía quince años porque estaba en primer año, luego de eso siguió pasando en muchas oportunidades, en algunas ocasiones yo me buscaba escapar, pero usualmente cuando me agarraba sola, otras veces aprovechaba que estaba mi hermana pequeña para ese momento, y le decía que se quedará de un lado de la casa, se sentara y no se moviera, y me acostaba en la cama y me penetraba, en algunas ocasiones me obligó a que le hiciera sexo oral, todo esto se mantuvo durante todos estos años, la última vez que paso fue hace tres meses, usualmente cada vez que me obligaba a estar con él me pidió que le hiciera sexo oral y en ese momento tocó la puerta de la casa mi mamá y el se fue acostar y se hizo el dormido, y hace dos meses intentó estar conmigo pero yo no quise, y normalmente ha habido muchos problemas en mi casa, porque cada vez que yo me niego a estar con él, la agarra con mi mamá, le empieza a decir que él es quien nos da todo, que él es que trabaja, que puede hacer lo que quiere, y de hecho en cada diciembre yo le decía a mi mamá que yo no me iba a vestir, porque mi mamá se tenía que dejar humillar para que nos diera algo, y hace días me dijo que todos los problemas que tiene con mi mamá es mi culpa, porque como yo no estaba con él que la paga con mi mamá, de paso cada vez que yo le mencionaba que le iba a contar lo que estaba pasando él me decía que él le iba a decir a ella que yo lo estaba provocando y me le insinuaba, yo a mi mamá aun no le he contado nada de lo que está ocurriendo y estoy bastante asustada no quiero que esto siga pasando”. EN ESTE ESTADO ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió desde hace aproximadamente cuatro años que comenzó todo, yo tenía para esa época quince (15) años de edad, en varias fechas y horas, en mi casa ubicada en el Km. 03 Carretera El Junquito, Sector Coco Frio, Urb. Colinas Verdes, Casa Nro. 20, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que menciona como MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON? CONTESTO: Él se llama MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, de treinta y ocho años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1978, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.956, de profesión Empleado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es de piel morena, cabello rape, color negro, de estatura alta, de contextura mediana. TERCERA: ¿Diga usted, si este ciudadano llego a penetrarla? CONTESTO: Si en varias oportunidades por la vagina y me obligaba a que le hiciera sexo oral. CUARTA: ¿Diga usted, si alguna persona se percató de los hechos? CONTESTO: En algunas ocasiones mi hermana. QUINTA: ¿Diga usted, si ha ocurrido algún hecho similar con otra persona? CONTESTO: Si cuando tenía siete años un tío político de apellido PIÑERO, trato de abusar de mi y de mi primo, pero no llegó hacerlo. SEXTO: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano en mención? CONTESTO: Es funcionario del Ministerio de Salud. SÉPTIMA: ¿Diga usted, si este ciudadano ha llegado amenazarla o golpearla? CONTESTO: Si, mi papá me pego una cachetada en estos días porque yo conocí a un muchacho y nos hicimos novios y desde entonces se ha tornado muy violento, conmigo y mi mamá, él dijo que yo no podía tener novio, porque yo era una inmadura. OCTAVA: ¿Diga usted, si este ciudadano consume algún tipo de sustancia estupefaciente o bebidas alcohólicas? CONTESTO: No. NOVENA: ¿Diga usted, si este ciudadano porta armas de fuego? CONTESTO: No. DÉCIMA: ¿Diga usted, si el ciudadano ha estado detenido por algún órgano de seguridad del Estado? CONTESTO: No que yo sepa. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo. Es Todo Termino Se Leyó Y conformen Firman. 2.- ACTA DE TRASLADO, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por el Abg. FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 66 Nacional Plena, donde expuso lo siguiente: En el día de hoy 25 de Julio de 2016, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), quien suscribe, Abg. FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, en mi condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía 66 Nacional Plena, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la presente dejo constancia de lo siguiente: En horas de la noche del día de hoy, me trasladé hasta las oficinas de la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, ubicada en el la Torre Este Parque Central, Nivel Mezzanina, San Agustín, Caracas, con ocasión a la causa que adelanta este Despacho Fiscal, a los fines de recabar el reconocimiento médico de la víctima la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.233.455, en tal sentido me entreviste con los funcionarios adscritos a dicha dependencia, quienes me indicaron que los resultados aún no se encontraban transcritos, sin embargo, se me indicó que con relación al reconocimiento médico legal vagino-rectal, el mismo fue elaborado por los galenos RICHARD MARCHAN y ROBERTO ALONSO, Médicos Forenses adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, quien tras realizar el día de hoy su examen, pudieron evidenciar que la misma presentaba DESFLORACIÓN ANTIGUA. En tal sentido me informaron que a la brevedad posible procederán a transcribir el informe y visto lo anteriormente señalado, este Representante Fiscal pasa a retirarse de la división y levantar la presente acta dejando constancia de la actuación realizada. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma. 3.-EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por el Lic. CIRO MUÑOZ VALERO, Psicólogo adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público. así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica, este tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que se trata de un delito cuya pena máxima excede los 10 años de prisión, y se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, respecto a la Realización de la Prueba Anticipada, establecida en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara CON LUGAR y en consecuencia se fija la misma para el día MIERCOLES 03 DE AGOSTO A LAS 12.00 M, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación y traslado…” (cursiva de la Alzada)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de las argumentaciones realizadas por la recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de lo expuesto por la impugnante, se verifica que la apelación es interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Antonio Molina León, a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, la quejosa esgrime en su escrito que el Tribunal de Control no justifico la manera de cómo adecuo los hechos denunciados, que inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además que no existen elementos de convicción suficientes que indiquen que el imputado es el autor de tal hecho delictivo y menos para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que no hay plurales y suficientes elementos para acreditar la comisión del hecho, en el sentido de que no se expreso las amenazas y la conducta de su defendido capaz de constreñir a la victima para realizar el acto sexual no deseado.
Así las cosas la Sala evidencia que el punto recurrido por la defensa del imputado Miguel Antonio Molina, lo constituye, el hecho de que la Jueza en Funciones de Control, no analizó las diligencias de investigación y de esta forma verificar que no se encuentran satisfechos suficientes elementos incriminatorios no sólo para acreditar la ocurrencia del tipo objetivo sino la participación del imputado en el mismo; arguyendo además que la Jueza Aquo no motivó fundadamente el por qué llegó a la conclusión de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su representado, resaltando de igual forma que la recurrida no adecuo la calificación jurídica en el relato de la presunta victima, concluyendo la impugnante que la decisión dictada por el tribunal a quo resulta inmotivada e inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, indicando que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 1,2,3 del articulo 236, 237 numerales 1 y 2 numeral y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal con relación a su representado.

