Decisión Nº CA-3141-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 04-05-2017

Número de expedienteCA-3141-16VCM
Fecha04 Mayo 2017
Número de sentencia116-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: WILDO JOSE GARCIA ROJAS; VÍCTIMA: CARMEN VICTORIA MONTERO VALECILLO; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA SEXTA (136º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº16 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 04 de mayo de 2017
207º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3141-16 VCM
Decisión Nº: 116-17

Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana VANESSA ROMERO SANCHEZ, Defensora Pública 16º con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.327, contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta el 19 de octubre de 2016, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de octubre de 2016, esta Alzada admitió el recurso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Mediante oficio Nº 473-16, del 31 de octubre de 2016, dirigido al tribunal a quo, se ordenó de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir a esta Alzada las actuaciones originales que guardan relación con el presente recurso de apelación; siendo ratificada la anterior solicitud, en fecha 23 de marzo del presente año. Con ocasión a dicha solucitud, las referidas actuaciones, fueron recibidas el 6 de abril de 2017.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 25 de septiembre de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada de conformidad con lo consagrado en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictó entre otros particulares, la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.327, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42, con las circunstancias agravantes de artículo 68.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de cuya acta logra inferirse lo siguiente:


“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existe múltiples diligencias investigativas por practicar SEGUNDO: Considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la calificación provisoria realizada por el Ministerio Público al ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el articulo 68 numeral 4, haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 3º, se ORDENA la salida del hogar de forma inmediata, independientemente de quien ostente la titularidad de la misma, 5º, en consecuencia se le prohíbe al ciudadano acercarse a la víctima, al lugar de residencia, trabajo o estudio 6º prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, con relación al numeral décimo tercero, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Área metropolitana de Caracas refiriendo al imputado y victima, a los fines que reciba la orientación en materia de género y realizar meses (10) de labores sociales, una mensualmente hasta completar la totalidad impuesta meses. El mismo debe realizarse dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia. En cuanto a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en relación a la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 y 8 se declara con lugar parcialmente, para un régimen de presentación de cada 8 días del numeral 8 que es relacionado a la fianza se desestima, toda vez que con las medidas de seguridad impuestas son suficientes para que el mismo se someta al proceso, y se garantice la seguridad físico y mental de la víctima CUARTO: se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas en virtud de la conducta contumaz del ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS …, hasta el día MARTES a las 3 de la tarde; . por lo cual se ordena oficiar al órgano aprehensor para que el mismo cumpla el arresto en dichas instalaciones, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, asi mismo se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género y realice la labor social durante seis meses, una mensualmente dentro de las instalaciones del palacio de justicia…”.

El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado el 25 de septiembre del mismo año, y consta entre los folios 10 al 14 del cuaderno especial.



II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada VANESSA ROMERO, Defensora Pública (16º) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación inserto entre los folios 03 al 08 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…en fecha VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS (2016), se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia a la que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Flagrancia de guardia del Ministerio Público, pre calificó los delitos de “VIOLENCIA FISICA AGRAVADA” previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, con las circunstancias agravantes establecido en el artículo 68 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma solicito se le impusiera a mi representado las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se le impusiera al ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones por ante el Tribunal, por su parte, el Tribunal estimo acreditado el delito de “VIOLENCIA FISICA AGRAVADA” previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, con las circunstancias agravantes establecido en el artículo 68 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma el Tribunal le impuso al ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecidas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el tribunal, lo impuso de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la imposición de realizar diez (10) labores comunitarias una labor por mes, la cual resulta a todas luces una condena anticipada y que se da en audiencia preliminar cuando el acusado se acoje a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso y donde el tribunal se encuentra en la fase del proceso donde le corresponde imponerle condiciones al acusado mi representado se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos encontramos en la etapa investigativa. Es necesario señalar que el carácter de la Ley es educativo, los cueles, si van de mano con el espíritu, propósito y razón de ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta víctima, pues en ningún caso puede considerarse que la Medida cautelares sustitutivas de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado asi como las condiciones impuestas para lo cual no nos encontramos en la etapa procesal a los fines de imponerle acerca de las mismas, por el contrario, constituyen una severa sanción al investigado, quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

En este orden de ideas esta defensa considera que los medios de convicción no se encuentra constituidos para que se materialice este Tipo Penal, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA” previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, con las circunstancias agravantes establecido en el artículo 68 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el caso que consta anexo a las actuaciones examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana CARMEN VICTORIA MONTERO VALENCILLOS y el mismo indica que la referida ciudadana NO PRESENTA LESIONES y que se encuentra en perfectas condiciones de salid. El dicho de la ciudadana no es suficiente para inculpar a mi representado en el presente caso, no existe testigo alguno que pueda reforzar el dicho de la víctima aunado que tenemos disparidad en la declaración de la víctima tal como lo señala en acta de entrevista rendida ante el organo policial así como el rendido ante el tribunal, si mi patrocinado hubiese arrastrado a la ciudadana CARMEN VICTORIA MONTERO VALENCILLOS lo más lógico y las máximas de experiencias indican que la misma debería presentar al menos una lesión un hematoma algún traumatismo así sea de carácter levísimo pero visible, cosa que no ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, este tipo de asuntos hay que tratarlos con mucha tela de juicio investigar y ser imparcial pues somos operadores de justicia, nuestro norte es la búsqueda de la verdad, no existe una afectación por los hechos que fue denunciado mi patrocinado, ni acta de entrevista de testigo alguno que pueda complementar el dicho de la victima. mas aun cuando en el caso que nos ocupa la prueba por excelencia es el reconocimiento medico legal.

