Decisión Nº CA-3145-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia059-18
Número de expedienteCA-3145-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: JHONNY ALEJANDRO GUZMÁN FERNÁNDEZ; FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº 02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 12 de marzo de 2018
207° y 159°

Ponenta: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3145-16VCM
Decisión Nº 059-18

Mediante Decisión de fecha 11 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, defensora del ciudadano Jhonny Alejandro Guzmán Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.800, contra la decisión dictada el día 17 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial, en la cual “…se decretó en contra de su defendido, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 95 numeral 7º y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en los ordinales 1º, 5º, 6º, y 13 a favor de la victima, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 8º, por el presunto delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y penados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

De la decisión adversada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con ocasión de la audiencia realizada en fecha 17 de junio de 2016, publicada en la misma fecha, se pronunció en los términos siguientes: “…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal Acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito (sic) de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado (sic) en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral (sic) 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. QUINTO: Se acoge la medida cautelar prevista en el numeral 7º del articulo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Género (IESMUJER). Se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el numeral 1º del referido artículo. SEXTO: Se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad Previstas en el Articulo 242 Numeral (sic) 3º, 6º y 8º consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa y la presentación de Tres (03) fiadores con ingresos de (150) Unidades Tributarias cada uno. SEPTIMO: El ciudadano JHONNY ALEJANDRO GUZMAN FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.800, quedara recluido en el órgano aprehensor hasta tanto se verifique y consignen Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia de los Fiadores una vez verificados toda la documentación. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que este tribuna (sic) se aparta de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Del recurso de apelación
Argumenta la apelante en su escrito recursivo lo siguiente:
“(…)
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, y el dicho de la victima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidos.

No obstante, y a pesar de que la defensa dejo en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial o referencial que corrobore lo manifestado por la victima; 2) Que a pesar que existen exámenes médicos son de carácter leves; y 3) Que es imposible determinar que mi defendido sea el autor de los delitos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mi defendido, y en consecuencia consideró que lo ajustado a derecho era decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, del análisis de las actas y con razonamiento en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Segundo de Control incurrió en un grave error al decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTA A MI DEFENDIDO, al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JHONNY ALEJANDRO GUZMAN, en virtud de no quedar demostrado la culpabilidad del mismo.
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 17 de JUNIO de 2016, mediante la cual decretó Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido…”

De la contestación
La representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su escrito relacionado con la contestación del recurso, alega:
“(…)
Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado contó con el acta de denuncia suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia que compareció la ciudadana DIANA CAROLINA FLORES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.276.492, en su condición de victima quien manifestó: (…)

No obstante a ello, asimismo se contó con acta policial suscrita por él funcionario Oficial Jefe LUIS REINOSA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de estado Vargas, en donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JHONNY ALEJANDRO GUZMAN FERNANDEZ, y riela en el expediente Experticia Medico Legal Nº 356-2252-1427, de fecha 17-06-2016, suscrita por el Dr. ROBERTO GIONZALEZ quien deja constancia que la ciudadana DIANA CAROLINA FLORES SILVA presenta: “(…) Contusión equimótica en hombro izquierdo y Contusión equimótica en antebrazo izquierdo (…)”

De lo anterior se evidencia, que si bien es cierto que el Ministerio Público se basó en el acta policial, no es menos cierto, es que de igual forma la victima DIANA CAROLINA FLORES SILVA señalo en la denuncia antes transcrita, al imputado antes identificado como autor participe en el hecho punible y así mismo contamos con la experticia médico legal en la cual se evidenció que las múltiples lesiones que la victima presentó son de carácter leve, razón por la cual, todos estos elementos de convicción son suficientes para esta vindicta publica calificar el delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y penados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, profirió en fecha 15 de Febrero de 2007, decisión en materia de violencia de género, vinculante por demás, la cual expresa lo siguiente:
(…)
Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede apreciar como que basta como elemento de convicción que fundamente el procedimiento de flagrancia la existencia del reconocimiento médico legal, el cual cursa en las actas que componen el presente caso y así mismo, como un elemento de convicción la reincidencia del autor en los hechos violentos, tal como se evidencia de las dos denuncias que formuló la victima y que fueron debidamente transcritas en párrafos que anteceden.
(…)
En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas, dicto medida sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en los numerales 3, 6 y 8 del articulo 242 de la ley adjetiva, como lo es presentación periódica, prohibición de comunicarse con la victima y caución económica bajo la premisa de mantenerlo sujeto al proceso y del presunto peligro en la integridad física de la victima puesto que se presume fue llevada a cabo por el imputado.

De tal manera, que la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas, tal como lo indica su nombre es preventiva asegurar las resultas del proceso, como la aplicación del derecho material sobre el imputado para lo cual, su sujeción al proceso a través de las misma lo que persigue es su comparecencia y por consiguiente el que este involucrado al mismo.
(…)
En este sentido, para quien aquí suscribe las referidas medidas están ajustadas a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento en cualquiera de los ámbitos del hoy imputado, aunado al hecho de que las mismas son temporales, pudiendo en el transcurrir de la investigación si fuera el caso, imperativo solicitar una medida privativa de libertad, situación que siempre ha ponderado el Ministerio Público, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas últimas de resultados aplicados a la certeza u orientación.