En este orden, es necesario además verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado Miguel Antonio Molina, y al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera esta Sala, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación al citado hecho punible objeto de este proceso, el cual fue imputado formalmente al ciudadano Miguel Antonio Molina, en audiencia oral, celebrada conforme a lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria José Molina, previendo el tipo penal pena privativa de libertad de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración los siguientes elementos de convicción, citando específicamente cada uno de los folios en los cuales se encuentran insertos:

1º Denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Molina, ante la Fiscalia 66 Nacional Plena, quien entre otras cosas señaló:”…Vengo a denunciar al ciudadano Miguel José Molina Sereno, quien es mi padre, toda vez que cuando tenia catorce (14) años mi mamá de nombre MILEYDIS SERENO, asistió a un retiro en la Iglesia Aposento alto…en la madrugada siento que mi papa se parà de la cama, como a tomar agua, luego de eso él se acuesta y me comienza a abrazar, yo para ese momento no vi nada raro porque es mi papa, pero la pasar de un rato veo que comienza a tocar por el abdomen, y comienza a meter su mano dentro de la franela que tenia puesta…”

2º Acta de Traslado, de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por el Abg. Felipe Hernández Trespalacios, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia 66 Nacional Plena, donde expuso lo siguiente: “En horas de la noche del día de hoy, me traslade hasta la oficina de la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, ubicada en el (sic) la Torre Este Parque Central, Nivel Mezzanina, San Agustín, Caracas, con ocasión a la causa que adelanta este Despacho Fiscal, a los fines de recabar el reconocimiento médico de la victima la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.233.455, en tal sentido me entreviste con los funcionarios adscritos a dicha dependencia, quienes me indicaron que los resultados aun no se encontraban transcritos, sin embargo, se me indicó que con relación al reconocimiento médico legal vagino-rectal, el mismo fue elaborado por los galenos RICHARD MARCHAN y ROBERTO ALONSO, Médicos Forenses adscritos a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Público, quien tras realizar el día de hoy su examen, pudieron evidenciar que la misma presentaba DESFLORACION ANTIGUA. En tal sentido me informaron que a la brevedad posible procederán a transcribir el informe y visto lo anteriormente señalado, este Representante Fiscal pasa a retirarse de la División y levantar la presente acta dejando constancia de la actuación realizada…”

3º Informe Psicológico relacionado con la evaluación psicológica practicada a la ciudadana Maria José Molina Sereno; en fecha 25 de julio de 2016, por el ciudadano CIRO MUÑOZ VALERO, Psicólogo adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños Niñas y Adolescente del Ministerio Publico, donde presenta las siguientes conclusiones: se concluye que para el momento de la evaluación presentó indicadores significativos de afectación emocional asociados a vivencia de abuso sexual crónico.

Así las cosas, considera esta alzada que el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se está en presencia de presunto hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Molina, ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:

Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito imputado por el Ministerio Público, lo constituye el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, el cual tiene una pena asignada de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Público al momento de imputar al ciudadano Miguel Antonio Molina.

Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, toda vez que la pena aplicable supera los diez (10) años de edad, así de igual forma se debe tomar en cuenta lo que prevé el numeral 3 del artículo 237 en relación a la magnitud del daño causado, al tratarse la víctima de su hija biológica, cuyas actos iniciaron cuando presentaba 14 años de edad, protegiéndose en este sentido la indemnidad de los niños, niñas y adolescente, delito este que fue admitido por la Jueza en Funciones de Control en la audiencia oral que se llevó a cabo con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Pùblico, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Miguel Antonio Molina, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)

Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por este, el aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En este orden, es importante resaltar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Es así como este Tribunal de Alzada, estima que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, radican en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, son uno de los supuestos de violencia sexual contra las mujeres mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA, debe ser CONFIRMADO, al considerar esta alzada que en el presente caso resultó acreditado los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 eiusdem, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse , magnitud del daño causado y al tratarse de la indemnidad sexual de una mujer, hija del agresor.

Observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que el delito cuya calificación provisional fue admitida por la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano Miguel Antonio Molina cometido en contra de una adolescente, mujer para la fecha de la denuncia, hija del agresor, considerando esta Alzada que los hechos constitutivos de la presente causa son sumamente graves.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DULCE PEÑALOSA, Defensora Pública Undécima (11º) de Violencia, actuando en defensa del imputado Miguel Antonio Molina, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas en audiencia celebrada con ocasión al artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en fecha 27 de julio de 2016, quien entre otros pronunciamientos decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Antonio Molina por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria José Molina en la causa alfanumérica AP01-S-2016-004590. (Nomenclatura del referido Juzgado). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada con fundamento en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 16 días del mes de octubre de 2017.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
CA-3139-16VCM
JACL/MEBP/CMQM/za/a.r.m.

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