No se puede demostrar que mi patrocinado haya cometido este ilícito en virtud que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístia.

Es necesario señalar que la defensa lo que pretende con el presente Recurso, es que los hechos sean aclarados con la verdad verdadera y no con falsas acusaciones, para dañar la reputación y moral de mi patrocinado, y que ustedes magistrados con sus máximas de experiencias, reglad de la lógica, puedan decidir ajustado a derecho en el presente caso, no podemos inventar lo que no esta en actas.

Ciudadanos magistrados, es evidente que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad del ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA” previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, con las circunstancias agravantes establecido en el artículo 68 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, los elementos de convicción que utilizó la Juez Aquo para fundamentar el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA” previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, con las circunstancias agravantes establecido en el artículo 68 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no son suficientes para determinar la veracidad que mi patrocinado es autor de la comisión del hecho punible imputado, en virtud de que solo tomo en cuenta elementos subjetivos y no objetivos del delito, lo único que valoro el Juez fue el dicho de la presunta víctima en su denuncia, sin tomar en cuenta la evaluación medica realizada a la ciudadana CARMEN VICTORIA MONTERO VALENCILLOS lo que no es suficiente para incriminar a mi defendido en el hecho denunciado, por lo que todas estas circunstancias permiten determinar que no existen los fundados elementos de convicción para tomar la decisión de dictar esta medida cautelar sustitutiva de libertad que a criterio de quien aquí suscribe asi como el delito acogido por el juez del Tribunal de Primera Instancia.

Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho esta defensa solicita SE REVOQUE la Medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 3 dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea Revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a mi defendido asi como la condición impuesta por el tribunal en cuento (sic) a la labor social por un tiempo de diez (10) meses la cual resulta a todas luces una condena anticipa y que se da en audiencia prelimar cuando el acusado se acoje (SIC) a una de las formulas alternativas de prosecusión (sic) del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso y donde el tribunal se encuentra en la fase del del proceso donde le corresponde imponerle condiciones al acusado mi representado se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos encontramos en la etapa investigativa.

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutita de la libertad en perjuicio del ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS, así como realizar diez (10) labores sociales por mes a lo (sic) tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se desestime el delito precalificado.

Por último solicito a este alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, se desestime el delito precalificado asi como la imposición de la condición interpuesta referente a realizar diez (10) labores comunitarias una por mes…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

El 25 de septiembre de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana MAIREN MONZON, en su condición de Fiscal de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el órgano jurisdiccional al imputado WILDO JOSE GARCIA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.327 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y a tal efecto, solicitó en contra del referido imputado, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, entre otros particulares, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declarando las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre el pronunciamiento judicial dictado durante la audiencia de presentación del imputado, celebrada en la presente investigación el 25 de septiembre de 2016, a través del cual se impusieron en contra del ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.327, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal0.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”


En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada por el Ministerio Público, aludió a los supuestos a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, la inexistencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana C. M.

Al mismo tiempo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236.2 de la Ley Adjetiva Penal, logra inferirse de los anteriores elementos de convicción que presuntamente el ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS, es la persona que participó de manera activa en las lesiones personales, que sufriera supuestamente la ciudadana C.M, tal como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, de la cual se destaca el acta de entrevista rendida por esta ciudadana, quien entre otros particulares señaló al hoy imputado, como la persona que sin importarle que para el momento se encontraba embarazada, le haló por el cabello violentamente y profirió varios insultos, luego de sostener una discusión con ella. Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó inobservancia del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y muchos menos constituyó una extralimitación en la función jurisdiccional de la jueza, como lo desunió la defensa penal en el recurso de apelación presentado; dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende tal como se señaló up supra garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia de la enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su representada, le sea decretada su libertad inmediata.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta inadvertida en el presente caso por el a quo, mediante decisión dictada el 25 de septiembre de 2016, acá recurrida. No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Al mismo tiempo, constata la Sala que la recurrente adujo en el escrito presentado, que esa defensa “…no se opuso a las medidas de seguridad impuestas a mi representado establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia,… pero a humilde criterio se extralimitó en la imposición de medidas ya que además de las medidas de seguridad le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 243 numerale(sic) 3…”. Al respecto es necesario resultar que cada una de las anteriores medidas atendiendo su naturaleza, son de carácter temporal, preventivas y de protección, no solamente para garantizar las resultas del proceso, sino para brindarle amparo a la victima, mientras dure éste; lo cual hace necesaria su aplicación, no siendo desproporcionales a los hechos objeto de investigación y las características del procedimiento especial instaurado. En consecuencia, se desestima por improcedente el anterior señalamiento alegado por la defensa penal recurrente.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que las medidas sustitutivas a la privación judicial de libertad, decretadas conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.327, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable en su perjuicio, como lo señaló su defensa recurrente; por cuando dichas medidas solo pretenden es evitar la fuga de dicho imputado y además la efectividad del desarrollo del juicio.

Al respecto es necesario señalar, que la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual a la imputada de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la ciudadana VANESSA ROMERO, Defensora Pública (16º), con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.327, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana VANESSA ROMERO, Defensora Pública (16º), con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano WILDO JOSE GARCIA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.327, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


CARMERYS MATERANO MEDINA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREA M. ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREA M. ACOSTA

JBU/CMM/CMQM/aa/Gina*
Causa Nº CA-3141-16VCM




ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-007285
ASUNTO: AP01-R-2016-000138

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