En ese mismo orden de ideas, el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha 17-06-2016, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…”

Motivación para decidir

Analizado el presente recurso de apelación y la decisión cuestionada, esta Corte de Apelaciones, a fin de una mejor comprensión, se permite como punto previo, reseñar:
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que: “…. La ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirá salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familia, en forma expedita y efectiva. (…) incorporando modificaciones tendientes a superar la concepción domestica que privó en este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión mas amplia de la violencia basada en género…”

En este particular, los artículos 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrollan lo anteriormente trascrito parcialmente, al disponer que: “Las medidas de seguridad y protección, y las cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia.” y “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia…”

El artículo 14 del citado instrumento legal establece:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico , sexual o psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, a sí como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen el al ámbito público como en el privado.”:

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes
(…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológica, sexual laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto n el contexto doméstico como fuera de él.”

4. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa e indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad físico.”

Establecidas las premisas anteriores y en atención a los alegatos esgrimidos de manera general por la defensa del ciudadano Jhonny Alejandro Guzmán Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.800, la Instancia Revisora, observa:

En cuanto no existir elementos que permiten llegar a la convicción que su representado fue autor o participe de los hechos relatados por la presunta victima, se advierte a los folios 5 y 10 de las actuaciones originales que en fechas 16 y 15 de junio de 2016, la ciudadana Diana Carolina Flores Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-22.276.492, interpuso denuncia ante la Policía de Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva. División de Violencia la Mujer, contra el ciudadano Jhonny Alejandro Guzmán Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.800, manifestando: “…es el caso que en el día de hoy 16/06/2016; aproximadamente las 10:00 de la mañana, yo iba en un autobús hacia el pozo ya que ayer me habían dado una citación para hacerme una evaluación, no me había percatado que (sic) el autobús también iba el allí montado, y fue cuando iba por plaza Lourdes que yo lo veo, me acerco y saco la citación que debía entregarle y se la entregue; cuando el ve que es una citación se me fue encima y me mordió; luego me dijo “Maldita aquí tiene ahora si tienes excusa para que me vayas a denunciar, chismosa; eso a mi no me afecta, ya eso para mi es rutina; en eso me baje de la paradas para subir al pozo allí, me dijeron que como ya yo tenía una entrevista pendiente que esa misma me servía para los dos casos, entonces de allí me fui a la seguro a llevar a mi hija pues tenía fiebre; al salir del seguro me fui a hacerme el médico legal donde me vio el forenses y me vio los mordisco, el día de ayer y el de hoy; ya que ayer también yo lo había venido a denunciar ya que me había mordido por el hombro, pero yo vine a colocar la denuncia y los funcionarios ayer no lo consiguió para poderlo detener y por esto solo me tomaron la denuncia y me mandaron hacerme el médico legal y la evaluación psicológica; un vez que salí del médico legal me fui a buscar el niño a la guardería; y me fui a la casa hacerle comida a los niños para luego volver a baja a la comisarìa a formular la denuncia de allí me fui con los policía a buscarlo…”

“… el día de hoy 15-06-2016 a eso de las 04:40 de la tarde, yo me encontraba en la parada de la llamada llego mi ex pareja de nombre Jhonny que se bajo de un autobús alterado y molesto y sin mediar palabras conmigo me dijo que yo le iba a pagar que lo hubiera denunciado y que por mi culpa el había durado un mes y medio preso en macuto, después comenzó a ahorcarme y me mordió el brazo, el comenzó a decirme groserías y me acusaba y me acusaba de que diera unos teléfonos que según el yo le había quitado, el y yo estamos separados desde el 13-04-16 que me canse de sus maltratos y lo denuncie porque no es primera vez que el me maltrata ya me ha maltratado varias veces, de hecho yo no lo veía desde el día que lo metieron preso ósea desde el día 13-04-16 y hoy que lo veo y aun viendo que paso preso casi un mes y medio no le importa y me volvió a maltratar física y verbalmente, por eso vine a esta oficina donde ya me habían atendido en otra oportunidad y para buscar ayuda, en eso me vino a buscar una unidad policial que me llevo hasta las adyacencias de la plaza Lourdes que mi ex pareja Jhonny trabaja ahì en un puesto de teléfono y que lo fueron a buscar a su trabajo en mi compañía pero cuando llegamos ya no estaba ahì, a mi me da miedo que el me vuelva a maltratar ya que yo estaba embarazad de el de casi cuatro meses y por su culpa de esos maltratos que el me había dado perdí a mi bebe y me tuvieron que hacer un curetaje; yo lo que quiero es que el me deje tranquila y que no me este golpeando cada vez que quiera o cuando me vea en la calle que entienda que ya no somos nada y que me deje en paz, (…) me llevaron al hospital periférico para que me evaluaran el brazo donde me había mordido jhonny (…)

