Decisión Nº CA-3146-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 26-02-2018

Número de sentencia050-18
Fecha26 Febrero 2018
Número de expedienteCA-3146-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
PartesIMPUTADO: MIGUEL ARMANDO GONZALEZ CORREA; FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº01 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 26 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-003166
ASUNTO: AP01-R-2016-000197

DECISIÓN: 050 -18
CAUSA: AP01-R-2016-000197 (CA-3146-16VCM)
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: MIGUEL ARMANDO GONZALEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.783.829.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01 DEL ESTADO VARGAS
FISCAL 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Dennys Maldonado, en su condición de Defensor Público Primero (01º) en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la causa alfanumérica WP01-S-2016-003166 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida en contra del ciudadano Miguel Armando González Correa, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.783.829, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El escrito de apelación previamente mencionado versa en contra de la decisión dictada, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 20 de agosto de 2015, cuyo auto fundado fue publicado en esa misma fecha, en la cual decretó la imposición de la Medida Cautelar contemplada en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5,6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16-09-2015, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, recibió las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ.

En fecha 18-09-2015, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual admitió a trámite el presente recurso.

En fecha 16-08-2016, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante auto remitió las presentes actuaciones a esta Sala.

En fecha 19-10-2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000197, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 20 de febrero del 2017, esta Sala emite auto dejando constancia del ingreso de las actuaciones originales WP01-S-2015-003166 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), de la causa seguida en contra del ciudadano Miguel Armando González Correa, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.783.829.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 25-08-2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el ciudadano Abg. Dennys Maldonado, en su condición de Defensor Público Primero (01º) en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la causa seguida en contra del ciudadano Miguel Armando González Correa, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.783.829, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2015, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“…Ciudadanos Magistrados con todo el respeto que se merecen esta defensa considera que se a (sic) violentado el debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna , en virtud de que en las atribuciones que le confiere la Ley el Juez de Control tiene que darle el derecho de palabra tentó (sic) a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de ejercer el respectivo interrogatorio a la víctima y al imputado una vez que los mismo (sic) depongan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos para así con este interrogatorio aclarar dudas de la investigación que se adelanta.

(omissis)

Por todo lo anterior mete (sic) expuesto y de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPPP, solicito la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 20 del presente mes y año en curso en virtud que se vulnero el derecho de la defensa al no conceder el derecho de interrogar tanto a la victimo (sic) como al imputado para poder llegar al esclarecimiento total de los hechos, mas aun cuando fue consignado denuncia interpuesta por mi defendido ante la jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá en fecha 19-08-2015, en horas de la mañana…
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÒN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la desiciòn (sic) de fecha 20 de agosto del 2015, desestime la precalificación jurídica y las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” ” (Cursiva de la Alzada).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, celebró acto de audiencia con ocasión a la calificación de flagrancia, cuyo auto motivado de esa misma fecha inserto en original desde el folio 37 al 45 del expediente original, indica en su resolutiva lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia… SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente cusa se ventile por el procedimiento Especial…TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA… CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que este Juzgador se aparte de la Precalificación Jurídica, aunado a ello en relación a las Actas consignadas ante esta Audiencia de Denuncia realizada por el Acusado, se evidencia que las mismas carecen de sello de la Gobernación del Estado Vargas…QUINTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial,…SEXTO Se acuerda las Medidas Cautelares prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley de género la cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género y este Juzgado se aparta del numeral 1º (sic) arresto domiciliario y acuerda el artículo 242 ordinal 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al deber que tiene de presentarse ante esa oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días…” (Cursiva de la Alzada).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado DENNYS MALDONADO, Defensor Público Primero (01º) del estado Vargas en representación del imputado MIGUEL ARMANDO GONZALEZ CORREA, quien recurre contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, mediante la cual acogió la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contra del mencionado ciudadano de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Seguridad y Protección a favor de la víctima Davianny Garrido, de las previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, a los fines de confirmar lo aducido por el quejoso formula las consideraciones siguientes:

Indica el recurrente como denuncia que el Ministerio Publico en la audiencia de calificación de flagrancia imputó al ciudadano MIGUEL ARMANDO GONZALEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, tipificado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia tipo penal que fue acogido en su totalidad por el Tribunal de instancia, imponiendo al mencionado ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, señalando que el juez de instancia violentó el debido proceso al no concederle a la defensa el derecho de interrogar tanto a la víctima como al imputado, y procediendo a emitir un pronunciamiento inmotivado al no tomar en cuenta la copia de la denuncia que interpusiere su defendido ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá de fecha 19-08-2015, solicitando en definitiva a este Tribunal colegiado se decrete la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento, conforme a lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la precalificación jurídica y las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por la defensa del imputado Miguel Armando González Correa, lo constituye, el hecho de que la recurrida, acogió la precalificación efectuada por el despacho fiscal, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del encausado.

En este orden, es necesario además verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar una medida de coerción personal, al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para considerar consumado la corporeidad de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, así como fundados elementos para sindicar que el encausado MIGUEL ARMANDO GONZALEZ CORREA es autor o partícipe en dichos ilícitos penales, y de esta forma verificar si existen los presupuestos para considerar la presunción del fumus bonis iuris y el periculum in mora, y al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”
Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal de instancia procedió acoger la precalificación efectuada por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y AMENAZA, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y para ello se hace necesario a criterio de esta Sala verificar las diligencias de investigación cursante en autos, a fin de determinar la corporeidad de dichos ilícitos penales, y al respecto se verifican las siguientes:
1.- Acta policial de fecha 19-08-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…cuando nos encontrábamos efectuand recorridos por los diferentes sectores de la misma parroquia, recibimos una llamada telefónica…se encontraba una ciudadana presuntamente vìctima de violencia contra la mujer, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos allugar en cuestión…GARRIDO BECERRA DAVIANNY…me indicó…que fue agredida física, psicológica y verbalmente por parte de un ciudadano el cual es su ex pareja…”
2.- Acta de denuncia, suscrita por la ciudadana GARRIDO BECERRA DAVIANNY ELIZABETH, ante la Divisiòn de Violencia Contra la Mujer de la Policìa del Estado Vargas, quien expuso:”…èl no le da a la niña que tenemos de 02 años y medio, cuando le pido se molesta y dice que el no es millonario…me devolví a agarrar a la niña y le dije que porque me estaba amenazando, él me dice “nada chica, tu sabes que te voy a patear”…le dije que donde estaba la ropa de mi hija, que me la trajera y me contestó que la iba a echar en la basura. Yo le reclamé y me dijo que me iba a patear y empezó con la agresividad, me jalo por el cabello, me dio por la cara un golpe, me dio patadas en la pierna izquierda y me tiró contra el piso, yo me defendía y lo agarraba lo rasguñe…”
3.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana GIOVANNA, ante la División de Violencia Contra la Mujer de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, de la Policía del Estado Vargas, quien expuso:”…él la empezó a manotear, le decía que deje el fastidio. Cuando estábamos en la esquina de la casa de una amiga, el estaba otra vez discutiendo con ella y seguía manoteándola, después le dio patadas, le dio un golpe en la cara, la tiró al piso, ella se defendió dándole golpes…”
4.- Informe médico suscrito por la Dra. Bárbara Ochoa, adscrita al Centro Ambulatorio de la Gobernación del Estado Vargas, efectuado en la persona de DAVIANNY GARRIDO, quien indicó lo siguiente:”…paciente en buenas condiciones generales…se observa hematoma en región facial, maxilar izquierda con aumento de volumen, dolor a la palpación…”
Considerando esta Alzada, que efectivamente, la recurrida tomó en cuenta dichos elementos para establecer acreditada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y AMENAZA, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, lo que es compartido por este Tribunal Colegiado.
En este orden, en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que la misma debe imponerse cuando por alguna razón, el juzgador considere que el imputado no va a satisfacer las resultas del proceso, sea porque exista la posibilidad del incumplimiento de este ante algún llamado que realice el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, o algún llamado que efectúe el órgano jurisdiccional para la celebración de algún acto.
Es así como se observa que el Juez Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, para imponer al imputado de dicha medida, efectuó la siguiente consideración:”…se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º (sic) consistente en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada quince (15) días ya que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias, es por ello que decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física ni verbalmente…” (cursiva de la Alzada)
Transcrito lo anterior se observa que la recurrida no explica de forma motivada y menos hace alusión a la razón de ser de las medidas de coerción personal a que se contrae el Titulo VII, Capìtulo II del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole tratamiento igualitario a las Medidas de Protección y Seguridad y Medidas Cautelares contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cuando las primeras son a fines eminentemente procesales y jurisdiccionales, y las últimas son a fines de salvaguarda y protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas; lo que efectivamente fue cumplido por el Juez de Instancia, al momento de imponer las Medidas de Protección a favor de la ciudadana Davianny, contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial.
Siguiendo la idea, verifica esta Alzada que Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que en su artìculo 2 los principios rectores en que se basa el ordenamiento jurídico en la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes tèrminos:

“…Venezuela se constituye en un Estado democràtico y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurìdico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico”. (negritas y cursivas de la defensa)


Dentro de la gama de derechos se encuentra la libertad y la justicia, lo que está debidamente reglamentado en la Ley procesal, la cual prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquì aludido.

Nuestro Còdigo Orgànico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citado, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Còdigo señala toda una seria de medidas de coerciòn personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; y para ello tenemos:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerciòn sòlo podrà ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuìsticamente por el Juez, pero en todo caso sòlo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su bùsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, nùmero 246, con ponencia del Dr. Antonio J. Garcìa Garcìa cual es la etimología de las medidas de coerciòn en los siguientes tèrminos:

“…etimológicamente, por medidas de coerciòn personal, debe entenderse no sòlo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado o penado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.

En este orden, es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; la utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que apunten a aplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, en forma justa y sin ningún tipo de discriminación.

En el presente caso este Tribunal Colegiado, observa que la recurrida procedió a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano MIGUEL ARMANDO GONZALEZ CORREA, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el acta levantada con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia que el cumplimiento debía efectuarse cada treinta (30) días, para luego señalar en el auto motivado que la medida debía ser cumplida cada quince (15) días; no obstante dicha contradicción, esta Sala observa además que el Juzgador procedió a otorgar un tratamiento distinto a la razón de ser de las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su imposición en la protección de la víctima, cuando su finalidad es garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del encausado al juicio.

En consecuencia, esta Alzada, procede a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. Dennys Maldonado, en su condición de Defensor Público Primero (01º) en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la causa seguida en contra del ciudadano Miguel Armando González Correa, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.783.829, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en su lugar decreta la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Y asì se decide.

De igual forma señala la defensa que el Juez no tomó en consideración las copias de denuncias que interpusiere en fecha 20-08-2015, el imputado Miguel Armando Gonzalez, en contra de la hoy víctima Davianny Garrido, presuntamente ante la Prefectura del Municipio Vargas de la Gobernación Bolivariana del estado Vargas, indicando además que el Tribunal no le permitió interrogar a la víctima y al imputado quienes se encontraban presentes en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; al respecto una vez efectuada la revisión del expediente, no se constata ni que la defensa haya solicitado el derecho de palabra para repreguntar, y menos existe pronunciamiento por parte del Juzgado A quo negándole tal solicitud, todo lo contrario, se evidencia que el quejoso, al momento de serle cedido el derecho de palabra para esgrimir sus alegatos de defensa, procedió a realizar los mismos sin ningún tipo de limitación, haciendo alusión a la denuncia que interpusiere el imputado, lo cual fue tomado en cuenta por el Juzgador al momento de emitir sus pronunciamientos, y por tal motivo, no observa este Tribunal Colegiado violación de garantías constitucionales o legales que hagan plausible la nulidad del acto denunciado como violado por parte del recurrente. Asì se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Parcialmente con LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dennys Maldonado, en su condición de Defensor Público Primero (01º) en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la causa seguida en contra del ciudadano Miguel Armando González Correa, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.783.829, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Medida Cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al nombrado ciudadano y en su lugar se decreta la libertad sin restricciones.

SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 20-08-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en contra del ciudadano Miguel Armando González Correa, titular de la cédula de identidad Nro. 20.783.829, a tenor del contenido del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Mantiene el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente a la precalificación acogida respecto a los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, manteniéndose en consecuencia dicha precalificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
PONENTA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA ARGUAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA ARGUAS

CA-3146-16VCM

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