Decisión Nº CA-3143-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 06-06-2017

Número de sentencia160-17
Número de expedienteCA-3143-16VCM
Fecha06 Junio 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: DANIEL ENRIQUE GONZALEZ; FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 06 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-000250
ASUNTO : AP01-R-2016-000193
Decisión Nro.
CAUSA: AP01-R-2016-000193
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.061.166.
VÍCTIMA: LOEILY CEDEÑO CISNERO
DEFENSA PÚBLICA 02º: NEVIDA VARGAS
FISCALA PROVISORIA 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS: LILIANA GUERA COLMENARES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL ESTADO VARGAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA GUERA COLMENARES, en su carácter de FISCALA PROVISORIA CUARTA (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, en fecha 13-04-2016 en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.061.166, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2016, en audiencia para oír al imputado, en la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

En fecha 19-10-2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000193, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 21 de marzo de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LILIANA GUERA COLMENARES, en su carácter de FISCALA PROVISORIA CUARTA (4º) del Ministerio Público del estado Vargas en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 13-04-2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana LILIANA GUERA COLMENARES, en su carácter de Fiscala Provisoria Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 08 de abril de 2016, a través del cual hace los siguientes alegatos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

“El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el Juez Segundo de Violencia en funciones de Control, medidas y audiencias, con la recurrida inobservancia a las normas establecidas en los artículos 13, 108 numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

Siendo pues que los tipos penales Violencia psicológica, Acosos u hostigamiento, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, establecidos en los artículos 39, 40, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: (omisis)

En el caso concreto contamos con elementos de convicción que nos hace presumir que efectivamente la ciudadana LOELY CEDEÑO fue victima de los tipos penales enunciados siendo ratificada dicha declaración en la audiencia para oír al imputado.

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la sanción del o los culpables, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto el ciudadano Juez solo acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando erróneamente la norma, deja nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, toda vez que el agresor puede incidir negativamente en la víctima o arremeter nuevamente en contra de su integridad física, psicológica o en contra de sus familiares, con lo cual se crea un estado de impunidad con respecto a estos graves delitos protegidos por nuestra carta magna, al no hacer uso del poder que tiene el estado de sancionar las acciones tipificadas como delitos…” (Cursiva de la alzada).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 19-07-2016, la Defensa Pública Nro. 02 dio contestación al recurso interpuesto por la ciudadana LILIANA GUERA COLMENARES, en su carácter de FISCALA PROVISORIA CUARTA (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, a través del cual hace los siguientes alegatos:

“…Fundamenta su recurso la Vindicta Publica (sic) en que la Juez al momento de dictar sus pronunciamientos, se apartó de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por ella y acordó medidas cautelares a mi patrocinado por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que solo se limitó a dar por sentado los argumentos realizado por esta Defensa, sin tomar en cuenta lo manifestado en el acta de denuncia de la ciudadana víctima…
Ahora bien, la ciudadana fiscal basa su escrito de apelación por varias denuncias interpuesta por la presunta víctima, pero quiere resaltar esta Defensa que mi defendido al momento de realizarse la audiencia de oír al imputado manifestó su derecho a ser escuchado por las partes, el cual expuso que el ningún momento la ha agredido, lo que pasa que una relación de 21 años que al pasar de los años se había ido deteriorando por causas ajenas a su voluntad, asimismo que ha caído en estado depresivo que el solo lo que ha querido es salvar su matrimonio, que tampoco la ha amenazado, solo que se han suscitado problemas que se presentan en toda pareja…
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, no sea admitido por ser improcedente y en la definitiva LO DECLAREN SIN LUGAR y como consecuencia de ello confirme la decisión…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de abril de 2016, en audiencia para oír al imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, tal y como consta a los folios del 145 al 167 de la pieza I de las actuaciones originales, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Se Acoge la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. En virtud de que existe una Orden de Aprehensión de fecha (15/03/2016) en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.166. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal Acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA y previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal de que sean acumuladas las causas WP01-S-2015-003358 y WP01-S-2016-000250., este Tribunal acuerda la Acumulación de la presente causa, quedando la causa original signada con el Nº WP01-S-2015-003358. QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, el tribunal analizada la misma, puede ser sustituida por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo; y presentar (3) fiadores que devengue cada uno (40) Unidades Tributarias, debiendo presentar los mismos Constancia de Trabajo que especifique el monto devengado y Constancia de Residencia. SEXTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan e riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1º, 3º, 5º, 6º y 13º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos d persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.; se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. SÉPTIMO: Se acoge la medida cautelar prevista en el numeral 7º del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). OCTAVO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto cumpla con los requisitos impuestos por este Tribunal. NOVENO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente.” (Cursiva de la Alzada).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en los siguientes términos:

El 08 de abril de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana LILIANA GUERRA COLMENARES, en su condición de Fiscala Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, presentó al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, requiriendo en contra del referido imputado, la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, el ciudadano Juez A quo, quien previo a ello había emitido orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, acogió la precalificación jurídica objeto de imputación penal, impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y no mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que previo a ello había sido acordado por solicitud del Ministerio Público y en su lugar concedió medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ al considerar que los hechos imputados se subsumen a los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

Contra el anterior pronunciamiento la ciudadana LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Interina Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que en las presentes actuaciones se encuentra establecido la presunta comisión de varios hechos punibles, merecedores de pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVAA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

- Fundados elementos de convicción que sindican que el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ es el presunto autor o partícipe en dichos ilícitos penales, y en las actuaciones se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la presunta comisión de los delitos objetos de imputación, así como la presunta responsabilidad penal del referido imputado en la comisión de los mismos.

- De igual forma señala la recurrente que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al tratarse de un ciudadano sumamente agresivo, quien le informó al Ministerio Público vía telefónica que mataría a la esposa y luego se mataría él, que ya había sido denunciado varias veces por la víctima y que había amenazado múltiples veces a esta con quitarle la vida si no volvía con él, además de existir peligro de obstaculización, al señalar que el imputado pudiera influir para que la víctima y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente lo que pudiera influir en la investigación y la realización de la justicia, aduciendo además que el imputado es la ex pareja de la víctima y sabe perfectamente donde reside y trabaja esta.

Conforme a tal alegato, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y se decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. el abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”.

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, señaló lo siguiente:

“…Así mismo considera este Juzgador no acoger la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Así como la presentación de Tres (3) Fiadores que devenguen cada uno (40) unidades Tributarias, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física ni verbalmente…”

Y, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de varios hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión de los hechos punibles objetos de imputación, indicando que dicha medida de coerción solicitada por la Representante Fiscal podía ser satisfecha por una menos gravosa, como lo sería la contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:

1º Denuncia interpuesta en fecha 04-01-2016, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, por la ciudadana LOEILY MERCEDES CEDEÑO CISNERO, quien expuso:

“…VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ…QUIEN ES MI PAREJA PORQUE EL DÍA DE AYER 03-01-2016, APROXIMADAMENTE A LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE, MIENTRAS ME ENCONTRABA DURMIENDO, LLEGÓ DANIEL SIN MEDIAR PALABRAS Y CON SUS MANOS ME DIO DOS GOLPES EN LA CABEZA…”

2. Ampliación de denuncia de fecha 11-01-2016, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la ciudadana LOEILY MERCEDES CEDEÑO CISNEROS, cursante al folio 30-31 de la pieza original del expediente.

3. Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nro. 059, de fecha 05-01-2016, emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del SENAMECF, efectuado en la persona de la ciudadana LOEILY MERCEDES CEDEÑO CISNEROS, en la cual se concluyó:

“… Traumatismo cervical posterior”…

4. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ELIZABETH INOCENCIA CISNERO GONZALEZ, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien expuso:

“…yo soy la mama de LOEILY CEDEÑO, yo vivo en la parte de arriba y LOEILY en la parte de debajo de la casa, el como a las 11:00 de la noche aproximadamente la golpeo cuando ella estaba dormida, ella se despertó y le preguntó que le pasaba y el (DANIEL) le dijo que supuestamente esta sonámbulo, ese maltrato que lleva mi hija LOEILY es desde hace mas de 20 años, el siempre la ha golpeado y maltratado verbalmente, la ha amenazado que la va a matar…” …”

5. Resultado de informe de evaluación psicológica, efectuado en la persona de LOEILY MERCEDES CEDEÑO CISNEROS, por la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual se concluye lo siguiente:

“…RESULTADOS: Se observa que la ciudadana Loeily Cedeño ha vivido la violencia basada en género por parte de su esposo en ciclos que tienden a repetirse persistentemente, pudiéndose identificar en su relato que dichas repeticiones se deben a la presencia de estereotipos basados en género los cuales se encuentran arraigados en ambos componentes de la pareja, llevando a invisibilizar ciertas situaciones y conductas machistas, percibiendo estas como parte de la normalidad de una relación de pareja…”

En el relato de LOEILY CEDEÑO se pueden identificar las cuatro fases del llamado ciclo de la violencia, pudiéndose observar como se desarrolla una fase de acumulación de la tensión, una fase de reacción o propiamente violenta, la consiguiente fase de racionalización y justificación de la violencia en búsqueda de una reconciliación de la pareja, para dar inicio a la fase de simulación o reconciliación de la pareja, siendo que este ciclo se vuelve a repetir…”

6. Acta de Entrevista realizada la ciudadana LOEILY CEDEÑO, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 12-02-2016.

7. Acta de Entrevista realizada la ciudadana LOEILY CEDEÑO, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 14-03-2016.

8. Acta de llamada efectuada al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, por el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Pùblico del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…fue realizada llamada…al cabo de unos minutos el referido ciudadano devuelve la llamada, identificándose con el nombre de DANIEL GONZALEZ, se le informa el motivo de la llamada, y el ciudadano de forma alterada, en voz alta y amenazante, manifestó, lo cual cito textualmente “estoy cansado de las denuncias de LOEILY, me tienen cansado esa fiscalía cuarta, ustedes no me conocen, ustedes van hacer los responsables si la mato a ella y me mato yo, no me conocen los puedo ir a matar a todos, y me mato yo y se acaba esto…”

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infiere acreditado el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, deduciéndose que este ciudadano es la pareja que por 20 años convivió con la víctima, y para el momento de la última denuncia hacían vida en común, quien valiéndose de su superioridad en fuerza física y el temor que le tenía la víctima, sin motivo alguno, procedió a golpearla mientras esta se encontraba dormida, vejándola en múltiples oportunidades, humillándola y dirigiéndose a la misma con improperios y palabras obscenas.

En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados, a criterio esta Alzada, el Juzgado A quo estableció, luego de la revisión dispensada a las actuaciones, que existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito objeto de imputación fiscal, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, es el presunto autor de los hechos punibles también acreditados, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al mismo tiempo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236.2 de la Ley Adjetiva Penal, logra inferirse de los anteriores elementos de convicción que presuntamente el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ , es la persona que participó de manera activa en los referidos hechos, tal como se observa del contenido de la decisión recurrida, de la cual debe destacar esta Alzada el acta de entrevista rendida por la víctima, quien entre otros particulares señaló al hoy imputado, como la persona que “ el día de ayer 03-01-2016, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, mientras me encontraba durmiendo, llegó Daniel sin mediar palabras y con sus manos me dio dos golpes en la cabeza…”

Conforme a ellos, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 08 de abril de 2016, por le Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el artículo157 del Código Orgánico procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Apreciado lo anterior, se logra concluir que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó inobservancia del Artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, dado que el decreto de una medida de coerción personal, solo propende tal como lo señaló up supra garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia de la enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Merito. Así como las medidas de protección establecidas en el Artículo 90, ordinal 1, 3, 5, 6 y 12. En este mismo orden, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, resultan propias, atendiendo a la naturaleza de los hechos imputados, en aras de garantizarle protección a la mujer agraviada, frente a un inminente riesgo de resultar nuevamente victimizada. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud del Ministerio Público, quien pretende sea decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que las medidas sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, decretadas conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección a favor de la víctima; contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, pretenden es evitar la fuga de dicho imputado y además la efectividad del desarrollo del juicio.

Al respecto es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1417, del 10 de julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua, el cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marjal Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, radican en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. De tal manera, que con la adopción de las medidas de coerción decretadas por el A quo, se está garantizando las resultas del proceso y el sometimiento del imputado al mismo.

Conforme lo señalado up supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ; resultó dictado atendiendo los supuestos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que resulta procedente declarar Sin lugar el recurso de apelación planteado por la ciudadana LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Provisoria Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada el 08 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Provisoria Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada el 08 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de estado Vargas, por medio de la cual decretó la Medidas Cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE)


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL ALEXANDER PUGA
PONENTA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

CA-3143-16VCM

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