Como puede observarse del contenido del testimonio de la victima, ciudadana Diana Carolina Flores Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-22.276.492, se infiere la conducta inadecuada del presunto agresor, corroborándose una vez mas a decir de la doctrina, la incidencia y la gravedad de sus consecuencias en el ámbito privado, la mal llamada violencia doméstica como fenómeno social e histórico que se perpetua desde el aprendizaje, (cultural); por lo que a criterio de quienes decidimos, las declaraciones de la victima constituye suficientes elementos objetivos para la imposición de las medidas cuestionadas por la defensa del ciudadano Jhonny Alejandro Guzmán Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.800.

Referente a que no existe testigo presencial o referencial que corrobore lo manifestado por la victima,

Esta Alzada reitera a la apelante que la conducta violenta en el hogar, ocurre en la intimidad, comportamiento por demás naturalizado por la mujer victima, y que supone culturalmente el control, superioridad y dominio que caracteriza la sociedad patriarcal; donde la habitualidad o sistematicidad representa como lo afirma el tratadista Arànguez Sánchez, “…la suma de hechos violentos en un lapso determinado, independientemente del contenido de los mismos

Es necesario hacer referencia que con ocasión de la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 272 de fecha de febrero de 2007, estableció

“…en efecto, es innegable que los delitos de genero no se comenten frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional a la mujer victima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante (…)

En este sentido, para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas. a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto al primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen medico forense el que determinará la comisión del delito, no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información pueda presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse…. (Negrillas de esta Alzada)

Se alega además que sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, toda vez que el mismo no basta para determinar que el autor de lo descrito haya sido producto de una acción lesiva de su representado:

En este sentido, debe advertirse a la defensa que no se trata de destruir la presunción de inocencia del presunto agresor con “el solo dicho de la ciudadana denunciante”, sino ponderar en la denuncia de la victima que se acredite la existencia del maltrato o agresiones, si la realidad de los hechos percibidos, constituyen el presupuesto necesario; así como un riesgo para la victima que conlleve impostergablemente la imposición de las medidas sean de protección cautelares o se seguridad; en el caso concreto, no solo se verifica el “dicho de la victima”, sino el instrumento científico por excelencia, como es Experticia Medico-Legal suscrita por el Dr. Roberto González Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se verifica , que la ciudadana Diana Carolina Flores Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-22.276.492, fue examinada en ese servicio el 16 de junio de 2016, apreciándose: “…Contusión equimotica en hombro izquierdo. Contusión equimotica en antebrazo izquierdo. Estado General Bueno. Tiempo de curación de siete días aproximadamente (…) No quedarán trastornos de la función ni cicatrices. Carácter: LEVE….”

Asimismo, argumenta la Defensa del ciudadano Jhonny Alejandro Guzmán Fernández, que a pesar que existen exámenes médicos son de carácter leves:

De las premisas antes descritas, esta Corte considera que la Jueza de la recurrida, para la imposición de las medidas de protección y cautelares observó la existencia de elementos probatorios que determinaban su necesidad, y esto es así por su propia naturaleza, como es, repetimos, resguardar la vida, salud y patrimonio y el estado emocional y psicológico de la mujer; y a tal efecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 dispone:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, esta Sala verifica que el Tribunal de instancia acreditó provisionalmente la calificación efectuada por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, al observar los supuestos de procedencia para imponer las medidas cautelares objeto del presente recurso, dictaminadas a solicitud del Ministerio Público, o bien de oficio por el órgano jurisdiccional que conoce de la causa conforme el artículo 89 (hoy 95) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta última situación procesal debe estudiarse con detenimiento, toda vez que en el sistema adjetivo penal, los jueces y las juezas no pueden actuar más allá de lo requerido por las partes, esto en respeto al principio dispositivo; sin embargo, en materia de violencia de género a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, los administradores y las administradoras de justicia pueden previa argumentación dictaminar las medidas cautelares y de protección o seguridad a fin de resguardar la vida, salud y patrimonio y el estado emocional y psicológico de la mujer, que estime necesarias sin incurrir en exceso.

Por tanto, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto pretender que se anule la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual se decretó las medida cautelares sustitutiva de libertad en contra de su defendido, por lo cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora del ciudadano Jhonny Alejandro Guzmán Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.800, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, como consecuencia, se confirma la misma. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Violencia de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, defensora del ciudadano Jhonny Alejandro Guzmán Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.800, contra la decisión dictada el día 17 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial, en la cual se impuso al referido ciudadano, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 7 del articulo 95; igualmente las contenidas en el articulo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza en grado de continuidad y Violencia física en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Flores Silva, por consecuencia, se confirma la decisión objeto del presente recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

OTILIA D CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

Asunto Nro. CA-3145-16VCM
FCL/CMQ/ODC/amaa/amvm.

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